Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, Quince (15) de Diciembre de 2008

CAUSA 9C-9010-08

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-9010-08, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos H.E.V.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 29/03/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 19.977.720, de profesión u oficio operador de la leche Táchira, de estado civil soltero, hijo de A.I.P.M. (v) y de H.V. (f), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda la Chinata, casa N° 0-32, sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, W.J.R.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05/11/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.091.615, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de M.d.C.D. (v) y de E.R.Z. (v), residenciado en el Barrio las Margaritas, carrera 3, pasaje 6, casa N° 12-A, a dos cuadras de la bodega señor Dunia, San Cristóbal, Estado Táchira, 0412-5241037, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES EL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 “ejusdem” y J.R.V.E., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28/02/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.368.993, de profesión u oficio deportista, de estado civil soltero, hijo de L.M.V. (v) y de H.P.E. (v), residenciado en el paradero, parte baja. Barrio 23 de enero, vereda la chinata, frente a la cancha de Fútbol, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Según Acta Policial de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por el Sub Comisario J.M.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “encontrándome en labores inherentes al servicio, dejo constancia que se recibió una llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien no se quiso identificar por temor a posibles represalias, señalando que en la entrada al Barrio Puente Picho, en toda la entrada a la vereda se encontraban tres ciudadanos a bordo de dos motos, quienes portaban armas de fuego y las estaban exhibiendo, motivo por el cual de inmediato me traslade en compañía de los funcionarios inspector jefe placa 797 Richard Lozada, cano segundo placa 1043 N.C., distinguido placa 1906 N.J. y agente 2562 A.M., en las unidades 9-370, hacia dicho lugar en cuestión, una vez en el mencionado lugar específicamente en la carrera 3 con calle 4 bis, altura del antiguo materno infantil, visualizamos a los dos motorizados en mención, a quienes le dimos la voz de alto y al momento trataron de huir del lugar, pero no obstante tomamos las respectivas medidas de aseguramiento del lugar, se les ordeno de que se bajaran de las motos , se les notifico que se requería realizar una inspección personal, ya que presumíamos que portaran algún objeto o arma restringido por la Ley, procediendo a inspeccionarlo de la siguiente manera, el inspector jefe Richard Lozada, realizo la respectiva inspección a un ciudadano que portaba franela azul, con rayas blanca, con blue Jean, botas marca Nike, color negro con amarillo, a quien se le ubico en la pretina de su pantalón lado derecho, un revolver, marca Tauros, calibre 38 special, serial ZI421457, serial de tambor 401782, color pavón, cacha de goma, en cuyo interior se encontró seis (06) balas calibre 38 SPL, marca cavim, de igual manera dos celulares uno de ellos marca Motorola, serial 0341553798, con su respectiva pila y otro celular marca LG, color negro serial 704KPZ053965, con su respectiva pila, quedando identificado de la siguiente manera; H.E.V.P., Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 19.977.720, el funcionario Cabo Segundo N.C., procedió a la inspección de un ciudadano que portaba camisa tipo chemisee, color blanco, con rayas azules, pantalón blue Jean, botas marca Nike, color negro y blanco y gorra color blanco marca Nike, quien en su inspección se le ubico un arma de fuego tipo pistola, marca Tauros Forjas, modelo PT138, serial KSJ31006, color negro y plateada, en cuyo interior se ubico un proveedor con diez (10) balas calibre 380, con las siglas nny 380 auto: de igual manera en su bolsillo del pantalón lado derecho once (11) balas nny 380 auto y cuatro (04) 380 cavim, de igual manera un teléfono marca Motorola, modelo V3, color negro, SJUG2533AA, con su respectiva pila, quedando identificado como Rincón Díaz W.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.091.615, otro de los ciudadanos que portaba camisa roja a cuadros, pantalón blue Jean, fue inspeccionado por el distinguido N.J., encontrándole en la parte trasera de su pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca Tauros, modelo PT24/7PRO, sin serial, aparente color negro y plateado, en cuyo interior se ubico un proveedor con diez (10) balas marca cavim 90, de igual manera en el bolsillo parte delantera lado derecho del pantalón, se le ubico una bolsa elaborada en tela, tipo media, de color gris y blanco, con una figura alusiva a una moto con el número 3 y 4, en cuyo interior se encontró treinta y cinco (35) balas calibre 9 mm, distribuidas de la siguiente manera por su marca seis (06) Luger f.c. 9mm, doce (12) cavim 90, ocho (08) CBC 0.7 9mm, nueve (09) cavim 0.4, todas ellas sin percutir, dicho ciudadano quedo identificado como J.R.V.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.368.993, se deja constancia que los ciudadano se encontraban como tripulantes de la moto de la siguiente manera: J.R.V.E., se encontraba a bordo de una moto marca Yamaha, modelo RXZ, color blanco y rojo, serial de carrocería 3UK009272, serial de motor 3UK009272, sin placas y la otra moto era manejada por Rincón Díaz W.J., la misma presento las siguientes características Marca Yamaha , modelo rx100, color negro, serial de carrocería ME1FE13E072010052, serial de motor 3677010052, tipo paseo, sin placas, por lo antes encontrado como cuestionable fue colectado a fin de que sea sometido alas experticias de rigor, a los intervenidos se le notifico de su estado de flagrante, los ciudadanos se aseguraron policialmente y trasladados a la Comandancia General donde quedaron recluidos en el cuartel de prisiones, las armas y las motos quedaron en el deposito para ser sometidas a las respectivas experticias, se verificaron todas las evidencias ante el departamento de reseña en donde el funcionario de guardia me indico que los ciudadanos Rincón Díaz W.J.V.- 18.091.615 y J.R.V.E., presentan registros policiales, cabe destacar que los ciudadanos, las armas y los vehículos tipo motos, fueron consultados ante el sistema Sicopol, en donde el funcionario de guardia me indico que el arma de fuego tipo pistola, marca Tauros Forjas, modelo Pt138, serial KSJ31006, color negro y plateada, presenta la siguiente solicitud número de caso H-415.298, de fecha 09/09/2006, por el delito de Robo Genérico atraco, por la Sub Delegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y un revolver marca Tauros, calibre 38 special, serial ZI121457, serial de tambor 4017, color pavón, cacha de goma, presenta solicitud por el caso H-557.452, por el delito de Robo Genérico Atraco, de fecha 04/02/2008, por la Sub Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juez Abg. M.A.O.P.A., el Secretario, Abogado C.J.C.C., el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado J.C.V., los imputados ciudadanos H.E.V.P., W.J.R.D. Y J.R.V.E., la defensora pública abogada F.R.C.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados H.E.V.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 29/03/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 19.977.720, de profesión u oficio operador de la leche Táchira, de estado civil soltero, hijo de A.I.P.M. (v) y de H.V. (f), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda la Chinata, casa N° 0-32, sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, W.J.R.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05/11/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.091.615, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de M.d.C.D. (v) y de E.R.Z. (v), residenciado en el Barrio las Margaritas, carrera 3, pasaje 6, casa N° 12-A, a dos cuadras de la bodega señor Dunia, San Cristóbal, Estado Táchira, 0412-5241037, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES EL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 “ejusdem” y J.R.V.E., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28/02/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.368.993, de profesión u oficio deportista, de estado civil soltero, hijo de L.M.V. (v) y de H.P.E. (v), residenciado en el paradero, parte baja. Barrio 23 de enero, vereda la chinata, frente a la cancha de Fútbol, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados ciudadanos H.E.V.P., W.J.R.D. Y J.R.V.E., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó en primer lugar el acusado H.E.V.P.: “Admito los hechos por los cuales el fiscal me acusa y solicito se me imponga la pena de manera inmediata la pena, es todo”. Seguidamente se desalojo de la sala el acusado declarante manifestó el acusado W.J.R.D.: “Admito los hechos por los cuales el fiscal me acusa y solicito se me imponga la pena de manera inmediata la pena, es todo”. Seguidamente se desalojo de la sala el acusado declarante manifestó el acusado J.R.V.E.: “Admito los hechos por los cuales el fiscal me acusa y solicito se me imponga la pena de manera inmediata la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor publico abogado F.R.C.; quien expone: “Ratifico lo manifestado por mis defendidos solicitando la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, así mismo solicito copia simple del acta, y se les imponga la menor pena posible, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos H.E.V.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 29/03/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 19.977.720, de profesión u oficio operador de la leche Táchira, de estado civil soltero, hijo de A.I.P.M. (v) y de H.V. (f), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda la Chinata, casa N° 0-32, sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, W.J.R.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05/11/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.091.615, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de M.d.C.D. (v) y de E.R.Z. (v), residenciado en el Barrio las Margaritas, carrera 3, pasaje 6, casa N° 12-A, a dos cuadras de la bodega señor Dunia, San Cristóbal, Estado Táchira, 0412-5241037, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES EL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 “ejusdem” y J.R.V.E., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28/02/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.368.993, de profesión u oficio deportista, de estado civil soltero, hijo de L.M.V. (v) y de H.P.E. (v), residenciado en el paradero, parte baja. Barrio 23 de enero, vereda la chinata, frente a la cancha de Fútbol, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El acusado J.R.V.E., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28/02/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.368.993, de profesión u oficio deportista, de estado civil soltero, hijo de L.M.V. (v) y de H.P.E. (v), residenciado en el paradero, parte baja. Barrio 23 de enero, vereda la chinata, frente a la cancha de Fútbol, San Cristóbal, Estado Táchira, admitió los hechos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, delito este que prevé una sanción de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión, y una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena a la mitad quedando así en DOS (02) AÑOS prisión.

Así mismo el acusado H.E.V.P., admitió los hechos por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES EL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 “ejusdem”, es por lo que este Juzgador para hacer el cálculo disimétrico de la pena toma el delito mas grave y el segundo debido a la concurrencia se le incrementa a la pena solo la mitad, como producto de ello tenemos los siguiente:

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES EL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 “ejusdem”, para este caso en concreto prevé una pena de Cinco (05) a Ocho (08) años de prisión, el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) años y seis (06) meses de prisión, y aplicando el artículo 74 del código penal se disminuyen seis (06) meses quedando así el termino medio en seis (06) años de prisión y, una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena a la mitad quedando así en TRES (03) AÑOS de prisión.

Ahora bien, de la sumatoria de ambos delitos se concluye y se condena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código Penal venezolano, vigente.

Respecto al último de los acusados, el ciudadano W.J.R.D., el cual también admitió los hechos por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES EL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 “ejusdem”, es por lo que este Juzgador para hacer el cálculo disimétrico de la pena toma el delito mas grave y el segundo debido a la concurrencia se le incrementa a la pena solo la mitad, como producto de ello tenemos los siguiente:

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES EL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 “ejusdem”, para este caso en concreto prevé una pena de Cinco (05) a Ocho (08) años de prisión, el cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) años y seis (06) meses de prisión, y aplicando el artículo 74 del código penal se disminuyen seis (06) meses quedando así el termino medio en seis (06) años de prisión y, una vez oída de manera libre de apremio y sin coacción alguna al acusado acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 se hace acreedor de la rebaja de la pena a la mitad quedando así en TRES (03) AÑOS de prisión.

Ahora bien, de la sumatoria de ambos delitos se concluye y se condena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código Penal venezolano, vigente.

En Consecuencia, se CONDENA a los acusados imputados H.E.V.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 29/03/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 19.977.720, de profesión u oficio operador de la leche Táchira, de estado civil soltero, hijo de A.I.P.M. (v) y de H.V. (f), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda la Chinata, casa N° 0-32, sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, W.J.R.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05/11/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.091.615, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de M.d.C.D. (v) y de E.R.Z. (v), residenciado en el Barrio las Margaritas, carrera 3, pasaje 6, casa N° 12-A, a dos cuadras de la bodega señor Dunia, San Cristóbal, Estado Táchira, 0412-5241037, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES EL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 “ejusdem”, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. y J.R.V.E., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28/02/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.368.993, de profesión u oficio deportista, de estado civil soltero, hijo de L.M.V. (v) y de H.P.E. (v), residenciado en el paradero, parte baja. Barrio 23 de enero, vereda la chinata, frente a la cancha de Fútbol, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem

De igual manera, SE EXONERA A LOS ACUSADOS, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados de autos.

Por último, se ordena la confiscación de las armas de fuego incautadas durante el procedimiento y objetos material del delito de autos, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, colocándose a ordenes del Parque Nacional para lo cual se ordena oficiar.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados H.E.V.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 29/03/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 19.977.720, de profesión u oficio operador de la leche Táchira, de estado civil soltero, hijo de A.I.P.M. (v) y de H.V. (f), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda la Chinata, casa N° 0-32, sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, W.J.R.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05/11/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.091.615, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de M.d.C.D. (v) y de E.R.Z. (v), residenciado en el Barrio las Margaritas, carrera 3, pasaje 6, casa N° 12-A, a dos cuadras de la bodega señor Dunia, San Cristóbal, Estado Táchira, 0412-5241037, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES EL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 “ejusdem” y J.R.V.E., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28/02/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.368.993, de profesión u oficio deportista, de estado civil soltero, hijo de L.M.V. (v) y de H.P.E. (v), residenciado en el paradero, parte baja. Barrio 23 de enero, vereda la chinata, frente a la cancha de Fútbol, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a los acusados imputados H.E.V.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 29/03/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 19.977.720, de profesión u oficio operador de la leche Táchira, de estado civil soltero, hijo de A.I.P.M. (v) y de H.V. (f), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda la Chinata, casa N° 0-32, sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, W.J.R.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05/11/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.091.615, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de M.d.C.D. (v) y de E.R.Z. (v), residenciado en el Barrio las Margaritas, carrera 3, pasaje 6, casa N° 12-A, a dos cuadras de la bodega señor Dunia, San Cristóbal, Estado Táchira, 0412-5241037, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES EL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 “ejusdem”, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. y J.R.V.E., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 28/02/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.368.993, de profesión u oficio deportista, de estado civil soltero, hijo de L.M.V. (v) y de H.P.E. (v), residenciado en el paradero, parte baja. Barrio 23 de enero, vereda la chinata, frente a la cancha de Fútbol, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena la confiscación de las armas de fuego de la presente causa, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, colocándose a ordenes del Parque Nacional para lo cual se ordena oficiar. Regístrese y dejese copia para los archivos del Tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL N° 9

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO

CAUSA 9C-9010-08.

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