Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001018

ASUNTO : SP11-P-2005-001018

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogado V.J.I.B., en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 26 de Mayo del 2005, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados J.O.P.C. y M.J.R., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Mayo del 2005, aproximadamente a las Once (11:00) horas de la mañana, fueron aprehendidos los imputados, J.O.P.C. y M.J.R., por funcionarios de la Guardia Nacional Distinguido (GN) M.V.B., adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional, N° 1, de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje, por la población de Ureña, específicamente en el camino verde denominado la trocha, la laguna, cuando observó a dos Ciudadanos que conducían una bicicleta, cargadas con unos recipientes plásticos, pimpinas, razón por la cual procedió a la persecución de los mismos, una vez que los Ciudadanos se percatan de su presencia se detienen, quedando identificados los mismos como JURADO ROLON MARCOS Y PARADA C.J.O., una vez identificados procede a revisar las bicicletas así como los recipientes, que transportaban, pudiendo constatar que el primer Ciudadano, transportaba, cinco envases plásticos pimpinas, con capacidad para 20 litros, y un envase plástico, con capacidad para sesenta litros, todas llenas del combustible denominado gasoil, para un total de 160 litros del denominado combustible, y el segundo Ciudadano transportaba, dos envases plásticos pimpinas, con capacidad para 20 litros, cada una llena del combustible denominado gasolina, y un envase con capacidad plástico con capacidad para 20 litros, lleno del combustible denominado gasoil, quedando ambos Ciudadanos detenidos a ordenes de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. V.J.I.B..

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados J.O.P.C. y M.J.R., por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, y decretara Medida Cautelar a la Privación de Libertad.

Los imputados J.O.P.C. y M.J.R. manifestaron en la audiencia querer acogerse al precepto Constitucional, manifestando no querer declarar, es todo”.

Por su parte, la defensa Abg. J.N.C.M., expuso: “Ciudadana Juez, respecto de la calificación de flagrancia en contra de mis defendidos, este defensor deja a su sapiente criterio la calificación o no como flagrante, la ley da una pena de tres a seis meses de arresto, solicito para ellos una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, para ellos de posible cumplimiento, mi defendido M.J.R., aporto su dirección en esta audiencia el cual es en Ureña, solicito se tome la misma para mi otro defendido J.O.P.C., sugiriendo la del 256 numeral tercero, y respecto a J.O. se oficie al Consulado de Colombia, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos J.O.P.C. y M.J.R., pudieron ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

  1. -Acta de investigación Policial N° CR1- DF11-3RA.CIA-SI 274, de fecha 25-05-05, suscrita por el funcionario actuante Guardia Nacional Distinguido (GN) M.V.B., adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional, N° 1, relacionada con la aprehensión de los imputados plenamente identificados J.O.P.C. y M.J.R..

  2. - Acta de entrevista de fecha 25 de Mayo del 2005, realizada al ciudadano R.H.L.B., titular de la Cédula de identidad N V-13.918.417, en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento

  3. - Acta de Entrevista de fecha 25 de Mayo del 2005, realizada a J.J.V.M., titular de la cédula de identidad N° V 10.193.540, en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento.

  4. - Fijación Fotográfica de las bicicletas, según acta de investigación policial numero 274 de fecha 25-05-2005

    Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  5. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS de previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

  6. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de investigación Policial N° CR1- DF11-3RA.CIA-SI 274, de fecha 25-05-05, suscrita por el funcionario actuante Guardia Nacional Distinguido (GN) M.V.B., adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional, N° 1, relacionada con la aprehensión de los imputados plenamente identificados J.O.P.C. y M.J.R., en la cual se deja constancia que los mismos, se trasladaban en las bicicletas pudiendo constatar que el primer Ciudadano, transportaba, cinco enveses plásticos pimpinas, con capacidad para 20 litros, y un envase plástico, con capacidad para sesenta litros, todas llenas del combustible denominado gasoil, para un total de 160 litros del denominado combustible, y el segundo Ciudadano transportaba, dos envases plásticos pimpinas, con capacidad para 20 litros, cada una llena del combustible denominado gasolina, y un envase con capacidad plástico con capacidad para 20 litros.

    Por último, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión de los ciudadanos J.O.P.C. y M.J.R., en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues los mismos, fueron detenidos por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando la sustancia peligrosa, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha conducta se subsume o encuadra, en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia.

    ”Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.ooo. U.T), quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.”

    Por su parte, el artículo 22 ejusdem, señala que:

    “Son Sustancias Peligrosas: “ Sustancia líquida, sólida, o gaseosa que presenta características, explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas , combustibles, radiactivas…en cantidades o concentraciones tales que representan un riesgo para la salud y el ambiente…”

    Por lo que de la concatenación de ambas normas, se puede inferir que la conducta desplegada por los referidos imputados, si se encuentra subsumida en el referido tipo penal, pues los mismos, se encontraban transportando sustancia peligrosa Gas- oil, para un total aproximado de quinientos litros (200Lts), en contravención a las disposiciones legales.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados J.O.P.C., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.410.502, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-12-62, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el barrio Cese, calle 3 N° 8-12, Cúcuta, República de Colombia, hijo de J.R.P.Q. y C.C.; y M.J.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 9.381.125 de fecha nacimiento 27-04-66, casado, ocupación u oficio comerciante, domiciliado en la calle 8 , barrio el cementerio, Ureña Estado Táchira, hijo de M.G.R. y J.J.F.; por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.O.P.C., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.410.502, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-12-62, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el barrio Cese, calle 3 N° 8-12, Cúcuta, República de Colombia, hijo de J.R.P.Q. y C.C.; y M.J.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 9.381.125 de fecha nacimiento 27-04-66, casado, ocupación u oficio comerciante, domiciliado en la calle 8 , barrio el cementerio, Ureña Estado Táchira, hijo de M.G.R. y J.J.F.; por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 2° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.-Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal. 2.-.Presentar cada uno, un familiar que resida en la jurisdicción del Estado Táchira que se comprometan ante este Tribunal, para el cuidado y vigilancia de los mismos, y se comprometan a presentarlos cada vez que sean requeridos por el Tribunal. 3.- Prohibición de salida del País. 4.- Prestar una caución económica por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias cada uno.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio vencido el lapso legal.

Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la caución económica.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

DRA. BELKYS A.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

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