Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4261

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el nueve (9) de diciembre de 2003, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, para su distribución, el abogado R.A.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.223.187 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.792, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.X.P.O., también venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.589.277, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en resolución Nº 684, dictado en fecha 3 de julio de 2001 por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 9 de enero de 2004. Emplazado el ciudadano Sindico Procurador Municipal del expresado Municipio y notificado el ciudadano burgomaestre del mismo, la abogada D.M.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.943, en su condición de apoderada judicial de ente querellado, dio contestación a la querella el 4 de marzo de 2004. El 17 de dicho mes, tuvo lugar la audiencia preliminar donde, determinados los términos en que quedó planteada la litis, las partes solicitaron la apertura a pruebas, lapso en el cual el querellante promovió mérito favorable de los autos y la querellada documentales. Se admitieron, a excepción del mérito favorable.

En la audiencia definitiva celebrada el 6 de septiembre de 2004, las partes ratificaron sus alegatos.

Este Tribunal declaró inadmisible el recurso, en sentencia del 8 de agosto de 2005, la cual fue revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándole pronunciarse sobre el merito del asunto sometido a su conocimiento, a cuyo efecto, avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa y cumplidos los trámites procedimentales, procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Previamente debe establecer el Tribunal que conforme al artículo 1° de la Ley de Reconversión Monetaria, a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que, el bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. De ahí, que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

El presente caso versa sobre una querella funcionarial fundamentada en la nulidad de un acto administrativo de destitución, incoada el 9 de diciembre de 2003, esto es, antes de la entrada en vigencia de la comentada Ley; sin embargo, atendiendo a que las leyes deben ser aplicadas desde el momento mismo de entrar en vigencia, el Tribunal deja asentado que las expresiones monetarias que se utilizarán en este fallo serán las que resulten de aplicar la conversión prevista en la señalada Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

Aduce el libelista que su representado ingresó en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital el 16 de mayo de 1987, teniendo para la fecha de su injustificada destitución el cargo de analista de personal VI, código 583, con un salario mensual de 860,12 bolívares. Que en fecha 28 de febrero de 2001, el ente municipal accionado ordenó la apertura de una averiguación en su contra, entre otros trabajadores, a los fines de comprobar las faltas disciplinarias en que supuestamente habían incurrido y sancionarlos por uso indebido de sus funciones y atribuciones en el cargo, así como por irregularidades en la cancelación por concepto de días feriados, horas extras, bonos vacacionales y guardería infantil, a funcionarios de la Coordinación de Nóminas de la Alcaldía recurrida, incluyendo su representado, sin los debidos soportes. Que producto de la averiguación administrativa, el ente municipal, violando el debido proceso dictó la resolución recurrida que acordó la destitución de su mandante, por haber incurrido en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 88, ordinales 2º y 3º, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Sostiene que en la averiguación administrativa se violó el debido proceso, porque no se cumplieron los lapsos previstos en los artículos 86, 92, ordinales 2º y 3º, y 94 eiusdem, según lo establece el dictamen de la Consultoría Jurídica del 9 de abril de 2001. Que no obstante ello, un año mas tarde cambió su opinión y en comunicación Nº 01832 del 9 de mayo de 2001, le indicó que existían razones suficientes para la destitución, obviando la referida al cumplimiento del debido proceso.

Fundamenta la pretensión en sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el 24 de marzo de 2003; y los artículos 49, ordinal 3º, de nuestro Texto Fundamental, 19, ordinales 1º y 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 8 y 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública, 14, ordinal 4º, 46, 60, 61 y 62 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos dictada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y 86, 92, ordinales 2º, 3º y 4º, y 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Solicita se declare la nulidad del acto recurrido y se ordene la reincorporación del querellante a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y/o incrementos que hubiere experimentado el cargo y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido no de haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo, desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

Alega la representación judicial del Municipio, la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en el numeral 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 23 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegatos expuestos por el querellante en su escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que se le haya violado el debido proceso al querellante, al cumplirse el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa. Arguye que en fecha 28 de septiembre se aperturó el expediente disciplinario en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador; que el 13 de octubre de 2000 fue citado el ciudadano Á.P. y notificado de cargos el 15 de febrero de 2001; que el acta de competencia de la contestación es de fecha 9 de este último mes; que abierto el lapso de pruebas el funcionario no promovió. Que en fecha 9 de mayo de 2001, la Consultoría Jurídica emitió opinión sobre la procedencia de la restitución; que el 4 de julio de ese año fue notificado del contenido de la resolución de destitución Nº 684 de fecha 3 de dicho mes, lo que evidencia –en criterio de la representación judicial del ente querellado- que se cumplió con el procedimiento legal a seguir en el caso.

Sostiene, en relación al alegato del querellante relativo a que la Consultoría Jurídica emitió dos opiniones contradictorias, que los dictámenes que la Consultoría Jurídica de la Alcaldía no son vinculantes para el órgano que debe pronunciarse sobre los hechos que se le incriminan a los funcionarios sujetos a averiguación disciplinaria, por lo que –en cu criterio- no es causal de nulidad del acto administrativo no sujetarse a esa opinión, que solo puede servir de orientación al funcionario autor del acto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a.- Consideraciones previas:

Advierte el Tribunal que la defensa previa de inadmisiblidad de la querella, opuesta por la representación judicial del Municipio, con fundamento en el numeral 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 23 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue resuelto por la sentencia del 13 de julio de 2006 (folios 128 al 138), de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde estableció que la acción fue incoada en tiempo hábil, por cuya razón ordenó a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el merito del asunto sometido a su conocimiento. Así se observa.

b.- Resolución del fondo de la controversia:

Solicita el recurrente se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en resolución Nº 684, dictada en fecha 3 de julio de 2001 por el ciudadano Alcalde del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró la procedencia de la causal de destitución prevista en el artículo 88, ordinales 2º y 3º, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, esto es, falta de probidad y perjuicio material grave causado por negligencia manifiesta a los bienes del Municipio y como consecuencia de ello, lo destituyó del cargo de Analista de Personal IV, adscrito a la Unidad de Administración de la Dirección de Recursos Humanos de esa entidad municipal.

En tal sentido, a.l.e. administrativos y judicial y con vista de los alegatos expuestos por las partes, el Tribunal para decidir observa:

Primero

Denuncia el querellante que en la averiguación administrativa se violó el debido proceso, al no cumplirse los lapsos previstos en el artículo 94 eiusdem, según lo estableció el dictamen de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de abril de 2001, acompañado con el escrito recursorio marcado “D” (folios 16 al 22), en cuyo texto, luego del análisis del expediente disciplinario instruido contra el querellante y otros, concluye que:

“no procede la destitución de los ciudadanos Ángel Parada…omissis…, por haber quebrantado la Administración los lapsos establecidos en el Artículo 94 de la Ordenanza de Carrera antes citada, en virtud que en el lapso de quince (15) días laborales, contados a partir de que llega la solicitud de Relaciones Laborales y Administrativas tenía que instruir el expediente, hacer las diferentes citaciones para que comparecieran a declarar, tomarles declaraciones y formularle los cargo siempre y cuando considere la Administración que hay hechos imputados que conlleven a la destitución, incumpliéndose de esta manera dichos lapsos…”

Ahora bien, para que se configure la violación de los derechos al debido proceso, debe constatarse si la Administración resolvió el asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta la participación en su formación, del particular cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por un acto administrativo; y en este sentido, del examen efectuado a las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, se observa que el órgano administrativo municipal en manera alguna quebrantó los enunciados derechos del recurrente, al adecuar la sustanciación del expediente al procedimiento disciplinario legalmente establecido para la época, es decir, el que contemplaba el artículo 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, que dispone:

Cuando la falta imputada amerite la sanción de destitución, deberá cumplirse el procedimiento siguiente:

1º) El funcionario de mayor jerarquía dentro de la Sección, Dirección, División o Unidad Administrativa de nivel similar, solicitará a la Oficina de Personal de la Cámara, Alcaldía o Contraloría Municipal, según el caso, la realización de la respectiva averiguación administrativa.

2º) La oficina a la cual se pidiera la averiguación, dentro del lapso de quince (15) días laborables, contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el Ordinal anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones y, en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos.

3º) Si la Oficina que elabora el expediente considera que los hechos imputados configura causal de destitución, formulará cargos al funcionario y le fijará un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación, más el término de la distancia para que conteste. Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto a los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente.

4º) En la oportunidad de la contestación el funcionario, mediante escrito d declaración que se hará por escrito, expondrá ante el Director de Personal las razonasen las que funda su defensa.

5º) Al día siguiente de la contestación se abrirá un lapso de quince (15) días laborables para que las partes promuevan y evacuen las pruebas procedentes.

6º) Dentro de los tres (3) días hábiles, contados a partir del día del vencimiento del período probatorio, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica de la Cámara, Alcaldía o Contraloría Municipal, según sea el caso, a fin de que opine en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles sobre la procedencia o no de la destitución

Y en tal sentido se observan del expediente administrativo las siguientes actuaciones:

i. Cursa al folio 3 auto de apertura del procedimiento disciplinario dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 28 de septiembre de 2000, en atención a oficio y expediente anexo enviádole por la Dirección de Control Interno de esa entidad;

ii. Del folio 4 al 194 cursan actuaciones relativas a la instrucción del expediente, donde entre otras pruebas, consta la declaración del hoy querellante (folios 27 al 30);

iii. Cursa a los folios 195 y 196 notificación de cargos hecha al querellante en fecha 15 de enero de 2001, con expresa indicación del lapso con que contaba tanto para dar contestación, como de la oportunidad y término para promover y evacuar pruebas, conforme a lo previsto por los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo supra transcrito;

iv. Evidencian los folios 256 al 260, que el querellante dio contestación a los cargos que se le imputan, en fecha 9 de febrero de 2001.

v. La Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, encargada de la sustanciación del expediente disciplinario, dejó constancia por auto del 6 de marzo de 2001 de la no comparecencia del hoy querellante para promover y evacuar pruebas y del vencimiento del lapso para ello (folio 381);

vi. En fecha 4 de julio de 2001 fue notificado el querellante del acto administrativo de destitución, según se evidencia de los folios 535 al 539.

De lo expuesto se deduce con meridiana claridad la Administración Municipal cumplió con el deber de notificar al querellante de los cargos formulados en su contra; tuvo oportunidad tanto para presentar su escrito de descargo como para promover y evacuar pruebas y fue notificado del acto definitivo que acordó su destitución, con expresa mención de los recursos con que contaba para impugnarlo, por lo que estima el Tribunal debidamente cumplido el procedimiento que para la sustanciación y decisión de los procedimientos disciplinarios, preveía la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos narrados. Así se declara.

En lo concerniente a la opinión de la Consultoría Jurídica del Municipio Libertador, de fecha 9 de abril de 2001, transcrita precedentemente, sobre la cual se sustenta el pedimento de nulidad del acto administrativo recurrido, estima este Juzgador que los dictámenes de los Síndicos Procuradores Municipales, por imperativo del artículo 88 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso de autos rationae temporis, no tienen carácter vinculante, salvo disposición expresa en contrario.

En este sentido, si bien el numeral 6º) del artículo 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, determina que dentro…“de los tres (3) días hábiles, contados a partir del día del vencimiento del período probatorio, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica de la Cámara, Alcaldía o Contraloría Municipal, según sea el caso, a fin de que opine en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles sobre la procedencia o no de la destitución”, sin embargo, de acuerdo al artículo 7 eiusdem, la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la Administración Pública Municipal, se ejercerá, según el caso, por la Cámara Municipal, el Alcalde y el Contralor Municipal, de lo cual se deduce sin lugar a duda, que el burgomaestre del Municipio Libertador del Distrito Capital podía apartarse del criterio sustentado por la Síndico Procurador Municipal que suscribe el tantas veces mencionado dictamen del 9 de abril de 2001. Dra. A.B..

Por otra parte, el vicio de procedimiento que propiamente da lugar a la nulidad de los actos administrativos es el de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pero no las violaciones de trámites o de lapsos, cuando ello no represente una indefensión, lo que no se produjo en el presente caso, toda vez que si bien la instrucción del procedimiento disciplinario excedió el límite que contempla la disposición del artículo 94 de la citada Ordenanza, sin embargo, como quedó demostrado precedentemente, el querellante fue debidamente notificado del procedimiento disciplinario instruido en su contra, tuvo oportunidad tanto de dar contestación a los cargos que le fueron formulados, como de promover y evacuar pruebas, a pesar de no haber hecho uso de este último derecho y fue notificado del acto administrativo que le resultó adverso, lo que le permitió ejercer oportunamente la presente querella funcionarial.

De tal forma que ningún perjuicio en sus derechos a la defensa y al debido proceso sufrió el querellante porque el organismo administrativo haya excedido el límite que para la instrucción del procedimiento disciplinario contempla la disposición del artículo 94 de la Ordenanza en estudio. Los perjuicios que de otro orden pudieron haberse causado atienden a la responsabilidad administrativa o civil del funcionario instructor, tal como lo contempla el artículo 106 eiusdem, lo cual no constituye el objeto de la presente denuncia.

Por lo expuesto, no ha lugar a la violación del debido proceso denunciado en el libelo, en el contexto del ordinal 3º del artículo 49 de nuestro Texto Fundamental y artículos 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 14, ordinal 4º, de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.

Segundo

Igualmente delata el querellante la violación del debido proceso en el curso de la averiguación administrativa, al no cumplirse los lapsos previstos en los artículos 86 y 92, ordinales 2º, 3º y 4º, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, según lo estableció el antes analizado dictamen de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 9 de abril de 2001.

En este sentido, aprecia el Tribunal que las normas en comento se refieren a la medida de suspensión del cargo con o sin goce de sueldo y al procedimiento para acordarla, sobre lo cual, al contrario de lo sustentado por el libelista, no se pronuncia el dictamen en referencia. Además, como quedó anteriormente establecido, no se configuró en el caso de especie violación alguna al debido proceso en la sustanciación de la investigación administrativa.

A pesar de lo expuesto,…“de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios señalamientos esbozados, surge la clara disconformidad con el acto impugnado” (vid. Sent 06/06/06, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de tal modo que debe este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión del cargo, como medida preventiva para una investigación administrativa en el contexto de los artículos denunciados como vulnerados por la Administración Municipal, a cuyo efecto observa:

Conforme a los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 92 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal:

Para proceder a la suspensión con goce de sueldo deberá cumplirse el procedimiento siguiente:

…omissis…

2º) Ordenada la suspensión con goce de sueldo, ésta se le notificará al funcionario con indicación del lapso de suspensión, el cual será el estrictamente necesario para realizar la investigación.

3º) El lapso de suspensión con goce de sueldo no puede exceder de sesenta (60) días continuos y podrá prorrogarse por causa justificada y por una sola vez, por un período de hasta diez (10) días continuos.

4º) Vencido el plazo máximo y su prorroga sin que hubiese sido dictada resolución en la averiguación, el funcionario deberá reintegrarse a su cargo. En caso de que continúe la investigación, se puede conferir al funcionario una comisión de servicio en otra oficina de su propio organismo, si su regreso a la dependencia a la cual pertenece se considera incompatible con las exigencias de la sustanciación de la averiguación…

Por su parte, se desprende de la norma del artículo 86 eiusdem, que la medida de suspensión del cargo con o sin goce de sueldo, tenía lugar cuando se considerase conveniente, bien a los fines de realizar una investigación judicial o administrativa, o bien, en los casos en que se decretase contra el empleado el sometimiento a juicio, atendiendo al tipo de delito que se le imputare, vale decir, que para tal consideración el funcionario competente debía realizar una actividad de juzgamiento discrecional, por interpretación de los artículos 89 ibidem, párrafo segundo, y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a diferencia de los casos en que obrase contra el funcionario auto de detención, situación en la cual procedía sin mayores análisis.

Si bien discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120), sin embargo, la medida en cuestión, según se aprecia de los folios 103 y 104 del expediente personal del querellante, fue decretada con goce de sueldo, por lo que ningún perjuicio causó en el ámbito de sus derechos subjetivos. En todo caso y como se precisó en el numeral Primero de este fallo, los perjuicios que pudieron causarse atienden al tiempo en que duró la medida, lo cual incumbe a la responsabilidad administrativa o civil del funcionario instructor, tal como lo contempla el artículo 106 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, lo cual no constituye el objeto de la presente denuncia.

Por lo expuesto, no ha lugar a la violación del debido proceso denunciado en el libelo con fundamento en los artículos 86 y 92, numerales 21º, 3º y 4º, eiusdem. Así se declara.

Tercero

Fundamenta el libelista su pedimento de nulidad del acto de destitución recurrido –entre otros alegatos-, en una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2003, que declara inadmisible la querella interpuesta por el hoy recurrente y los ciudadanos J.R.Z.V. y L.G.G.G. (folios 31 al 44 del expediente judicial), contra los actos administrativos que acuerdan sus destituciones contenidos en resoluciones Nº 684, 683 y 686, en el orden enunciado, dictados por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, advierte el Tribunal que el fallo declara inadmisible la querella, al amparo del ordinal 4º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por haberse producido una inepta acumulación de acciones; y dispone que…“los mencionados ciudadanos podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma procesal esta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente acción”, vale decir, no prejuzga sobre la validez o invalidez del acto recurrido, por lo que carece de relevancia probatoria en este proceso. Así se declara.

Cuarto

Se fundamenta la querella, entre otros, en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

En este contexto, observa el Tribunal que aun cuando se invocan las aludidas normas sin ninguna fundamentación, lo cierto es que la resolución Nº 684, recurrida en nulidad, fue dictada por el burgomaestre del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de julio de 2001 y la señalada Ley, conforme a su Disposición Final Única, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, por lo que mal pudo violar normas legales que no estaban en vigencia a la fecha de emisión del acto de destitución. Así se declara.

Quinto

Fundamenta asimismo, el libelista la querella en los artículos 46, 60, 61 y 62 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital; la primera de dichas normas se refiere al deber que tiene la Administración Municipal de impulsar de oficio el procedimiento en todos sus trámites; y las restantes a la regulación del procedimiento sumario; sin embargo, al igual que en el análisis anterior, no indica ningún argumento que lo sustente para provocar una decisión de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

Las consideraciones expuestas determinan forzosamente que la presente querella funcionarial debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Á.X.P.O. contra el acto administrativo contenido en resolución Nº 684, dictado en fecha 3 de julio de 2001 por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, todos identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase, en su oportunidad, el expediente administrativo del caso al señalado ente municipal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ TEMPORAL,

DR. V.M.R.F.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

VMRF/Exp. 4261

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