Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Barinas, 13 de Diciembre de 2007.

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 2006-811.

QUERELLANTE: M.E.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.062.301, criador y abogado, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: RHOBERMEN O.P., J.J.G.V. y G.H. abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.834.214, 8.035.825 Y 1.605.304, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 58.114, 39.297 y 29.983, en su orden.

QUERELLADOS: P.A.G., J.D.J.D.M. y L.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 678.568, 9.382.674 y 4.582.257.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS A.U. DUQUE, R.E.G.R., RUTHBELIA PAREDES LEON y X.R.B., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.330.627, 120.061.215, 10.555.378 y 9.990.172, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 37.074, 39.219, 57.750 y 58.340, en su orden.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

JUEZ: A.E.B.A.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta el 30-03-2006, por el abogado en ejercicio RHOBERMEN OBERTO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 04-07-2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaró sin lugar la demanda; levantó el

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decreto interdictal de restitución dictado por ese Tribunal en fecha 07 de mayo de 1998 y ejecutado por el Juzgado del Municipio Sosa del Estado Barinas el 14-05-98; y condenó en costas a la parte querellante. En fecha 05-04-2006 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado el 26-03-98, el abogado RHOBERMEN O.P. actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.E.O.P., alegó que su representado en fecha 03 de Octubre de 1.996, tomó plena posesión legítima de un fundo agrario denominado El Pujío, ubicado en el sector El Jobo, Municipio Sosa del Estado Barinas, fundo éste que entabló y poseía su padre desde hace mas de veinte (20) años y que el mismo fue delegado por su padre por razones de salud, que desde esa fecha su representado ha tenido la posesión legítima del mencionado predio por cuanto la ha tenido en forma continua no interrumpida, pacífica, a la luz de todos los pobladores del sector, en forma no equívoca, porque después que su padre le dejó dicha finca todos los conocen como propietario del fundo, lo cual ha hecho con el ánimo de ser propietario de dichas tierras, razón por la cual en búsqueda de regularizar la propiedad sobre las tierras compró a la ciudadana A.D.C.V.N., mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sosa de este Estado; que el mencionado fundo está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Sur, con mejoras que son o fueron de Á.L.A.; Oeste, con mejoras que son o fueron de N.P.; Este, con mejoras que son o fueron de G.R. y Norte, con mejoras que son o fueron del señor Castellanos; que en dicho predio rústico se explota la ganadería de doble propósito, vale decir, vacas para la cría y ordeño para hechura de queso y ganado para ceba o engorde; de rubros agrícolas como yuca, maíz, topocho, etc.; que de igual forma tiene, ha mantenido y mejorado las siguientes bienhechurías: una casa rural, paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento de estructura metálica, cuatro galpones de estructura metálica, piso de cemento y techo de zinc y otros con piso de cemento y techos de palma; tres abrevaderos grandes redondos

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para el ganado con capacidad para 3000 litros de agua; dos corrales grandes de madera propios para el encierro de ganado vacuno, uno de reciente construcción, pastos artificiales y naturales para el pastoreo del ganado vacuno; un rebaño de ganado vacuno de 250 reses y un rebaño de ganado caballar de 20 ejemplares. Que desde la fecha en que posee el predio rústico ha mantenido un personal adecuado y apto para el mismo y se había desarrollado dicha actividad con la mayor normalidad hasta el día 18 de febrero de 1998 cuando fue puesto al conocimiento por parte de los obreros y encargado, que hacia el lindero sur girando un poco hacia el Oeste, se estaban realizando por parte de personas ajenas a la finca, actividades de quema indiscriminada, socalamiento y limpia de esa parte del fundo y que los mismos estaban procediendo a apersonarse en el sitio encontrándose con personas que se identificaron como trabajadores y quienes les informaron que seguían instrucciones de P.A.G., quien supuestamente era propietario de quince (15) hectáreas y que le enseñaron una copia fotostática del Instituto Agrario Nacional que así lo acreditaba, razón por la cual este señor lo despojó que 15 hectáreas aproximadamente ubicadas en la parte sur del fundo y que está alinderada particularmente así: Sur, con mejoras de Á.L.A.; Norte, con tierras del mismo fundo El Pujío; Este, tierras del mismo fundo El Pujío y Oeste, mejoras de Á.L.A.; que se encuentra despojado de las mismas habida consideración que por órdenes de éste señor una o dos personas que están labrando en el mencionado lote de terreno le impiden el paso al ganado y a los trabajadores de su finca. Han comenzado a levantar un rancho de estructura de palo en zancos levantados sobre horcones de madera, piso de tierra y techo de zinc y perforaciones para sustraer agua. Que también ha sido despojado en el mismo lindero por parte del ciudadano J.D.J.D.M., quien de igual forma se ha dedicado a la tala y quema indiscriminada, a la daña de potreros, a levantamiento de un rancho construido con horcones de madera, techo de zinc y piso de tierra y de igual forma de una perforación para la extracción de agua; que un joven que se encontraba en dicho rancho le enseñó la misma documentación en copia fotostática emanada del Instituto Agrario Nacional y donde se menciona que le fue dado en propiedad al ciudadano arriba señalado aproximadamente cincuenta y una

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con treinta hectárea (51,30 Has), que la mencionada porción que este ciudadano le ha despojado, se encuentra alinderada dentro de los siguientes linderos particulares: Sur, con mejoras que son o fueron de Á.L.A. en parte, y en parte con terrenos y mejoras del fundo El Pujío (de su propiedad); Norte, con tierras y mejoras del fundo El Pujío (de su propiedad); Este, con mejoras que son o fueron de G.R. y oeste, en parte con mejoras que son o fueron de Á.L.A. y parte con tierras y mejoras del fundo El Pujío (de su propiedad). Que en este mismo lindero sur, buscando más hacia el lindero Oeste, también ha sido despojado de un área aproximada de veintidós hectáreas (22 Has), por parte del ciudadano L.A.F., quien también se ha dedicado a realizar talas, quemas y limpias, quemando y dañando potreros de la finca, no dejando pasar ni al personal de la finca y por supuesto mucho menos a sus animales y que igualmente manifiesta se propietario porque el Instituto Agrario Nacional le había dado esas tierras; que la porción de terreno que este ciudadano le ha despojado se encuentra alinderada dentro de los siguientes linderos particulares: Sur, con mejoras que son o fueron de Á.L.A. en parte y en parte con terrenos y mejoras del fundo El Pujío (de su propiedad); Oeste, en parte con mejoras que son o fueron de Á.L.A. y en parte con tierras y mejoras del fundo El Pujío (de su propiedad); Este, con tierras y mejoras del mismo fundo El Pujío y Norte, con tierras y mejoras del mismo fundo El Pujío. Que los hechos realizados por estos ciudadanos, constituyen sin lugar a dudas actos de despojos sobre parte del fundo cuya posesión y propiedad mantiene su patrocinado y que no es otra cosa que lo hacen con miras a talar árboles maderables para después vender dichas propiedades después de sacado los productos maderables, lo cual se evidencia de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Barinas el 06-03-1998, que anexa al libelo. Que por las razones de hecho, doctrinarias, jurisprudenciales y de derecho explanadas en los artículos 771 y 783 del Código Civil, en armonía con los artículos 588 y 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que sirven de fundamento a la presente pretensión, es por lo que ocurre para demandar como formalmente demanda a los ciudadanos P.A.G., J.D.J.D.M. y L.A.

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FIGUEREDO, en su carácter de despojadores querellados, por el procedimiento interdictal pautado en los artículos 669 y siguientes del cuerpo adjetivo antes nombrado para que le restituyan la posesión que tenía sobre parte de su fundo (El Pujío) ubicado en el Sector El Jobo, Municipio sosa del Estado Barinas o a ello sea condenado por este Tribunal, Estimó la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Acompañó al libelo:

- Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, el 06-03-1998.

- Justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaría Pública de Barinas el 24-03-1998, en el cual rindieron sus declaraciones los ciudadanos E.A. ZAMBRANO MAMBEL, B.A. COLMENAREZ ALVAREZ y Y.A.P., quienes fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista. Trato y comunicación al ciudadano M.E.O.P. y les consta que es propietario de un predio rústico denominado y conocido como fundo El Pujío, ubicado en el Sector El Jobo, Caserío El Jobo, Municipio sosa del Estado Barinas, enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte, mejoras que son o fueron de S.C.; Sur, mejoras que son o fueron de Á.L.A.; Este, con mejoras que son o fueron de G.R. y oeste, con mejoras que son o fueron de N.P.; que les consta que el ciudadano M.E.O.P. ha poseído desde Octubre de 1.996 el mencionado fundo, el cual ha realizado a sus solas expensas y con su dinero y trabajo para la actividad agropecuaria, cercando totalmente con alambre de púas sobre estantes de madera, construyendo casa para habitación, perforación de dos pulgadas con bomba a motor, tanquillas de cemento con capacidad de 3.000 litros, corrales para el ganado y otras mejoras propias para el desarrollo de esta actividad; que saben y les consta que el 18 de febrero de 1.998 se introdujeron por la parte sur del fundo los ciudadanos P.A.G., J. deJ.D.M. y L.A.

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Figueredo, rompieron parte de las cercas, procedieron a hacer falsos con alambre de púa, levantando ranchos con horcones de madera con techo de zinc y piso de tierra, hicieron perforaciones, realizaron actividades de tala y quema, socalando el terreno y quemando y dañando los potreros; que saben y les consta que desde esa fecha los invasores no dejan pasar los obreros del fundo ni el paso del ganado.

- Por medio de diligencia suscrita el 07 de mayo de 1.998 por el abogado J.J.G., consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 06 de mayo de 1.998, en el cual declararon los ciudadanos C.E.G.R., B.A. COLMENAREZ ALVAREZ, J.A.O.N., quienes fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano M.E.O.P. y les consta que es poseedor de un predio rústico denominado y conocido como fundo El Pujío, ubicado en el Sector El Jobo, Caserío El Jobo, Municipio sosa del Estado Barinas, enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte, mejoras que son o fueron de S.C.; Sur, mejoras que son o fueron de Á.L.A. (Pollo Arrizaga); Este, con mejoras que son o fueron de G.R. y Oeste, con mejoras que son o fueron de N.P.; que les consta que el ciudadano M.E.O.P. ha poseído desde Octubre de 1.996 el mencionado fundo, que desde esa fecha ha realizado a sus propias expensas, con su dinero y trabajo directo propio de la actividad agropecuaria, mejoras como cercano total o perimetral con alambre de púas con estantillos de madera, así como divisiones internas de sus potreros, una casa de habitación, perforaciones de dos pulgadas propias para extracción de agua con una bomba a motor y las otras con bombas manuales, tanquillas de cemento con capacidad de 3.000 litros, corrales de madera y otras mejoras propias para el desarrollo de la actividad económica agropecuaria; que saben y les consta que el 18 de febrero de 1.998 se introdujeron por la parte sur del fundo los siguientes ciudadanos: P.A.G., quien rompió parte de la cerca, procedió a hacer falsos con alambre de púas y procedió a levantar un rancho con horcones de madera, techo de zinc y piso de tierra, hizo una perforación para extracción de agua, taló, quemó, zocaló los potreros y dañó los mismos, que el quitó al

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ciudadano M.O. un área aproximada de quince hectáreas dentro de los siguientes linderos particulares: Sur, con mejoras de Á.L.A. (Pollo Arrizaga); Este, con tierras y mejoras del mismo fundo el Pujío; Norte, con tierras y mejoras del mismo fundo El Pújío; y Oeste, con mejoras de Á.L.A.; J. deJ.D.M., quien desposeyó desde esa fecha parte del fundo de M.O.P., quitándole aproximadamente cincuenta y uno punto treinta hectáreas (51,30 has) bajo los siguientes linderos particulares: Sur, con mejoras de Á.L.A. en parte, y en parte con terrenos propios del fundo El Pujío; Este, con mejoras que son o fueron de G.R.; Oeste, en parte con mejoras de Á.L.A. y en parte con mejoras del mismo fundo El Pujío y Norte, con tierras y mejoras del fundo El Pujío; que este señor rompió parte de las cercas, procedió a levantar un rancho con horcones de madera, techo de zinc, , piso de tierra, hizo una perforación de dos pulgadas para extraer agua, taló, quemó, zocaló los potreros y dañó los mismos; y L.A.F., quien desde esa fecha desposeyó a M.O.P. de un área aproximada de 22 Has del fundo El Pujío y que los linderos particulares de esa área son: Sur, con mejoras de Á.L.A. y en parte con terrenos propios del fundo El Pujío; Oeste, en parte con mejoras de ángelL.A. y en parte con mejoras y tierras del fundo El Pujío; Este, con tierras y mejoras del mismo fundo El Pujío; y Norte, con tierras y mejoras del mismo fundo El Pujío; que este señor rompió parte de la cerca, procedió a levantar un rancho con horcones de madera, techo de zinc, , piso de tierra, hizo una perforación para extraer agua, taló, quemó, y zocaló los potreros y dañó los mismos; que desde ese día los señores antes mencionados y obreros dirigidos por éstos no dejan entrar ni al señor M.O. ni al personal del fundo El Pujío, ni a los animales del señor Oberto. Por ante el Juzgado del Municipio Sosa, ratificaron sus declaraciones B.A. COLMENAREZ ALVAREZ Y C.E.G.R..

Mediante escrito, el abogado G.H., el 25-06-98, promovió las siguientes:

Documentales:

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  1. - Mérito y valor jurídico probatorio de las actas procesales en todo cuanto favorezcan a la parte que representa.

  2. - Mérito y valor jurídico probatorio de la Inspección Ocular PRE litem evacuada el 06-03-1998 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual se produjo junto con el libelo.

  3. - Mérito y valor jurídico de las copias certificadas del Expediente Agrario N° 6293, incoado por el padre de su representado por interdicto de Amparo, donde se ejecutó el mandamiento de amparo y se le ordenó el cese de los actos perturbatorios y donde se demuestra que esos señores fueron sacados de los predios del fundo El Pujío en aquella oportunidad.

  4. - Mérito y valor jurídico probatorio, de los despachos contentivos de la ejecución de la medida de secuestro, ejecutada por el Municipio sosa donde se comprueba la misma existencia de los tres ranchos de madera , que para la época de la ejecución, dos de estos ranchos ya estaban recubiertos de tablas, que los señores J. deJ.D.M. y L.A.F. tenían un área aproximada de media a una hectárea de sembradío de maíz, que el cultivo que mas tiempo tenía era de mes y medio, así como la siembra de algunas matas de yuca, que estos cultivos son de poco cuidado y de períodos cortos.

  5. - Valor y mérito probatorio de los justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas el 24 de marzo y seis de mayo de 1999.

  6. - Ratificación de los testigos de los justificativos.

  7. - Promovió las declaraciones de los siguientes testigos: J.F.P., D.D. VILLALTA, L.Z. PARRA, O.A.S., S.A.P., N.P., M.R., G.R., PEDRO CASTELLANO, CALOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, R.G.P.C., J.M. DURAN RODRIGUEZ, C.J.P.C.. Por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rindieron sus declaraciones los siguientes testigos: C.L. DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.316.483, quien dijo conocer al ciudadano H.O. desde el año 1980, que conoce a

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M.O. quien es hijo de Horacio, se encargó desde el año 1996 de la finca por razones de enfermedad del viejo, él es el actual propietario de la finca El Pujío, que le consta que la finca El Pujío está ubicada en el sector El J. delM.S. delE.B.; que los linderos de la mencionada finca es por un lado está la finca del señor Castellanos, por el otro lado la del pollo Arrizaga, por el otro N.P. y por el otro lado la finca de G.R.; que la explotación principal de la finca El Pujío es la ganadería de ceba y algunos otros rubros como el maíz y otros, pero la principal es la ganadería de ceba, eso lo está realizando M.O. que es quien está encargado de todas esas cuestiones; que sabe y le consta que al fundo El Pujío llegó una gente una noche se metieron, invadieron una gran porción de tierra, aproximadamente unas 80 hectáreas mas que todo en la parte que colinda el fundo con la finca del Pollo, allí cortaron cercas, levantaron unos peines, talaron parte de la finca El Pujío, que le consta que el señor A.G. despojó a M.O. de aproximadamente 15 hectáreas del fundo El Pujío alinderado así: por la parte sur y oeste, con el Pollo Arrizaga, por la parte este y norte con terrenos del fundo El Pujío; que el consta que el señor J.D.M. despojó a M.O. de aproximadamente cincuenta hectáreas del fundo el Pujío cuyos linderos particulares son: por el sur y oeste, con el pollo Arrizaga y terrenos del fundo El Pujío; por el Este con la finca del señor Ríos y por el Norte con la finca El Pujío; que sabe y le consta que el señor L.A.F. despojó a M.O. de aproximadamente veintidós hectáreas del fundo El Pujío alinderado de la siguiente manera: Sur y Oeste, con el Pollo Arrizaga y terrenos del fundo El Pujío; Norte y Este, con terrenos del fundo El Pujío que es la parte donde más talaron y quemaron; que a partir del 18 de febrero del año 1998 no se ha podido pasar por ese lado de la finca, porque los señores que invadieron y que mencionó anteriormente tienen una actitud rebelde, grosera y hasta peligrosa para la gente que trabaja allá en la finca y para el mismo propietario M.O.. R.G.P.C.: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.0027.019, domiciliado en Ejido Estado Mérida, quien dijo conocer al ciudadano H.O. desde hace diez años aproximadamente, él era el padre del Dr, M.O., que conoce a M.O. desde hace más de quince años, quien es hijo del finado

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H.O., y es el propietario desde el año 1996 del fundo El Pujío, él es el actual propietario de la finca El Pujío, que le consta que el fundo El Pujío está ubicado en el sector El J. delM.S. delE.B.; que los linderos de la mencionada finca es por un lado la finca del señor Castellanos, por el otro lado la finca que es o era del señor G.R., hacia el otro lado la finca del Pollo Arrizaga o Á.A. y, por el otro lado la encierra la finca del señor N.P.; que es M.O. quien siembra maíz y yuca y cría ganado; que sabe y le consta que el 18 de febrero de 1.998 despojaron a M.O. de 87 hectáreas por los linderos del Pollo Arrizaga y la finca del señor Ríos; que le consta que el señor A.G. despojó a M.O. de aproximadamente 15 hectáreas del fundo El Pujío alinderado así: por la parte sur y oeste, con el Pollo Arrizaga, por la parte este y norte con terrenos del fundo El Pujío; que el consta que el señor J.D.M. despojó a M.O. de aproximadamente cincuenta hectáreas del fundo el Pujío cuyos linderos particulares son: por el sur y oeste, con el pollo Arrizaga y terrenos del fundo El Pujío; por el Este con la finca del señor Ríos y por el Norte con la finca El Pujío; que sabe y le consta que el señor L.A.F. despojó a M.O. de aproximadamente veintidós hectáreas del fundo El Pujío alinderado de la siguiente manera: Sur y Oeste, con el Pollo Arrizaga y terrenos del fundo El Pujío; Norte y Este, con terrenos del fundo El Pujío; que a partir del 18 de febrero del año 1998 no han podido pasar por ese lado del fundo ni los obreros ni el ganado ni M.O.; que los señores que invadieron se dedicaron en la parte que despojaron en el fundo El Pujío, a la tala de árboles, quema de pastos, potreros y cercas, cortaron las cercas e hicieron peines, comenzaron a levantar ranchos de techo de zinc, horcones de madera y piso de tierra. J.M. DURAN RODRIGUEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.793.342, quien manifestó que conoció al ciudadano H.O. hace trece años, que conoce a M.O. desde hace más de quince años, que es hijo del finado H.O., y es el propietario desde el año 1996 del fundo El Pujío, él es el dueño poseedor de la finca El Pujío, que le consta que el findo El Pujío está ubicado en el sector El J. delM.S. delE.B.; que los linderos de la mencionada finca es por un lado la finca del Pollo Arrizaga, por el otro lado la finca del señor

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Castellanos, por el otro lado la finca del señor Ríos, por el otro lado la finca del señor N.P.; que sabe y le consta que en la finca El Pujío se siembra maíz y yuca y se cria ganado de ceba, todo lo realiza el propietario que es el doctor M.O.; que sabe y le consta que desde el 18 de febrero de 1.998 unas personas se introdujeron en la finca el Pujío por la parte del Pollo Arrizaga y el señor Ríos y le quitaron aproximadamente 87 hectáreas de tierras; que le consta que el señor A.G. despojó a M.O. de aproximadamente 15 hectáreas del fundo El Pujío alinderado así: por la parte sur y oeste, con el Pollo Arrizaga, por la parte este y norte con terrenos del fundo El Pujío; que el consta que el señor J.D.M. despojó a M.O. de aproximadamente cincuenta hectáreas del fundo el Pujío cuyos linderos particulares son: por el sur y oeste, con el pollo Arrizaga y terrenos del fundo El Pujío; por el Este con la finca del señor Ríos y por el Norte con la finca El Pujío; que sabe y le consta que el señor L.A.F. despojó a M.O. de aproximadamente veintidós hectáreas del fundo El Pujío alinderado de la siguiente manera: Sur y Oeste, con el Pollo Arrizaga y terrenos del fundo El Pujío; Norte y Este, con terrenos del fundo El Pujío; que a partir del 18 de febrero del año 1998 los señores L.A. FIGUIEREDO, P.A.G. y J.D.M., no solamente no dejan entrar ni a los obreros, ni al ganado ni al Dr. M.O. a esta parte del fundo, sino que también se han dedicado a quemar pastos, talar los árboles, tumbar y cortar cercas, hacer falsos y hace aproximadamente dos años cuando estaba en vida el señor H.O., éstos y otros señores también se metieron a esa parte del fundo, y fueron sacados con un tribunal. C.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.017.579, domiciliado en Ejido Estado Mérida, quien al ser interrogado manifestó que conoció al ciudadano H.O. hace mas o menos diez años, que conoce a M.O. desde hace aproximadamente quince años, que le consta que es el poseedor desde el año 1996 del fundo El Pujío, que le consta que el fundo El Pujío está ubicado en el sector El J. delM.S. delE.B.; que los linderos de la mencionada finca es por un lado la finca del señor Pulido, por otro por la finca del Pollo Arrizaga, por otro lado la finca del señor Castellanos, y por el otro la finca del señor Ríos; que sabe y le

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consta que en la finca El Pujío se dedican a la cría y engorde de ganado, de algunas siembras como yuca, maíz y a la siembra de topochos y está a cargo del señor M.O.; que sabe y le consta que desde el 18 de febrero de 1.998 unas personas se introdujeron en la finca el Pujío concretamente hacia los linderos del Pollo Arrizaga y el señor G.R. y lo despojaron de esas 87 hectáreas aproximadamente; que le consta que el señor A.G. despojó a M.O. de aproximadamente 15 hectáreas del fundo El Pujío alinderado así: por la parte sur y oeste, con el Pollo Arrizaga, por la parte este y norte con terrenos del fundo El Pujío; que el consta que el señor J.D.M. despojó a M.O. de aproximadamente cincuenta hectáreas del fundo el Pujío cuyos linderos particulares son: por el sur y oeste, con el pollo Arrizaga y terrenos del fundo El Pujío; por el Este con la finca del señor Ríos y por el Norte con la finca El Pujío; que sabe y le consta que el señor L.A.F. despojó a M.O. de aproximadamente veintidós hectáreas del fundo El Pujío alinderado de la siguiente manera: Sur y Oeste, con el Pollo Arrizaga y terrenos del fundo El Pujío; Norte y Este, con terrenos del fundo El Pujío; que le consta que a partir del 18 de febrero del año 1998 los señores L.A. FIGUIEREDO, P.A.G. y J.D.M., no dejan pasar ni a los obreros, ni al ganado ni al doctor M.O. pro ese sitio.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Mediante Escrito presentado por el abogado A.U., promovió:

Documentales:

- Título definitivo oneroso otorgado al ciudadano P.A.G., por Resolución N° 6.077, del Directorio del Instituto Agrario Nacional, en Sesión N° 48-97 de fecha 19-12-77, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio sosa, bajo el N° 8,folios 23 al 26, Protocolo 1°, Principal y duplicado, Tomo I, de adjudicación de una parcela de terreno propiedad de dicho Instituto, constante de quince hectáreas, identificada con el N° P-12, ubicada en el Asentamiento

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Campesino Hato San Rafael, Sector Chorrosco Arriba, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas.

- Título definitivo oneroso otorgado al ciudadano L.A.F. por Resolución N° 6.078, del Directorio del Instituto Agrario Nacional, en Sesión N° 48-97 de fecha 19-12-77, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio sosa, bajo el N° 9,folios 27 al 30, Protocolo 1°, Principal y duplicado, Tomo I, DE FECHA 16-04-98, de adjudicación de una parcela de terreno propiedad de dicho Instituto, constante de veintidós hectáreas con seis mil setenta y cinco metros cuadrados, identificada con el N° P-9, ubicada en el Asentamiento Campesino Hato San Rafael, Sector Chorrosco Arriba, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas.

- Título definitivo oneroso otorgado al ciudadano J.D.J.D.M., por Resolución N° 6.074, del Directorio del Instituto Agrario Nacional, en Sesión N° 48-97 de fecha 19-12-77, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sosa, bajo el N° 7,folios 19 al 12, Protocolo 1°, Principal y duplicado, Tomo I, DE FECHA 16-04-98, de adjudicación de una parcela de terreno propiedad de dicho Instituto, constante de cincuenta y una hectáreas con tres mil cincuenta metros cuadrados, identificada con el N° P-10, ubicada en el Asentamiento Campesino Hato San Rafael, Sector Chorrosco Arriba, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas.

- Notificación al Ministerio del Ambiente por ante la Jefatura de Area Administrativa N° 5, con sede en L. deB., realizada por el ciudadano J.D.J. DIAZ MELO, según oficio N° 177, de fecha 23-02-96, en la cual participa actividades de deforestación baja y aprovechamiento de 1.000 estantillos de las especies allí señaladas en el fundo de su propiedad.

- Notificación al Ministerio del Ambiente por ante la Jefatura de Área Administrativa N° 5, con sede en L. deB., realizada por el ciudadano L.A.F., según oficio N° 179, de fecha 23-

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02-96, en la cual participa actividades de deforestación baja y aprovechamiento de 1.000 estantillos de las especies allí señaladas en el fundo de su propiedad.

Inspección Judicial:

- Inspección Judicial sobre tres lotes de terreno poseidos por los querellados ubicados en el Asentamiento Campesino hato San Rafael, Sector Chorroco Arriba, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas con los linderos particulares señalados en los respectivos títulos de adjudicación, los cuales dan por reproducidos.

- Testifícales de los ciudadanos J.F.M., C.E.G., G.J. CARDEVILLA, O.A.E., J.V.P. y D.R.J.. Dichas testifícales fueron evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Barinas en fecha 03 de agosto de 1998, con el siguiente resultado: J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.162.630, quien al ser preguntado contestó: que de vez en cuando se comunica con los ciudadanos P.A.G., L.A.F. y J. deJ.M.; que le consta que dichos ciudadanos ocupan tres lotes de terreno ubicados en el Asentamiento Campesino San Rafael, Sector Chorrosco Arriba, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio sosa de este Estado; que los linderos generales dentro de los cuales están ubicados los tres lotes de terreno son: Por el norte, con el fundo que es o era del señor H.O.; por el Sur, con el fundo que es o era del señor José de la P.F. y Á.L.A.; por el Este, con el fundo del señor G.R. y Á.L.A. y por el Oeste, fundo del señor N.P.; que sabe y le consta que los linderos particulares de las parcelas ocupadas por los ciudadanos P.A.G., L.A.F. y J. deJ.M., en su orden son los siguientes: Norte, parcelas 11, 10 y 13; Sur, mejoras de Á.L.A.; Este, parcela N° 13; y Oeste, mejoras de Á.L.A.; Norte, parcelas 08 y 10; Sur, vía de penetración y parcela N° 11; Este, parcela 10 y 11 y Oeste, parcela 08; Norte, parcelas 08, 07, 16, 15 y 14; sur, mejoras de Á.L.A.; Este, mejoras de G.R. y Oeste, mejoras de Á.L.A. y parcela 09; que le

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consta que dichos ciudadanos ocupan ese parcelamiento desde el mes de junio de 1995, que los mencionados ciudadanos se han dedicado a cosechar rubros agrícolas como maíz, yuca, caraotas, frijoles, etc.; que él afirma esto por que le consta. J.V.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.984.520, quien afirmó conocer desde hace tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.A.G., L.A.F. y J. deJ.D.M.; que le consta que ellos ocupan tres parcelas en el Asentamiento Campesino Hato San Rafael, sector Chorrosco Arriba, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio sosa del Estado Barinas desde junio de 1.995; que los linderos generales dentro de los cuales están ubicados los tres lotes de terreno son: Por el norte, H.O.; por el Sur, José de la P.F. y Á.L.A.; por el Este, G.R. y Á.L.A. y por el Oeste, N.P.; que es verdad y le consta que los linderos particulares de las parcelas ocupadas por los ciudadanos P.A.G., L.A.F. y J. deJ.M., en su orden son los siguientes: Norte, parcelas 11, 10 y 13; Sur, mejoras de Á.L.A.; Este, parcela N° 13; y Oeste, mejoras de Á.L.A.; Norte, parcelas 08 y 10; Sur, vía de penetración y parcela N° 11; Este, parcela 10 y 11 y Oeste, parcela 08; Norte, parcelas 08, 07, 16, 15 y 14; sur, mejoras de Á.L.A.; Este, mejoras de G.R. y Oeste, mejoras de Á.L.A. y parcela 09; que los mencionados ciudadanos se han dedicado a la agricultura, sembrando maíz, caraotas, frijoles, quinchonchos, plátanos, yuca y manteniendo la finca bien arreglada, bien cercada, bien atendida con todo trabajándola; que él fundamenta sus dichos por ser cierto y le consta. C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.772.111, quien al ser interrogado contestó: que conoce desde hacen varios años de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.A.G., L.A.F. y J. deJ.D.M.; que es verdad y le consta que son poseedores de tres lotes de terreno en el Asentamiento Campesino Hato San Rafael, sector Chorrosco Arriba, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas; que los linderos generales dentro de los cuales están ubicados los tres lotes de terreno son: Por el norte, H.O.; por el Sur, José de la P.M.F. y Á.A.; por el

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Este, G.R. y Á.A. y por el Oeste, N.P.; que es verdad y le consta que los linderos particulares de las parcelas ocupadas por los ciudadanos P.A.G., L.A.F. y J. deJ.M., en su orden son los siguientes: Norte, parcelas 11, 10 y 13; Sur, mejoras de Á.L.A.; Este, parcela N° 13; y Oeste, mejoras de Á.L.A.; Norte, parcelas 08 y 10; Sur, vía de penetración y parcela N° 11; Este, parcela 10 y 11 y Oeste, parcela 08; Norte, parcelas 08, 07, 16, 15 y 14; sur, mejoras de Á.L.A.; Este, mejoras de G.R. y Oeste, mejoras de Á.L.A. y parcela 09; que los mencionados ciudadanos poseen dichas parcelas desde el mes de junio de 1.995 y siembran maíz, yuca, caraotas, arroz, tabaco, topochos; que él fundamenta sus dichos por que sabe y le consta todo lo que ha declarado. O.A.E.: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.476.328, quien al ser preguntado contestó: conocer desde hace muchos años de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.A.G., L.A.F. y J. deJ.D.M.; que le consta que ellos son poseedores desde el mes de junio de 1.995 de tres lotes de terreno ubicados en el Asentamiento Campesino Hato San Rafael, sector Chorrosco Arriba, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio sosa del Estado Barinas; que los linderos generales dentro de los cuales están ubicados los tres lotes de terreno son: Norte, H.O.; Sur, José de la P.F. y Á.L.A.; Este, G.R. y Á.L.A. y por Oeste, N.P.; que es verdad y le consta que los linderos particulares de las parcelas ocupadas por los ciudadanos P.A.G., L.A.F. y J. deJ.M., en su orden son los siguientes: Norte, parcelas 11, 10 y 13; Sur, mejoras de Á.L.A.; Este, parcela N° 13; y Oeste, mejoras de Á.L.A.; Norte, parcelas 08 y 10; Sur, vía de penetración y parcela N° 11; Este, parcela 10 y 11 y Oeste, parcela 08; Norte, parcelas 08, 07, 16, 15 y 14; sur, mejoras de Á.L.A.; Este, mejoras de G.R. y Oeste, mejoras de Á.L.A. y parcela 09; que los mencionados ciudadanos desde el mes de junio de 1995 poseen dichos lotes de terreno y se han dedicado a sembrar maíz, caraotas, frijoles, yuca hasta el día de hoy; que él fundamenta sus dichos por que ha visto a esa gente ahí trabajando.

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- Experticia que debía realizarse por un experto nombrado por el Tribunal, a fin de dejar constancia sobre los tres lotes de terreno ocupados por los querellados, sus linderos particulares y las mejoras sobre ellos fomentadas. Dicha experticia fue realizada por el experto J.S. y fue declarada su nulidad por sentencia del 28 de junio de 2001.

-En fecha 04 de julio del 2005 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Barinas dicto Sentencia Definitiva.

En fecha 30 de Marzo del 2006, el abogado Rhobermen Oberto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apelo de la sentencia definitiva de fecha 04 de julio del 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Barinas.

- En fecha 21 de abril del año 2006 se recibió y se le dio entrada al presente expediente procedente Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 21 de abril del año 2007 mediante auto, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijo un lapso de Ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas. Vencido dicho lapso se fija el tercer día despacho siguientes a las diez de la mañana, para que se lleve a cabo la audiencia oral.

- En fecha 10 de Mayo del año 2006, siendo las diez de la maña se llevo a cabo la audiencia oral, en la cual las partes formularon sus alegatos de la siguiente manera: El abogado J.J.G.V., actuando en nombre y representación de la parte querellante, fundamentó su apelación en los vicios que adolece la sentencia recurrida como son: el vicio de falso supuesto el cual según la doctrina consiste en desvirtuar hechos que contiene el expediente y las declaraciones de los testigos, el segundo vicio es el conocido como el de falta de aplicación de normas jurídicas, concretamente el artículo 1469 del Código Civil, el tercer vicio de falso supuesto en que volvió a incurrir fue al no valorar el justificativo de testigos

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por cuanto no fue ratificado lo cual es falso pues a los folios 227 al 228 se comprueba que ratificaron dos de los testigos; que la querella debe ser declarada con lugar por cuanto están probados los elementos necesarios, la posesión por las probanzas que fueron indebidamente desvaloradas por el aquo, se compruebas con el justificativo de testigos y con la inspección judicial; el despojo está demostrado con el justificativo de testigos y con la inspección realizada y en la ejecución de la medida de secuestro; que el objeto del interdicto está plenamente identificado en el libelo y los testigos fueron contestes en identificar el objeto; que las testificales de los querellados se ven a toda prueba contradictorias y falsas, que los linderos no concuerdan, que la experticia es inválida por cuanto se repuso la causa, si embargo con la misma se comprueba el despojo; que el IAN no daba títulos de propiedad sino una adjudicación onerosa, que no se está alegando propiedad sino posesión, que el parcelamiento Hato San Rafael queda a kilómetros de esa propiedad, queda en Chorrosco Abajo. El abogado J.J.T., Procurador Agrario de Barinas, quien expuso que un solo testigo no hace prueba, que el documento otorgado por el IAN le da derecho a poseer el predio a los querellados y los testigos dan fe de ello.

-En la audiencia oral la parte demandante consignó informes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha señalado la doctrina nacional que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dicha, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social. En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 02 de febrero de 1965 se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener

sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa y

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señala que en consecuencia, la acción interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L 2001.) En este mismo orden el derecho comparado en palabras del español G. deE. expresa que: “La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al pertubador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780). En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo; y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que alegue para excepcionarse. Cuando se recurre a la acción restitutoria prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil por considerar el accionante que ha sido despojado de la posesión, corresponde a él demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria debe el demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberá probar su cualidad de poseedor a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dice ser poseedor), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se

Intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte al demandado corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo

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que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituídas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.

En el presente juicio de interdicto restitutorio, observa quien aquí decide que en el mismo, las únicas pruebas promovidas y evacuadas por la parte DEMANDANTE son las siguientes:

- Declaración del testigo ciudadano C.L. DURAN RODRIGUEZ

- Declaración del testigo R.G.P.C.

- Declaración del testigo ciudadano J.M. DURAN RODRIGUEZ

- Declaración del testigo ciudadano C.J.P.C.

- Declaración del testigo E.A. ZAMBRANO MAMBEL

- Declaración del Testigo, B.A. COLMENAREZ ALVAREZ

- Declaración del testigo Y.A.P.

- Declaración del testigo C.E.G.R.

DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS

.- Declaración del testigo ciudadano C.L. DURAN RODRIGUEZ: De la declaración de este testigo, se observa claramente que no tiene

conocimiento preciso del derecho que le asiste al ciudadano M.O., en el fundo denominado El Pujio ya que hay una contradicción entre las repuestas de la segunda y a de la tercera pregunta que le fueron hechas en su oportunidad de evacuación. En efecto, al preguntársele:”SEGUNDA: diga el testigo si usted conoce al señor M.O.. Contestó. …..Si el es el actual propietario de la finca. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1996 el señor MAXIMO

OBERTO es el poseedor y propietario de la finca o fundo el Pujio. Contestó. Si, si conozco….”.

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A este testigo por evidente contradicción en su testimonio y por parecer no decir la verdad, desecho su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,

Artículo:-508

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

.- Declaración del testigo ciudadano R.G.P.C.. De la declaración de este testigo, se observa claramente que

no tiene conocimiento preciso del derecho que le asiste al ciudadano M.O., ya que hay una contradicción entre las repuestas de la segunda y a de la tercera pregunta que le fueron hechas en su oportunidad de evacuación. En efecto, al preguntársele:”SEGUNDA: diga el testigo si usted conoce al señor M.O.. Contestó. …..Si y es el propietario desde el año 1996 TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1996 el señor M.O. es el poseedor y propietario de la finca o fundo el Pujio. Contestó. Si, se y me consta que es el propietario y poseedor….”.

A este testigo por evidente contradicción en su testimonio y por parecer no decir la verdad, desecho su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

.- Declaración del testigo ciudadano J.M. DURAN RODRIGUEZ. Este testigo manifiesta conocer al señor M.O., desde hace quince años, y que éste posee el fundo desde el año 1996, más no narra los motivos o los hechos por los cuales afirma tal derecho de posesión, lo cual convierte su declaración en insuficiente a los efectos de ser tomada en cuenta como prueba de la posesión del señor M.O. y

en consecuencia la desecho de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

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.- Declaración del testigo ciudadano C.J.P.C.. La declaración de este testigo, se limita a responder de una forma escueta las preguntas que se le formularon, respecto a la posesión del ciudadano M.O., lo cual lo convierte en un testigo que pareciere no decir la verdad y por lo tanto no tener conocimiento del asunto. En consecuencia desecho su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

.- Declaración del testigo E.A. ZAMBRANO MAMBEL, B.A. COLMENAREZ ALVAREZ y Y.A.P.. La declaración de estos testigos me obliga a desecharlos ya que todos coinciden en sus declaraciones que el ciudadano M.O. es el propietario del fundo del pujio, no refiriéndose ninguno de ellos a la alegada posesión del demandante M.O., lo cual es un requisito indispensable cuando se intenta un juicio por Interdicto restitutorio. En consecuencia desecho sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer decir la verdad.

.- Declaración del testigo C.E.G.R.. La declaración de este testigo la desecho por no arrojar elementos convincentes del conocimiento que dice tener de la posesión del ciudadano M.O., ya que solo se limita a responder de una forma simple y afirmativa las preguntas que le fueron hechas. En consecuencia desecho su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer decir la verdad.

En el presente caso no esta demostrada tal posesión ejercida por el demandante en el predio denominado El Pujío, ubicado en el sector El Jobo, Municipio Sosa del Estado Barinas.

Otro punto que se hace necesario comentar en el presente juicio, es el hecho de que los demandados actualmente son beneficiarios de títulos definitivos onerosos vigentes por parte del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, sobre los lotes de terreno que según el demandante fue despojado. Esta situación hace que quien aquí decide explique lo siguiente:

Los títulos definitivos onerosos, son actos administrativos emanados por el extinto Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, los

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cuales los precede un procedimiento administrativo, que exige una serie de requisitos a los solicitantes de adjudicaciones por parte del estado que tienen que cumplir; uno de esos requisitos es estar en posesión del lote de terreno solicitado, de no ser así tal adjudicación no seria procedente.

En el presente juicio existen TRES títulos definitivos onerosos, EMITIDOS por el extinto Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, a favor de los demandados P.A.G., J.D.J.D.M. y L.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 678.568, 9.382.674 y 4.582.257, títulos estos que hasta la presente fecha no se ha demostrado que hayan sido revocados o declarados nulos por alguna autoridad administrativa o judicial, lo cual los convierte en títulos suficientes hasta tanto se demuestre lo contrario de la posesión ejercida por los demandados sobre los lotes de terrenos identificados en cada uno de los instrumentos, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho expuestos, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 30-03-06 por el abogado en ejercicio RHOBERMEN OBERTO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante.

SEGUNDO

confirma en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04-07-2005.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior confirmatoria, declara SIN LUGAR la querella Interdictal Restitutoria intentada por el ciudadano M.E.O.P., contra los ciudadanos

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P.A.G., J.D.J.D.M. y L.A.F..

CUARTO

No se hace condenatoria en costas por tratarse de una materia especial de carácter social.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los trece días del mes de diciembre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez Accidental,

A.E.B.A..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m) se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. 06-811

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