Decisión nº 1207 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDeslinde

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Abril de 2011

200º y 152º

Con vista a la anterior diligencia presentada por la Abogada AZURIS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.587, con el carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, en representación del ciudadano W.P., donde aduce la continuidad de los actos perturbarios por parte del ciudadano A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.215.526, en claro desacato a la Medida de Deslinde efectuada por este Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2011 y ratificada por sentencia definitiva de fecha 28 de Marzo de 2.011, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Con fundamento en la normativa Constitucional que establece que el derecho a la intimidad el cual no solo comprende la no divulgación de secretos, sino además la no perturbación de la privacidad por factores externos, que sin ser la divulgación de un secreto, impidan el disfrute de la vida dentro del hogar.

Se hace necesaria establecer:

Que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que comprende el Derecho a Tutela Judicial Efectiva, no rige el acceso a los Órganos de la Administración, sino igualmente el derecho a obtener con prontitud una decisión y que esa decisión sea ejecutable y ejecutada por el Órgano Jurisdiccional.

Igualmente establece el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las Sentencias, Autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…Para el mejor cumplimiento de sus funciones las demás autoridades de la Republica prestaran a los Jueces toda la colaboración que estos requieran”

Por otra parte la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Señala en su artículo 2:

La jurisdicción es inviolable.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y compete a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la constitución y las leyes. Las decisiones judiciales respectivas serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen (…)

(Subrayado y Resaltado Nuestro)

A este tenor y en el mismo sentido los artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal implantan lo siguiente:

Artículo 2:

Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado (…)

Artículo 5:

Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso (…)

Como colorario de lo expuesto

En el presente caso, el Tribunal se traslado al Predio La Fortuna en fecha 24 de Marzo de 2011, mediante la cual fijo la Operación de Deslinde y fue ratificada por sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Marzo de 2011, decreto en el cual se ordeno el levantamiento de la cerca colindante entre el ciudadano W.P. y el ciudadano A.D., por el lindero ESTE del ciudadano W.P., fijado en la Operación de Deslinde efectuada en fecha 24/03/11, en los siguientes términos: DESDE EL P1, QUE CORRESPONDEN CON EL CAÑO CUCUARO, CERCA DE ALAMBRE LISO ELECTRIFICADA CON PUNTOS DE COORDENADAS N: 901.443 Y E: 425.021; P2 DE COORDENADAS N: 901.481 Y E: 425.021; P3 DE COORDENADAS N: 901.590 Y E: 425.147; P4 DE COORDENADAS N: 901.719 Y E: 425.247; P5 DE COORDENADAS N: 901.745 Y E: 425.276; P6 DE COORDENADAS N: 901.813 Y E: 425.326; P7 DE COORDENADAS N: 901.933 Y E: 425.428; P8 DE COORDENADAS N: 902.006 Y E: 425.494; P9 DE COORDENADAS N: 902.386 Y E: 425.782; P10 DE COORDENADAS N: 902.971 Y E: 426.295, PUNTO DE COORDENADAS DONDE CULMINA EL LEVANTAMIENTO DE LA CERCA PROVISIONAL.

Igualmente por el hecho de hacer caso omiso a la OPERACIÓN DE DESLINDE por parte del ciudadano A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.215.526, quien de manera arbitraria procedió a llevar a cabo el corte de la cerca y establecida por este Organo Jurisdiccional en una forma certera de tomarse la justicia por sus propias manos y obviando o ignorando cualquier norma de proceder jurídico, que hace pensar a este Operador de Justicia que este ciudadano actúa en total desconocimiento al Estado de Derecho que reina en nuestro país.

DE LA COMPETENCIA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO

Se determina por el uso a la garantía del Derecho a Tutela Judicial Efectiva y por el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, que es quien debe realizar la Investigación correspondiente y en todo caso dictar un acto conclusivo al que haya lugar por el carácter delictual del desacato a la autoridad y por cuanto toda N.J. que se imponga en uso a la atribución y facultad que se confiere a los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela debe ser cumplida, pues cualquier actividad contraría a ella seria anarquizar a nuestra sociedad.

Asimismo en opinión de este Tribunal es competencia del Ministerio Publico la resolución y averiguación correspondiente por cuanto el desacato a la autoridad constituye una violación al orden publico y por ende en acatamiento del debido proceso y con respeto al derecho a la defensa de las partes que establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal es al órgano a quien compete esta tarea.

Son razones de hecho y de derecho las ya analizadas en la aludida solicitud que se hacen suficiente para considerar que en la Operación de Deslinde llevada a cabo por este Tribunal y los actos del ciudadano A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.215.526, los considera este tribunal como un desacato a la autoridad y por ende necesaria que se exhorte a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Barinas a los fines de que sea Aperturado el procedimiento de Investigación y determine si realmente A.D., se encuentra incurso en el Supuesto Ilícito de DESACATO A LA AUTORIDAD, respecto a la Operación de Deslinde efectuada en fecha 24/03/2011 y ratificado por sentencia definitivamente Firme de fecha 28/03/2011, por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En base a lo anteriormente expuesto en relación a lo solicitado por el Ciudadano W.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.333.268, representado por la abogada AZURIS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, con el carácter de Defensora Publica Agraria Segunda del Estado Barinas, que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena lo siguiente:

PRIMERO

Expedir copias certificadas de los Folios 01 al 03; 28 al 34; 56 y 57; 64 al 70; 72 al 75, que forman parte del expediente Nº 5259, el auto que la provea.-

SEGUNDO

Remitir dichas copias certificadas conjuntamente con oficio a la Fiscalía Superior del Estado Barinas a los fines de que sea Aperturado el procedimiento de Investigación a los fines de que se determine si realmente el ciudadano A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.215.526, se encuentra incurso en el Supuesto Ilícito de DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no haber cumplido con la Medida de Operación de Deslinde ordenado por este Tribunal en fecha 24/03/21011 y ratificado por Sentencia definitivamente firme de fecha 28/03/2011.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. LUIS E. DIAZ

SECRETARIO ACC.-

En la misma fecha se libro oficio Nº 308. Conste.-

Scrío.-

JGAP/LED/ld

Exp. Nº 5259

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