Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado el diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados N.H.D.R. y O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.425 y 29.490, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LA PARADA DEL SHAWARMA, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio de dos mil (2000), bajo el Nº.5, Tomo Nº.111-A Pro, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Acto Administrativo de efectos particulares signado con el N° GGSJ-DAP-2008-007, dictado en fecha 19 de marzo de 2008, suscrito por la Ciudadana F.M.C., en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), se dejó constancia que no se realizaba actuación correspondiente por la falta de consignación de los recaudos.

En tal sentido, conforme al cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad según lo establecido en el quinto aparte del mencionado artículo 19 eiusdem sobre la base de las siguientes consideraciones:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente narran que “…la Urgencia en el presente caso se debe a que restan pocos días para que se lleve a cabo la amenaza inminente de desalojo por parte del ente denunciado de violar los derechos y garantías constitucionales en la presente causa toda vez que en fecha 19 de Marzo del presente año, dicho Órgano Administrativo resolvió otorgar un lapso perentorio de treinta días a (su) representado para la entrega material del inmueble que viene ocupando con carácter de inquilino en la Torre Capriles por el hecho de haber sido adquirido el mencionado inmueble por el Estado con destino para el SENIAT, sin ningún tipo de procedimiento previo en el cual se hiciese valer los derechos arrendaticios de (su) representado…”

Que “(su) representado es inquilino en la Torre Capriles con mas de cuatro (04) años de alquiler en el inmueble, actualmente se le están violando sus derechos, Constitucionales, contractuales, y laborales todo ello a consecuencia de la compra venta de la mencionada torre realizada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas con destino al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 03 de enero del año 2.008.”

Que “…el contrato de arrendamiento de (su) representado está vigente, y en fecha 19 de marzo del presente año la Ciudadana F.M.C. en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haciendo uso y abusando del poder que le ha sido conferido se manifiesta hacia (su) representado notificándolo a través de una comunicación la cual habla por si sola (…), en donde se le manifiesta expresamente lo siguiente:

…POR LO QUE SE CONCEDE UN LAPSO NO MAYOR DE TREINTA (30) DIAS CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE NOTIFICACION, PARA EFECTUAR LA ENTREGA MATERIAL DEL LOCAL QUE HA VENIDO OCUPANDO’ (sic) (mayúsculas del recurrente).

Materializando (sic) de esta manera una flagrante violación al debido proceso al no respetar los derechos contractuales y legales, los cuales están vigentes tanto en las prórrogas legales como en las plazos (sic) pendientes de los contratos, si bien es cierto que el SENIAT adquiere la globalidad del inmueble y el articulo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que no procede el retracto legal es mas cierto que el artículo 20 de la misma Ley establece la obligación del nuevo propietario de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, de igual forma establece que las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la mencionada Ley, es decir el SENIAT tiene la obligación de respetar los derechos de los inquilinos cuestión que está siendo violada por la Funcionario al pretender desalojar por la fuerza a (su) representado como también a un grupo aproximado de setenta inquilinos que se encuentran en la torre Capriles en calidad de arrendatarios y esto a su vez causaría daños a un gran numero (sic) muy considerable de personas que de una u otra manera dependen económicamente como trabajadores de los locales…

Alega la parte recurrente que se le está violando el derecho al debido proceso, puesto que no se le está respetando los derechos contractuales y legales previamente adquiridos, ya que se encuentran vigentes las prorrogas legales y los plazos pendientes del contrato. En este mismo orden de ideas, señala que por ser una enajenación global del bien inmueble no procede el retracto legal establecido en el artículo 49 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pero alega que sí se aplica el artículo 20 eiusdem, por lo que, a su parecer, debe respetar la relación arrendaticia preexistente en los mismos términos establecidos.

Continúa indicando la representación de la parte recurrente que se está violando el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, a su dicho, la funcionaria que suscribió la mencionada notificación no era la competente para emitir dicho acto administrativo.

Asimismo, asevera la parte recurrente que el acto administrativo Nº.GGSJ-DAP-2008-0007 le viola el derecho al debido proceso debido a que no existió un procedimiento administrativo previo y ordena la entrega del inmueble en contravención de los derechos contractuales adquiridos.

Por último, fundamentan el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar en los artículos 26, 27, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La parte recurrente realizó la solicitud de amparo cautelar fundamentándose en virtud de que “dicho Órgano Administrativo resolvió otorgar un lapso perentorio de treinta días a su representado para la entrega material del inmueble que viene ocupando con carácter de inquilino en la Torre Capriles (…), sin ningún tipo de procedimiento previo en la cual se hiciese valer los derechos arrendaticios de nuestro representado”, por lo que solicitan amparo cautelar, invocando el contenido de los artículos 26, 27, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…se acuerde y ordene mantener en posesión del inmueble arrendada (sic) (su) representado hasta tanto no sea desalojado por sentencia definitiva firme (sic) y ejecutada por Jueces de la República competentes por la materia, previo juicio que garantice la defensa de derechos e igualdad procesal…”. Los apoderados judiciales del recurrente solicitan que subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, al efecto, resulta necesario en primer lugar hacer mención de la Sentencia Nº.01900, de fecha 26 de Octubre de 2004, (Caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), en Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se pronuncia acerca de las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, estableció que son las siguientes:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.) (Destacado de este órgano jurisdiccional).

De los supuestos cuya competencia se le han atribuido a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, tal como se transcribió anteriormente, puede evidenciarse que resulta competencia de tales órganos jurisdiccionales denominados superiores decidir las pretensiones de nulidad respecto de actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales.

Asimismo, es necesario hacer referencia a la Sentencia Nº.02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada en Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Caso sociedad mercantil Tecno Servicios YES´CARD, C.A. Vs. Superintendencia Para La Promoción y Protección de la Libre Competencia), en la cual se pronuncia acerca de las competencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que establece lo siguiente:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: …omissis... 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

(Destacado de este Tribunal)

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes trascritos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia denominada doctrinaria y jurisprudencialmente como “residual” que anteriormente les había sido otorgada mediante el numeral 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Es decir, son competentes dichas Cortes para conocer en primer grado de jurisdicción de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, visto que e el presente caso nos encontramos dentro del supuesto denominado “competencia residual”, ya que el acto recurrido fué dictado por un ente de los denominados Servicio Autónomo (SENIAT) el cual es de carácter Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y de acuerdo con la competencia antes delimitada, este Tribunal considera que el conocimiento del recurso de nulidad aquí interpuesto corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso aquí interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declinar la competencia ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto ordena remitir el expediente, para que aquella a quien corresponda según su distribución conozca de dicho recurso, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los abogados N.H.D.R. y O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.425 y 29.490, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LA PARADA DEL SHAWARMA, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio de dos mil (2000), bajo el Nº.5, Tomo Nº.111-A Pro, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Acto Administrativo de efectos particulares signado con el N° GGSJ-DAP-2008-007, dictado en fecha 19 de marzo de 2008, suscrito por la Ciudadana F.M.C., en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia se DECLINA la competencia ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el numeral 3° de la Sentencia Nº.01900, de fecha 26 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y REMITASE EL EXPEDIENTE A LAS C.P. Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.J. MOYA MILLÁN.

ABOGADO

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. 5968/EMM

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