Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 18 DE NOVIEMBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000135.

PARTE ACTORA: W.E.P.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, identificado con la cédula de identidad número V- 6.085.420.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.N.Q. y C.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.872 y 129.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA Y CUSTODIA SERVIPRICA, C.A.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2013, se da por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 14 de noviembre de 2013, a las 9:00AM, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandante, alegando que el dictamen del experto no cumple con la sentencia de admisión de hechos dictada por el juez de la causa; que no calculó los intereses moratorios por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, y que a ésta le calculó dichos intereses con la tasa promedio, y no con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela; que realizó los cálculos hasta el mes de abril de 2013 y no hasta la ejecución del fallo, como lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Además de esto señala que el juez debió haber escuchado en doble efecto y no en un solo efecto la apelación ejercida, dado que esto le causa un gravamen a la parte demandante. Con tales alegaciones, solicita se declare con lugar el recurso ejercido.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar la procedencia de la impugnación de la experticia complementaria practicada en la presente causa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, se observa que estando ya en la fase de ejecución de la sentencia que declaró la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el Juez ordenó la práctica de una experticia complementaria, para materializar la actualización monetaria y el cálculo de los frutos civiles constitucionales y legalmente determinados para toda deuda de índole laboral habida a favor de un trabajador cesante.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en sentencia del 11 de noviembre de 2008, N°. 1841, los parámetros a tomar en cuenta para ordenar el cálculo de los accesorios al monto principal mandado a pagar por el Juez laboral en su decisión. Dijo la Sala en aquel momento, lo siguiente:

…(Omissis)…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

…(Omissis)…

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Por otra parte, el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al momento de dicta sentencia, estableció en su fallo, lo siguiente:

11) EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: De conformidad con la Sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada:

-Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

-Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenado en la presente sentencia, derivados de la relación laboral, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

-Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

-Las tasas de intereses son las publicadas por el Banco Central de Venezuela y se aplicarán de conformidad con lo previsto en el literal “c” del Segundo Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Para el cumplimiento de lo ordenado por este juzgado, se designará un único perito por el Tribunal, de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Verificado el texto del informe pericial levantado por el experto nombrado por el Tribunal de la causa, esta alzada constata que además de haber omitido el cálculo de los intereses moratorios de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, y aplicar una tasa de interés distinta a la tasa activa de los seis principales bancos del país publicada por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses, lo cual dista de los parámetros pacíficamente reconocidos para la ejecución de sentencias en materia laboral, también determinó una fecha anterior a la de la ejecución del fallo, como término para los cálculos encomendados, lo cual efectivamente contraría lo dispuesto en la ejecutoria y en la jurisprudencia del m.T.d.J.. Por tanto, deberá el Juez ejecutor ordenar la práctica de una nueva experticia complementaria, que calcule tanto los intereses moratorios como la indexación, conforme a la decisión proferida por él mismo, así como al dictamen jurisprudencial ya referido.

Finalmente, en cuanto al segundo punto de recurrencia, referido a que la apelación debió haber sido escuchada en ambos efectos, quien aquí decide aprecia que conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los recursos en fase de ejecución se oyen en el solo efecto devolutivo, y por tanto la manera como se oyó la apelación ejercida, se encuentra conforme a derecho.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

Se ordena la realización de una nueva experticia complementaria del fallo que con carácter definitivo dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 12 de abril de 2013, siguiendo los parámetros establecidos en el presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-135

JFE/eamm

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