Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.

Del Estado Yaracuy.

Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 13.981

DEMANDANTE:

A.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.581.183

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.E.M.G., Inpreabogado N° 55.313

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano C.G.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (DECLINACION DE COMPETENCIA)

I

Se inicia la presente demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el ciudadano A.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.514.182, que el sábado 26 de Abril de 2008, siendo las 10:30 p.m., conducía su vehiculo de propiedad, según certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Ministerio de Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre N° 24799022, de fecha 08 de agosto de 2006, N° de Autorización 901VCV764959, cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Tipo: FURGON/CACHUCHA, Modelo: C-31, Color: BLANCO Y NEGRO, Clase: CAMION, Placa: 00UGBD, Serial del Motor: k1021cmj, Serial de Carrocería: CCT33HV217940, Año: 1978, N° de Ejes: 2, Tara: 2000, Uso: Carga; Servicio Privado; Capacidad de carga. 3000 kg, quien conducía prudentemente por la Carretera Aroa-Yumare, sector Curva El Verraco, Municipio M.M.d.E.Y., cuando apareció un vehiculo a exceso de velocidad, con las siguientes características: Marca: ENCAVA, Tipo: MINIBUS, Modelo: ENT 610, Color: BLANCO, Clase: MINIBUS, Placa: AD8506, Serial de Carrocería: 8XL66CC11DIE0008888, Año: 2001, conducido por el ciudadano C.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 15.070.442, de 27 años de edad, , domiciliado en la Calle Principal del Barrio A.E.B., Municipio San F.d.E.Y., dicho vehiculo es propiedad de la Gobernación del Estado Yaracuy y se encuentra asignada con el N° 12 de la Ruta Social Bolivariana, prestando el servicio en la ruta Aroa- San Felipe, tal como se evidencia en expediente administrativo N° 0092, de fecha 05 de mayo del año 2008, suscrito por la Abogada G.D.C. MARCHAN, T.T. Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia Terrestre N° 52 del Estado Yaracuy.

Recibido por distribución, el Tribunal le da entrada en fecha 19 de Junio de 2008, ordenándose la citación de la Gobernación del Estado Yaracuy en la persona de su representante y al ciudadano C.A.A.D. para que comparezca a dar contestación a la demanda.( f. 24).

El Alguacil del tribunal consignó en fecha 08 de julio de 2008, compulsa de citación exponiendo que el Procurador General del Estado Yaracuy se negó a firmar dicha compulsa (f. 25 al 30)

El demandante, asistido de abogado, en fecha 22 de julio de 2008, presenta diligencia solicitando la citación complementaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 31); así mismo, el demandante otorga poder apud-acta al Abogado R.E.M.G., Inpreabogado N° 55.313.

En fecha 25 de julio de 2008, el Tribunal ordena cumplir la formalidad contenida en el artículo 218. Se libró boleta. (f. 33 y 34)

El Alguacil del tribunal consignó en fecha 06 de agosto de 2008, compulsa de citación del ciudadano C.A.A.D., exponiendo que no lo pudo encontrar y no obtuvo información sobre su paradero. (f. 35 al 40)

El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 20 de octubre de 2008, solicitó la publicación del cartel establecido en el artículo 223 ejusdem (f 41), el cual el Tribunal mediante auto, ordenó librar dicho cartel por medio de auto 23 de octubre de 2008 (f. 43 y 44)

En fecha 05 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles ordenados a los fines de su desglose y sean agregado al expediente, el cual el tribunal por medio de auto (f. 46 al 49)

El apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia en fecha 21 de Abril de 2009, solicitando cómputo de los días transcurridos desde el 05 de febrero hasta esa fecha, siendo acordado por el Tribunal por medio de auto de fecha 27 de Abril, dejándose constancia que según computo realizado se dejo constancia que habían transcurrido 36 días de despacho (50 al 52).

El apoderado judicial de la parte demandante, por medio de diligencia de fecha 29 de julio de 2009, solicitó la citación la citación de conformidad con el artículo 228 ejusdem. (f.53)

ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Que de la presente demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el ciudadano A.J.P.C., la cual demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, por cuanto se encuentra involucrado un vehiculo con las siguientes, características: Marca: ENCAVA, Tipo: MINIBUS, Modelo: ENT 610, Color: BLANCO, Clase: MINIBUS, Placa: AD8506, Serial de Carrocería: 8XL66CC11DIE0008888, Año: 2001, conducido por el ciudadano C.A.A.D., que es propiedad de la Gobernación del Estado Yaracuy y se encuentra asignada con el N° 12 de la Ruta Social Bolivariana, prestando el servicio en la ruta Aroa- San Felipe, tal como se evidencia en expediente administrativo N° 0092, de fecha 05 de mayo del año 2008, suscrito por la Abogada G.D.C. MARCHAN, T.T. Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia Terrestre N° 52 del Estado Yaracuy, en este sentido, el criterio sentado pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo Nº 187 de 8 de febrero de 2002, expediente Nº 01-2414, donde quedó establecido claramente la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“...Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

En cuanto a la aplicación del principio del Juez natural se ha señalado lo siguiente:

…... Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia de 23/03/00, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador).

Ahora bien, por cuanto en la presente demanda prevalece el interés del Estado, y por cuanto se encuentra involucrado un vehiculo propiedad de la Gobernación del Estado Yaracuy asignada con el N° 12 de la Ruta Social Bolivariana, prestando el servicio en la ruta Aroa- San Felipe, es por lo que correspondería a los Tribunales Contenciosos Administrativos conocer de la presente demanda, y decidir sobre dicho reconocimiento.

En ese sentido cuando se proponga o se demande a un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, la Jurisprudencia Patria es clara:

“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.”

La Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (omissis)…

De conformidad con todo lo antes expuesto, es evidente que este Juzgado no es competente para conocer de la presente demanda; razón la cual este Tribunal declina su competencia ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, en razón de la materia, y así se establece.

DECISION

En base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del estado Yaracuy, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia para conocer del presente asunto en razón de la materia, en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, para que ésta asuma la competencia para conocer y decidir la presente demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO; incoada el ciudadano PARADAS COLMENAREZ A.J., contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.

En consecuencia remítase al Juzgado Competente las presentes actuaciones, en su oportunidad legal.

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese,

Regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.J. CHIRINOS CH.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.)

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp. 13.981

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