Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteLuis Melendez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-L-2009-000524

DEMANDANTE: E.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° 13.502.789.

APODERADA: Yasneris de Suleiman, inscrita en el Ipsa bajo el N° 106.263.

DEMANDADOS: Instituto Municipal de Transporte Sucre (Imtrasucre), representada por su Directora Amariolis Palacios y solidariamente el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, representada por el Alcalde L.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° 13.510.569.

APODERADO: Abg. Derkys A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° .115.293

SÍNDICO PROCURADOR: Abg. J.M.M.C., titular de la cédula de identidad N° 10.372.944.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales.

SENTENCIA: Definitiva.

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fuere interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2009, por el ciudadano E.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° 13.502.789, en contra del Instituto Municipal de Transporte Sucre (Imtrasucre), representada por su Directora Amariolis Palacios y solidariamente contra el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, representada por el Alcalde L.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° 13.510.569.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 16 de diciembre de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación de las co-demandadas Imtrasucre, Municipio Sucre del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal de esa entidad, en fecha 27-1-2010.

En fecha 27 de abril de 2010 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el día 11 de abril de 2011 se dio por concluida la misma, en razón de la inasistencia de la parte co-demandada ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

  1. Alega la parte actora en su libelo de demanda:

    1.1. Que mantuvo una relación laboral con las co-demandadas de autos desde el día 19-8-2005 hasta el 16-12-2008, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente.

    1.2. Que se desempeñó como colector y que cumplía una jornada laboral que comenzaba a las 6:00 am hasta las 6:00 pm., de lunes a sábado, devengando un último salario diario de 26,64 Bs.

  2. Demandó: El pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, antigüedad e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estimando la demanda en la cantidad de 20.970,93 Bs.f.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las codemandadas no dieron contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda.

    III

    DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa el Imtrasucre y el ente municipal demandado no dieron contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley. En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el análisis sobre la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    No obstante lo anterior, en el caso sub iudice, aunque el el Instituto Municipal de Transporte Sucre (Imtrasucre) y el ente municipal accionado no dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece expresamente que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto a la contestación a la demanda …(Omisis)… se las tendrá como contradichas en todas sus partes”, razón por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada, sino que se tiene por contradicho de modo genérico todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda.

    Siendo así, que el municipio dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, la causa de terminación del vínculo laboral, el salario y por ende los demás conceptos que reclama y así se decide.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO:

    En fecha 15-6-2011 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a la cual compareció únicamente la parte demandante, quien hizo uso de su derecho de palabra, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda y evacuando sus medios probatorios. Así mismo, se incorporaron al proceso los medios probatorios admitidos a la parte demandanda.

    Seguidamente este juzgador se retiró de la sala de audiencias, regresando para dar cumplimiento al contenido del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que pasó a pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de Derecho en que se sustenta, el cual fue del siguiente tenor: “PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano E.J.P.P., contra el Instituto Municipal de Transporte Sucre (Imtrasucre), representada por su Directora Amariolis Palacios y solidariamente contra el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, representada por el Alcalde L.A.D.M.. En consecuencia, se condena a la parte demandada, pagar al Ciudadano E.J.P.P., los conceptos y cantidades de dinero que se discriminarán en el texto íntegro de la sentencia, ordenándose la práctica de una experticia complementaria del fallo, en los términos y con los fines que serán indicados en dicha sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.”

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2011 y se pasan a analizar y valorar, en la forma que a continuación se indica:

    PARTE DEMANDANTE:

  3. Recibos de pago marcados “A” (folios 62 al 74 y 76). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia de la prestación de servicios remunerados del actor, bajo dependencia del Instituto Municipal de Transporte Sucre, como colector desde el 19-8-2005.

  4. Constancias de trabajo señaladas “D” y “E” (folios 78 y 79). Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad y siendo que el mismo fue emitido por el Presidente del Instituto accionado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de las mismas que la actora laboró para dicho Instituto como obrero devengando un salario de 614.790,00 Bs. actualmente 614,79 Bs. Así mismo, con fundamento en la constancia que obra al folio 78, este tribunal establece, por no haber más elementos en autos, que la relación de trabajo finalizó el día 19-9-2007.

  5. Comunicado identificado “C” (folio 76), la cual es calificado por este Tribunal como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia de que el actor formuló ante el Instituto demandado un reclamo para obtener el pago de sus prestaciones sociales.

  6. Carnet señalado “B” (folio 75), se observa que se tratan de copias escaneadas que contienen el nombre, fotografía, el número de cédula del actor, cargo y la fecha de vencimiento, las cuales son desechadas por tratarse de sendas copias sin que exista indicio en autos de la efectiva existencia del carnet original.

  7. Prueba testimonial de los ciudadanos J.R. y F.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.820.762 y 7.556.176, los cuales no comparecieron al momento de la realización de la audiencia oral y pública de juicio por lo que los mismos son desechados.

    PARTE DEMANDADA:

  8. Acta de posesión de las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Sucre (folios 81 al 116). Este documento no se les otorga valor probatorio por cuanto no aporta elemento alguno al hecho controvertido.

  9. Ordenanza de supresión del Instituto Municipal de Transporte del Municipio Sucre – Imtrasucre (folios 117 al 127), publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Yaracuy N° 003-2010 de fecha 25-1-2010, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el Imtrasucre cesó en v.d.p.d. supresión al que fue sometido desde el 25-1-2010, y es valorado para establecer el hecho que, como consecuencia de la referida supresión, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre absorbe tanto los pasivos como los activos del instituto suprimido. Así mismo, dicha documental es valorada par establecer que el referido ente municipal tiene cualidad para sostener como demandado solidario la presente causa. Así se decide.

  10. Informes de auditoria de cierre del Imtrasucre (folios 128 al 155). Esta documental fue impugnado por la parte actora por impertinente. Quien juzga lo desecha por no aportar elementos suficientes para la resolución de la presente controversia.

  11. Prueba testimonial de los ciudadanos A.P.O., D.J.P. y P.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.313.244, 17.319.031 y 4.125.630, los cuales no comparecieron al momento de la realización de la audiencia oral y pública de juicio por lo que los mismos son desechados.

    VII

    DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    En la presente litis, el ciudadano E.J.P.P., alega que prestó servicios como colector para el Instituto Municipal de Transporte Sucre (Imtrasucre) del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, desde el 19-8-2005 hasta el 16-12-2008, oportunidad en la que según afirma fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. Refiere que laboró de lunes a sábado desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm, y que devengó un último salario diario de 26,64 Bs.

    El actor solicita se le cancelen los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, antigüedad e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, claramente quedó demostrado que el ciudadano E.J.P.P., prestó servicios como colector para el Instituto Municipal de Transporte Sucre (Imtrasucre) del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, desde el 19-8-2005 hasta el 19-9-2007 y que devengó un último salario mensual de 614.790,00 Bs. mensual que equivale a 20,49 Bs. diarios, hechos que se constatan de los recibos de pago y de las constancias de trabajo que cursan a los folios 62 al 79 de este expediente. Sin embargo, no quedó así evidenciado que haya ocurrido un despido injustificado, circunstancia ésta que correspondía probarla el actor y que constituye un presupuesto material indispensable para la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber podido lograr demostrar efectivamente la existencia de un despido injustificado, concluye quien juzga que la relación de trabajo terminó por una causa distinta al despido injustificado. Así se decide.

    Luego, visto que el accionante no trajo a los autos evidencia del salario devengado durante toda la relación laboral, pero como quiera que quedó demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la misma, aplica en beneficio del trabajador, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente para esa época, es decir, los establecidos en los Decretos Nros. 3.628, 4.446 y 5.318, publicados en la Gaceta Oficial Nros. 38.174, 38.377 y 38.674, de fechas 27-4-2005, 25-4-2006 y 2-5-2007 respectivamente, así: a partir del 1º-5-2005, el salario mínimo mensual era de 405,00 Bs. para un monto de 13,50 Bs. diario; desde el 1°-5-2006, el sueldo mínimo mensual era de 465,75 Bs, para un monto de 15,52 Bs. diarios y desde el 1º-5-2007, el salario mínimo mensual era de 614,79 Bs. para un monto de 20,49 Bs. diarios.

    Por otra parte, advierte este tribunal que el trabajador reclama el pago de los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, a razón de 45 y 90 días respectivamente, pero como quiera que, por efectos de la contradicción de los hechos que opera a favor de la accionada, le correspondía al demandante demostrar el número días que según afirma en su libelo de demanda, le cancelaba el patrono por dichos conceptos y, al no hacerlo, no conociendo este juzgador vía iuris novit curia, un régimen contractual especial de ese organismo público para con sus obreros que prevea tal beneficio, necesariamente debe ajustarse su pago al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: 15 días por vacaciones, 7 días por bono vacacional y 15 días de utilidades, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 219, 223 y 174 de la mencionada Ley respectivamente.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

    En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de dos (2) años y un (1) mes, es decir, desde el 19-8-2005 hasta el 19-9-2007.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario (mínimo legal de cada período) y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive, añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Al respecto, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, se ordena a la demandada cancelar a la actora por concepto de prestación de antigüedad, lo siguiente:

    Prestación de antigüedad (112 días): 1.912,15 Bs.

    Sub-total: 1.912,15 Bs.

    Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.

    Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la LOT, tal y como se señaló anteriormente, el actor tenía la carga de demostrar la ocurrencia de un despido injustificado ya que ello constituye un presupuesto material indispensable para la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (supuesto de hecho concreto subsumible en la premisa mayor del dispositivo legal), por lo que al no haber sido demostrado la ocurrencia del mismo con prueba alguna, concluye quien juzga que el pago de este concepto debe ser considerado improcedente. Así se decide.

    Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, vencidos y fraccionados, tenemos que:

    Los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

    Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Finalmente, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Luego, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo establecido en el Decreto Nº 5.318 dictado por Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha 2-5-2007, vale decir, de 20,49 bolívares diarios, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En tal sentido, luego de haber realizado una regla de tres, se determina que el demandante de autos es acreedor, por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, vencido y fraccionado, de las siguientes sumas de dinero:

    Vacaciones vencidas y fraccionadas: 32,41 días x 20,49 Bs. = 664,08 Bs.

    Bono vacacional vencido y fraccionado: 15,75 días x 20,49 Bs. = 322,71 Bs.

    Bonificac. de fin de año vencido y fracc.: 31,25 días x 20,49 Bs. = 640,31 Bs.

    Sub-total: 1.627,10 Bs.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano E.J.P.P., en contra del Instituto Municipal de Transporte Sucre (Imtrasucre) y solidariamente contra el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.-

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano E.J.P.P., contra el Instituto Municipal de Transporte Sucre (Imtrasucre), representada por su Directora Amariolis Palacios y solidariamente contra el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, representada por el Alcalde L.A.D.M., todos identificados ut supra. En consecuencia,

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, pagar al ciudadano E.J.P.P., la cantidad de tres mil quinientos treinta y nueve bolívares con 25 céntimos (Bs. 3.539,25) discriminadas de la siguiente manera:

Prestación de antigüedad……………………………………………………….1.912,15 Bs.

Vacaciones vencidas y fraccionadas…………………………………………….664,08 Bs.

Bono vacacional vencido y fraccionado…………………………………………322,71 Bs.

Bonificac. de fin de año vencido y fracc………………………………………..640,31 Bs.

Total general………….………………………………………….…………... 3.539,25 Bs.

TERCERO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No se condena en costas a los entes co-demandados por no haber vencimiento total.

SÉPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diez y seis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

El Juez,

L.R.M.G.

El Secretario,

R.A.A.

En la misma fecha siendo las 2:15 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.

El Secretario,

R.A.A.

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