Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196° y 147°

PARTE OFERENTE: P.J.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.719.323.

APODERADA JUDICIAL DEL OFERENTE: YUSVELY Y.M.T., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.558.

PARTE OFERIDA: ADMINISTRADORA TERESEN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 1999, Bajo No. 14, Tomo 21-A-Pro.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA OFERIDA: M.C.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: OFERTA REAL.

EXPEDIENTE No.: E-6115.

-I-

Síntesis del proceso.

Se inicia el presente juicio por medio de una solicitud de oferta real, presentada en fecha 30 de junio de 2004, por el ciudadano P.J.P.P. por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que le fuera ofrecida a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERESEN, C.A., la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.208.157,00) pago que corresponde a cánones de arrendamiento adeudados, más los respectivos intereses.

Después del sorteo correspondiente efectuado por el Tribunal Distribuidor de turno, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 29 de julio de 2004.

En fecha 30 de agosto de 2004, se traslado este Juzgado a fin de practicar la oferta real, encontrándose en el lugar la ciudadana A.R. manifestando que las oferidas no se encuentran y no tiene facultad para recibir nada.

En fecha 13 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó ordenar el depósito de la cosa oferida.

Por auto de fecha 13 de enero de 2005, el Tribunal ordenó la citación de la parte oferida a fin de exponer lo que creyera conducente respecto de la oferta real.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, en fecha 15 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 20 de julio de 2005, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana M.C.F..

En fecha 27 de julio de 2005, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 10 de agosto de 2005, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 16 de septiembre de 2005, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte oferente consignó escrito de promoción de pruebas en la oferta real.

-II-

Alegatos de las Partes.

En su escrito de solicitud de oferta real, la parte oferente alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 20 de diciembre de 1999, celebró un contrato de arrendamiento de puesto fijo en el ESTACIONAMIENTO CARABOBO cuya administración es llevada por la empresa ADMINISTRADORA TERESEN, C.A.

  2. Que los socios accionistas de la mencionada empresa son las ciudadanas BELKYS A.B.B. y N.C.M.D..

  3. Que dicho arrendamiento de puesto fijo no quedó plasmado en documento entre las partes, sino que tan solo existe una solicitud de puesto fijo firmada por el propietario de la empresa arrendadora. Que le fue asignado el puesto No. 64-A, el cual sería para uso exclusivo de una camioneta tipo pick up, placa 418GAT.

  4. Que el canon de arrendamiento se estableció la cantidad de Bs. 40.000,00 mensuales los cuales fueron pagados con puntualidad hasta el mes de septiembre de 2002. por cuanto el vehículo se encontraba en mal estado para octubre de 2002 se trató de retirar el vehículo de dicho estacionamiento, previa cancelación del saldo pendiente, pero el vehículo carecía de gasolina y batería que le fueron removidos en dicho estacionamiento, sin indemnización alguna, por lo que se dejó de pagar los cánones de arrendamiento.

  5. Que en virtud de lo anterior se realiza la oferta real de los meses dejados de pagar desde el mes de octubre de 2002 hasta la fecha de introducción de la solicitud a fin de retirar el vehículo del estacionamiento.

  6. Que en el mes de mayo se solicitó estado de cuenta que arrojó la cantidad de Bs. 1.086.000,00, pero que a raíz de la negativa de aceptación del pago se realiza la presente oferta real por la cantidad de Bs. 1.208.157,00 por concepto de cánones de arrendamiento y sus intereses.

    En su oportunidad para contestar la solicitud de oferta real realizada por la oferente, la parte oferida alegó lo siguiente:

    Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

    -III-

    De las Pruebas y su Valoración.

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE:

  7. Promovió copia simple de solicitud de puesto de estacionamiento, realizada en fecha 20 de diciembre de 1999, por ante la empresa demandada. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte oferida. Así se declara.-

  8. Promovió copia simple de comprobante tipo carnet expedido por el Estacionamiento Carabobo. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte oferida. Así se declara.-

  9. Promovió copia simple del título de propiedad del vehículo objeto del presente proceso. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte oferida. Así se declara.-

  10. Promovió copia simple de 25 recibos emanados de la sociedad demandada. Al respecto, observa este juzgador que dichos recibos por ser emanados de una de las partes tienen el carácter de documentos privados, y los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocidos por la contraparte del promovente de dichos documentos poseen valor probatorio. Así se declara.-

  11. Promovió copia simple de denuncia presentada por ante el INDECU en fecha 1 de octubre de 2004. Al respecto, observa este sentenciador que los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarla. Por lo tanto, visto que la parte demandada no aportó ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración, este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

  12. Promovió la testimonial del ciudadano A.J.E.. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que le consta que el actor estacionaba su camioneta en el Estacionamiento Carabobo; Que los encargados del Estacionamiento no le entregaron su camioneta al actor, cuando éste fue a retirarla; Que le consta lo anterior porque era el chofer de la camioneta y la guardaba todos los días en el Estacionamiento. De conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que el presente testigo merece la confianza de este Juzgado, y por ende, le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  13. Promovió la testimonial del ciudadano J.L.M.T.. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que le consta que el actor estacionaba su camioneta en el Estacionamiento Carabobo; Que los encargados del Estacionamiento no le entregaron su camioneta al actor, cuando éste fue a retirarla; Que le consta lo anterior orque era el mecánico de confianza del actor y siempre le ha reparado la camioneta y fue el que se percató de la falta de batería y gasolina, y que en el estacionamiento no le aceptaron el pago que estaba realizando. De conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que el presente testigo merece la confianza de este Juzgado, y por ende, le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA:

    Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

    -IV-

    Motivación Para Decidir

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, según lo establece el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

    En el presente caso el oferente, solicitó la oferta y depósito de lo debido como consecuencia del pago que corresponde a cánones de arrendamiento adeudados, más los respectivos intereses. Es de observar por este sentenciador, que la cantidad oferida es por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.208.157,00) monto éste que se desglosa de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 835.200,00 por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de octubre de 2002 hasta enero de 2004, más la cantidad de Bs. 188.100,00 por concepto de cánones de arrendamiento de febrero a abril de 2004, más la cantidad de Bs. 62.700,00 por concepto de canon de arrendamiento del mes de mayo de 2004, más la cantidad de Bs. 122.157,00 por concepto de intereses.

    Por su parte, la oferida nunca fue conseguida por el Tribunal, ni se presentó a juicio por lo que se le nombró un defensor judicial que se limitó negar, rechazar y contradecir los alegatos de la parte actora.

    Ahora bien, debe observar quien aquí decide que el procedimiento de oferta real, está concebido en la idea de que así como el deudor tiene la obligación de pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y en ese sentido, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo.

    Por otra parte, efectuadas como han sido todas las gestiones por jurisdicción voluntaria para realizar la oferta real, y en virtud del rechazo a dicha oferta el juicio pasó a la fase contenciosa, lo cual trajo como consecuencia el depósito de la cosa oferida y la subsiguiente citación de la oferida a los fines de que procedieran a exponer las razones y alegatos que ellos estimaren conveniente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, debe este juzgador observar que el procedimiento de oferta real se encuentra regido por una serie de condiciones que persiguen la validez de la oferta, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 1307 del Código Civil:

    Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

    2º. Que se haga por persona capaz de pagar.

    3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

    5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

    En ese sentido, es de precisar por quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, puesto que en cuanto al primero y al segundo de los requisitos, es decir, la capacidad de las partes de ser accipiens (acreedor) y solvens (deudor) se encuentra demostrada de los documentos consignados a los autos que conforman el presente expediente. También, de los referidos documentos se desprende que se cumple con el tercero de los requisitos; es decir, el ofrecimiento de la suma integra de la cosa debida, ya que el ofrecimiento que realizó el ciudadano P.J.P.P., se efectuó por la cantidad que efectivamente se causó por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, más los respectivos intereses producidos por ellos.

    Asimismo, considera este juzgador que se cumplió con el cuarto requisito referido a que el plazo se encuentre vencido. Por cuanto el mismo fue consagrado en favor del acreedor.

    De igual manera, es de precisar por este sentenciador que el ofrecimiento se realizó en el lugar establecido en la norma y por medio de un Juez de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En consecuencia, por aplicación de las normas anteriormente transcritas mal podría este sentenciador desechar la Oferta Real efectuada por el ciudadano P.J.P.P.. Así se decide.-

    -V-

    Dispositiva.

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la oferta real hecha por el ciudadano P.J.P.P. por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.208.157,00) monto éste que se desglosa de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 835.200,00 por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de octubre de 2002 hasta enero de 2004, más la cantidad de Bs. 188.100,00 por concepto de cánones de arrendamiento de febrero a abril de 2004, más la cantidad de Bs. 62.700,00 por concepto de canon de arrendamiento del mes de mayo de 2004, más la cantidad de Bs. 122.157,00 por concepto de intereses., a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERESEN, C.A.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferida.-

TERCERO

Como esta sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordena que se libren boletas de notificación a las partes, según lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACC,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 PM.

LA SECRETARIA ACC,

Exp. No. E-6115.

LRHG/VyF.

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