Decisión nº 247 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDayana Ramona Perdomo Sierra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15031

Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2013, por la abogada A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.291, con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PARADOR TURISTICO MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el No. 25, Tomo 25A; interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional en contra de la Resolución No. 121952-2013 de fecha 09 de septiembre de 2013 dictada por la ciudadana E.T.d.R., en su condición de Alcaldesa del Municipio Maracaibo.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Relató la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, que “…el día 21.03.2007 [su] representada PARADOR TURISTICO MARACAIBO, C.A., ha venido ejecutando trámites administrativos y planificación relativa al establecimiento (tipo parador) en esta ciudad de Maracaibo, de cara a las políticas de promoción, fomento e impulso de la actividad turística, reguladas y apoyadas por el Estado Venezolano, en procura de la diversificación socio económica y equilibrio productivo para el desarrollo del sector turismo, tan necesario para esta urbe en desarrollo de Maracaibo”.

Indicó, que “…se efectuaron los trámites administrativos por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, correspondientes a la construcción de dicho Parador Turístico, obteniendo las siguientes respuestas autoritativas (…) – Zonificación N° OMPU-DU-07-0682 de fecha 02 de julio de 2007 (…) – Factibilidad N° OMPU-DU-07-1478, de fecha 28 de Noviembre de 2007 (…) En fecha 13/08/2010, la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), mediante Oficio N° OMPU-DU-2010-0598, AUTORIZA a [su] hoy representada a iniciar los trabajos de REMODELACION de la vivienda que será destinada a Uso Comercial PARADOR TURISTICO RECREACIONAL Y CULTURAL MARACAIBO, C.A.... ”.

Expresó, que “En fecha 27/06/2011, mediante Oficio N° OMPU-DU-2010-0336, recibida por [su] representada el 25 de Julio del 2011, [les] informan que “En atención a Consulta Preliminar recibida el día 26/05/2011, donde solicita la Restauración y Remodelación de una edificación existente destinada para uso comercial (Parador Turístico), en la parcela ubicada en la calle 77 (5 de julio) con Av. 3F N° 3E-45, en jurisdicción de la parroquia San Lucia… Revisado el caso, así como los recaudos presentados correspondientes a la consulta preliminar, esa Oficina NO OTORGA lo solicitado”.

Manifestó, que “En fecha 11/08/2011, se formula reparo, dando respuesta al oficio signado bajo el No. OMPU-DU-2010-0336, de fecha 27/06/2011, en la misma fecha se la da respuesta a cada una de las objeciones manifestadas por IMPU, ya que esta a su vez al momento del envió de toda la cantidad de modificaciones, [notaron] que las mismas no eran tomadas en cuenta, por lo cual los oficios se fundamentaban siempre en los mismos términos”.

Señaló que “En fecha 23/09/2011 se interpone ante dicho Órgano de Administración U.O., Recurso de Reconsideración. En ese mismo momento se [les] informa al momento de interponer dicho recurso dejar sin efecto el el(sic) mismo, ya que OMPU, manifestó tener respuesta de un escrito de reconsideración formulado en fecha 11/08/2011. Sin embargo en fecha 17/10/2011 emiten Resolución No. 2011-0063 de OMPU, en respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto el día 23/09/2011”.

Aseveró, que “…[su] representada interpone Recurso Jerárquico ante la Alcaldía de Maracaibo, el día 12/04/2012. Y a su vez envía comunicación a OMPU el día 13/04/2012, donde [señalan] y [dan] respuesta a los ajustes a ser considerados nuevamente según acuerdo de visita en sitio el día 21/03/2012, en la cual asistieron las partes involucradas OMPU y PARADOR TURISTICO con la Defensoría del Pueblo”.

Solicitó “…TUTELA CONSTITUCIONAL ANTICIPADA, con el fin que SUSPENDAN EN FORMA INMEDIATA, los efectos derivados del Acto Administrativo dictado por la Ciudadana: E.T.D.R., contenido en la Resolución Jerárquica, publica en fecha 09.09.2013 signada bajo el N° 1952-2013 y notificada a [su] poderdante en fecha 30.10.2013…”.

Precisó, que “…en el caso de marras, se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, evidentemente existen suficientes elementos de convicción, que permitan presumir las violaciones constitucionales invocadas por [su] representada en el desarrollo del escrito contentivo del recurso de nulidad, con el acto administrativo impugnado, se violentan los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, en detrimento de [su] representada: PARADOR TURÍSTICO MARACAIBO, C.A.

Alegó, que “…se desprende a priori la vulneración por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por órgano de su Alcaldesa E.T.D.R., de la garantía de libertad económica de [su] representada…”.

Explanó, que “…la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que deba preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo eminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva…”.

Esgrimió, que “…existen en los alrededores del inmueble, donde operará el Parador Turístico, y basándose en otros locales comerciales existentes en los alrededores, con iguales condiciones a las nuestra e incluso en algunos casos, a nivel de arquitectura incumplen con los requerimientos básicos urbanísticos, de todo proyecto, puesto que en la mayoría de los casos no guardan ningún tipo de retiro, así como ninguna integración con el contexto urbano, e incluso no ofrece espacios destinados para puestos de estacionamiento, y sin embargo, han sido permisazos por la Municipalidad para funcionar comercialmente, y no han sido objeto de perturbación o interrupción…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por la abogada A.R.P., con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PARADOR TURISTICO MARACAIBO, C.A. en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Fundamentó la representación judicial la solicitud de amparo cautelar, en la presunta transgresión del derecho a la propiedad y el derecho a libertad económica, contenidos en su orden, en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la violación al derecho a la propiedad, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

.

Sobre el aludido derecho, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado que si bien éste se encuentra sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario, no pudiendo establecerse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta el mismo. (Ver, sentencia No. 763 de fecha 23 de mayo de 2007 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa recurrente se limitó a enunciar la violación del derecho a la propiedad (ver folio 26), sin argumentar ni probar de manera fehaciente cómo la Alcaldía del Municipio Maracaibo, le menoscabó presuntamente el referido derecho con la resolución impugnada, no pudiendo esta instancia suplir tal deficiencia; razón por la cual se debe necesariamente desestimar tal denuncia por infundada. Así se declara.

En lo que respecta al derecho a la libertad económica o de libre empresa, tal como lo consagra el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia”, pero seguidamente establece ciertas razones que podrían erigirse en limitaciones a los mandatos que pudieran entenderse contenidos en la primera declaración. Tales razones pudieran atender a situaciones o bienes relativos al “desarrollo humano, (la) seguridad, (la) sanidad, (la) protección del ambiente u otras de interés social”.

En tal sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02900 del 12 de mayo de 2005 (ratificada en sentencia No. 1486 del 15 de octubre de 2009), que el derecho a la libertad económica permite a todos los ciudadanos dedicarse libremente a la actividad de su preferencia.

Atendiendo a las consideraciones que anteceden, y realizada una revisión preliminar del expediente, se constata prima facie que la Administración Municipal ha prohibido a la empresa hoy recurrente, dedicarse a la actividad económica de su preferencia, lo cual se traduce -salvo prueba en contrario- en una presunción de violación del núcleo esencial del derecho a la libertad económica, quedando así demostrado el fumus boni iuris, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-

Por otro lado, se estima que el periculum in mora es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así se declara.-

En virtud de lo expuesto, este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1952-2013 de fecha 09 de septiembre de 2013, dictada por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la abogada A.R.P., con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PARADOR TURISTICO MARACAIBO, C.A.

SEGUNDO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1952-2013 de fecha 09 de septiembre de 2013, dictada por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Alcaldesa y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. D.P.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á.

En la misma fecha y siendo las diez horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 247.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á.

Exp. 15031

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