Decisión nº 15 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15031

Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2013, por la abogada A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.291, con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PARADOR TURISTICO MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el No. 25, Tomo 25A; interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional en contra de la Resolución No. 121952-2013 de fecha 09 de septiembre de 2013 dictada por la ciudadana E.T.d.R., en su condición de Alcaldesa del Municipio Maracaibo.

Por sentencia registrada bajo el No. 247 de fecha 20 de junio de 2013, se declaró “…PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la abogada A.R.P., con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PARADOR TURISTICO MARACAIBO, C.A.”.

En fecha 26 de noviembre de 2013, la abogada G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.665, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo; presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada.

El 09 de diciembre de 2013, se providenciaron los escritos de pruebas promovidos por las partes.

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:

En fecha 26 de noviembre de 2013, la abogada G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.665, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, presentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, escrito de oposición a la medida decretada en fecha 20 de noviembre de 2013; fundamentando su oposición en los siguientes argumentos:

Que “…el Tribunal, antes de analizar el fundamento jurídico de la Resolución impugnada, esto es la base legal sobre la cual se produce la Resolución No. 1952-2013 del 09 de septiembre de 2013, que ciertamente viene a restablecer el orden jurídico urbanístico infringido, por el contrario, se detiene a analizar el alegato de la parte actora quien denuncia una supuesta violación al derecho a la libertad económica…”.

Que “…este Tribunal, al parecer, por no realizar un examen exhaustivo de las actas y sin sopesar que la materia urbanística también es de orden público, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…) sin prever las consecuencias que en esta materia tan delicada puede acarrear la conseción de la medida cautelar solicitada, concluyendo que “la Administración Municipal ha prohibido a la empresa hoy recurrente, dedicarse a la actividad económica de su preferencia (…)” lo cual se traduciría -salvo prueba en contrario- en una presunción de transgresión del derecho a la libertad económica de la actora”.

Que “…del texto de la Resolución No. 1952-2013 del 09 de septiembre de 2013, en ninguna de sus partes, prohíbe a la sociedad mercantil PARADOR TURÍSTICO RECREACIONAL Y CULTURA MARACAIBO, C.A., dedicarse a la actividad económica que ha bien quiera emprender, ni tácita ni explícitamente”.

Que “…la Resolución No. 1952-2013 del 09 de septiembre de 2013, es declarada SIN LUGAR por cuanto se verifica que se incumple con el retiro de frente de la Avenida 3F, con el retiro Lateral Este, incumple con los puestos de estacionamientos, con la ventilación de los baños y los planos de las plantas no concuerdan con la fachada de la estructura”.

Que “…la Oficina Municipal de Planificación Urbano (OMPU), al verificar el incumplimiento de las variables urbanas fundamentales, determinó que la remodelación o modificación del proyecto PARADOR TURISTICO RECREACIONAL Y CULTURAL MARACAIBO, C.A., no cumple con los requisitos y requerimientos urbanos establecidos en la Ordenanza de Zonificación”.

Que “…no se ha verificado violación alguna al derecho a la libertad económica ya que en ninguna parte de la resolución hoy impugnada prohíbe a la recurrente desarrollar la actividad económica que prefiera, solo que la ley exige una serie de requisitos de orden público, para que pueda la misma ser desarrollada…”.

Que “…al no existir presunción del buen derecho, esto es, no existe fomus boni iuris de conformidad con las razones de hecho y de derecho establecidas (…) por lo que la sola verificación del requisito anterior debe conducir a la convicción del Tribunal igualmente acerca de la existencia del periculum in mora…”.

Que “…siendo que el accionante pretende como lo indicó expresamente en su escrito demandada “…TUTELA CONSTITUCIONAL ANTICIPADA, con el fin que SUSPENDAN EN FORMA INMEDIATA, los efectos derivados del Acto Administrativo dictado por la Ciudadana: E.T.D.R., contenido en la Resolución Jerárquica, publica en fecha 09.09.2013 signada bajo el NO. 1952-2013…”; sin lugar a equívocos debe concluirse que tal solicitud resulta a todas luces incompatibles con la naturaleza, espíritu y propósito de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Admitir lo contrario implicaría viciar el contenido de la norma contenida en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que “…es claro que el solicitante pretende, por vía de amparo cautelar, lograr el otorgamiento de la C.d.C.d.V.U.F., partiendo desde el punto previa que el amparo es una acción restitutoria, la medida de amparo cautelar decretada es inidónea e improcedente en derecho para tutelar la pretensión procesal deducida, lo cual es, por las mismas razones apuntadas, inadmisible en derecho a través de este especialísimo medio procesal de tutela constitucional… ”.

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la oposición formulada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decretada por este Juzgado mediante sentencia No. 130 de fecha 20 de junio de 2013, Al efecto, conociendo de los alegatos expuestos por la parte opositora, se observa:

  1. - De la supuesta inexistencia del fomus boni iuris.

    La representación judicial del municipio Maracaibo, fundamentó el mencionado alegato de opisicón, en las siguientes circunstancias:

    i) Que “…la actora se basó en un simple alegato de perjuicio, sin argumentar ni acreditar en actas hechos concretos que puedan hacer ver a éste Tribunal que efectivamente hubo violación al derecho a la libertad económica”.

    ii) Que el derecho a la libertad económica “no es un derecho absoluto, de allí que tiene limitaciones las cuales se encuentran establecidas la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo y en la Ley de Ordenación Urbanística y la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, cuya violación acarrea la imposición de una sanción si el administrado no cumpliese con las exigencias legales previstas para la obtención de las autorizaciones requeridas para ejercer actividades económicas diferentes a las autorizadas por la Administración”.

    iii) Que “…la Resolución No. 1952-2013 del 09 de septiembre de 2013, en ninguna de sus partes, prohíbe a la sociedad mercantil PARADOR TURÍSTICA RECREACIONAL Y CULTURAL MARACAIBO, C.A., dedicarse a la actividad económica que ha bien quiere emprender, ni tácita ni explícitamente”.

    En relación a las citadas denuncias se observa lo siguiente:

    Del escrito inicial, contentivo de la solicitud cautelar se aprecia que la representación judicial de la sociedad mercantil PARADOR TURÍSTICO MARACAIBO, C.A., esgrimió lo siguiente:

    No obstante mi representada en reiteradas comunicaciones y fundamentándose en el precedente, que existe en los alrededores del inmueble, donde operará el Parador Turístico, y basándose en otros locales comerciales existentes en los alrededores, con iguales condiciones a las nuestras incluso en algunos casos, a nivel de arquitectura incumplen con los requerimientos básicos urbanísticos de todo proyecto, puesto que la mayoría de los casos no guardan ningún tipo de retiro, así como ninguna integración con el contexto urbano, e incluso no ofrecen espacios destinados para puestos de estacionamiento, y sin embargo han sido permisazos por la Municipalidad para funcionar comercialmente, y no han sido objeto de perturbación o interrupción por parte de los entes adscritos a la Alcaldía de Maracaibo, y actualmente se encuentran funcionando sin ser cercenadas ni objetados sus permisos de funcionamiento, por lo tanto para mi representada, es inaceptable el condicionamiento que se le hace a una obra de una magnitud como Parador Turístico Maracaibo, algunos locales entre muchos, a continuación me permito señalar (…)

    • Rasta bar, no existe estacionamiento, este se da en la caminaría y Calzada;

    • Restaurant M.G., se encuentra adosada en su lindero con la calle 78 no tiene estacionamiento, utiliza como estacionamiento la acera (paso peatonal) y la calzada;

    • Charcutería y Restaurant Fina, se encuentra adosada en el lindero con la calle 78;

    • Restaurant Los Soles, Adosado en su totalidad al lindero en sus dos frentes con la calle 77 (Avenida 5 de julio) y con la 3F, no tienen estacionamiento y el que utilizan para el mismo es la acera (paso peatonal);

    • Restaurant Papá Pollo, no tiene estacionamiento y usa la acera como estacionamiento;

    • Restaurant el Gaucho, no tiene estacionamiento;

    • Restaurant El Sabor Zuliano, su lindero esta adosado totalmente a la acera;

    • Restaurante la Napolitana, no tiene estacionamiento…

    . (Ver folio treinta (30) y treinta y uno (31) de esta pieza)

    De una simple lectura de lo anterior, se aprecia que contrariamente a lo argüido por la representación del municipio opositor la actora si argumentó hechos concretos “que puedan hacer ver a éste Tribunal que efectivamente hubo violación al derecho a la libertad económica”; razón por la cual se desecha el alegato bajo estudio. Así se establece.

    Con respecto a la denuncia referida a que el derecho a la libertad económica “no es un derecho absoluto”, se verifica que este Juzgado en la sentencia No. 247 de fecha 20 de noviembre de 2013, a través de la cual declaró la procedencia de la medida cautelar objeto de oposición, estableció lo siguiente:

    En lo que respecta al derecho a la libertad económica o de libre empresa, tal como lo consagra el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia”, pero seguidamente establece ciertas razones que podrían erigirse en limitaciones a los mandatos que pudieran entenderse contenidos en la primera declaración. Tales razones pudieran atender a situaciones o bienes relativos al “desarrollo humano, (la) seguridad, (la) sanidad, (la) protección del ambiente u otras de interés social”.

    En tal sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02900 del 12 de mayo de 2005 (ratificada en sentencia No. 1486 del 15 de octubre de 2009), que el derecho a la libertad económica permite a todos los ciudadanos dedicarse libremente a la actividad de su preferencia

    . (Resaltado de esta decisión, ver folios treinta y siete (37) y (38) de esta pieza)

    De lo anterior, resulta claro que este Órgano Jurisdiccional al momento de resolver la procedencia de la medida bajo análisis valoró las limitaciones del derecho a la libertad económica. Así se establece.

    En cuanto al argumento esbozado por la parte opositora tendiente a advertir que “…la Resolución No. 1952-2013 del 09 de septiembre de 2013, en ninguna de sus partes, prohíbe a la sociedad mercantil PARADOR TURÍSTICA RECREACIONAL Y CULTURAL MARACAIBO, C.A., dedicarse a la actividad económica que ha bien quiere emprender, ni tácita ni explícitamente”, precisa este Juzgado lo siguiente;

    En la sentencia objeto de la oposición formulada, se estableció lo siguiente:

    Atendiendo a las consideraciones que anteceden, y realizada una revisión preliminar del expediente, se constata prima facie que la Administración Municipal ha prohibido a la empresa hoy recurrente, dedicarse a la actividad económica de su preferencia, lo cual se traduce -salvo prueba en contrario- en una presunción de violación del núcleo esencial del derecho a la libertad económica, quedando así demostrado el fumus boni iuris, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-“. (Subrayado de este fallo, ver folio treinta y ocho (38)

    Se observa, que este Juzgado detectó a priori una presunción de violación del núcleo esencial del derecho a la libertad económica, por cuanto la Administración Pública Municipal ha prohibido a la empresa actora, dedicarse a la actividad económica de su referencia.

    En tal sentido, se destaca que ciertamente, la Resolución cuyos efectos se encuentran suspendidos mediante la sentencia objeto de oposición en la presente incidencia, de forma expresa o literaria no “prohibe” a la sociedad mercantil actora “dedicarse a la actividad económica que ha bien quiere emprender”.

    Sin embargo, se observa prima facie que el Órgano recurrido, a través del acto impugnado ordenó realizar una serie de ajustes al a los fines de aprobar la modificación del proyecto “Parador Turístico Maracaibo”, los cuales son del siguiente tenor:

    (…)

    • Retiro 3F incumple con el retiro de frente 4,00 mt presenta 0.00 mt.

    • Incumple con el retiro lateral Este, no presente igualdad de condición.

    • Cuerpos volados por los retiros.

    • Vías o rampas de acceso a espacios de estacionamiento.

    • Ancho mínimo de puestos de estacionamiento.

    • Numero de puestos de estacionamientos. “ (Ver, folio sesenta y sesenta y uno (61) de la pieza principal)

    En tal sentido, se destaca que fue alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil actora en la solicitud cautelar, que“…existe en los alrededores del inmueble, donde operará el Parador Turístico, y basándose en otros locales comerciales existentes en los alrededores, con iguales condiciones a las nuestras incluso en algunos casos, a nivel de arquitectura incumplen con los requerimientos básicos urbanísticos de todo proyecto, puesto que la mayoría de los casos no guardan ningún tipo de retiro, así como ninguna integración con el contexto urbano, e incluso no ofrecen espacios destinados para puestos de estacionamiento, y sin embargo han sido permisazos por la Municipalidad para funcionar comercialmente, y no han sido objeto de perturbación o interrupción por parte de los entes adscritos a la Alcaldía de Maracaibo, y actualmente se encuentran funcionando…”.

    Dicho alegato, el cual fuese valorado al momento de decidir la procedencia de la medida cautelar dictada en la presente causa, no fue contradicho por la representación judicial del municipio Maracaibo en su escrito de oposición. Así se establece.

    Asimismo, preliminarmente se constata en esta incidencia cautelar de la resulta de la prueba de inspección promovida en la articulación probatoria por la apoderada judicial de la empresa PARADOR TURISTICO, C.A., lo siguiente:

    1.- Se pudo constatar que el estado actual del inmueble se encuentra en un NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) de la ejecución de la obra concluida, faltándole revestimiento de una sala sanitaria el cual se encuentra dentro del inmueble.

    2.- Se verifico que el área de estacionamiento se encuentra totalmente terminada, demarcada y señalada con puestos para personas discapacitadas, el cual posee portón.

    3.- Se pudo verificar que ambos inmuebles están adosados en la cerca en el lindero Este.

    Se verifico y se tomaron medidas de la Av. 3F a la cerca del inmueble comprobándose que existe una caminaría y áreas verdes donde remidió, siendo esta la separación de 6mts.

    OTRO: Se pudo constatar que, en el Local Comercial con fines turísticos tiene todos los bienes muebles necesarios instalados para su funcionamiento

    . (Ver, folio ciento diecisiete (117) de esta pieza)

    También, de los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintinueve (129) discurre material fotográfico, los cuales demuestran las circunstancias antes referidas, verificadas por quien suscribe al momento de la evacuación de la inspección judicial en mención en fecha 12 de diciembre de 2013. (Ver, folio ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) de esta pieza).

    En consecuencia, vistos los alegatos esbozados en el escrito contentivo de la solicitud cautelar -antes citados- los cuales fueron estimados prima facie por este Órgano Jurisdiccional a los fines de detectar la presunción de violación del núcleo esencial del derecho a la libertad económica de la sociedad mercantil Parador Turístico Maracaibo, C.A.; y, vistos los medios probatorios promovidos y debidamente evacuados en la incidencia probatoria de esta etapa cautelar; concluye este Juzgado preliminarmente y salvo prueba en contrario en la sentencia definitiva que los ajustes ordenados por la Administración Pública Municipal, a los fines de otorgar la viabilidad de la modificación del proyecto “Parador Turístico Maracaibo”, prohíben a la empresa hoy recurrente de dedicarse a la actividad económica de su preferencia. Así se establece.

    En virtud de los argumentos expuestos, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato de inexistencia del fumus boni iuris. Así se declara.

    2.- De la supuesta inexistencia del periculum in mora.

    Puntualizó, la representación judicial del municipio Maracaibo en su escrito de oposición que “…al no existir presunción del buen derecho, esto es, no existe fomus boni iuris de conformidad con las razones de hecho y de derecho establecidas (…) por lo que la sola verificación del requisito anterior debe conducir a la convicción del Tribunal igualmente acerca de la existencia del periculum in mora…”.

    Al efecto, se reitera que en la sentencia contentiva de la medida cautelar se constató prima facie que “la Administración Municipal ha prohibido a la empresa hoy recurrente, dedicarse a la actividad económica de su preferencia, lo cual se traduce -salvo prueba en contrario- en una presunción de violación del núcleo esencial del derecho a la libertad económica, quedando así demostrado el fumus boni iuris”. (Ver, folio treinta y ocho (38) de esta pieza)

    Asimismo, se destaca que el particular intitulado “De la supuesta inexistencia del fomus boni iuris”, fue desestimada la denuncia de inexistencia del requisito fomus boni iuris.

    Ahora bien, visto que en el caso de autos se verificó la existencia de presunción de violación del núcleo esencial del derecho a la libertad económica -fumus boni iuris-; y, siendo el caso que para la procedencia del amparo cautelar el periculum in mora es determinable por la sola verificación del fomus boni iuris (ver, en sentencia No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2001 de la Sala Político Administrativa); resulta suficiente para declarar la improcedencia de la denuncia de inexistencia del periculum in mora. Así se declara.

  2. - De la supuesta ausencia de periculum in damni constitucional.

    Indicó la parte opositora, que “…siendo que el accionante pretende como lo indicó expresamente en su escrito demandada “…TUTELA CONSTITUCIONAL ANTICIPADA, con el fin que SUSPENDAN EN FORMA INMEDIATA, los efectos derivados del Acto Administrativo dictado por la Ciudadana: E.T.D.R., contenido en la Resolución Jerárquica, publica en fecha 09.09.2013 signada bajo el NO. 1952-2013…”; sin lugar a equívocos debe concluirse que tal solicitud resulta a todas luces incompatibles con la naturaleza, espíritu y propósito de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Admitir lo contrario implicaría viciar el contenido de la norma contenida en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

    Al respecto, se destaca en primer lugar que este Juzgado en la decisión registrada con el No. 247 del 20 de noviembre del 2013, declaró procedente la solicitud cautelar formulada, en los siguientes términos:

    PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la abogada A.R.P., con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PARADOR TURISTICO MARACAIBO, C.A.

    SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1952-2013 de fecha 09 de septiembre de 2013, dictada por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

    TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Alcaldesa y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

    . (Ver, folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de esta pieza)

    De lo anterior, se aprecia que en el caso de marras, se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1952-2013 de fecha 09 de septiembre de 2013, dictada por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo..

    En tal sentido, considera importante destacar quien suscribe que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

    Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

    Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

    (Subrayado del Juzgado)

    De conformidad con los razonamientos que anteceden, considera este Juzgado la improcedencia del alegato analizado, por cuanto la suspensión de efectos de los actos administrativos, es una medida preventiva típica del contencioso administrativo -y también prevista en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto; y siendo el caso que en la referida decisión se verificó la concurrencia de los supuestos que justifican el decreto de la medida de suspensión de efectos, esta Juzgadora desecha el argumento expuesto por la representación municipal. Así se declara.-

    Analizados como han sido cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte opositora, se observa que los mismos no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para suspender los efectos de la medida cautelar decretada, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR la oposición realizada por la representación del municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la medida otorgada mediante sentencia Nº 247, de fecha 20 de noviembre de 2013, y en consecuencia SE RATIFICA la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1952-2013 de fecha 09 de septiembre de 2013, dictada por la Alcaldesa del municipio Maracaibo. Así se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior, estima este Juzgado importante señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. G.D.E., Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).

    Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    . (Negrillas y subrayado del Juzgado)

    Así las cosas, y en base a los principios de la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas, es que el Juez contencioso administrativo tiene los mas amplios poderes cautelares pudiendo acordar “las medidas que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio”.

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva y en aras de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y detectado y garantizar las resultas del presente juicio SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Maracaibo OTORGAR TEMPORALMENTE a la sociedad mercantil PARADOR TURISTICO MARACAIBO, C.A. la autorización de modificación del proyecto “Parador Turístico Maracaibo”, ubicado en la Calle 77 (5 de Julio) con avenida 3F, N° 3E-45, jurisdicción de la parroquia de S.L., de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el uso conforme; a los fines de que la mencionada sociedad mercantil trámite los permisos necesarios para iniciar la actividad económica de su preferencia. Así se declara.

    Lo anterior, no debe entenderse, ni invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse, ni constituir la creación de un derecho a favor de las recurrentes de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de estas, por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta este recurso. Así se establece.

    Por último, se advierte a los presuntos agraviantes que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.

    III

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada G.C., en su condición de apoderada judicial del municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la medida otorgada mediante sentencia Nº 247, de fecha 20 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

SE RATIFICA la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1952-2013 de fecha 09 de septiembre de 2013, dictada por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo.

TERCERO

SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Maracaibo OTORGAR TEMPORALMENTE a la sociedad mercantil PARADOR TURISTICO MARACAIBO, C.A. la autorización de modificación del proyecto “Parador Turístico Maracaibo”, ubicado en la Calle 77 (5 de Julio) con avenida 3F, N° 3E-45, jurisdicción de la parroquia de S.L., de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el uso conforme.

CUARTO

SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial

QUINTO

SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Alcaldesa de Maracaibo, y a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU); remitiéndoles a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 15 .

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. Nº 15031

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR