Decisión nº PJ0082007000002 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SENTENCIA N° PJ08200700002

ASUNTO: AP41-U-2005-000256

Recurso Contencioso Tributario

Visto: Con informes de ambas partes

Recurrente: Parador Turístico el Rancho de Leonardo

Apoderados de la recurrente: Abogado G.G.B.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 14.610.260 inpreabogado No 95.556

Acto recurrido: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el No RCA-DTJ-CRJ-004-000391 de fecha 6 de agosto de 2004 y la Planilla de liquidación No 3015000284.

Administración tributaria recurrida: Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogado D.C.U. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 11.992.324 Inpreabogado No 70.921

Tributo: Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 25 de febrero de 2005 fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la recurrente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RCA-DJT-CRJ-004-000391 de fecha 6 de agosto de 2004, y la planilla de liquidación No 3015000284 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, dándosele entrada mediante auto de fecha 2 de marzo de 2005, asignándole el No AP41-U-2005-000256, por el que se ordeno librar boletas de notificación a la administración Tributaria, a la Procuradora y al Contralor General de la Republica y al Fiscal del Ministerio Publico.

La última boleta consignada por Secretaría fue el 13 de julio de 2005, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 20 de julio de 2005, quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha 20 de julio de 2005 la Dra. D.I.G.A. se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 8 de agosto de 2005 fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaría.

El lapso probatorio venció el 28 de octubre de 2005, de lo cual se dejó constancia por auto de la misma fecha.

En fecha 21 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, comparecieron los apoderados de ambas partes, quienes mediante escrito presentaron conclusiones escritas de informes. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso para la presentación de observaciones a los informes.

En fecha 1 de diciembre de 2005, se estampó nota de concluyo a la vista de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Pretensión de la parte actora.

  1. - En el escrito presentado, por la apoderado del contribuyente la misma alego:

    Que en fecha 19 de enero de 2005 su representado fue notificado de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RCA-DJT-CRJ-004-000391 de fecha 6 de agosto de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a través de la cual se resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de imposición de sanción identificada con el No RCA-DEL-2002-10455, donde se le impuso al contribuyente una multa por la cantidad de 1.940.000 por el supuesto incumplimiento del deber formal de estar inscrito en el Registro y Autorización de Licores consagrado en el articulo 145 numeral primero literal d-) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 30 de su Reglamento.

    Que la fiscalización realizada por el funcionario H.M., titular de la cedula de identidad numero 1.448.042 autorizado mediante P.A.N. 10.455 del 13 de septiembre de 2002, estableció que en el fondo de comercio que posee su representado, supuestamente se expedían bebidas alcohólicas sin la debida autorización y registro de licores, en virtud de lo cual fue admitida la Resolución de Imposición de Sanción que fuera recurrida en fecha 27 de agosto de 2003 y que fuera resuelta por la Resolución del Sumario hoy recurrida.

    Que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta por fundamentarse en un falso supuesto de hecho, toda ves que en el expediente administrativo no consta prueba alguna de que en el establecimiento comercial Parador Turístico Rancho de Leonardo se haya ejercido el expendio de bebidas alcohólicas sin la debida autorización y registro de licores como indica la fiscalización.

    Que el único hecho que consta en el expediente administrativo abierto con ocasión de la actuación fiscal, es que el local donde su representado explota el fondo de comercio se encontraban físicamente cinco cajas de cervezas para el momento de la inspección fiscal, lo cual constituiría un mero indicio del hecho que se le imputa, que habría que adminicular con otros indicios para que llegue a surtir efectos de plena prueba en el procedimiento administrativo de imposición de multa.

    Que cabe destacar que en fecha 2 de octubre de 2002, esa Gerencia Regional de Tributos Internos le concedió a su representado, la autorización signada con el No 039-C-862, para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas y licores por copas en cantina interna, la cual fue solicitada en fecha 25 de junio de 2002.Que en esa autorización se deja constancia de que su representado cumple con los requisitos exigidos por la ley de impuesto sobre Alcohol para obtenerla.

    Que es de hacer notar que dicha autorización es solo 7 días posterior a la fecha de emisión del acta fiscal que dio origen a la resolución impugnada, por lo que es verosímil que habiendo cumplido con todos los requisitos legales y en vísperas de obtener la autorización de expendio de licores, hubiese en el local 5 cajas de cervezas, sin que ello implique que haya su representado efectuado ventas de licores sin la autorización correspondiente.

    Que el falso supuesto de hecho que denuncian se evidencia de lo expuesto en el acta fiscal número RCA-DFL-2002-10455 de fecha 25-04-2002 en la cual se expuso:

    Realizada la visita fiscal en el fondo de comercio de conformidad con lo previsto en el articulo 41 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y articulo 302 del Reglamento de la mencionada ley, se constato que ejerce el expendio de bebidas alcohólicas sin la debida autorización y registro de licores, violando el contenido del articulo 45 de la citada ley, en concordancia con los artículos 30 y 34 de su reglamento.

    Que cabe preguntarse en que forma constato el funcionario el expendio, ¿si se le ofreció al funcionario?, o ¿el mismo verifico que habían clientes consumiendo el liquido en el local? Que de otra manera, por el simple hecho del funcionario ver las cajas, concluyo que se estaba expendiendo licor.

    Que considerando que aun cuando es cierto que la administración tributaria esta investida de amplias facultades para la fiscalización, es esa facultad la que obliga a buscar exhaustivamente la verdad, lo que no sucedió en ese caso, pues solo consta el decir del fiscal actuante, pero no existe evidencia del expendio de licores en el local.

    Que de manera que al no existir en el expediente administrativo prueba alguna de que haya su representado realizado ventas de licores sin la correspondiente autorización, resulta improcedente la multa que se le impone, y así solicita a este d.T. que lo declare.

    Que en el supuesto negado que se estimen improcedentes los alegatos expuestos en el punto anterior, subsidiariamente alegan a favor de su representado la circunstancia atenuante contenida en el articulo 85 numeral cuarto del Código Orgánico Tributario, relativa a “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los 3 años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

    Que su representado no ha cometido ninguna infracción tipificada en el Código Orgánico Tributario, que hubiere quedado firme durante el plazo antes mencionado, por lo cual no cabe duda que es procedente la circunstancia atenuante invocada, de allí que cualquier multa que se pretenda imponer contra su representado, de no resultar procedente la eximente de responsabilidad, lo seria en su limite inferior, en razón de la circunstancia alegada. Que así pide que sea decidido.

    Que de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente solicita a este Tribunal, decretar la suspensión de los efectos de los actos recurridos por fundamentarse la impugnación de los mismos en apariencia de buen derecho, como puede apreciarse de las razones de hecho y de derecho antes expuestas.

    Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicita a este Tribunal que declare con lugar este Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia declare nula la Resolución del Sumario Administrativo No RCA-DTJ-CRJ-004-000391 de fecha 6 de agosto de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificada a su representado el 19 de enero de 2005, a través de la cual se procedió a confirmar la multa formulada en la Resolución de imposición de sanción numero RCA-DEL-2002-10455.

    Así mismo en el escrito de informes la apoderado judicial de la contribuyente alego que en el presente caso la resolución impugnada esta viciada de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de la ciudadana L.E.A., quien aparece firmando la Resolución recurrida como Gerente Regional de Tributos internos de la región capital.

    Que mediante Resolución No 622 de fecha 7 de noviembre de 2000 publicada en gaceta oficial No 37.073, el ciudadano Ministro de Finanzas designa como Gerente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a partir de la publicación de dicha gaceta a la ciudadana L.E.A., titular de la cedula de identidad No 4.171.314, designación que efectúa conforme lo previsto en los artículos 6 y 36 de la ley de carrera administrativa y el articulo 2 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del mismo SENIAT.

    Que al respecto el artículo 34 de la Ley de carrera Administrativa establece lo siguiente:

    Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:

    1. Ser venezolano.

    2. Tener buena conducta.

    3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.

    4. No estar sujeto a interdicción civil, y

    5. Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes.

    (Subrayado de la recurrente)

    Que ahora bien el Decreto No 593 de fecha 21 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial No 38.863 de fecha 5 de enero de 2000, referido a la Reforma Parcial del estatuto del Sistema profesional de Recursos Humanos del SENIAT, es la norma que fija los requisitos mínimos correspondientes al cargo de Gerente Regional de Tributos Internos, en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 34 de la ley de carrera administrativa, Decreto que expresa lo siguiente:

    Artículo 4: El ingreso a la carrera tributaria se efectuara mediante concurso, cuyas bases serán establecidas en Resolución dictada por el Ministerio de hacienda.

    Se considera falta de probidad, sancionable conforme a lo establecido en la ley de carrera administrativa el que el aspirante haya suministrado información falsa durante el proceso de selección para ser admitido como funcionario.

    Artículo 5: A los fines del ingreso a la carrera tributaria se establece un periodo de prueba de 6 meses.

    Artículo 6: Los funcionarios de la carrera administrativa aspirantes a ingresar a la carrera tributaria deben cumplir los requisitos previstos en los artículos anteriores y, en todo caso no perderán su condición de funcionarios de carrera administrativa al no haber superado el periodo de prueba.

    Artículo 9: La carrera Tributaria regula el ingreso, la estabilidad, la promoción, el desarrollo y el egreso de los funcionarios que presten servicios permanentes en el SENIAT.

    Artículo 12: Los funcionarios que integran la carrera tributaria pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Artículo 14: Se declaran como de libre nombramiento y remoción:

    a-) los siguientes cargos de alto nivel del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT:

    1° Superintendente Nacional Tributario, 2° Superintendente Nacional Tributario Adjunto, 3° Los Gerentes Generales, 4° Los jefes de Oficina, 5° los Gerentes de Línea, 6° Los Gerentes Regionales de Tributos Internos….. (Subrayado de la recurrente)

    Artículo 15: Los cargos mencionados en el artículo anterior a excepción de los cargos de Superintendente Nacional Tributario y Superintendente Nacional Tributario Adjunto, serán provistos por funcionarios provenientes de la Carrera Tributaria.

    Excepcionalmente, a los efectos de proveer los cargos de Gerentes Generales, jefes de Oficina, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes Generales de Aduanas Principales y subalternas, podrán postularse candidatos provenientes de la Administración Publica Nacional o del Sector Privado.

    Que de acuerdo con las normas anteriormente citadas, en especial la prevista en el Artículo 34, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa , para ocupar el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos , en este caso de la Región Capital, se requiere que el mismo sea provisto por funcionarios provenientes de la Carrera Tributaria, es decir aquellos que han ingresado a la carrera Tributaria por haber aprobado el periodo de prueba de 6 meses, de acuerdo a lo previsto en el articulo 5 del citado Decreto No 593.

    Que adicionalmente, el artículo 6 del mencionado Decreto es imperativo al afirmar que los funcionarios de la carrera administrativa aspirantes a ingresar a la Carrera tributaria deben cumplir los requisitos previstos en los artículos anteriores y, en todo caso, no perderán su condición de funcionarios de carrera administrativa al no haber superado el periodo de prueba.

    Que ante el cúmulo de atribuciones y funciones del Gerente Regional de Tributos Internos es la exigencia el Decreto No 593, en concordancia con el numeral tercero del articulo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, de que dicho cargo debe ser provisto por funcionarios provenientes de la Carrera Tributaria, y adicionalmente si el candidato proviene de la carrera administrativa debe cumplir con los artículos 4 y 5 del Decreto No 593.

    Que es el caso de la ciudadana L.E.A., la misma no cumplió las condiciones para el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ya que no es una funcionaria proveniente de la carrera tributaria, así como tampoco proviene de la carrera administrativa.

    Que ante la evidencia de ilegalidad de la Resolución No 622 de fecha 7 de noviembre de 2000 que designa como Gerente Regional de Tributos internos de la Región Capital a la ciudadana L.E.A., quien emitió las resoluciones recurridas, opone en su contra con base en el articulo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la excepción de ilegalidad y por vía de consecuencia que se declare expresamente la nulidad absoluta da la resolución impugnada, por la incompetencia para desempeñar el cargo de la ciudadana que lo dicto, ya que ejerce el cargo de Gerente Regional de Tributos internos de la Región Capital sin cumplir los requisitos legales para ello, tal como lo exige el articulo 34, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 del Decreto no 593 ya citado.

    Que es importante aclarar que su petición se refiere a la desaplicación de la Resolución No 622 al caso concreto, por ser ilegal, mas no a la declaratoria de nulidad de dicha Resolución, pues tal pronunciamiento corresponde al Tribunal Supremo de Justicia por ser un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ministro de Finanzas.

  2. Alegatos de la administración tributaria.

    Por su parte la representante de la Administración Tributaria senñalo que la Resolución identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-A-2004-000391, de fecha 6 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy gerencia general de servicios jurídicos) del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT declaro sin lugar la Resolución de imposición de sanción No RCA-DFL-2002-10455-01869 de fecha 11-11-2002 y su correspondiente planilla de liquidación No 01-20-01-2-47-000-284, de fecha 15 de junio de 2003, emitida por la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital.

    Que por su parte, la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital con ocasión de haberse practicado la verificación fiscal correspondiente, pudo constatar el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, al no tener el registro y autorización de licores contraviniendo lo establecido en el articulo 145 numeral 1 literal d-) del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo dispuesto en los articulo 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 30 de su Reglamento, siendo de esa manera acreedor de la sanción prevista en el articulo 108, numeral 4 del precitado Código, por el monto de 1.940.000,00.

    Que la contribuyente se limita a tratar de desvirtuar el contenido de los actos administrativos objeto de impugnación sin ningún tipo de prueba que afiance sus dichos y mucho menos de fundamento legal en el que base sus argumentaciones.

    Que los argumentos expuestos por la contribuyente, no desvirtúan en forma alguna la sanción impuesta por la Administración Tributaria, subsumiéndose dentro de los supuestos previstos en el articulo 45 de la Ley de impuesto sobre alcohol especies alcohólicas y 30 de su reglamento, el incumplimiento determinado, razón por la cual tanto la Resolución de imposición de sanción como la resolución a consecuencia de la interposición del Recurso Jerárquico impugnadas surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

    Que en relación a las pruebas el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria en los siguientes términos:

    Artículo 156: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos

    en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración

    . …( )…

    Que es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado no ser expendedor de especies alcohólicas, demuestra lo contrario al traer a colación una solicitud de autorización y registro para el expendio de bebidas alcohólicas, posterior a la fecha de la fiscalización. Que si de presumir se trata, pudiera señalar que se estaba expendiendo bebidas alcohólicas con anterioridad al otorgamiento de dicha solicitud y en consiguiente, resulta a todas luces una fiscalización realizada con apego a la ley y a la incursión de la contribuyente en los supuestos previstos en el articulo 45 de la Ley que rige la materia de licores y 30 de su Reglamento, siendo perfectamente aplicado el articulo 145, numeral 1 literal d-) del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable rationae temporis al caso de autos, de manera que no se le puede considerar autorizado para el expendio, que para ello debió demostrar tal hecho y así lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por deberes formales solo exigibles a los contribuyentes del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. Y que a pesar de que la contribuyente no presento con su escrito recursorio pruebas, razón tal que imposibilita a esa representación de la republica considerar sin efecto la sanción impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y así solicitan que sea declarado en la sentencia definitiva.

    Que por todo lo expuesto solicita respetuosamente a este Tribunal que declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente R.E.G.L. (parador turístico el rancho de Leonardo), contra la Resolución No GJT-DTJ-CRJ-2004-000391 emitida en fecha 6 de agosto de 2004 por la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia general de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (imposición de sanción ) No RCA-DFL-2002-10455-01869 de fecha 11 de noviembre de 2002 y la planilla de liquidación N0 01-20-01-2-47-000284, de fecha 25 de Junio de 2003.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  3. PUNTO PREVIO

    Este Tribunal considera pertinente a.l.o.d. la interposición del Recurso Contencioso Tributario, antes de decidir sobre los vicios alegados por la apoderado de la contribuyente, en este orden de ideas los artículos 259 Y 266 del Código Orgánico Tributario señalan:

    Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

    1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

    2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

    3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

    1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

    2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

    3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o

    por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no

    esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

    De las normas antes transcritas, se puede observar cuando procede el recurso contencioso tributario y las causales de inadmisibilidad del mismo.

    En el presente caso ,la abogado G.G.B. C.I No 14.610.260 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 93.556 actuando en carácter de representante legal del contribuyente “Parador Turístico el Rancho de Leonardo” destinatario de los actos administrativos impugnados, en fecha 25 de febrero de 2005 interpuso Recurso Contencioso Tributario por lo que le corresponde a la misma indicar el carácter con que actúa y probar las facultades que le han sido conferidas mediante el documento respectivo, ya que de no hacerlo, incurren en una causal inadmisibilidad del recurso.

    Ahora bien, en el escrito recursorio la Abogado del contribuyente señala que actúa en carácter de su representante judicial y que dicha representación deriva de instrumento poder autenticado por ante la notaria publica del Municipio Autónomo C.R.d.E.M. en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el No 42 tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria cuyo original anexa marcado como “A”. De la revisión de las actas que conforman el expediente quien juzga observa que el documento presentado no coincide con la descripción antes señalada, puesto que el mismo es un contrato de compra venta entre la ciudadana Itriago Noblot V.L. y la ciudadana G.B.G.D., el cual evidentemente no guarda relación con el caso sometido a juicio, por lo tanto incurre en la causal de inamidsibilidad contemplada en el numeral tercero del articulo 266 del Código Orgánico Tributario precedentemente citado, que señala entre las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario la “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la representación que se atribuye”, ya que el documento presentado por la Abogado de la contribuyente no es un documento poder sino un documento de compra venta que no guarda relación con el caso de autos. Así se decide

    Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario resulta inoficioso para quien decide hacer un pronunciamiento sobre las consideraciones de fondo de los demás vicios alegados por la recurrente en relación al acto recurrido. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Parador Turístico el Rancho de Leonardo domiciliada en la Ciudad de Ocumare del Tuy contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el No RCA-DTJ-CRJ-004-000391 de fecha 6 de agosto de 2004 y la Planilla de liquidación No 3015000284, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria SENIAT.

    Notifíquese de la presente decisión a la Administración Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y a la contribuyente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece días del mes de febrero del dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Titular

    Abg. B.P.O.N.

    En la fecha de hoy, trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia N° PJ082007000002.a las dos y media de la tarde (2:30) pm.

    La Secretaria Titular

    Abg. B.P.O.N.

    ASUNTO AP41-U-2005-000256

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