Decisión nº 1314 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de febrero de 2014

203° y 155°

EXPEDIENTE N° 3062

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1314

El 28 de mayo de 2013 el ciudadano J.I.C.S., titular de la cédula de identidad n° V- 16.005.276, actuado en su carácter de presidente de PARADOR TURISTICO SABANA GRILL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de julio de 2010, bajo el n° 10, tomo 50-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo n° J-29936796-6, con domicilio procesal en el Centro Profesional Don Pelayo, torre F, piso 9, oficina 9-5, avenida Montes de Oca, entre calle Rondón y Vargas, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado A.E.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 135.442, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000086-04 del 11 de enero de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la resolución imposición de sanción número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/490-00229 del 15 de abril de 2011, en la cual determinó que la contribuyente emitió facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias y llevaba los libros de compras y de ventas del IVA sin cumplir con las formalidades, imponiéndole multas por la cantidad de sesenta y nueve mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 69.350,00), por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado.

I

ANTECEDENTES

El 15 de abril de 2011 la administración tributaria emitió la resolución de imposición de sanción número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/490-00229, en la cual determinó que la contribuyente emitió facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias y llevaba los libros de compras y de ventas del IVA sin cumplir con las formalidades.

El 26 de octubre de 2011 la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra la resolución de imposición de sanción número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/490-00229 del 15 de abril de 2011.

El 11 de enero de 2013 el Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000086-04 mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la resolución imposición de sanción número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/490-00229 del 15 de abril de 2011.

El 23 de abril de 2013 la recurrente fue notificada de la resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000086-04.

El 28 de mayo de 2013 la contribuyente interpuso por ante el tribunal recurso contencioso tributario contra la resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000086-04del 11 de enero de 2013.

El 06 de junio de 2013 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 3062. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 07 de agosto de 2013 la contribuyente otorgo poder apud acta al ciudadano A.E.T.M..

El 08 de octubre de 2013 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República

El 15 de octubre de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación del SENIAT no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 22 de octubre de 2013 la representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas.

El 30 de octubre de 2013 se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 08 de noviembre de 2013 se dictó auto de admisión de pruebas.

El 09 de diciembre de 2013 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 16 de enero de 2014 se venció el término para presentar los informes; el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en esta misma fecha por la representante judicial de la República mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El representante judicial de la contribuyente manifestó que la administración tributaria procedió a emitir la resolución de clausura de establecimiento n° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2011-IVA-03 el 14 de abril de 2011 y la resolución de imposición de sanción n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/490/00229 el 15 de abril de 2011 y la emisión de las (7) planillas de multa por un total de 952,50 U.T. que alcanza un monto de sesenta y nueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 69.350,00).

La contribuyente alega que: “…El Recurso Jerárquico fue declarado Sin Lugar según Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARES/2013000086-04 de fecha 11 de Enero 2013, me fue notificado en fecha 23/04/2013, el cual se impugnan mediante el presente Recurso Contencioso Tributario…”.

…Rechazo la Resolución de Imposición de Sanción antes identificada, por carecer dicho acto de motivación, al establecer la Administración Tributaria en forma precaria que emitieron 150 facturas por cada período, la cual no identificó cada una de las facturas, fecha y clientes que sirvieran para tener conocimiento sobre tan desproporcionada sanción tributaria, haciendo un cálculo indebido…

.

…El negocio no facturaba 150 facturas al mes, pero todo lo que facturaba se declaraba mensualmente que se refleja en la Declaración de IVA mensualmente…

.

La contribuyente indicó que: “…Igualmente mi representada se le obliga a cancelar en forma indebida el pago, violando el derecho a la defensa, sin tomar en cuenta las atenuantes tipificadas en el numeral 2 del artículo 96 del Código Tributario por cuanto nunca se ha visto envuelta en violaciones a la normativa legal y por la conducta que asumió en el esclarecimiento de los hechos, no siendo este hecho tomado en cuenta por la Administración Tributaria…”.

La contribuyente observa “…Que la cuantía excede desproporcionalmente el máximo de la sanción pecuniaria aplicable, violentado el principio de la legalidad tributaria, al sumar las sanciones mensuales independientemente impuestas. Solicito se le aplique una sanción única conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal…”.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria expuso en la resolución de imposición de sanción que de las revisiones efectuadas a la contribuyente se determinó que emitió facturas sin cumplir las formalidades exigidas por las normas tributarias, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Providencia n° SNAT/2008/0257 normas generales de emisión de facturas y otros documentos, correspondiente a los periodos agosto 2010, septiembre 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, enero 2011 y febrero 2011.

La administración alega que: “ …se evidencia que la contribuyente incurrió en el ilícito imputado, en virtud de que estando obligada a utilizar la maquina fiscal, emitió las facturas en forma manual para los periodos verificados en numero superior a 150, por lo que efectivamente se hizo acreedora de las sanciones impuestas, ahora bien, alega el recurrente que la Administración Tributaria, no aplicó correctamente la sanción impuesta por cuanto el sujeto pasivo presuntamente incurrió en los incumplimientos, de emitir facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, durante varios periodos fiscales…”.

Así mismo, la administración tributaria determinó que la contribuyente llevaba los libros de compras y de ventas del I.V.A sin cumplir con las formalidades establecidas, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento, correspondiente al periodo septiembre de 2010, en consecuencia se procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa por la cantidad de 25 unidades tributarias.

De igual manera la administración tributaria indicó que “…en el presente caso existe la concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el Articulo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración procedió a determinar la (s) multa (s) resultantes (s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito a objeto de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción mas cuantiosa, emitiéndose las planillas de liquidación…”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Parador Turístico Sabana Grill, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si las sanciones aplicadas al sujeto pasivo por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales al igual que los libros de ventas en materia de impuesto al valor agregado están ajustadas a derecho.

En relación con el vicio de inmotivación planteado por la contribuyente, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

La contribuyente fundamenta la supuesta inmotivación en que la administración tributaria no identificó cada una de las facturas con fechas y nombre de los clientes que supuestamente emitió sin cumplir con los requisitos legales,

El sujeto pasivo tenía la carga de la prueba y le hubiese bastado anexar al recurso las facturas en el periodo de pruebas que demostrasen que las estaba emitiendo de conformidad con la ley, en vista de la presunción de legitimidad de los actos administrativa cuando son emitidos por funcionarios competentes.

Además, en el caso bajo análisis, el acto administrativo contiene los alegatos de hecho y de derecho, que le permitió a la contribuyente defenderse con amplitud en los recursos interpuestos, puesto que en ellas se puede leer con todo detalle el contenido, los fundamentos y todos los aspectos de las infracciones cometidas por la contribuyente que en resumen se concretan a que no emite las facturas a través de formatos y/o formas libres y utilizar exclusivamente maquinas fiscales y que lleva los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos legales y sobre lo cual la recurrente nada alega. El juez con base en estos razonamientos descarta la pretensión de inmotivación aducida por la contribuyente. Así se decide.

Sobre la figura del delito continuado contenida en el artículo 99 del Código Penal ya ha pronunciado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en algunos casos sobre apelaciones a sentencias precisamente de este Tribunal, como en el Expediente N° 2008-0244, Sentencia N° 01294 del 09 de diciembre de 2010 en los siguientes términos:

…Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0407 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 1° de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. el 20 de diciembre de 2006.

De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley, concretamente del artículo 99 del Código Penal.

Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:

(...)

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.

... omissis...

Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se a.e.e.f.d.1. de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente 0 adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).

...omissis...

Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para causas como la de autos.

Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.

Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.937.200,00) actualmente Cuarenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.937,20), a tenor de lo establecido en los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006.

Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.

Al ser así, se concluye que debe aplicársele a la sociedad mercantil Las Telas de Blas, C.A. la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos objetados por la Administración Tributaria, pues se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, todos posteriores a la entrada en vigencia de la normativa aplicable (Código Orgánico Tributario de 2001). Así se decide.

Por las razones expuestas, se impone revocar del fallo apelado la declaratoria de procedencia, en el presente caso, de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. Por consiguiente, es procedente el alegato de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley denunciado por el Fisco Nacional y se declaran con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y sin lugar el recurso contencioso tributario de autos. Así se decide.

En consecuencia, quedan firmes el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0200, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002659, 10-10-01-2-26-002660, 10-10-01-2-26-002661, 10-10-01-2-26-002662, 10-10-01-2-26-002663, 10-10-01-2-26-002664, 10-10-01-2-26-002665, 10-10-01-2-26-002666, 10-10-01-2-26-002667, 10-10-01-2-26-002668, 10-10-01-2-26-002669, 10-10-01-2-26-002670 y 10-10-01-2-26-002671, de fecha 11 de octubre de 2006, mediante las cuales se impusieron a la mencionada empresa sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.433.200,00), actualmente Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.433,20), por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos antes referidos. Así se declara.

Asimismo, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas por el ente recaudador a la contribuyente conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002673 y 10-10-01-2-26-002672 del 11 de octubre de 2006, por las cantidades de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) y Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), actualmente Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 84,00) y Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00), respectivamente, cuya sumatoria asciende al monto total de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 504.000,00), hoy Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 504,00), para los meses de octubre de 2005 y mayo de 2006, por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente, ante el Tribunal de instancia. Así se declara…

.

Con base en el análisis de las actas que componen esta causa y de la jurisprudencia transcrita, este tribunal declara improcedente la aplicación del artículo 99 del Código Penal en materia de impuesto al valor agregado en las sanciones mes a mes solicitada y confirma las sanciones por incumplimiento de deberes formales con la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario supra decidido. Así se declara.

Por otra parte, la administración tributaria en la Resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/255/2013-04 del 11 de enero de 2013, impugnada en el presente recurso contencioso tributario, sancionó a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, con 150 unidades tributarias por cada uno de los periodos verificados en lo que respecta a la emisión de facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos correspondiente a los periodos comprendidos entre agosto de 2010 y febrero de 2011, aduciendo el SENIAT que aplicó la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Observa el juez que realmente la administración tributaria no aplicó la concurrencia de ilícitos tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario con excepción solamente de la infracciones relativas a los libros de compras y ventas, imponiendo multa por este concepto por Bs. 950,00 y considerando que todas las infracciones mensuales en la emisión de facturas corresponden a la infracción más grave, siendo que debió proceder a aplicar la sanción más grave de un solo mes en la emisión de facturas y aumentando con la mitad del valor de las restantes multas mensuales por el mismo motivo, como si lo hizo con la sanción en los libros de compras y ventas, razón por el cual, la administración deberá emitir nuevas planillas tomando en consideración la concurrencia de ilícitos tributarios solo para el incumplimiento de deberes formales con respecto a la emisión de facturas, tomando para el primer mes (agosto de 2010) 150 unidades tributarias y para el resto 75. Con respecto a la infracción por no llevar los libros de compras y ventas de conformidad con las formalidades legales, la administración tributaria sancionó a la contribuyente con 25 unidades tributarias de conformidad con el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, que representa el 50% de la sanción, por lo cual e está ajustada a derecho el juez las declara ajustada a derecho. El SENIAT debe emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión. Así se declara.

No escapa a la observación el Juez que ni la recurrente ni la administración tributaria consignaron en el expediente la resolución de imposición de sanción n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/490-00229 del 15 de abril de 2011, por lo cual la decisión del Tribunal se fundamentó en la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/255/2013-04 del 11 de enero de 2013 que a su vez declaró sin lugar la n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/490-00229 del 15 de abril de 2011. Así se declara.

La recurrente aduce la atenuante tipificadas en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario: “…La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos…”.

En lo que respecta a la consideración de las circunstancias atenuantes de conformidad con este artículo, las multas aplicadas no están establecidas entre dos límites sino que son un solo monto, considerado por la doctrina como automática y que pretende reprimir la conducta antijurídica del infractor, por lo cual el Juez considera que no está sujeta a graduación alguna. No encuentra el Juez ninguna circunstancia que pueda ser subsumida cuando se trata de un ilícito material reconocido por la propia contribuyente; la contribuyente en ningún momento probó fehacientemente cual de los hechos que pueden hacer posible la aplicación de las atenuantes promovidas por lo cual descarta este pretensión de la contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.I.C.S., actuado en su carácter de presidente de PARADOR TURISTICO SABANA GRILL, C.A., debidamente asistido por el abogado A.E.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 135.442, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000086-04 del 11 de enero de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la resolución imposición de sanción número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/490-00229 del 15 de abril de 2011, en la cual determinó que la contribuyente emitió facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias y llevaba los libros de compras y de ventas del IVA sin cumplir con las formalidades, imponiéndole multas por la cantidad de sesenta y nueve mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 69.350,00), por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado.

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Suplente,

Abg. Noira González.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Noira González.

Exp. Nº 3062

JAYG/ng/ycv

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