Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San F.d.A., 27 de Junio de 2011.

201° y 152°

PONENTE: A.S.M..

CAUSA PENAL N ° 1Aa-113-11.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. W.C.L..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: VIOLACION AGRAVADA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado W.C.L., actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. quien funge como sancionado en la causa Nº 1E-836-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-113-11, en contra la decisión (Auto) dictada en fecha 01-06-2011, por el Tribunal antes indicado, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, declaró sin lugar la reforma del cómputo realizado en audiencia por dicho Tribunal, en la presente causa.

La Sala, para decidir, observa, legitimidad, oportunidad e impugnabilidad del escrito de apelación.

Legitimidad.

Del folio seiscientos cincuenta y dos (652) de la causa original, riela escrito de apelación de auto, el cual es ejercido por el profesional del derecho W.C.L., actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a su representado, en aras del ejercicio pleno del derecho a la Defensa. Por tanto, se desprende que la defensa tiene condición de legitimación y agravio de conformidad con el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en relación con los artículos 437 literal “a “, en relación con los artículos 432, 433 Y 436 eiusdem.

Oportunidad.

De la Revisión de los autos que integran la presente causa se constató que el día 01-06-2011 se dictó el Auto objeto del recurso, siendo que el día 08-06-2011, es fecha en la cual consta en las actas la última resulta de la boleta de notificación de la presente decisión librada al profesional del derecho W.C.L., actuando en su carácter de Defensor Privado, hasta el día 07-06-2011 fecha de interposición del recurso de apelación, se evidencia que el mismo fue interpuesto de forma anticipada. Se deja constancia que la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Milanyela Hernández, interpuso contestación del Recurso en tiempo hábil. Siendo indudable que el recurso de apelación fue planteado anticipadamente, sin embargo es considerado interpuesto en tiempo hábil tomando en consideración la decisión de la Sala Constitucional del M.T.S.d.J. de fecha 29-05-2000, expediente Nº 0021-70, sentencia Nº 847, con ponencia del Magistrado Pedro Bracho Grand. Y así se declara.

Impugnabilidad.

Continuando con el análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisface el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien lo interpone posee legitimación para hacerlo, dicho recurso es interpuesto tempestivamente y la decisión recurrida es impugnable y recurrible conforme lo prevén los artículos 608 literal “e” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado W.C.L., actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien funge como sancionado en la causa Nº 1E-836-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-113-11, en contra la decisión (Auto) dictada en fecha 01-06-2011, por el Tribunal antes indicado, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, declaró sin lugar la reforma del cómputo realizado en audiencia por dicho Tribunal, en la presente causa, todo ello por ser la decisión objeto del recurso impugnable y recurrible, tener el recurrente la legitimidad y el haber sido ejercido en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A., a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2011.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO R. A.S.M.. JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA.

Causa N° 1Aa-113-111

EJVF/JG/ana

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