Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° y 153°

  1. Identificación de las partes.

    Parte accionante: Sociedad mercantil INMOBILIARIA PARAGUACHOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-10-1983, bajo el Nº 256, Tomo 2, Adicional 3, representada por su presidente ciudadano A.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 876.851.

    Apoderados judiciales de la parte accionante: Abogados V.M.M. y ROLMAN CARABALLO ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.397.335 y 11.538.030, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.835 y 64.415, respectivamente.

    Parte accionada: JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍSNUSLA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo del abogado J.J.A.V., juez titular del referido juzgado.

    Partes demandadas en el juicio principal de Reivindicación y acción de demolición: Ciudadano Y.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.013.203 y la sociedad mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A. o MONTE-CRESPO HORTALIZAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25-08-2004, bajo el Nº 51, Tomo A-18, e identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-311971742, con domicilio procesal en la urbanización “Los Cocos”, sector Sur-Oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., representada por su presidente ciudadano Y.M.C., antes identificado.

    Apoderados Judiciales de parte demandada en el juicio principal: Abogados A.E.B. y F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.482.507 y 8.385.498, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.388 y 118.669, respectivamente.

  2. Reseña de las actas procesales.

    Se recibió en esta alzada, oficio Nº 13.639 de fecha 26-06-2012, anexo al cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió constante de dos (2) piezas, la primera constante de 455 folios útiles y la segunda constante de 151 folios útiles el expediente Nº 24.597, contentivo de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A. contra el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que esta alzada conozca y decida el recurso de apelación ejercido por el abogado ROLMAN CARABALLO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión definitiva dictada por el referido Tribunal de Instancia en fecha 20-06-2012.

    En fecha 02-07-2012 (f. 152 de la 2ª pieza) este tribunal recibe el asunto y ordena darle cuenta al juez; y por auto de fecha 10-07-2012 (f. 153 de la 2ª pieza) se le da entrada al asunto, asignándosele el Nº 08302/12 y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04-04-2001, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y una vez vencido el referido lapso el tribunal procederá a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

    Mediante diligencia de fecha 01-08-2012 (f. 154 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal, solicita le sean expedidas copias certificadas de la sentencia apelada, así como del oficio que cursa al folio 148 de la 2ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 02-08-2012 (f. 155 de la 2ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal.

    Mediante diligencia de fecha 08-08-2012 (f. 156 de la 2ª pieza) la abogada A.E.B., declara recibir las copias certificadas solicitadas.

    Consta a los folios 157 al 174 de la 2ª pieza del presente expediente, escrito de fundamentación presentado en fecha 09-08-2012 por el abogado Rolman Caraballo Ávila, parte apelante en el presente procedimiento.

    Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

  3. La Acción de A.C..

    La accionante en su escrito libelar expresa:

    (…) Que las violaciones constitucionales que denuncian mediante esta acción de a.c., surgen de la conducta asumida por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta a cargo del Dr. J.J.A.V., quien en las decisiones de fechas 31-10-2011 y 02-12-2011, cometió una serie de infracciones que violentan el debido proceso y lesionan gravemente el derecho a la defensa que le asiste a su representada en todo grado y etapa del proceso. (….)

    Que el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al ordenar en el auto de fecha 31-10-2011, la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la reforma de la demanda que presenta su representada en fecha 10-05-2011, en atención a la diligencia suscrita por el abogado J.D.L. en fecha 24 de octubre de 2011, por considerar que no se había citado a la codemandada Monte Crepo (sic) Hortalizas, C.A. o Mont Crespo Hortalizas, C.A., y al señalar en la decisión de fecha 02-12-2011, que no tenía materia sobre la cual decidir, actuó fuera de los limites de la competencia que tenía atribuida, al no atenerse a lo que constaba en autos, y con ello sacó elementos de convicción fuera de estos, con lo cual no sólo privó y limitó a su representada del debido proceso, sino que, le violó el derecho a la defensa que le asiste en todo grado y etapa del proceso, toda vez que su decisión debía ceñirse única y exclusivamente a verificar si era o no procedente la prorroga solicitada por los expertos mediante la diligencia de fecha 25-10-2011, puesto que la reposición de la causa por la presunta falta de citación de la codemandada Monte Crepo (sic) Hortalizas, C.A., o Mont Crespo Hortalizas, C.A., ya había sido solicitada por el abogado A.M., en su condición de apoderado del demandado Y.M.C., mediante escrito de fecha 14-06-2011 y el tribunal agraviante la había negado mediante auto de fecha 28-06-2011, el cual fue apelado por el abogado A.M. mediante diligencia de fecha 08-06-2011, (…) , el codemandado Y.M.C., representado por el abogado A.M., ya había dado contestación a la demanda reformada de forma extemporánea mediante escrito de fecha 14-07-2011, por lo que el tribunal agraviante en este caso especifico no tenía materia sobre la cual decidir, ya que el codemandado Y.M.C., había renunciado a su contestación a oponer las defensas o excepciones contra el auto del tribunal de fecha 20-05-2011, que admitió la reforma de la demanda en el juicio, el cual además no fue recurrido por los demandados dentro de su oportunidad legal con el medio recursivo adecuado deviniendo definitivamente firme, de manera que con ello el tribunal agraviante violó los principios constitucionales de tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de seguridad jurídica contenido en el artículo 299 eiusdem, de intangibilidad de las decisiones judiciales contenido numeral (sic) 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que asimismo actuó con abuso de autoridad, y alteró las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, (….)

    Que señalan como actos lesivos, las decisiones pronunciadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fechas 31-10-2011 y 02-12-2011, la primera, que ordenó la reposición de la causa en el citado juicio reivindicatorio y de demolición y la segunda que señaló que no tenía materia sobre la cual decidir.

    Que e virtud de lo anterior solicitan que la acción de ampro sea declarada con lugar en la sentencia definitiva que se dicte y se ordene como formula restitutoria de la situación jurídica infringida, la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 31-10-2011, la cual cursa en los autos de las copias certificadas del expediente 11-1066 al folio 291, que acompañan marcadas “A”, y la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la citada fecha, y como consecuencia de ello, se ordene al juez que continúe el juicio reivindicatorio y de demolición en el estado en que se encontraba para la fecha del 31-10-2011. (…)

    Que el presente recurso de a.c. se interpone contra las sentencias proferidas en fechas 31-10-2011 y 02-12-2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como se evidencia de las copias certificadas que acompañan marcadas con la letra “A”, por lo tanto no ha operado el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para su inadmisibilidad, toda vez que es a partir del 31-10-2011, que empiezan a contarse los seis (6) meses para el ejercicio de la presente acción de amparo contra el auto de fecha 31-10-2011, de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, eiusdem.

    Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo del 2000, recaída en el juicio de Corporación Hotel`s, C.A., en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 5, 18 y 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitan se decrete medida cautelar innominada que ordene al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la suspensión del juicio que por acción reivindicatoria y acción de demolición que sigue su representada contra el ciudadano Y.M.C., (…) y contra la sociedad mercantil Mont-Crespo Hortalizas, C.A., o Monte Crespo Hotalizas (sic), C.A., ya identificada, y que se tramita en el expediente Nº 11-1066, hasta tanto no quede definitivamente firma la presente acción de a.c.. (…)

    AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN EL TRIBUNAL DE INSTANCIA.

    La audiencia constitucional fue celebrada en fecha 11-06-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, siendo anunciado el acto a las puertas del tribunal conforme a las formalidades de ley, dejando constancia la comparecencia del abogado Rolman Caraballo Ávila, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante y de los abogados A.E.B. y F.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Y.d.J.M.C. y la sociedad mercantil Mont-Crespo Hortalizas, C.A. y de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, y del representante del Ministerio Público. En dicha audiencia cada parte expresó sus alegatos de la siguiente manera:

    Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada: “Primeramente ratifico el contenido íntegro de la acción de a.c. interpuesta por mi representada Inmobiliaria Paraguachoa C.A. y que motiva la presente audiencia de a.c. que visto que la empresa Mont-Crespo Hortalizas, C.A. e ISIDRO (sic) MONTILLA CRESPO quienes son partes co-demandadas en el juicio de reivindicación de propiedad y acción de demolición que cursa ante el Juzgado presunto agraviante y ha interpuesto varias solicitudes en el curso de dicho procedimiento en las cuales ha alegado que la sociedad mercantil Mont Crespo C.A. (sic), no se encuentra validamente citada en dicho juicio reivindicatorio y tratándose de dichos alegatos de un vicio de orden público relativo no absoluto, señalo al tribunal que no es cierto que la empresa Mont Crespo Hortalizas, C.A., no este debidamente citada en el citado juicio de reivindicación, porque en el citado juicio de reivindicación, si efectivamente ocurrió la citación de dicha empresa al hacerse parte en dos oportunidades procesales, personalmente, el ciudadano Isidro (sic) del J.M.C., quien en esa dos oportunidades de forma inequívoca manifestó estar en conocimiento de la demanda inicialmente interpuesta en su contra, y posteriormente reformada incluyéndose a Mont Crespo Hortalizas, C.A., de la cual es su presidente estatutario, quien según esas estatutos obstenta (sic) la representación de ésta, en este sentido en virtud del principio de citación tácita o presunta, previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó no solo Mont-Crespo Hortalizas C.A.; citada para todos los efectos del juicio sino, él también personalmente, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias dentro de las cuales podemos mencionar, la sentencia dictada el 21 de octubre de 2008 en el juicio de J.J.MOURIZE, contra A. TERÁN Y OTROS, la cual a su vez ratificó otras sentencias de la misma Sala, quien al interpretar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta citación debe constar fehacientemente de los autos del expediente situación contentivo de la causa. De tal modo que no hubo la falta de citación y por estos motivos pido en este acto que se declare con lugar la presente acción de a.c.. Es todo.” (Mayúsculas de Instancia)

    En su derecho a réplica expuso lo siguiente: “No precisa la apoderada judicial de los terceros intervinientes como, cuando, donde y porque el auto de admisión de la reforma de la demanda violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, ya he dicho que en virtud del principio de citación tácita o presunta, que ambos demandados se encontraban a derecho para la fecha en que se dictó el referido auto de admisión de reforma de demanda, el cual por ser un auto de mero trámite y mera sustanciación, o sea, de aquellos que ordenan e impulsan el proceso, el mismo no es susceptible de causar lesión o gravamen a ninguna de las partes intervinientes en ningún proceso y así lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en las diferentes salas, de tal manera al ser de ésta naturaleza no pudo causar gravamen a dichos terceros, los cuales negligentemente se limitaron ha alegar una presunta falta de citación de Mont Crespo Hortalizas, C.A., quienes tenían la carga procesal de proceder, que era lo que debían de haber hecho, a (sic) contestar la demanda a fondo u oponer cuestiones previas si lo consideraban prudente, en otro sentido la acción de amparo procede aun cuando no se a (sic) agotado los recursos ordinarios prexistente (sic) siempre y cuando el accionante justifique en el escrito o solicitud de amparo las razones o motivos y fundamentos para ejércelas. Es todo.”

    Apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio principal: “(…) es importante hacer del conocimiento a este Tribunal que visto el escrito libelar de amparo presentado por el acciónate (sic) en el texto del mismo, el mismo asume que el a.n. es la vía expedida (sic) para denunciar los autos de mera sustanciación o mero trámite, como el auto que acuerda una nueva admisión de la reforma de la demanda intentada visto que dicho auto lesiona o quebranta derechos o normas jurídicas del accionante. Por lo tanto es criterio reiterada (sic) de la Sala de Casación Civil, el recurso de a.n. es la vía expedita de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que a debido agotarse la vía ordinaria del recurso de apelación para hacer valer el derecho denunciado, por otra parte en cuanto a la inhibición del juez denunciado como infractor de las normas constitucionales alegadas por el accionante establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Granitas Constitucionales ejusdem (sic) que existiendo una causa pendiente como lo es la apelación ejercida por los anteriores mandantes de nuestra representada lo cual esta (sic) establecido como una de las causales de inhibición venir a ventilar por vía de amparo la violación de hechos que aun se encuentran una causa pendiente ante el Juzgado Superior Civil. Por todo lo antes expresado solicito a este honorable juzgado en sede constitucional declarar sin lugar la acción de a.c. en virtud que infringe lo establecido en la ley que rige la materia. Consigno en este acto constante de cuatro (4) folios útiles escrito de informe de los alegatos expuestos. Es todo”

    En contrarréplica manifestó: “le señalo a la parte actora que del presente recurso que al referirme a los derechos violados por el juzgado Cuarto del Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, no me refería a nuestro mandante o a que fueran violados los derechos de nuestro mandante, si no (sic) que siéndoles violado los derechos denunciados a su representada, a debido acudir a la vía ordinaria y ejercer el recurso de apelación, por último hago la observación al tribunal que de la lectura del auto de admisión del presente recurso, se observa al folio 426 del mismo, un análisis que hace la ciudadana juez de donde claramente se puede entender que esta siendo un análisis o expresando opinión al fondo de la causa y me gustaría que se extrajera de desde la lectura del auto de admisión del presente amparo donde dice: “….considera que existe una situación de extrema gravedad y urgencia por el fallo que expidió el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción, por auto de fecha 10-05-2011, 11-07-2011 y 31-10-2011, en al (sic) se traduce a todas luces a un daño grave para el giro económico procesal para ambas partes que de continuar el juicio sin resolver las presuntas violaciones que puedan existir dentro del juicio principal y retrotraer nuevamente el juicio estando en etapa de sentencia a la etapa donde presuntamente se originó la presunta violación constitucional atentaría contra uno de los factores fundamentales de la economía procesal, que es el tiempo, el cual es un valor fundamental en la economía de recursos, la eficacia y la productividad que tiene que ver con el tiempo y dinero para el estado, por todo esto y mientas se decida la sustanciación del amparo que conlleva entre otras la notificaciones de las partes en la cual muchas vece (sic) se hace imposible la localización de la parte querellada y la parte actora debe recurrir a al (sic) notificación por prensa lo que hacer (sic) tardía la celebración de la audiencia”…, por lo cual considero que ya existe un pronunciamiento por el juzgado, lo cual a todas luces hace inadmisible el presente amparo. Es todo.”

    Actuación del Tribunal de Instancia en sede constitucional: El tribunal luego de escuchar a los presentes en la audiencia, se pronunció en los siguientes términos: “

PRIMERO

En cuanto a las pruebas contenidas en el presente expediente la cual fueron ratificadas por la parte quejosa, como lo es las copias certificadas de la causa Nº 1066-11, nomenclatura particular del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y las copias certificadas del expediente Nº 8141-11 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este tribunal las admites (sic) por considerar que las mismas son legales, útiles y pertinentes. SEGUNDO: En cuanto al escrito de informe presentados en esta oportunidad por los terceros intervinientes, este tribunal ordena agregar las mismas a los autos. TERCERO: Ahora bien este difiere la presente audiencia por un lapso de 48 para dictar la dispositiva del fallo; todo de conformidad con la Jurisprudencia de la sentencia de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia (sic) de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponente del magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Es todo.”

  1. La Sentencia Apelada.

    La presente acción de amparo fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia emitida en fecha 20 de junio de 2012 y de su texto íntegro se extrae lo siguiente:

    (….) La pretensión de a.c., prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.

    Sin embargo antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal determinar su competencia y la legitimación del querellante, para el ejercicio de su pretensión de amparo. En primer lugar, la competencia de este Tribunal en Sede Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el Juzgado de los Municipios, tanta veces mencionado, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de a.c. procede cuando el Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia “dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones (sic) un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, lo cual se concuerda con la doctrina sobre competencia en amparo, asentada en el fallo de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., de la Sala Constitucional del M.T.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De manera que, de acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha invocado protección constitucional, en virtud de las violaciones constitucionales que surgen de la conducta asumida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del Dr. J.J.A.V., quien en el expediente Nº 11-1066, contentivo de la demanda de ACCION REIVINDICATORIA y ACCION DE DEMOLICION intentara INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., en contra del ciudadano Y.M.C., y contra la Sociedad Mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A., identificados en autos, realizó una serie de actos que violentan el debido proceso y lesionan gravemente a la defensa que le asiste en todo grado y etapa del proceso.

    En consecuencia, este Tribunal en Sede Constitucional como alza.d.J.C. de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le compete el conocimiento, sustanciación y decisión de la pretensión de amparo propuesta por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Paraguachoa, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Determinada entonces la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto, y visto que en este procedimiento se han observado los trámites y formalidades exigidas por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y ajustado a las previsiones constitucionales de la Carta Magna de 1999, en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.M.B., procede este Tribunal a resolver sobre las denuncias planteadas y al efecto observa:

    De acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha solicitado la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de fecha 31-10-2011, y la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la citada fecha, y como consecuencia de ello, se ordene al Juez que continué el juicio Reivindicatorio y de Demolición en el estado que se encontraba para la fecha del 31-10-2011.

    La representación judicial de la parte querellante denunció, como fundamento de la pretensión de amparo, la violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de Seguridad jurídica contenido en el artículo 299 eiusdem, de intangibilidad de las decisiones judiciales contenido en el numeral 7° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, el presunto agraviado sostiene, que

    el está consciente, que la presente acción de a.C. no es un medio sustituto de los recursos ordinarios preexistentes, como lo es, el de apelación, la cual de interponerse contra el auto de fecha 02-12-2011, seria oído en un solo efecto, y el juicio seguiría su curso normal sin antes dilucidar con la brevedad posible el tema de la reposición injustamente acordada en el pleito judicial que origina la presente acción, recurso de apelación que conocería el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual esta abarrotado de expedientes debido a que es superior jerárquico de los trece (13) Tribunales con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito en el estado (sic), lo que implica que tendrían que esperar como mínimo un lapso de dos (2) años para que se dicte sentencia correspondiente en virtud de la apelación interpuesta y eso es un hecho conocido tanto por todos los jueces y tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta como por los justiciables que han hecho uso de tales medios recursivos, y es, precisamente en virtud de ello, que la presente acción se interpone, en vista de que no existe otro medio idóneo, breve, rápido o eficaz, que reestablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeja a ella”.

    En tal sentido el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece: (Omissis)

    Este artículo regula la posibilidad de ejercer la acción autónoma de a.c. contra violaciones constitucionales, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que de cabida a la protección constitucional que se pretende, y en el presente caso es claro que el motivo expresado en el escrito de la presente Acción de A.C. encuadra dentro de las exigencias del artículo 6 numeral 5, para solicitar la protección y restitución de la supuesta situación jurídica infringida, con la interposición de la presente acción de amparo, lo que se pretende es desvirtuar la verdadera razón y propósito que tiene el Recurso de Amparo. Aunado a lo anterior no obstante, la Jurisprudencia ha interpretado la causal prevista en el artículo en comento de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considerando que resulta inadmisible la acción de A.C. en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer usos de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la Acción de A.C..

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que el querellante en su oportunidad no hizo uso de recurso alguno contra el auto de fecha 31-10-2011 del cual solicita la nulidad en el presente amparo, ni del auto de fecha 2 de diciembre de 2011; siendo que el quejoso debió haber interpuesto recurso en contra de los auto (sic) antes mencionados, ya que los mismos causaban gravamen a las partes, alegando aquí que dicho recurso de apelación que conocería el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, no seria resuelto a la brevedad posible, ya que el referido Tribunal estaba abarrotado de expedientes debido a que es superior jerárquico de los trece (13) tribunales con competencia de Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que implica que tendría que esperar como un mínimo de lapso de dos (2) años para que se dicte la sentencia correspondiente en virtud de la apelación interpuesta y eso es un hecho conocido tanto por todos los jueces y tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta como por los justiciables que han hecho uso de tales medios recursivos, dando lo antes dicho como razón para no apelar de las decisiones del expediente del Juzgado de los Municipios de este Estado, y venir a sede Constitucional a interponer la presente acción de a.c..

    Por lo que se observa, que no se agotó el mecanismo ordinario de apelación, contra la sentencia objeto de amparo, y debe este Tribunal en Sede Constitucional desestimar tal fundamentación, en virtud de la existencia de dicho recurso para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por existir una derogatoria expresa que permite este medio de impugnación, lo cual no resta más a este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.-

    En conclusión el a.N. procede cuando existen otros mecanismos procesales breves, sumarios y eficaces para la protección del derecho constitucional.

    La acción de amparo procede contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere hacer énfasis con ello en que el a.c. sólo procede cuando no existen otra (sic) vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, porque la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho, en lugar de tener que acudir al procedimiento más lento establecido en la ley para las acciones ordinarias. (El Procedimiento de A.C.. Autor: F.Z., pág. 211 y 212).

    La Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: (Omissis)

    Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, el tribunal constitucional necesariamente debe proceder a la verificación de la existencia o no de un mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, y en consecuencia configura el principio de inadmisibilidad que establece el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. DISPOSITIVA.

    (…) PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos abogados V.M.M. y ROLMAN CARABALLO AVILA, titulares de la cedula de identidad N° V-8.397.335 y V-11.538.030, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.835 y 64.415 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judiciales de la Sociedad mercantil “INMOBILIARIA PARAGUACHOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre del año 1983, bajo el N° 256, Tomo 2, Adicional 3, en contra de la decisiones de fecha 31-10-2011 y 02-12-2011, dictadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en atención a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no se condena en constas a la accionada al no haber temeridad en su accionar.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Se ordena suspender la Medida Innominada Preventiva, dictada en fecha 16 de marzo de 2012. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del Tribunal de Instancia)

  1. La Apelación.

    El tribunal observa, que:

    En fecha 09-08-2012 (f. 157 al 174 de la 2ª pieza) el abogado Rolman Caraballo Ávila, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, esto es, la sociedad mercantil Inmobiliaria Paraguachoa, C.A., consigna extenso escrito en la Alzada, en el cual fundamenta la apelación, alegando lo siguiente:

    “(…) Que la sentencia apelada dictada por el a quo constitucional en fecha 20 de junio de 2012, acogió como fundamento para declarar inadmisible la acción de a.c. que interpuso su representada “Inmobiliaria Paraguachoa, C.A.”, en fecha 12 de diciembre de 2011, contra las decisiones lesivas dictadas en fechas 31-10-2011 y 02-12-2011 por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a cargo del Dr. J.J.A.V., la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (…)”

    Que “para que se declare inadmisible una acción de amparo contra una sentencia, auto o resolución, no basta constatar que el juez lo dictó conforme a la competencia que tiene con arreglo al Código de Procedimiento Civil, sino que es necesario que el juez de amparo aprecie que al dictarse tal sentencia, auto o resolución, se violó un derecho constitucional del accionante. Si esto ocurrió, aún cuando el juez haya actuado conforme a su “competencia procesal” formal, procede el amparo conforme al artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo (sic), por cuanto ningún juez puede tener competencia para violar o lesionar un derecho constitucional de una persona. (…)”

    Que “la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha sido, quizás desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, la más que ha generado en la doctrina y jurisprudencia venezolana opiniones contrarias y disconformes.”

    Que “ha sido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de los criterios jurisprudenciales sentados en sus decisiones, la que se ha encargado de establecer y fijar los límites y alcances de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (…)”

    Que “dos (2) de tantas decisiones en las cuales la Sala Constitucional ha utilizado los criterios sentados en la sentencia Nº 848 dictada en fecha 28 de julio de 2000, recaída en el expediente Nº 00-0529, en el juicio de L.A.B., con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., por citar algunas, son la Nº 980 del 14-07-2009, recaída en el caos de Z.E.C. y la Nº 2369 del 23-11-2001, recaída en el expediente Nº 00-1174, en el juicio de Parabólica Service`s Maracay, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con ponencia del Magistrado, Dr. J.M.D.O.. (…)”

    Que “sin embargo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, también ha señalado en innumerables sentencias que será inadmisible la acción de amparo interpuesta ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

    Que “a este efecto, debe precisar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expresamente establece: (Omissis)”

    Que “ratifica dicha causal de inadmisibilidad el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece: (Omissis) (…)”

    Que “la Sala Constitucional en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. (…)”

    Que “la decisión que antecede le sirvió de fundamento a la decisión recurrida para declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta por su representada Inmobiliaria Paraguachoa, C.A. (…)”

    Que “la acción de amparo que interpuso su representada Inmobiliaria Paraguachoa, C.A., (…) señalo como fundamentos de derecho para sustentarla, los artículos 7, 25, 26, 27, 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 15 y 340 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 25 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos Humanos del Pacto de San J.d.C.R., y los artículos 1º, 2º, 4º y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.”

    Que “en esa oportunidad alegó que el Juzgado señalado como presunto agraviante con las decisiones recurridas en amparo, actuó fuera de los límites de la competencia y con abuso de autoridad, (…)”

    Que “su representada (…) alegó injuria constitucional fundamentada en la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de nuestro texto constitucional, lo que consecuencialmente produjo igualmente la violación de los derechos y principios constitucionales de tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de seguridad jurídica contenido en el artículo 299 eiusdem, de intangibilidad de las decisiones judiciales contenido numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles contenido en el 26 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Que “se ha establecido que la acción de a.c. debe ineludiblemente justificarse en los casos de que el accionante opte por recurrir en amparo sin haber agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que habiéndolos agotados los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; su representada (…)”

    Que “la acción de amparo se interpone en vista de que no existe otro medio idóneo, breve, rápido o eficaz, que restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)”

    Que “la justificación que dio su representada para interponer la acción de a.c. es perfectamente cónsona con los criterios jurisprudenciales citados (…) y legalmente aceptable en derecho, si se toma en cuenta que el auto que expidió en fecha 02-12-2011, el juzgado agraviante, se trataba de un auto de mero trámite o de mera sustanciación como los denomina la doctrina y jurisprudencia venezolana, (….) el cual además no resolvió el problema de la solicitud de revocatoria por contrario imperio que fue solicitada por su representada mediante diligencia de fecha 08-11-2011, donde se alegaron los mismos alegatos en que se fundamenta la acción de a.c. sino que tan sólo se limitó a expresar que no tenía materia sobre la cual decidir, (…)”

    Que “de manera, que la acción de a.c. ejercida por su representada (…) no solo es admisible según la justificación que ésta le dio, y (…) según los criterios jurisprudenciales citados sino que la misma debe ser declarada con lugar en la sentencia que resuelva el fondo de la misma como expresamente lo solicita.”

    Que “además, la decisión recurrida no analizó las pruebas documentales que fueron aportadas y acompañadas por su representada a la acción de a.c. que encabeza este expediente, con lo cual incumplió sus deberes de exhaustividad de analizar y juzgar sobre todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por su representada, de manera que de haberlas apreciado y analizado correctamente hubiese establecido que la acción de amparo era admisible según los criterios jurisprudenciales citados ut supra lo que irremediablemente conllevaba a su procedencia dada la magnitud de las violaciones endilgadas por que dentro de las mismas se había denunciado la violación del debido proceso y derecho a la defensa de su representada por la alteración de las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios. Alteración de las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios que es de estricto orden público legal y constitucional como lo ha establecido en innumerables decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”

    Que “su representada no tenía la obligación de justificar porque interponía la acción de amparo, esto se debe a la sencilla razón de cómo la decisión agraviante incumplió sus deberes de exhaustividad de analizar y juzgar sobre todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por su representada, no se percató que el problema suscitado en el fondo de la reposición negada y acordada en una y otra decisión (decisión impugnada mediante el recurso de apelación por el abogado A.M. y decisiones impugnadas mediante el recurso de a.c.) era un problema de citación de la parte codemandada Monte Crespo Hortalizas, C.A., o Mont Crespo Hortalizas C.A., y ello no lo hubiere observado la decisión aquí recurrida, lo cual corrobora que incumplió sus deberes de exhaustividad de analizar y juzgar sobre todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por su representada.”

    Que “su representada no debía justificar la interposición de la acción de a.c. dado que todas las normas sobre citación son de estricto orden público constitucional, por lo que de conformidad con lo previsto en el mismo artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debió admitirla y posteriormente decidir el fondo de la acción de a.c. declarándola procedente o improcedente, en virtud de que el juez de amparo tiene plena potestades para casar de oficio cualquier violación y alteración del orden público aunque la parte accionante es este caso su representada, no las hubiese denunciado de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”

    Que “la acción de a.c. ejercida por su representada debe admitirse y declararse con lugar en definitiva, toda vez que al tratarse de un problema de citación de la parte codemandada Monte Crespo Hortalizas, C.A, o Mont Crespo Hortalizas C.A., en que el ciudadano Y.d.J.M.C. acudió en dos (2) oportunidades personalmente al tribunal agraviante asistido del abogado A.M., con lo cual estaba en pleno conocimiento de la demanda de reivindicación de propiedad y acción de demolición, la citación de su representada Monte Crespo Hortalizas C.A., o Mont Crespo Hortalizas C.A., se había perfeccionado en dicho juicio y no era necesario ningún otro trámite sobre la citación de ésta en virtud del principio de citación tácita o presunta previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias (…), opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso antes de su citación (…)”

    Que “en este sentido debe mencionar que Y.d.J.M.C. es según las propias confesiones espontáneas de sus otroras apoderados y de sus actuales apoderados, el presidente de esta, más sin embargo, esto también se evidencia del acta constitutiva estatutaria y de las asambleas de la sociedad mercantil Crespo Hortalizas C.A., o Mont Crespo Hortalizas C.A., que fueron consignadas por su representada en el expediente principal de reivindicación y de acción de demolición y que cursan en la presente acción de a.c..”

    Que “los anteriores señalamientos evidenciaban que la reposición de la causa ordenada mediante las decisiones recurridas en amparo fue inútilmente, lo que propició la violación de los derechos fundamentales contenidos en nuestro texto constitucional descritos anteriormente, los cuales se sintetizan en el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de nuestro texto constitucional, lo que consecuencialmente produjo igualmente la violación de los derechos y principios constitucionales de tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de seguridad jurídica contenido en el artículo 299 eiusdem, de intangibilidad de las decisiones judiciales contenido en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles contenido en el 26 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Que “debe enfatizar, que con la decisión aquí recurrida se ha manifestado un retardo injusto para la solución del juicio principal, lo que permite afirmar que siendo la juez que dictó la decisión recurrida quien debía amparar a su representada, sencillamente se convirtió en autora de un desafuero infundado.”

    Que “de no admitirse la presente acción de amparo y dársele el curso de ley hasta la sentencia de fondo que resuelva su procedencia o improcedencia, la cual está contenida en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ambos artículos constituirían letra muerta a la luz de las jurisprudencias antes citadas.”

    Que “en este caso especifico no existe otro medio idóneo, breve, rápido o eficaz, que no sea la presente acción de a.c. que restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, que fue endilgada como violada a su representada en la acción de a.c. que motiva este escrito.”

    Que “por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y en atención a los criterios jurisprudenciales citados en el texto de este escrito solicita del tribunal, lo siguiente: 1.- Declare con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por su representada contra la decisión recurrida; 2.- Ordene al Juez de la recurrida que admita la presente acción de a.c. y si este tribunal lo considera prudente en atención a los principios de celeridad y economía procesal, decida el fondo de la misma dada la magnitud de las delaciones constitucionales endilgadas.”

    Que “por último, solicita que el presente escrito sea agregado a los autos, y se declare con lugar la acción de a.c. ejercida. (…)”

  2. La Competencia.

    Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior hacerlo en los términos que siguen:

    Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 20-01-2000 (Caso E.M.M.) y reiterado tal criterio en numerosos fallos dictados por dicha Sala, le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación que resuelvan acciones de a.c. dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en tal sentido, esta Alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el abogado Rolman Caraballo Ávila, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, sociedad mercantil Inmobiliaria Paraguachoa, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-06-2012, por ser este tribunal superior el competente. Así se establece.

  3. Motivaciones para Decidir.

    Entra en conocimiento este Tribunal Superior, por apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión de fecha 20-06-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil Inmobiliaria Paraguachoa, C.A. contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y la parte apelante en su informe presentado ante esta alzada alegando lo siguiente: Que para que se declare inadmisible una acción de amparo contra una sentencia, auto o resolución, no basta constatar que el juez lo dictó conforme a la competencia que tiene con arreglo al Código de Procedimiento Civil, sino que es necesario que el juez de amparo aprecie que al dictarse tal sentencia, auto o resolución, se violó un derecho constitucional del accionante. Si esto ocurrió, aún cuando el juez haya actuado conforme a su “competencia procesal” formal, procede el amparo conforme al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo (sic), por cuanto ningún juez puede tener competencia para violar o lesionar un derecho constitucional de una persona. Señala también la parte que se ha establecido que la acción de a.c. debe ineludiblemente justificarse en los casos de que el accionante opte por recurrir en amparo sin haber agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que habiéndolos agotados los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, y la acción de amparo se interpone en vista de que no existe otro medió idóneo, breve, rápido o eficaz, que restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, señala igualmente la parte que la decisión recurrida no analizó las pruebas documentales que fueron aportadas y acompañadas por su representada a la acción de a.c. que encabeza este expediente, con lo cual incumplió sus deberes de exhaustividad de analizar y juzgar sobre todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por su representada, de manera que de haberlas apreciado y analizado correctamente hubiese establecido que la acción de amparo era admisible según los criterios jurisprudenciales citados up supra lo que irremediablemente conllevaba a su procedencia dada la magnitud de las violaciones endilgadas por que dentro de las mismas se había denunciado la violación del debido proceso y derecho de la defensa de su representada por la alteración de las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios. Alteración de las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios que es de estricto orden público legal y constitucional como lo ha establecido en innumerables decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por último alega la parte apelante señalando que su representada no tenia la obligación de justificar porque interponía la acción de amparo, esto se debe a la sencilla razón de cómo la decisión agravante incumplió sus deberes de exhaustividad de analizar y juzgar sobre todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por su representada, no se percató que el problema suscitado en el fondo de la reposición negada y acordada en una y otra decisión (…), era un problema de citación de la parte codemandada Monte Crespo Hortalizas, C. A., y ello no lo hubiera observado la decisión aquí recurrida, lo cual corrobora que incumplió sus deberes de exhaustividad de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por su representada…”.

    Así las cosas, la acción de a.c. ante la ausencia de un medio idóneo, tiene por finalidad la obtención de protección inmediata y actual de derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios, en suma si la violación a una norma constitucional, incluido el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, lesionadas a través de otra acción, no seria procedente el a.c. y a este respecto cabe destacar lo siguiente, y es que los jueces de la República en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce, en virtud de que la vía ordinaria, viene a ser eficiente para restablecer derechos constitucionales vulnerados de los ciudadanos y para todos y todas las partes que se encuentren en demandas judiciales, como en el caso que nos ocupa, por lo que el a.c. queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ello se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, y esta alzada respetuosa siempre de las observaciones y opiniones de los abogados en pro de la defensa de los intereses a quienes defienden, no comparte el hecho mismo de señalar en su informe, que su representada no tenía obligación de justificar el porqué interponía la acción de amparo, por considerar que está obligado contrario a su apreciación a justificar de manera motivada si agotó o no la vía ordinaria, a los fines de restablecer la situación constitucional lesionada, argumento éste señalado no solo en la Carta Magna, sino también en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia patria, de la cual este tribunal actuando en sede constitucional, refiere la sentencia de fecha 01 de Agosto de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, exp. N° 02-1365, estableciendo lo siguiente: “…la parte actora fundamentó la admisibilidad de la demanda en que, a pesar de la existencia del recurso de apelación contra la decisión supuestamente lesiva, la tramitación de ésta es mas lenta que el amparo pues la tramitación requeriría, en el mejor de los casos, cincuenta días de despacho, tiempo que considera excesivo y no idóneo para la defensa de sus intereses. Señala también que el supuesto agraviante se demoró excesivamente en la notificación de la sentencia lo que le impidió el ejercicio de la apelación. En relación a estos argumentos la Sala observa que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales “…no solo autoriza la admisibilidad del llamado amparo sobrevenido, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (S. C. C, N° 2369 del 26.11.01). Pero la falta de idoneidad del medio del que dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en “que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo”. (S. C. C, N° 1496 del 13.08.01). En razón de la anterior doctrina considera esta Sala que la demanda que fue interpuesta es inadmisible con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto contra el hecho supuestamente lesivo era admisible el recurso de ordinario de apelación. Así se decide. (…).”.

    En el presente caso el accionante en su escrito de amparo interpuesto ante el a quo constitucional, señaló como actos lesivos, las decisiones pronunciadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fechas 31.10.2011 y 02.12.2011, la primera que ordenó la reposición de la causa en el citado juicio reivindicatorio y de demolición y la segunda que señaló que no tenía materia sobre la cual decidir, y en ese sentido es conteste este tribunal de alzada actuando en sede constitucional, con el fallo del a quo por cuanto no consta que el accionante haya agotado la vía recursiva de la apelación y que no es una facultad discrecional de particulares, sino que al estar prevista en la ley y si opera, es ésta la única vía de conformidad con la ley para el ejercicio del restablecimiento de un derecho violado por un juez en el ejercicio de sus funciones y no el amparo, ya que esta se utiliza solamente ante la ausencia de medio idóneo, y de autos se desprende que el accionante reconoció no haber utilizado el recurso de apelación consagrado en la ley adjetiva vigente; por lo que considera este Tribunal Superior que el accionante, durante el ejercicio del recurso de a.c. no demostró que se hayan agotado todos los medios ordinarios previsto en la ley que rigen el procedimiento para este tipo de demanda y en consecuencia, la acción de a.n. es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos como se dijo antes, en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, y en el presente caso de autos, es el recurso de apelación, en vista que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, necesario es determinar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversos fallos el cual se transcribe a continuación: “… si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocos ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado, frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso los recursos de casación e invalidación)”. Por lo que mediante el reestablecimiento de tales extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuesta solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes, por lo que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente y realizado el análisis del presente caso, quien aquí decide declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado de la parte accionante, contra la decisión definitiva dictada en fecha 20-06-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, confirmándose el fallo de la fecha antes mencionada. ASI SE DECIDE.

  4. Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado en fecha 20-06-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de a.c. instaurada por el referido abogado contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado, dictado en fecha 20-06-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

TERCERO

SE EXONERA de la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no ser la presente acción de amparo temeraria.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo.

Exp. N° 08302/12

JAGM/EEP.

Definitiva

En esta misma fecha (25-09-2012) siendo las dos de la tarde (2.00 p. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo.

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