Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000593

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ORLANNY VERACIERTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.107, apoderada judicial de la parte actora y el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho L.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 137.912, apoderada judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de agosto de 2010, en el juicio que por COBRO DE CESTA TICKET, incoaran los ciudadanos JOHAN CHAURAN, JOSÉ SIFONTES, ARQUIMEDES PARAGUACUTO, J.P., ADELIS NAVA, A.H., J.G., M.R., A.G., Y.H., ALEXIS ARISTIGUETA, D.H., ABUNDIO VARELA, MIGUEL MUÑOZ, J.G.J., PEDRO FIGUEREDO, M.H., LUIS BONILLA, Y.G. y HENDERSON GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.794.039, 8.617.958, 3.730.136, 12.075.607, 12.411.531, 12.596.334, 12.255.591, 8.466.786, 14.307.157, 8.491.231, 10.531.104, 11.993.226, 9.334.944, 8.863.389, 9.866.978, 8.495.715, 14.043.661, 10.402.859, 17.947.123 y 11.000.516, respectivamente, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, quedando anotada bajo el número 79, Tomo 89-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 28 de octubre de 2010, posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la L.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 137.912, apoderada judicial de la empresa demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado JAEBES R.C., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.850, apoderado judicial de la parte actora recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció la apoderada judicial de la parte demandada recurrente antes identificada; asimismo, compareció la abogada ORLANNY VERACIERTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.107, apoderada judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se debió a que la apoderada judicial constituida en juicio, sufrió un cólico nefrítico que le impidió asistir al referido acto; para probar su dicho, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, consignó en original constancia y récipe médico del Instituto Anzoatiguense de la Salud, suscritos por la Doctora M.Y., en el que se indica que la ciudadana L.M.L., acudió a consulta por presentar cólicos nefrítico, acompañado de vómitos, indicándosele tratamiento y reposo por tres (03) días; así, promovió el testimonio de la galeno que suscribió dichas documentales para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliera con ratificar el contenido y firma de las mismas.

En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de agosto de 2010.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente, fundamenta su recurso de apelación en que, dada la admisión de los hechos acaecida en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal de Instancia debió dar por admitidos los hechos libelados y no desestimar la acción intentada; así, sostiene que si el Tribunal A quo consideraba que la pretensión en el escrito libelar estaba indeterminada, tal circunstancia era objeto de un despacho saneador; no declarar sin lugar la demanda.

Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente reseña que, en la presente demandada se pide el pago de un retroactivo por cesta ticket, a razón de 0,50 de la Unidad Tributaria; ello, en fundamento a que, en su decir, existe un contrato entre la empresa demandada y la empresa PDVSA GAS ANACO, S.A., mediante el cual, la última empresa de las nombradas, beneficiaria del servicio, exige a la contratista –SEGURIDAD JOS, C.A.- pagar a sus trabajadores el beneficio del cesta ticket, a razón del 0,50 de la Unidad Tributaria, por lo que pretenden el retroactivo de los meses en los que fue honrado este concepto a razón del 0,25 de la Unidad Tributaria. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de agosto de 2010 y declarando con lugar la demanda interpuesta.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

Para resolver recurso de apelación de la parte demandada, este Tribunal Superior debe señalar que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, considera este Tribunal Superior que no se encuentra plenamente demostrado en autos el caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente a la instalación de la audiencia preliminar; en virtud de que, si bien se narra un inconveniente de salud que se le presentó ese día a la apoderada judicial constituida en juicio y para probarlo consignan en auto dos documentales, constantes de constancia y récipe médico, suscritos por la M.Y., en el que se indica que la ciudadana L.M.L., acudió a consulta por presentar cólicos nefrítico, acompañado de vómitos, indicándosele tratamiento y reposo por tres (03) días (folios 214 y 215); y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció la galeno que suscribió dichas documentales ratificando el contenido y firma de las mismas; más allá de esta circunstancia, de la revisión de las actas procesales se observa que corre inserto al folio 187 una sustitución de poder, en la que la abogada E.B., sustituye poder reservándose el derecho de seguir ejerciendo sus facultades, en la abogada L.M.L.; siendo así, se advierte que la parte demandada tenía constituidas en juicio las mencionadas abogadas, por lo que, si una de ellas presentó el percance de salud narrado, bien pudo comunicarse con la otra abogada para que compareciera en su lugar y así evitar las nefatas consecuencias jurídicas que acarrean su incomparecencia; por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y así se establece.

Con relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura de la sentencia recurrida, este Tribunal Superior observa que, el Tribunal de Instancia obró conforme a derecho cuando estableció que le era imposible realizar operaciones aritméticas para determinar si existía una diferencia a favor de los actores por el concepto de alimentación o cesta ticket, toda vez que los actores en su escrito libelar no indican el número de días laborados para poder establecer si hay diferencias; pero, más allá de esta circunstancia, de por sí suficiente para desestimar la pretensión de la parte actora, se advierte que en el presente caso, se pide el cumplimiento de una obligación de la parte demandada, que deviene de un contrato suscrito entre la empresa demandada SEGURIDAD JOS, C.A., y la empresa beneficiaria del servicio PDVSA GAS ANACO, S.A., siendo así, considera esta alzada que ese contrato en el que consta dicha obligación, se constituye tanto como un título fundamental de la presente acción, pues, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, específicamente lo establecido en el artículo 5, parágrafo primero, el patrono puede cumplir con el pago de dicho concepto, en un rango de 0,25 UT hasta 0,50 UT; luego, si los propios actores afirman que recibían el beneficio a razón del 0,25 de la Unidad Tributaria, la empresa demandada cumplió cabalmente su obligación y para pretender el pago de la supuesta diferencia, debieron traer junto con su escrito libelar, el contrato en el que consta la obligación de pagarlo al 0,50 de la Unidad Tributaria, al no haberlo hecho así, forzosamente debe liberarse a la demandada de la obligación exigida por los actores y así se establece.

Finalmente, con relación al alegato referente a que la indeterminación del escrito libelar en todo caso, debía ser objeto de un despacho saneador; es preciso acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una figura establecida para subsanar los errores libelares que obstaculicen el buen desarrollo del proceso; pero, no es para suplir las deficiencias de las partes; es decir, únicamente no era carga procesal de la parte actora acompañar junto con su escrito libelar, el documento fundamental de su acción, cual es, el contrato en el que apoya su pedimento, sino también libelar en forma debida para que el Tribunal de Instancia en un caso como este, pudiera realizar las operaciones aritméticas necesarias y verificar si existe alguna diferencia; por ello, forzoso es desestimar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de agosto de 2010. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ORLANNY VERACIERTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.107, apoderada judicial de la parte actora y el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho L.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 137.912, apoderada judicial de la empresa demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de agosto de 2010, en el juicio que por COBRO DE CESTA TICKET, incoaran los ciudadanos JOHAN CHAURAN, JOSÉ SIFONTES, ARQUIMEDES PARAGUACUTO, J.P., ADELIS NAVA, A.H., J.G., M.R., A.G., Y.H., ALEXIS ARISTIGUETA, D.H., ABUNDIO VARELA, MIGUEL MUÑOZ, J.G.J., PEDRO FIGUEREDO, M.H., LUIS BONILLA, Y.G. y HENDERSON GUZMAN, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:45 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. E.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR