Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000113

DEMANDANTE: M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.898.877.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado J.M., inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 133.934.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AVES, EDIFICIO GUANAGUANARE.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de trabajo.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cumplimiento de contrato de trabajo, celebrado entre el Ciudadano, M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.898.877, en condición de Vigilante y la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Aves, Edificio Guanaguanare, ubicado en la Calle Montes de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., Nº 200, Sector Barrio Mariño, Rif: J-31491130-9. Tal demanda es incoada por el mencionado Ciudadano, debidamente asistido por el abogado J.M., inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 133.934., manifestando que, a pesar de estar vigente la relación laboral, según la narrativa de sus dichos, la Junta de Condominio arriba identificada, en la persona de su Presidente, la Ciudadana M.F., no ha querido dar cumplimiento a las cláusulas que contempla el referido contrato, aduciendo, que el mismo fue celebrado con una Junta de Condominio anterior y que ella no firmo el referido contrato de trabajo.

La demanda fue presentada en fecha 17 de Febrero del presente año 2012, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, ordenándose un Despacho Saneador, que fue cumplido posteriormente en fecha 29 de Febrero del mismo año. En dicha demanda, se aduce que la parte accionante f.C.d.T. con el referido Conjunto Residencial en fecha 22 de Febrero del año 2011; que su cargo es de Vigilante; que tiene una jornada laboral de ocho horas diarias mas cuatro horas extras de lunes a domingo, para un total de 56 horas semanales de trabajo más 28 horas extras semanales; que el Ciudadano L.J.V.L., en fecha 25-02-2011, procedió a entregar el cargo de Presidente de la Junta de Condominio, por problemas personales con los demás miembros de dicha Junta; que se eligió nueva Junta de Condominio; que el referido Ciudadano entregó a la nueva Junta de Condominio, el Contrato de Trabajo, objeto de la presente reclamación.

En fecha primero (01) de Marzo del año 2012, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Cuarto, en fecha dos (02) de Julio del año 2012, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la presunción de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, amén de la suscripción del mencionado Contrato de Trabajo y todas las cláusulas que lo integran. El régimen legal aplicable a la relación laboral será en primer lugar el Contrato de Trabajo celebrado y supletoriamente lo que establece nuestra legislación sustantiva laboral. ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 02 de Julio del 2012, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, así como el Contrato de Trabajo suscrito por el demandante con la demandada y la documentación que se consignó en la Instalación de la Audiencia; pasa el Tribunal a decidir acerca del fondo de lo planteado en la presente causa.

MOTIVA

Tomando en consideración el carácter imperativo de las normas sustantivas laborales vigentes y de los hechos admitidos en la presente causa; en razón de encontrarse viva actualmente la relación laboral que nació del Contrato de Trabajo, suscrito por el demandante con la demandada de autos, y del cual se reclama su cumplimiento, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Barcelona en el Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, le da pleno valor probatorio a dicho contrato y lo considera ley entre las partes, por lo que se le debe dar cabal y fiel cumplimiento a cada una de las cláusulas que lo integran.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión de la admisión de los hechos generada en la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la admisión de los hechos anteriormente establecidos por el demandante, en su libelo de demanda, incluyéndose de igual forma como hecho admitido la celebración del tantas veces mencionado contrato de trabajo presentado con ésta. ASI SE DECLARA.

En cuanto al derecho reclamado por el trabajador demandante, (CLAUSULAS CONTRACTUALES), pasa el tribunal a revisar si las mismas están en sintonía con los pedimentos que se hacen en la demanda, en razón del cumplimiento del contrato, declarado con lugar en esta sentencia. Inclusive, si dichas cláusulas están o no en sintonía con nuestra legislación laboral vigente.

El contrato de trabajo fue celebrado en fecha 22 de Febrero del año 2011 y el mismo consta de diez cláusulas, a saber: La Primera, referida a las obligaciones del Vigilante. La Segunda, establece la Jornada de trabajo, vale decir, de los siete días de la semana, el vigilante prestará servicio durante seis días y el día domingo será de descanso; su horario de trabajo será variable, ya que laborara 14 dias por el día y luego 14 dias por la noche. En el dia, comienza a laborar a las 6:00 a.m hasta las 2:00 p.m y trabajará cuatro horas extras diarias desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m. En la noche, su horario será desde las 6:00 p.m hasta las 2:00 a.m y desde las 2:00 a.m trabajará cuatro horas diarias extras hasta las 6:00 a.m. La Cláusula Tercera, establece el pago doble de días feriados y domingos, en caso de ser trabajados por el vigilante a solicitud del patrono. La Cuarta, establece la aceptación del patrono durante la vigencia del contrato a cancelarle 15 dias por concepto de vacaciones, a cancelar dos meses de aguinaldo, a inscribirlo en el Seguro Social Obligatorio y a cancelarle un bono mensual de alimentación y transporte, por la cantidad de Bs. 600,00. La Quinta, establece una serie de causales que pueden ser consideradas faltas del trabajador. La Sexta, establece la contraprestación que recibirá el trabajador, la cual es un salario mínimo mensual; obligándose además el patrono a cancelar las cuatro horas extras diarias, en forma doble. La Séptima, se refiere a las obligaciones del Patrono. La Octava, se refiere a la duración del contrato. La Novena, establece la creación de una cuenta bancaria para el trabajador para el pago de todas sus remuneraciones y la Décima, establece el domicilio legal a que se someten las partes contratantes, en relación con los efectos que pudieran derivarse del contrato.

Por razones metodológicas, este Tribunal, se va a pronunciar, acerca de lo peticionado por el trabajador, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda por cumplimiento de contrato de trabajo, alterando el orden secuencial que se estableció en el libelo de demanda.

  1. - Manifiesta el trabajador en su narrativa de los hechos, que prestaría una jornada de trabajo diurna de 08 horas más cuatro horas extras que se le cancelarían doble y una jornada nocturna de 08 horas más cuatro horas extras que igualmente se le cancelarían doble, por lo que reclama 56 horas semanales de trabajo más 28 horas extras semanales. Pues bien, de la Cláusula segunda del Contrato de Trabajo, se desprende que el trabajador solo prestara sus servicios seis dias a la semana, ya que el día siete, establece que lo disfrutará como de descanso. Si ello es así, las horas extras semanales, por lógica jurídica que le corresponderían al trabajador, en principio, serían de 24 horas y no de 28 como se pretende. En este mismo orden, pasa el Tribunal a pronunciarse acerca de todas las horas extras que se demandan durante el período que se reclama (22-02-2011 hasta el 22-02-2012).

    Por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa, así como también de los efectos que se generan del contrato de trabajo in comento, el cual se demanda su cumplimiento, quedó como hecho admitido que la contraprestación recibida por el trabajador por sus servicios prestados sería de un salario mínimo mensual. Pues bien en razón del principio jurídico de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, desde la firma del contrato hasta el día 22 de Febrero del año 2012, periodo que se reclama como de incumplimiento contractual, se han producido aumentos salariales que repercuten positivamente en el cálculo que ha de realizarse con respecto a las horas extras que se demandan, las cuales se acordaron contractualmente cancelar de una manera doble. Así las cosas, desde la firma del contrato (22-02-2011), hasta el 30-04-2011, existía un salario mínimo de Bs. 1.223,89, luego del 01-05-2011 hasta el día 31 de Agosto del mismo año 2011, paso a regir otro salario mínimo de Bs. 1.407 y por último, desde el 01 de Septiembre del mismo año 2011 hasta el 22 de Febrero del año 2012, estuvo vigente otro salario mínimo de Bs. 1.548. Pues bien, para el primer periodo (22-02-2011 hasta el 30-04-2011), el trabajador demanda 272 horas extras, tomando en cuenta, los dias domingo de descanso contractual y los dias feriados legales, los cuales incluyó en su pretensión como dias laborados. Ahora bien, establece nuestra Jurisprudencia patria, de una manera pacífica y reiterada, que cuando los montos de los conceptos que se demandan caen en los excesos legales, independientemente de la admisión de los hechos que se produjo en esta causa (consideración propia de este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución), la carga probatoria recae en hombros del trabajador y no existiendo una prueba que determine la veracidad de las horas extras que dice haber laborado el trabajador en el presente caso, es forzoso para este Tribunal remitirse a lo que en este sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y nuestra legislación sustantiva laboral en el artículo 178; en el sentido de solo permitirse el trabajo de 100 horas extras al año. Ahora bien, como el trabajador está demandando horas extras en este periodo que comprende un lapso de 68 días, éste Tribunal ha considerado prorratear esas horas extras anuales que permite nuestro ordenamiento jurídico para, en base a la equidad, determinar cuáles serían las horas extras a condenar a la demandada de autos, dando como resultado un monto de 18,8 horas extras, las cuales deben ser multiplicadas por el valor de la hora que resulte, tomándose en cuenta el salario mínimo vigente para esa época. En este sentido, para determinar el monto que le corresponde al trabajador, se debe tomar en cuenta el salario mínimo vigente para la época, el cual era de Bs. 1.223,89, luego hay que dividirlo entre los 30 dias del mes, lo cual nos da un valor de Bs. 40,80 como salario diario y este a su vez debe dividirse entre las 8 horas del día, para determinar el valor de la hora, lo cual da un monto de Bs. 5,10 la hora; pero como contractualmente hubo un compromiso de pagarse la hora extra doble, este valor de la hora será de Bs. 10,20. De tal manera que multiplicando las 18,8 horas que resultó del prorrateo arriba mencionado, por Bs. 10,20, nos da un monto a cancelarle al trabajador de Bs. 191,76. para el segundo periodo (01-05-2011 hasta el 31-08-2011), el trabajador demanda 492 horas extras, tomando en cuenta, los días domingo de descanso contractual y los días feriados legales, los cuales incluyó en su pretensión como días laborados. Ahora bien, establece nuestra Jurisprudencia patria, de una manera pacífica y reiterada, que cuando los montos de los conceptos que se demandan caen en los excesos legales, independientemente de la admisión de los hechos que se produjo en esta causa (consideración propia de este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución), la carga probatoria recae en hombros del trabajador y no existiendo una prueba que determine la veracidad de las horas extras que dice haber laborado el trabajador en el presente caso, es forzoso para este Tribunal remitirse a lo que en este sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y nuestra legislación sustantiva laboral en el artículo 178; en el sentido de solo permitirse el trabajo de 100 horas extras al año. Ahora bien, como el trabajador está demandando horas extras en este periodo que comprende un lapso de 90 días, éste Tribunal ha considerado prorratear esas horas extras anuales que permite nuestro ordenamiento jurídico para, en base a la equidad, determinar cuáles serían las horas extras a condenar a la demandada de autos, en este período, dando como resultado un monto de 25 horas extras, las cuales deben ser multiplicadas por el valor de la hora que resulte, tomándose en cuenta el salario mínimo vigente para esa época. En este sentido, para determinar el monto que le corresponde al trabajador, se debe tomar en cuenta el salario mínimo vigente para la época, el cual era de Bs. 1.407,00, luego hay que dividirlo entre los 30 días del mes, lo cual nos da un valor de Bs. 46,90 como salario diario y este a su vez debe dividirse entre las 8 horas del día, para determinar el valor de la hora, lo cual da un monto de Bs. 5,90 la hora; pero como contractualmente hubo un compromiso de pagarse la hora extra doble, este valor de la hora será de Bs. 11,80. De tal manera que multiplicando las 25 horas extras, que resultó del prorrateo arriba mencionado, por Bs. 11,80, nos da un monto a cancelarle al trabajador de Bs. 295,00. Y para el tercer periodo (01-09-2011 hasta el 22-02-2012), el trabajador demanda 700 horas extras, tomando en cuenta, los días domingo de descanso contractual y los dias feriados legales, los cuales incluyó en su pretensión como dias laborados. Ahora bien, establece nuestra Jurisprudencia patria, de una manera pacífica y reiterada, que cuando los montos de los conceptos que se demandan caen en los excesos legales, independientemente de la admisión de los hechos que se produjo en esta causa (consideración propia de este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución), la carga probatoria recae en hombros del trabajador y no existiendo una prueba que determine la veracidad de las horas extras que dice haber laborado el trabajador en el presente caso, es forzoso para este Tribunal remitirse a lo que en este sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y nuestra legislación sustantiva laboral en el artículo 178; en el sentido de solo permitirse el trabajo de 100 horas extras al año. Ahora bien, como el trabajador está demandando horas extras en este periodo que comprende un lapso de 171 días, éste Tribunal ha considerado prorratear esas horas extras anuales que permite nuestro ordenamiento jurídico para que, en base a la equidad, determinar cuáles serían las horas extras a condenar a la demandada de autos, dando como resultado un monto de 47,5 horas extras, las cuales deben ser multiplicadas por el valor de la hora que resulte, tomándose en cuenta el salario mínimo vigente para esa época. En este sentido, para determinar el monto que le corresponde al trabajador, se debe tomar en cuenta el salario mínimo vigente para la época, el cual era de Bs. 1.548,00, luego hay que dividirlo entre los 30 dias del mes, lo cual nos da un valor de Bs. 51.60 como salario diario y este a su vez debe dividirse entre las 8 horas del día, para determinar el valor de la hora, lo cual da un monto de Bs. 6,45 la hora; pero como contractualmente hubo un compromiso de pagarse la hora extra doble, este valor de la hora será de Bs. 12,90. De tal manera que multiplicando las 47,5 horas extras, que resultó del prorrateo arriba mencionado, por Bs. 12,90, nos da un monto a cancelarle al trabajador de Bs. 612,75. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Con relación al Bono de Alimentación y la cantidad de Bs. 600 que se reclama, este Tribunal considera su procedencia, pero desde el contexto que se desprende de la Cláusula Cuarta del Contrato de trabajo. Toda vez que esta establece que dicho monto de Bs. 600 que se reclama, se cancelará por concepto de bono de Alimentación Y DE TRANSPORTE. Valga decir, por razón de dos conceptos laborales. Ahora bien, de la reclamación de autos en la presente demanda se desprende que solo uno de ellos se está peticionando. Pues bien en razón del principio de la equidad establecido en nuestra legislación sustantiva laboral, considera este juzgador, para no incurrir en ultra petita, condenar a la Junta de Condominio demandada en la presente causa a cancelarle al trabajador el bono de Alimentación por un monto de Bs. 300,00, mensual; por lo que le correspondería al trabajador la cantidad de Bs. 3.600,00, en razón de los 12 meses que se reclaman. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Con relación a la diferencia de pago de salarios que se reclaman, este Tribunal, sin entrar a considerar el hecho manifestado por el trabajador de haber celebrado otro contrato de trabajo con otro condominio de otra torre llamada La Tijereta y que forma parte del Conjunto Residencial Las Aves, procede a realizar los cómputos respectivos dentro del periodo que se demanda (22-02-2011 hasta el 22-02-2012), con los tres salarios mínimos que han estado en vigencia durante ese periodo, los cuales quedaron como hechos admitidos en razón de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Estos son: Desde el 22-02-2011, Bs. 1.223,89 hasta el 30-04-2011; desde el 01-05-2011, Bs. 1.407 hasta el 31-08-2011 y desde el 01-09-2011, Bs. 1.548 hasta el 22-02-2012. Pues bien, alega el trabajador haber laborado, para el primer periodo (22-02-2011 hasta el 30-04-2011), la cantidad de 68 días que a razón de Bs. 40,80 diarios, da un monto a cancelársele al trabajador de Bs. 2.774,40, pero como el trabajador alega que solo le pagaban la mitad del salario mínimo, solo se le adeuda y se le debe cancelar, la cantidad de Bs. 1.387,20. De igual forma, para el segundo periodo (01-05-2011 hasta el 31-08-2011), alegó haber trabajado la cantidad 123 días que a razón de Bs. 46,90 diarios, da un monto a cancelársele al trabajador de Bs. 5.768,70, pero como el trabajador alega que solo le pagaban la mitad del salario mínimo, solo se le adeuda y se le debe cancelar, la cantidad de Bs. 2.884,35. Por último, para el tercer periodo(01-09-2011 hasta el 22-02-2012), alegó haber trabajado la cantidad de 175 días que a razón de Bs. 51,60 diarios, da un monto a cancelársele al trabajador de Bs. 9.030, pero como el trabajador alega que solo le pagaban la mitad del salario mínimo, solo se le adeuda y se le debe cancelar, la cantidad de Bs. 4.515. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Con relación al concepto de Aguinaldos que se reclama, comprendidos en el período de trabajo alegado (22-02-2011 hasta el 22-02-2012), considera el Tribunal, que para determinar el monto que le corresponde al trabajador, de conformidad con los días acordados contractualmente (60 días), es menester primeramente determinar el salario base para dicho calculo. Por lo que, el Tribunal relacionó todos los salarios que ha debido devengar el trabajador durante el periodo de trabajo arriba mencionado, dando una cantidad de Bs. 17.225,78, esta cantidad a su vez debe ser dividida entre los 12 meses del año para buscar un promedio de salario mensual, dando una cantidad de Bs. 1.435,48, a su vez esta cantidad debe dividirse por los 30 días del mes, lo cual da un monto de Bs. 47,84 para determinar el salario base diario que ha de tomarse en cuenta para el cálculo de los aguinaldos demandados, que como se estableció en el contrato de trabajo, fue de 60 días. Pues bien, 60 días, multiplicados por la cantidad de Bs. 47,84, da un monto a cancelar al trabajador de Bs. 2.870,40. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Seguidamente, de la narrativa del libelo de demanda, se desprende, la pretensión del demandante, que la demandada le reconozca el concepto de aguinaldos, tomando en consideración el monto que por horas extras dijo haber laborado. Al respecto, este Tribunal, considera improcedente tal solicitud, en razón de los motivos expuestos ut supra, referente a las horas extras y por ausencia de cláusula contractual que contemple tal pretensión en el contrato de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Con relación al pago de las Vacaciones que se reclaman, este Tribunal observa que en la Cláusula Cuarta del Contrato de Trabajo, se contempla el pago de 15 días por concepto de Vacaciones. Pues bien, el último salario que devengó el trabajador, en el mes inmediato a que le naciera el derecho por el periodo que se invoca, tal como ha quedado admitido en la presente causa, fue el de Bs. 51,60. Este salario al multiplicarlo por los 15 días contractuales, nos da un monto a favor del trabajador de Bs. 774, pero como dicho trabajador manifiesta haber recibido la cantidad de Bs. 611,90 por ese concepto laboral, le quedaría un restante de Bs. 162,10, pero como lo que reclama es la cantidad de Bs. 121,75, es este el monto a que se condena a la demandada. Todo de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

  7. - Seguidamente, de la narrativa del libelo de demanda, se desprende, la pretensión del demandante, que la demandada le reconozca el concepto de vacaciones, tomando en consideración el monto que por horas extras dijo haber laborado. Al respecto, este Tribunal, considera improcedente tal solicitud, en razón de ausencia de cláusula contractual que contemple tal pretensión en el contrato de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Por último, observa el Tribunal, que la Cláusula Octava del Contrato de Trabajo, referida a la duración del mismo, se extralimita a lo legalmente establecido, por lo que se insta a las partes de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, a la revisión de dicho contrato, en pro de una buena armonía y paz laboral.

    El total que se le debe reconocer al trabajador, en razón de la presente admisión de los hechos producida en la presente causa, de conformidad con el cumplimiento cabal del contrato celebrado con la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Aves, Edificio Guanaguanare, es la cantidad de Bs. 16.478,21. ASI SE ESTABLECE.

    Se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente. La misma se computara desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar el Cumplimiento del Contrato de Trabajo y SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LOS MONTOS DEMANDADOS. NO HAY CONDENATORIA EN COSTA. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, diez (10) de Julio del año 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    El Juez

    Abg. Ángel Parra Gutiérrez

    La Secretaria

    Abg. Argelis Milagro Rodríguez.

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:20 a.m de la mañana.

    La Secretaria

    Abg. Argelis Milagro Rodríguez.

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