Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 30 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000402

ASUNTO : BP01-P-2003-000402

Revisada la presente causa, el Tribunal observa que en fecha 10 de Junio de 1.999, el Juzgado Primero Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de ésta Circunscripción Judicial, decretó la detención judicial del ciudadano D.R.P., por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, penados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de J.G.G.G., W.J.M.M., J.D.V.O.C. y J.C.A..-

En fecha 25 de Julio de 2.003, ingresa la causa a este Despacho, emanado del Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, con el objeto de que este Tribunal, active la captura del ciudadano D.R.P..

En fecha 31 de Julio de 2.003, este Tribunal activa la orden de captura en contra del citado imputado-

En fecha 20 de abril de 2.004, se recibe Oficio 339-04, emanado de la Zona Policial N° 4 del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, dando cuenta de la detención del ciudadano D.R.P., Cédula de Identidad N° 8.272.985, el cual permanecerá a la disposición de este Despacho. Dicho ciudadano es notificado de los motivos de su aprehensión y es provisto de Defensor, recayendo en la persona de la Doctora A.L.L., Defensor Público Penal.-

Pero es el caso que el Tribunal observa, que se obvió dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 522, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, remitir la causa a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se emitiera el acto conclusivo, circunstancia ésta que violenta los preceptos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y como quiera que el Tribunal, garante de los derechos que le asisten a las partes, considera que lo legalmente procedente, en el caso en estudios, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, a partir del folio 121 y una vez firme la anterior deteminación, remitir las actuaciones a la citada Fiscalía, a los f.d.L., de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los actos se verificaron en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal.- En consecuencia, por encontrarse el ciudadano D.R.P., privado de su libertad, se acuerda sustituír la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, por una medida menos gravosa, de acuerdo al artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (8) días, a partir de la presente fecha y no salir de la jurisdicción de este Juzgado, sin la previa autorización del Despacho; así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, a partir del folio 121, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Transición de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 522, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme al contenido de los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 49 Constitucional, toda vez que los actos se verificaron en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal, acordandose asimismo la sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada a D.R.P., quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad N° 8.272.985, por Medidas Cautelares Sustitutivas, de acuerdo a los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, debiendo presentarse por ante este Despacho, cada ocho (8) días y no ausentarse de la jurisdicción del Juzgado, sin la previa autorización del mismo , con el fin de asegurar las resultas del presente proceso.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese Oficio para que se produzca el traslado del citado ciudadano.-

LA JUEZ IV DE CONTROL,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABOG. F.S..-

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