Decisión nº 046 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9711

DEMANDANTE: CONSORCIO PARAGUANA

Apoderado Judicial: Abog. F.I.S.P.

DEMANDADOS: R.A.V. y M.C.P.D.A.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO

Se inicio la presente causa mediante Demanda interpuesta por el Abogado F.I.S.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.472, en su carácter de Apoderado Judicial de CONSORCIO PARAGUANA, por Ejecución de Hipoteca, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha 15 de Junio de 2011, se Admitió la demanda conforme a lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó Intimar a los ciudadanos M.C.P.D.A. y R.A.V., venezolanos, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.974.309 y V-3.926.479; domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; para lo cual se ordeno librar despacho de comisión al Juzgado competente; a los fines de la práctica de la Intimación ordenada. En la misma fecha se libro Boleta de Intimación y oficio.

Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2011, diligencio el Abogado F.S., con el carácter de autos, mediante la cual solicitó copias certificadas del Libelo de la demanda y auto de admisión; asimismo, solicito sea designado Correo Especial al Juzgado comisionado; a los fines de la práctica de la intimación ordenada y la entrega del oficio de la medida preventiva decretada. Siendo acordado mediante auto del tribunal; en fecha 17 de Junio de 2011.

En fecha 29 de junio de 2011, diligencio el abogado F.S., con el carácter de autos, mediante la cual consigno acuse de recibo de Distribución y de Oficio de Comisión; emitidos por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de julio de 2011; diligencio el Abogado F.S., con el carácter de autos y consigna copias simples de poderes anexos al libelo de la demanda, a los efectos de su certificación y posterior desglose. Siendo ordenado por auto de fecha 29 de julio de 2011.

En fecha 28 de octubre de 2011, se recibió oficio Nº 528-2011, de fecha 25/10/2011; emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; anexo resultas de la Comisión Nro. 993-2011; ordenada por este juzgado en la presente causa. Agregada por auto de fecha 31/10/2011.

En fecha 29 de noviembre de 2011; diligenció el Abogado F.S., con el carácter de autos; mediante la cual solicita se designe Defensor de Oficio al demandado de autos; siendo acordado mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011. En la misma fecha se libro boleta.

En fecha 11 de Enero de 2012, diligencio el alguacil del tribunal; mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por el Defensor de Oficio designado; Abog. J.C.B.. Siendo la oportunidad legal para aceptar el cargo designado; en fecha 13 de enero de 2012; comparece el Abogado J.C.B.; defensor de oficio, mediante la cual presento excusa al cargo designado.

En fecha 16 de enero de 2012; diligenció el Abogado F.S., con el carácter de autos; mediante la cual solicita se designe nuevo Defensor de Oficio al demandado de autos; siendo acordado mediante auto de fecha 17 de enero de 2012. En la misma fecha se libro boleta.

En fecha 18 de Enero de 2012, diligencio el alguacil del tribunal; mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por la Defensor de Oficio designada; Abog. Julianny Gomez.

En fecha 20 de enero de 2012, siendo la oportunidad legal correspondiente; compareció la Abog. Jualianny Gómez; mediante la cual acepta el cargo designado y presto el juramento de ley.

En fecha 02 de febrero de 2012; diligencio el Abogado F.S., con el carácter de autos; mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para intimar al codemandado R.A.; en la persona de la Defensor de Oficio juramentada. Siendo acordado mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012.

En fecha 08 de febrero de 2012; diligencio el Abogado F.S., con el carácter de autos; mediante la cual consigna copias simples de los recaudos a los fines de su certificación y posterior practica de la intimación ordenada; acordada mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012.

En fecha 13 de febrero de 2012; diligencio el alguacil del tribunal, mediante la cual consigno Boleta de Intimación debidamente firmada y recibida por la defensor de oficio designada.

En fecha 17 de febrero de 2012; diligencio la Abogada Jualianny Gómez, con el carácter de autos; mediante la cual manifiesta su imposibilidad de determinar si la deudora a cancelado, en consecuencia; solicita se oficie a la Superintendencia Nacional de Mercado de Valores a fin de que informe si la deudora pago o no.

En fecha 28 de febrero de 2012; diligencio el abogado F.S., con el carácter de autos, por cuanto no consta de las actas que los codemandados hubieren acreditado haber pagado las cantidades de dinero reclamadas; pide se proceda como en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente; en fecha 09 de marzo de 2012; recayó auto del tribunal; por cuanto la Defensor de Oficio designada no presento Escrito de Contestación; en consecuencia se Repuso la presente causa al estado de designar nuevo Defensor de Oficio; recayendo en el Abogado G.G.. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación.

En fecha 20 de marzo de 2012; consignaron Escrito los Abogados: F.S.; en su carácter de Apoderado Judicial del CONSORCIO PARAGUANA; (parte demandante); y el Abogado J.L.A.R., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 47.756; en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos R.A.V. y M.C.P.D.A.; parte demandada en el presente juicio; mediante el cual manifiestan dar cumplimiento al pago intimado y convenido, ofrece al apoderado actor darle en pago al demandante CONSORCIO PARAGUANÁ y, en efecto, expresamente hace formal dación en pago a CONSORCIO PARAGUANÁ, antes identificado, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs f. 1.321.250,oo), que es el límite máximo hasta por el cual fue constituida la hipoteca, que comprende la obligación principal garantizada, intereses, accesorios y honorarios profesionales de los abogados apoderados actores, el inmueble objeto de la solicitud de ejecución de hipoteca, propiedad de los cónyuges demandados, constituido por una Casa Quinta denominada Odesa ya demolida y su terreno propio ubicado en la Calle 71 entre las avenidas 3F y 3G, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M. del estado Zulia, con Código Catastral Nº 0053575501; la casa quinta se encontraba distinguida con el Nº 3F y la parcela de terreno sobre la cual estaba construida mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) de frente y una superficie de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (755 M2) aproximadamente, siendo sus linderos: NORTE: Su frente, la Calle 71 o Calle Niquitao; SUR: Con propiedades que son o fueron de Solbalvarrio A, A. y S.A.S.; ESTE: La Quinta Texas que es o fue de A.O.R.; y, OESTE: La Quinta Lorelei; adquirido por la comunidad conyugal demandada formada por R.A.V. y C.P.d.A., titulada a nombre de la cónyuge M.C.P.d.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 1.998, bajo el Nº 43, Tomo 26, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.998. El apoderado actor F.I.S.P., antes también identificado, manifiesta su conformidad con el convenimiento formulado y acepta el ofrecimiento y la efectuada formal dación en pago del descrito inmueble que se le hace a su mandante CONSORCIO PARAGUANÁ, conforme a los términos expresados por el abogado J.L.A.R., en su carácter de apoderado debida y suficientemente facultado por los demandados; declarando ambos que la hipoteca convencional y de primer grado constituida sobre el descrito inmueble dado en pago subsistirá hasta el momento en que se registre o protocolice la escritura, copia certificada del presente convenimiento y del auto homologatorio y darle el carácter de cosa juzgada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…

.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, este jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por las partes, en fecha veinte (20) de Marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el Convenimiento con la efectuada dación de pago del inmueble, efectuado por las partes; Abogados; F.I.S.P., en su carácter de Apoderado Judicial de CONSORCIO PARAGUANA (Parte demandante) y el Abogado J.L.A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos R.A.V. y M.C.P.d.A.; (Parte demandada); en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO

Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 16 de Junio de 2011; mediante oficio Nº 883-303; remitido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Líbrese Oficio.

Se ordena expedir Copia Certificada Mecanografiada del Escrito de Convenimiento presentado y del presente auto homologatorio; a los fines de su protocolización en dicha Oficina de Registro Público.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G.E.S.;

Abog. V.H.P.B.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 am, se registró bajo el Nº 046 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario;

Abog. V.H.P.B.

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