Decisión nº PJ0102011000225 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

201ª y 152

VALENCIA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-002629

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano: F.A.P.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.032.635.-

APODERADAS

JUDICIALES:

Abogados: JANIRE LEGON, J.C.M.C. Y A.L.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.354,118.355 y 133.896, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

CLOVER INTERNATIONAL, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha 30 de junio de 1964, bajo el No. 49, Tomo 26-A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES:

J.C.M.C., M.V., A.L.C., y V.O.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.606, 86.223, 101.498 y 55.656 respectivamente .-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 06 de diciembre de 2010, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 09 de diciembre de 2009.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 18 de noviembre de 2011 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “08” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

.-) Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de comercio CLOVER INTERNATIONAL,C.A., en fecha 28 de noviembre de 2005, desempeñándose como HERRERO DE SEGUNDA, ejerciendo las labores propias del cargo.

.-) Manifiesta el accionarte que las labores eran desempeñadas dentro de un horario de 8:00 hasta las de la tarde (05:00 p.m), laborando cinco días a la semana devengando como último salario diario promedio de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.50,59), el cual comprende el ajuste del salario básico que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo de la Nomina Semanal de la División de Transporte de la Empresa Clover Internacional, C.A, reaplica de forma anual de conformidad con la Cláusula 45.

.-) Aduce que la relación de trabajo terminó el 18 de diciembre de 2008, fecha en que fue despedido.

CONCEPTOS RECLAMADOS:

.-) Peticiona el actor Salario retenido, correspondiente a los días de trabajo transcurridos hasta el momento de su injustificado, esto es desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2008, ambos inclusive, por cuanto el día del despido había laborado por lo que reclama 4 días a salario diario de Bs.50,59, por tanto asegura debérsele la cantidad de Bs.202,36.

.-) DE LA CESTA TICKET:

Señala que no le fueron entregadas las Cesta Tickets correspondiente a las jornadas laboradas en el periodo comprendido desde el Primero (1°) de Diciembre de 2008 hasta el 18 de diciembre de 200, ambos inclusive, de los que se acumularon 14 días hábiles de trabajo que debieron ser cancelados, por lo que siendo el valor de la cesta ticket para la época en que le correspondía era de ONCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.11,50) producto de determinar el 25% del valor de la unidad tributaria correspondiente (UT= 46 x25% = 11,50), lo que arroja un monto de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SIN CENTIMOS (Bs.161,00).

Arguye que de conformidad con la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, cuando un empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento, en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que adeude por este concepto en dinero o efectivo.

En ambos caso el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En virtud de lo anterior, la empresa Clover Internacional, C.A, para la presente fecha le adeuda 14 Cesta Tickets los cuales multiplicados por Bs.16,25, el cual es el valor actual de la Cesta Ticket (25% de la Unidad Tributaria vigente de Bs.65,00, arrojan la cantidad de Bs.227,50, o bien la cantidad que de dicha operación con respecto a la Unidad Tributaria vigente cuando pague efectivamente este concepto de conformidad con el Artículo antes trascrito, lo cual se reclama.

De la Antiguedad:

Alega un tiempo efectivo de 03 años, 10 días, considera que después del cuarto mes de servicio, le corresponde un total de 171 días por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la mencionada ley, siendo que en el primer año le corresponden 45 días, en el segundo año 62 días y 64 días en el tercer año.

Señala que el salario base para este cálculo es el salario integral devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 146 ibidem.

Que convenga o sea condenada a pagar la liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha, estimada en la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.46.834,87), representada de la siguiente manera:

Días Bs. Total

Salario retenido 4 50,59 202,36

Diferencia en el Salario diciembre 2008 (1 al 18) 14 6,48 90,72

Cesta Ticket 14 0 227,50

Prestación Antiguedad 0 0 8.175,15

Intereses sobre prestaciones sociales 52 50,59 1.297,81

Vacaciones vencidas 52 50,59 2.630,92

Bono vacacional vencido

9 50,59 455,35

Utilidades fraccionadas

10 50,59 505,95

Indemnización por despido Injustificado

90 68,86 6.197,84

Preaviso sustitutivo

60 68,86 4.131,89

Salarios caídos desde el 01/01/2009 hasta el 06/04/2010

453 50,59 22.919,36

TOTAL 100 46.834,87

.-), Demanda la Indexación de los montos demandados.

.-) Los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios, que se causen hasta la ejecución definitiva.

.) Las Costas y Costos procesales.

DEFENSAS DE LA DEMANDADA

(Folio 182):

o Reconoce, por ser cierto, la relación de trabajo entre esta y la actora.

o Reconoce, por ser cierto, el vínculo laboral de la actora.

o Niega, rechaza y contradice los cálculos realizados por la parte demandante en relación al salario tomado como base para el calculo de prestación de antigüedad, toda vez que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los mismos deben ser calculados mes a mes en base a lo devengado por el trabajador en el mes correspondiente y no como erróneamente los calcula la parte actora.

o Por las razones anteriores, niega, rechaza y contradice, que deba al actor la cantidad de Bs.8.175,15.

o Niega, rechaza, y contradice el cálculo realizado por el demandante relacionado con la Antigüedad Complementaria, toda vez que tal y como lo explicó anteriormente, deben ser calculados mes a mes en base a lo devengado por el trabajador en el mes correspondiente y no como erróneamente los calcula la parte actora,

o Niega, por ser falso que adeude y deba ser condenada a pagarle a la parte actora cantidad alguna de dinero; por concepto de diferencia en las utilidades.

o Niega, por ser falso que la accionada adeude a la demandada cantidad alguna de dinero por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencido.

o Niega, rechaza y contradice los cálculos y operaciones realizadas por la parte actora.

o Niega, rechaza y contradice que adeude a la actora días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Niega, por ser falso que adeude y deba ser condenado a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 46.834,87.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

El salario.

Todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, al considerar que no existe diferencia alguna a favor de la demandante, en razón de considerar errada la base de salario tomada por el actor para el calculo de los conceptos reclamados0

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

Aceptó como cierto:

 La relación de trabajo que le une a la actora derivada de la prestación de servicio.

 Por la forma en que dio contestación, se tiene como admitido el hecho del despido injustificado.

 La fecha de inicio y terminación de la prestación de servicio.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada niega que deba a la parte actora cantidad alguna por los conceptos peticionados, niega el salario para el cálculo de los conceptos reclamados en virtud de que se tomo un salario errado, a este respecto procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

La accionada, tendrá la carga de probar, el salario devengado por el demandante durante la prestación de servicio; y la liberalidad de pago.

Con base a los argumentos expuestos, esta alzada estima prudente el análisis de las pruebas traídas por las partes a los fines de verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se peticionan, así como determinar la base salarial a efectos del calculo.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

QUE SE ACOMPAÑAN CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

DOCUMENTALES:

A los folios 12 al 24, Convención colectiva. Cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia

permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

Al folio 25, marcado “C”, Recibo de pago reproducida por medios mecánicos. Este Tribunal no la aprecia por cuanto carece de firma por tanto inoponible a la parte accionada lo que no emana de ella. Así se aprecia.

A los folios 26 al 74, marcados “D”, Copia certificada de Actuaciones administrativas inherentes al Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., la cual mediante Providencia administrativa, declaró con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos. Este Tribunal aprecia dicho documento con valor de documento administrativo con carácter de público emitido por una persona en el ejercicio de sus funciones públicas, cuyo contenido, tiene el valor probatorio hasta prueba en contrario respecto a la veracidad y legitimidad la declaración del funcionario, reconocida por la accionada en la audiencia de juicio. Así se aprecia.

A los folios 75 al 77, marcados “E” y “I”, Cálculos de Interés aplicable al calculo de intereses sobre prestaciones sociales. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto carece de firma, inoponibles a la parte accionada lo que no emana de ella. Así se aprecia.

A los folios 96 al 78, marcados “F-1” al “F-83, Recibos de pago. Este Tribunal advierte que amen de carecer de firma alguna que de por cierto su contenido, se les otorga valor probatorio siendo estos reconocidos en la audiencia de juicio por la parte accionada, por tanto con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

DE LA PRUEBA DE INFORME. Requerida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones sociales en Dinero en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del Centro, ubicada en la Avenida Michelena de la Ciudad de V.d.E.C., a fin de que informe acerca de los siguientes aspectos:

Si la sociedad mercantil Clover Interantional, C.A, ha afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano F.A.P.A.. De ser afirmativa la respuesta, indique si la empresa se encuentra solvente, el periodo de afiliación y cuantas semanas ha aportado dicha empresa en la cuenta individual del prenombrado ciudadano; solicita así mismo se anexe comprobantes de afiliación, es decir de la Forma 14-02, 14-100; elaboradas por la prenombrada sociedad de comercio en relación al actor, que reposen en sus archivos.

Si ha desincorporado al ciudadano F.A.P.A., de su nómina de trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De ser afirmativa la respuesta, indique si la fecha de desincorporación y motivo de la misma. Así mismo solicita se anexe comprobantes de la desincorporación, esto es, copia de la Forma 14-03, elaboradas por la prenombrada sociedad mercantil, C.A, en relación a F.A.P.A., que reposan en sus archivos.

Consta sus resultas a los folios 205 al 206, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano F.P.A., se encuentra registrado como asegurado por la empresa GLOBAR C DE VENEZUELA , numero patronal C183343671 con un Status de activo con fecha de ingreso del 11/12/2009, con acumulado a los actuales momentos de un total de 1233 semanas cotizadas, información esta que se observa en el anexo que se acompaña.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita a la demandada exhiba lo siguiente:

.- Las Planillas 14-02 y 14-100, recibidas y selladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde conste la afiliación del ciudadano F.A.P.A..

.- Las facturas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se reflejan las aportaciones como patrono de la CLOVER INTERNATIONAL, C.A, y los trabajadores que tiene afiliada dicha empresa ante el IVSS, en el período en que F.A.P.A., prestó sus servicios para la misma, esto es, desde su ingreso el 28/11/2005, hasta el 06/04/2010, fecha de insistencia en el despido.

.- La Libreta con el número de cuenta de afiliación al Fondo Voluntario de Vivienda y Habita, donde consten las aportaciones realizadas por la respectiva empresa y el enterramiento de las Retenciones hechas al ciudadano F.A.P.A., por tal concepto. En su defecto, la c.d.A. emitida por la Entidad Financiera donde se haya realizado el referido aporte o cuenta del ciudadano: F.A.P.A..

.- Originales de todos los Recibos de pago de los sueldos y demás derechos laborales, desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2008.

.- Originales de las Convenciones colectivas suscritas entre CLOVER INTERNATIONAL y los empleados de esa empresa en el Estado Carabobo, vigentes desde el año 2005 hasta el año 2008.

En cuanto a las Planillas 14-02, 14-100, las facturas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en relación a las aportaciones del patrono en cuanto a la cotización relacionadas con el actor y la Libreta con el número de cuenta de afiliación al Fondo Voluntario de Vivienda y Habita. Si bien no fueron exhibidas por la accionada cuando le fue requerida, este Tribunal no aplica la consecuencia prevista en el citado artículo 82 jurídica por cuanto no consta en auto prueba alguna que haga presunción grave de que se hayan en poder de la demandada.

Originales de los Recibos de pago de sueldos y demás derechos laborales, desde la fecha de inicio de la relación laboral el 28/11/2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 18/12/2008. Por cuanto constan al expediente en copias fotostáticas reconocidos por la accionada en su totalidad, se tienen por exhibidos.

En relación a las Convenciones colectivas, si bien no fueron exhibidas, los mismos son cuerpos normativos conocidos por el Juez.

DE LAS TESTIMONIALES: de los ciudadanos G.R., N.S., W.R.; quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

DE LA DECLARACION DE PARTE: del ciudadano G.R., en su carácter de Gerente de Recurso Humanos de la sociedad de CLOVER INTERNATIONAL, C.A. Siendo una facultad expresa de Juez, y habiendo quedado suficientemente probados los hechos dirimidos en la causa, quien decide considera innecesario la evacuación de tal medio probatorio.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

Este Tribunal no tiene sobre que pronunciarse visto su DESISTIMIENTO, declarado en fecha 28 de septiembre de 2011, por incomparecencia de la parte promoverte, el día y la hora fijada, tal cual consta al folio 213 del expediente.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

PRUEBA DE INFORME:

• Solicitada a la entidad financiera Banco de Venezuela, UBICAEDO EN LA Avenida Michelena, prolongación Av. Michelena , Local 15 en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo;

De las resulta inserta a los folios 215 al 255 del expediente se constata que el ciudadano F.A.P.A., mantiene una cuenta de ahorro nómina N°. 0102-0406-29-01-00010377.

Así mismo se desprende de dichas resultas movimientos de la cuenta nómina del actor, desde el mes de noviembre 2005 hasta el mes de diciembre 2008; este Tribunal observa que los montos reflejados no guardan relación con los salarios observados en los recibos que han sido reconocidos en la audiencia de juicio por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES.

En cuanto al Salario retenido desde el 15 al 18 de Diciembre de 2008, y a la Diferencia de salario, desde el 01 al 18 de Diciembre de 2008:

Como quiera que la demandada arguye en su contestación, que nada adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales y demás benéficos laborales, quien decide, considera que para enervar esas reclamaciones, admitida la relación laboral y su duración, no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente que debe las cantidades correspondientes a tales conceptos en razón de haberlas pagado, sino, que es necesario que la demandada demuestre que efectivamente quedo liberada de su obligación, además es carga de ella desvirtuar los salarios alegados por el actor, siendo principio del derecho que quien alega haber liberado una obligación, debe probarlo, en el entendido que en materia laboral, es el patrono quien tiene en su poder todos aquellos instrumentos probatorios demostrativos del cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores.

En orden a lo anterior, no logrando este Tribunal evidenciar a los autos ningún documento que demuestre que la demandada pagó los salarios devengados desde el 15/12/2008 hasta el 18/12/2008, tomando en cuenta que la fecha de despido (18/12/2008) no es motivo de controversia, lo cual permite a quien decide, declarar la procedencia de lo aquí peticionado, es por lo que se condena a la accionada pagar al actor 4 días a salario de Bs.50,59, la cantidad de Bs.202,24

En cuanto a la diferencia de salario que se reclaman, desde el 01/12/2008 hasta el 18/12/2008, en atención a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la consecuencia jurídica que prevé las disposiciones en comento, es forzoso para quien decide, declarar procedente la diferencia de salario a favor del actor en el tiempo que se peticionada, toda vez que era carga de la demandada desvirtuar lo alegado por la actora, máxime que a las actas procesales no se aprecian los recibos de pago de las semanas que transcurrieron, siguientes al 07 hasta el 18 de diciembre 2008. De manera que se condena a la demandad a pagar al actor 14 días a salario de Bs.50.59, la cantidad de Bs.708,26.

De la Cesta Ticket:

Reclama el actor 14 días a salario de Bs.16,25, valor a la fecha de su reclamo por cuanto no se le pago en la oportunidad debida, desde el 01/12/2008 hasta el 18/12/2008. Se condena a la demandada a pagar al actor 14 días, a salario de Bs.16,25, la suma de Bs.227,51.

A tales efectos, quien sentencia se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social: caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

Siendo que en el caso de marras la accionada no logró probar el cumplimiento de dicha obligación en el tiempo transcurrido desde el 01/12/2008 hasta el 18/12/2008, en aplicación de la Ley programa de Alimentación para los trabajadores acogiendo el criterio casacional, se acuerda su pago en dinero. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás beneficios sociales:

Del salario:

Para enervar la pretensión del actor, la accionada negó, rechazó y contradijo el salario utilizado por la parte actora en el libelo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

La disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, lo que se entiende por salario, en un sentido amplio.

….Toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera sea su denominación, ó método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende omissis…. entre ellas las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldo, bono vacacional, horas extras, o trabajo nocturno, alimentación y vivienda …

Entendiéndose como salario, igualmente, de acuerdo al parágrafo Primero del mismo artículo: los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador, con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.

De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo, de la citada norma;

• Se considera salario normal: Toda remuneración que recibe el trabajador mensualmente por su labor en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

Salario significa entonces en un sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De tal manera que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

Tenemos entonces, partiendo de la normativa legal como elementos esenciales y concurrentes a efectos de considerar como salario las asignaciones que un trabajador perciba:

  1. Que la remuneración, corresponda al trabajador por la prestación del servicio, es decir, que tenga carácter retributivo.

  2. Que pueda evaluarse en efectivo, y,

  3. Que esa percepción sea regular y permanente.

Al respecto advierte quien juzga que del análisis de los recibos de pago promovidos por el actor, se logró evidenciar un salario variable, comprendido por Horas extras Diurnas, Horas Extras nocturnas, domingos de descanso, días feriados, bonificación especial y bonificación por producción del taller, salarios estos que se señalan en el recuadro siguiente:

Año

Salario-Promedio-Mensual. Bs.

Salario-Promedio- Diario

Alícuota-Utilidades

Alícuota Bono vacacional

Salario Integral-Diario

Nov-2005 0 0 0 0

Dic- 2005 0 0 0 0

Ene-2006 0 0 0 0

Feb- 2006 0 0 0 0

Mar-2006 501,75 16,72 2,09 0,33 19,14

Abr- 2006 617,23 20,57 2,57 0,40 23,54

May-2006 599,66 19,98 2,50 0,39 23,46

Jun- 2006 787,50 26,25 3,28 0,51 30,04

Jul- 2006 860,17 28,67 3,58 0,56 32,81

Ago-2006 777,92 25,93 3,24 0,50 29,67

Sep- 2006 868,92 28,96 9,65 0,56 39,17

Oct- 2006 870,67 29,02 9,67 0,56 39,25

Nov-2006 942,92 31,43 10,48 0,70 42,61

Dic- 2006 763,48 25,44 8,48 0,57 34,49

Ene- 2007 690,42 23,01 7,67 0,51 31,19

Feb- 2007 656,67 21,88 7,30 0,49 29,67

Mar- 2007 1.507,98 50,26 16,76 1,12 68,14

Abr- 2007 1.032,71 34,42 11,47 0,76 49,65

May-2007 1.132,42 37,74 12,58 0,84 51,16

Jun- 2007 1.050,43 35,01 11,67 0,78 47,46

Jul- 2007 1.118,02 37,26 12,42 0,83 50,51

Ago-2007 1.109,82 36,99 12,33 0,82 50,14

Sep- 2007 1.032,07 34,40 11,47 0,76 46,63

Oct- 2007 1.384,00 46,13 15,38 1,03 78,95

Nov-2007 1.184,62 39,48 13,16 0,99 53,63

Dic- 2007 1.001.38 33,37 11,13 0,83 45,33

Ene- 2008 955,56 31,85 10,62 0,80 43,27

Feb- 2008 1.004,45 33,48 11,16 0,84 45,48

Mar-2008 1.219,66 40,65 13,55 1,02 55,22

Abr-2008 1.786,04 59,53 19,84 1,49 81,31

May-2008 1.232,67 41,08 13,70 1,03 55,81

Jun- 2008 1.116,00 37,20 13,57 1,02 51,79

Jul- 2008 1.295.70 43,19 15,56 1,15 59,90

Ago-2008 1.295.70 43,19 17,84 1,34 62,37

Sep-2008 1.295.70 43,19 16,40 1,23 60,82

Oct-2008 1.295.70 43,19 15,62 1,17 59,98

Nov-2008 1.295.70 43,19 15,66 1,31 60,16

Dic-2008 894,03 29,80 16,86 1,41 48,07

Como consecuencia de todo lo aquí expuesto, de seguida se pasa a establecer las cantidades correspondientes al actor en los términos de lo decidido.

  1. Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido, 05 días por mes y dos días adicionales de salario por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene:

Año Salario integral Días Total

Nov-2005 0

Dic-2005 0

Ene-2006 0

Feb-2006 0

Mar-2006 19,14 5 95,70

Abr-2006 23,54 5 117,70

May-2006 23,46 5 117,30

Jun-2006 30,04 5 150,20

Jul-2006 32,81 5 164,05

Ago-2006 29,67 5 148,35

Sep-2006 39,17 5 195,85

Oct-2006 39,25 5 196,25

Nov-2006 42,61 5 213,05

Dic-2006 34,49 5 172,45

Ene-2007 31,19 5 155,95

Feb-2007 29,67 5 148,35

Mar-2007 68,14 5 340,70

Abr-2007 49,65 5 248,25

May-2007 51,16 5 255,80

Jun-2007 47,46 5 237,30

Jul-2007 50,51 5 252,55

Ago-2007 50,14 5 250,70

Sep-2007 46,63 5 233,15

Oct-2007 78,95 7 552,65

Nov-2007 53,63 5 268,15

Dic-2007 45,33 5 226,65

Ene-2008 43,27 5 216,35

Feb-2008 45,48 5 227,40

Mar-2008 55,22 5 276,10

Abr-2008 81,31 5 406,55

May-2008 55,81 5 279,05

Jun-2008 51,79 5 258,95

Jul-2008 59,90 5 299,50

Ago-2008 62,37 5 311,85

Sep-2008 60,82 5 304,10

Oct-2008 59,98 9 539,82

Nov-2008 60,16 5 300,80

Dic-2008 48,07 5 240,35

Total 8.401,92

No logrando esta Juzgadora evidenciar liberalidad de pago a favor de la accionada, se condena a la demandada de autos a pagar al actor la cantidad de Bs.8.401,92, en consideración a los salarios reflejados en los recibos de pago, en el caso del mes de diciembre de 2008 por cuanto se aprecia que no constan los recibos en su totalidad hasta la fecha de terminación de la relación laboral 18/12/2008, se dio por cierto el salario alegado por la actora en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a las Vacaciones Y Bono vacacional Vencidos:

Se constata del escrito libelar que se reclaman 52 días, aduciendo la accionante que las mismas fueron canceladas, por lo que, las demanda a salario de Bs.50,59.

En cuanto al Bono vacacional el demandante reclama 9 días, a salario de Bs.50,59.

Por su parte la accionada negó, rechazo y contradijo que deba al actor cantidad alguna por tales conceptos.

De ello se infiere que la carga de probar atañe a la demandada en lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda que tengan conexión con la relación laboral;

Cláusula 27 Convención Colectiva:

La empresa concederá a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos y sucesivos de disfrute de vacaciones anuales con un pago de cincuenta y dos (52) días a salario promedio. Queda entendido que dentro de los cincuenta y dos (52) días de vacaciones está contemplado el artículo 219 de la presente Ley Orgánica del Trabajo

.

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa, esto es; el hecho de haber pagado las vacaciones y que hoy se contiende.

En este orden de ideas, necesario fue revisar las probanzas de autos a los fines de considerar su procedencia, no constatándose del respaldo probatorio consignado por la demandada documento alguno que demuestre haberlas pagado, por lo que, este Tribunal siendo que no fue desvirtuado lo argüido por la demandante, declara procedente su reclamo debiendo en tal sentido la accionada pagar a la actora 52 días incluyendo el bono vacacional, de conformidad con la cláusula 27 ya referida.

El relación al establecimiento del salario base de cálculo de las vacaciones considera quien juzga de conformidad con lo previsto en los artículos 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario base a los fines de calcular las vacaciones y bono vacacional, será el salario normal promedio devengado en el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al trabajador.

De los recibos de pago quedaron evidenciados los salarios siguientes;

Año Salario promedio mensual. Bs.

Dic- 2007 1.001.38

Ene- 2007 955,56

Feb- 2007 1.004,45

Mar -2007 1.219,66

Abr- 2007 1.786,04

May-2007 1.232,67

Jun- 2007 1.116,00

Jul- 2007 1.295.70

Ago-2007 1.295.70

Sep- 2007 1.295.70

Oct- 2007 1.295.70

Nov-2007 1.295.70

Total 14.794,26

De una operación matemática se tiene que, de una división de la cantidad de Bs.14.794,26 / 12 meses, arroja un salario promedio mensual de Bs.1.232,85, /30 días da como resultado el salario promedio diario de Bs.41,095, salario base para el calculo de las vacaciones de conformidad a la normativa legal y convencional, ya señaladas, así tenemos que el actor tiene derecho a 52 días a salario de Bs.41,09, la cantidad de Bs.2.136,68.

De las Utilidades fraccionadas.

En primer lugar, del escrito libelar cabeza de autos, se observa al folio 06 del expediente, que se reclama una fraccionalidad de 10días, por cuanto a decir del demandante las mismas son pagadas por la empresa en el mes de noviembre y que en el mes de enero se paga el mes correspondiente a noviembre y diciembre en enero.

La demandada rebate tal argumentación, aduciendo, que no debe al actor cantidad alguna por dicho concepto.

De la cláusula 28 de la convención colectiva se desprende, lo siguiente:

La empresa garantizará a sus trabajadores amparados por el presente contrato colectivo de trabajo el pago de sus utilidades anuales de 120 días de salario promedio, el pago correspondiente será hecho a los trabajadores en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año y a los trabajadores que no tengan el año completo se le pagará en forma proporcional de acuerdo a su tiempo de servicio

.

De lo expuesto se deduce que la empresa concede a sus trabajadores 120 días por año a salario promedio, con pago en el mes de noviembre de cada año, lo que se desprende de la cláusula, que en los casos, en que no se labore el año completo, se liquida en proporción a los meses efectivamente laborados, siendo así, tenemos que, de una operación matemática de dividir 120 días/12, arroja una fraccionalidad de 10 días por mes, siendo lo pagado hasta el mes de noviembre por interpretación de la cláusula en comento, quien aprecia considera improcedente lo peticionado toda vez que el actor prestó servicios hasta el 18 de diciembre de 2008, vale decir, que de acuerdo al tiempo de servicio, laboró 11 meses en proporción al tiempo efectivamente laborado. Y ASÍ SE DECIDE.

De la Indemnización por despido:

De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por un tiempo de servicio de tres (03) años y diez (10) días, 90 días a salario promedio integral devengado en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, artículo 146 ibidem,

En consecuencia siendo que el salario diario promedio como ya se ha indicado anteriormente, la cantidad de Bs.41,09, al cual, al incluírsele la alícuotas de Bono vacacional de Bs.799, y la incidencia de utilidades de Bs.12,55, arroja el salario promedio integral de Bs.55,26 x 90 días, la cantidad que le corresponde es de Bs.4.973,40.

Del Preaviso sustitutivo:

En atención al literal d) del mencionado artículo 125, le corresponde 60 días x Bs.55,26, resulta a favor del actor, la cantidad de Bs.3.315,61.

En atención a los Salario caídos:

Se solicita el pago de 453 días de salarios caídos transcurridos desde, el 09/01/2009, fecha de la introducción de la Solicitud de Reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, hasta el día 06/04/2010, fecha según los dichos del actor, de insistencia en el despido.

En Primer lugar debe considerarse que, según lo establecido por la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los salarios dejados de percibir en el procedimiento de estabilidad deben computarse desde la fecha del despido hasta el momento en que se insiste en el mismo, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador.

Así las cosas, las actas del p.d. cuenta que en la presente causa el despido del demandante se produjo en fecha 18 de diciembre de 2011, hecho este no controvertido, de igual manera, se observa que en fecha 31 de julio de 2009, se trasladó el funcionario administrativo a la sede de la demandada a los fines de la ejecución de la Providencia administrativa, de esa misma fecha y año, tal como se aprecia del Acta de Reenganche que corre del folio 72 al 73, en la que el funcionario dejó constancia de que la empresa no acepta el reenganche y pago de los salarios caídos, lo que significa que persistió en el despido, de manera que desde la ocurrencia del despido hasta la persistencia transcurrieron 226 días.

En Segundo lugar debe advertirse que, tal cual quedo probado en autos el actor devengaba un salario variable por tal razón el salario base para el calculo de los salarios caídos será el salario promedio diario, considerando lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el caso de marras quedó determinado en Bs.41,09, que multiplicados por 226 días resulta la cantidad de Bs.9.286,35, que la demandada debe pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE,

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano F.A.P. contra la sociedad mercantil CLOVER INTERNATIONAL, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs.29.252, 20).

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto al demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a los intereses de mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Salvos en el caso de los salarios caídos, sobre los cuales no procede tales intereses de mora.

Con respecto a la corrección monetaria, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Salvos en el caso de los salarios caídos, sobre los cuales no procede tal indexacción.

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2011.-

LA JUEZA,

C.D.L.T.R.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

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