Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Exp. 2615-03

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 2 de septiembre de de 1890, bajo el N° 56, modificado sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo; institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL C.A; Instituto Bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1890, bajo el N° 58, folios 121 al 131, el Libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta en Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de ambas Instituciones Financieras celebradas en fecha 22 de octubre de 2001, e inscritas en fecha 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, bajo el N° 64, Tomo 69-A Pro., respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.N.B.V. y P.M.M.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.883.788 y V-3.153.613, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos: 43.751 y 15.353, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO PARALELO 38, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 3 de noviembre de 1986, bajo el Nº 118, Tomo 1-B con posterior reforma inscrita por ante el referido Registro Mercantil el 3 de noviembre de 1986, bajo el Nº 40 Tomo 1-C; y los Ciudadanos J.F.B. y M.D.A.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.319.325 y V-12.997.751, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2003, por el abogado P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO PARALELO 38”, en su condición de deudora principal en la persona de su propietario, ciudadano J.F.B., y a éste y a la ciudadana M.d.A.F., en su carácter de Garantes Hipotecarios, ampliamente identificados a los autos, mediante solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de diciembre de 2003, conforme lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada para acreditar el pago o formular oposición, así como Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se libraron las boletas de intimación correspondientes y mediante Oficio Nº 1231-03 conforme lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se decretó en la misma fecha medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente proceso, participándose lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 1232-03 en la fecha arriba mencionada.-

Mediante diligencia fechada 9 de diciembre de 2003, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas, las cuales se elaboraron en fecha 26 de febrero de 2004.-

En fecha 28 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con la finalidad de practicar las intimaciones de los demandados.-

En fecha 27 de agosto de 2004 se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., librándose oficio Nº 986-04., a fin de practicar las intimaciones ordenadas, siendo retirado por el apoderado actor en fecha 1ro de septiembre de 2004.-

En fecha 22 de junio de 2005, la representación actora, solicitó el avocamiento del nuevo Juez designado.-

Así, por auto de fecha 6 de julio de 2005, el Juez Dr. R.J.G., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 14 de julio de 2005, la parte actora consignó original del oficio Nº 986-04 y Despacho de Comisión librado por este Tribunal en fecha 27/08/2004 dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, con la finalidad de practicar las intimaciones de los demandados.-

Seguidamente, en la misma fecha 14 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Reforma de la Solicitud de Ejecución de Hipoteca, en contra de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO PARALELO 38”, en su condición de deudora principal en la persona de su propietario, ciudadano J.F.B., y a éste y a la ciudadana M.d.A.F., en su carácter de Garantes Hipotecarios.-

Por auto de fecha 29 de julio de 2005, se admitió la reforma de la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca, conforme lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada para acreditar el pago o formular oposición, ratificándose la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 3 de diciembre de 2003 y participada al Registro Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo con oficio Nº 1232/03.-

En fecha 4 de agosto de 2005, la representación actora consignó copias del auto de admisión de la solicitud de Ejecución de Hipoteca, reforma total de la misma y de su auto de admisión, a fin que previa certificación, sean libradas las boletas de intimación y libradas las compulsas. Asimismo solicitó comisión al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de las intimaciones de los codemandados, lo cual le fue acordado en fecha 20 de septiembre de 2005, librándose al efecto Oficio Nº: 1976-05.-

Posteriormente, por auto de fecha 13 de febrero de 2006, previa solicitud del apoderado actor, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso que creyeren conveniente a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 21 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio el día 3 de diciembre de 2003.-

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 21 de febrero de 2006, fecha en la que el apoderado actor solicitó la suspensión la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2003, hasta la presente fecha, 14 de mayo de 2008, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para la citación, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el Artículo 267 del referido Código lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por otra parte, nuestro m.T. ha establecido lo siguiente:

...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

(cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, P.T., Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. Así se decide. –

-III-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso que por solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA, ha incoado BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil “ESTACION DE SERVICIO PARALELO 38”, y los ciudadanos J.F.B. y M.D.A.D.F., ampliamente identificados al inicio de este fallo.-

Asimismo, en virtud de la declaratoria anterior y de la solicitud de la parte actora, se SUSPENDE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 03 de diciembre del año 2003, la cual fue comunicada mediante Oficio Nº 1232-03 de la misma fecha al Registro Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y que recayó sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud hipotecaria, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el expediente. Ofíciese lo conducente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. C.G.C.

EL SECRETARIO

Abg. BAIDO LUZARDO

CG/BL/MaT

Exp Nº 2615-03

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)

El Secretario

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