Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL, fundación sin fines de lucro, debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de junio de 1942, anotada bajo el No. 161, Tomo 7, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.W.B. y L.A.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.283 y 28.521.

PARTE DEMANDADA: M.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.868.741.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.H.S. y J.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. No. 72.046.

MOTIVO: Tacha de Documento por vía principal

EXPEDIENTE N°: 06-8534

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 29 de octubre de 1998, los abogados en ejercicio J.A.W.B. y L.A.G.R., en representación de la FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL, introdujeron demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano M.B.L.. Después del respectivo sorteo, correspondió conocer de la causa, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual es admitida en fecha 30 de octubre de 1998.

En fecha 10 de noviembre de 1998, el alguacil del referido Juzgado consignó diligencia mediante la cual deja constancia de la citación del ciudadano M.B.L. y de la notificación del Ministerio Público.

En fecha 25 de noviembre de 1998, comparece ante la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las abogadas E.H.S. y J.Á., en representación del ciudadano M.B.L.. En dicho acto solicitan la nulidad de todo lo actuado en este juicio.

En fecha 1º de diciembre de 1998, comparece ante ese Tribunal la representación judicial de la parte actora y solicita que la parte demandada se tenga por citada desde el día 25 de noviembre de 1998. En tal virtud, en fecha 3 de diciembre de 1998, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas niega lo solicitado. Dicho auto fue apelado en fecha 9 de diciembre de 1998.

La contestación al fondo de la demanda fue presentada por escrito consignado el día 18 de enero de 1999.

En fecha 20 de enero de 1999, la parte actora promovió pruebas y en esa misma fecha, solicitó que no se oyera la apelación propuesta contra el auto dictado el día 3 de diciembre de 1998.

En fecha 10 de febrero de 1999, la parte demandada produjo escrito de pruebas en el expediente.

En fecha 25 de febrero de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto oyendo la apelación propuesta en contra del auto dictado en fecha 3 de diciembre de 1998.

En fecha 1º de marzo de 1999 la parte actora promueve pruebas de mérito en esta causa.

En fecha 4 de marzo de 1999, la parte demandada manifiesta dar contestación (sic.) a las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 29 de abril de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto dando admitidas las pruebas promovidas por ambas partes. Dicho auto fue apelado por la parte demandada, al tiempo que ésta solicitó su nulidad, por escrito presentado en fecha 4 de mayo de 1999.

Por auto de fecha 13 de mayo de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó por contrario imperio el auto de fecha 29 de abril de 1999.

Por escrito de fecha 18 de mayo de 1999, la parte actora promovió pruebas. Lo propio hizo la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 1999.

En fecha 24 de mayo de 1999, la parte demandada se opone a la admisión de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora.

En fecha 10 de junio de 1999, la parte actora se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 14 de junio de 1999, la parte demandada se opone nuevamente a la admisión de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora.

En fecha 28 de junio de 1999, comparece la parte demandada y apela del auto de fecha 21 de junio de 1999. En fecha 28 de junio de 1999, la parte demandada apela nuevamente del auto dictado el día 21 de junio de 1999.

En fecha 8 de julio de 1999, fue evacuada prueba de inspección judicial en la sede de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de julio de 1999, se llevó a cabo acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. Los expertos se juramentaron en fecha 15 y 16 de julio de 1999.

En fecha 21 de julio de 1999, a solicitud de la parte demandada, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revocó por contrario imperio el auto de fecha 29 de junio de 1999 y en esa misma fecha fue oída apelación contra el auto de fecha 28 de junio de 1999.

En fecha 4 de agosto de 1999, este último Juzgado dio por admitida una prueba documental que no había sido expresamente admitida.

En fecha 5 de agosto de 1999, los expertos grafotécnicos designados consignaron el informe pericial, correspondiente a la experticia grafotécnica evacuada. En esa misma fecha la parte demandada apela del auto de fecha 29 de julio de 1999.

En fecha 9 de agosto de 1999, los mismos expertos consignaron otras resultas de su dictamen y devuelven los documentos que les habían sido entregados por el indicado tribunal, a los fines de la práctica de la peritación.

En fecha 9 de agosto de 1999, la parte demandada solicita aclaratoria y ampliación del informe de los expertos.

En fecha 10 de agosto de 1999, se oye en un solo efecto la apelación propuesta el día 5 de agosto del mismo año.

Por auto de fecha 10 de agosto de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas niega la solicitud de aclaratoria y ampliación del dictamen pericial, formulada por la parte demandada.

En fecha 12 de agosto de 1999, la parte demandada solicita aclaratoria y ampliación del informe presentado por los expertos en fecha 9 de agosto de 1999. Por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 1999, se negó la anterior solicitud.

En fecha 24 de septiembre de 1999, se abrió la segunda pieza del expediente.

En fecha 6 de octubre de 1999, la parte demandada presentó escrito de alegatos, mediante el cual concluyó que en esta causa se habían quebrantado normas de orden público procesal, así como al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso. En el mismo escrito, manifestó que las experticias grafotécnicas realizadas no cumplían con las exigencias que debía reunir el informe pericial, al tiempo que hizo constar que se encontraban pendientes de decisión tres apelaciones y dos acciones de amparo constitucional.

En fecha 22 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación propuesta por la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas, al tiempo que ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte demandada. Las resultas de tal apelación fueron recibidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2000.

En cumplimiento de lo anterior, en fecha 10 de agosto de 2000, el juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Como consecuencia de la anterior decisión de Alzada, en fecha 14 de agosto de 2000, se llevó a cabo acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

Luego de juramentados los expertos designados, éstos presentaron el juramento de Ley.

En fecha 25 de septiembre de 2000, la parte demandada recusó al experto J.M.A.N.. En tal virtud, por auto de fecha 13 de octubre de 2000, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió articulación probatoria de ocho días de despacho, correspondiente a la incidencia de recusación. Solo promovió pruebas la parte recusante del experto.

En fecha 29 de junio de 2001, el indicado Juzgado dictó auto revocando el nombramiento del experto recusado.

En fecha 4 de julio de 2001, el Tribunal designó como sustituto del experto recusado y posteriormente revocado al ciudadano J.R.C., quien luego de sui notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 16 de julio de 2001.

En fecha 23 de julio de 2001, el apoderado actor solicitó la revocatoria del nombramiento del experto designado. Tal pedimento fue negado por el indicado tribunal, mediante auto de fecha 25 de julio de 2001.

El informe de los expertos designados, fue presentado en fecha 10 de octubre de 2001.

En fecha 2 de noviembre de 2001, la parte demandada solicitó del Tribunal se fijara el acto procesal de informes.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al auto dictado en fecha 29 de junio de 2001, mediante el cual se revocó el nombramiento como experto grafotécnico del ciudadano J.M.A.N., y como consecuencia de ello, ordenó la notificación del indicado auto, conforme las previsiones legales contenidas en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto la apelación propuesta por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2001.

En fecha 12 de junio de 2002, se recibió las resultas del recurso de hecho que conoció el Juzgado Superior Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó decisión declaratoria de procedencia de recurso de hecho ejercido, ordenando oír en ambos efectos la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2001. Como consecuencia de lo anterior, por auto de fecha 19 de junio de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la referida apelación en ambos efectos.

En fecha 29 de noviembre de 2002, compareció la abogada E.H.S. y consignó copia certificada de la partida de defunción del ciudadano M.B.L., parte demandada en esta causa.

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 12 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la publicación de los edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron posteriormente fijados, publicados y consignados.

En fecha 28 de julio de 2003, la apoderada de la parte demandada consignó copia simple de la sentencia proferida por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2003, que declaró inadmisible el recurso de casación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como consecuencia de lo anterior, por auto de fecha 13 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la remisión de este expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo recibió en fecha 15 de septiembre de 2003, ordenando abrir la tercera pieza del expediente.

El mismo 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada. En fecha 18 de septiembre de 2003, la parte demandada apela del auto anterior y en fecha 29 de septiembre de 2003, el indicado Juzgado oye dicha apelación en ambos efectos, remitiendo todo este expediente a la Alzada.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2004, presentada en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna copia certificada de sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2004, mediante la cual declaró la nulidad de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había acordado la reposición de la causa y en consecuencia, solicitó que esa superioridad declarara no tener materia sobre la cual decidir.

En fecha 10 de septiembre de 2004, el referido Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando terminada la incidencia de apelación, remitiendo el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo recibió en fecha 28 de octubre de 2004.

En fecha 4 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto procesal de informes.

En fecha 23 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora presenta escrito solicitando la reanudación de la causa.

En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo constar que por decisión del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró la nulidad de la citación del demandado M.B.L., por haber sido practicada en contravención a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, toda vez que contra esta última decisión se habían agotado todos los recursos. En tal virtud, se consideró que se encontraba firme la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 1998, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fija el quinto (5º) día de despacho, para que tuviera lugar el acto procesal de informes. Dicho auto fue correado, por otro auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2004.

En fecha 24 de enero de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinó que la causa se encontraba en estado de que tuviera lugar el nombramiento de expertos grafotécnicos, fijando el tercer día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, para que tuviera lugar tal acto de designación. En fecha 26 de enero de 2005, la parte demandada apeló de la anterior decisión, siendo oído en un solo efecto dicho recurso, según auto dictado el día 21 de febrero de 2005.

En fecha 23 de febrero de 2005, la parte demandada solicitó la revocatoria del auto que oyó la apelación, pidiendo que el mismo se oyera libremente. Por auto de fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó lo solicitado.

En fecha 14 de diciembre de 2005, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

En fecha 19 de diciembre de 2005, el Juez Carlos Spartalián Duarte, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo esta causa, con base en lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de efectuado el sorteo respectivo, fue remitida la causa a este Juzgado, que le dio entrada en fecha 23 de enero de 2006.

Los expertos grafotécnicos designados, se juramentaron ante este Tribunal en fecha 9 de febrero y 9 de marzo de 2006.

En fecha 4 de abril de 2006, la parte demandada solicitó la reposición de la causa, al estado que este Juzgador se avocara al conocimiento de la causa. Por auto de fecha 7 de abril de 2006, se negó lo solicitado, por considerarse que la reposición solicitada resultaba ser inútil. En fecha 10 de abril de 2006, fue propuesta apelación en contra del auto anterior, la cual fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 25 de abril de 2006.

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2006, el apoderado actor también solicitó la reposición de la causa, al estado de que este Juzgador se abocara al conocimiento de este asunto. En consecuencia, toda vez que la anterior reposición fue solicitada por ambas partes, este Tribunal acordó tal pedimento mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, procediendo este Juzgador a abocarse en fecha 16 de mayo de 2006.

En fecha 23 de mayo de 2006, prestó juramento uno de los expertos designados.

Por auto de fecha 6 de julio de 2006, fueron agregadas resultas de recurso de hecho, desechado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los expertos grafotécnicos volvieron a juramentarse ante este Juzgador, en fechas 11 y 12 de julio de 2006.

En fecha 3 de agosto de 2006, los expertos designados, consignaron las resultas de la experticia practicada.

En fecha 19 de octubre de 2006, la parte actora consignó informes de Primera Instancia.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En síntesis, en el libelo de la demanda se realizan las siguientes afirmaciones de hecho.

  1. Que en fecha 25 de febrero de 1969, la ciudadana M.W.D.P. otorgó testamento cerrado, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 18, folio 36, Protocolo Cuarto, Tomo Único.

  2. Que posteriormente en fecha 22 de abril de 1982, la misma ciudadana otorgó un nuevo testamento cerrado, el cual quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Bajo el Nº 10, Protocolo Cuarto, Tomo Único.

  3. Que varios años después al otorgamiento del referido testamento, específicamente el 20 de junio de 1998, ocurrió el fallecimiento de la referida causante.

  4. Que los pocos días del deceso de la señora Peter, algunos miembros de la Junta Directiva de su representada fueron convocados a una reunión, por parte del ciudadano M.B.L., quien dijo tener un testamento abierto otorgado por la señora Peter, en 1995.

  5. Que dicho testamento fue otorgado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 18 de mayo de 1995, bajo el Nº 13, Tomo Único, Protocolo Cuarto.

  6. Que el conocimiento de tal situación produjo gran sorpresa en los directivos de su representada, ya que el otorgamiento de dicho testamento constituía una circunstancia desconocida por parte de la FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL.

  7. Que cabe observar que en ambos testamentos, la señora Peter, instituyó como Única y Universal heredera de todos sus bienes a la FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL.

  8. Que en todo caso, de ambos testamento cerrados, sólo el segundo sería válido, ya que en éste último se hizo una revocatoria de cualquier testamento otorgado con anterioridad.

  9. Que el documento mediante el cual, la causante M.W.D.P., instituyó como Único y Universal heredero de todos sus bienes al ciudadano M.B.L., fue otorgado por una persona que se hizo pasar por ella y que adicionalmente falsificó su firma.

    - III -

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En síntesis, en la contestación de la demanda se realizan las siguientes afirmaciones de hecho.

  10. Que en estos testamentos la testadora actuó impulsada por sus propios sentimientos y no solamente por los de su esposo, puesto que instituyó legatarios así: en el primero de ellos, a sus hermanos E.M.D.H. y R.M. y en el segundo, a este último; quienes ya han fallecido también.

  11. Que no es cierto, como lo afirma la parte actora, que ella estuviera pendiente de la atención médica y de los gastos de la señora WULLIMAN, viuda de PETER, “por esas razones propias de su avanzada edad”, ya que – junto con su familia- se preocupó por todo lo relacionado con su persona, especialmente el Dr. G.L.B.. Médico, quienes velaban por su salud, alimentación y protección, compartiendo con ella los momentos que más vinculan la familia, como son la navidades, etc.; por lo cual tal grado de amistad y agradecimiento llevó a la causante a sustituir, también, como su único y universal heredero al Dr. LASAGNA, para el caso de que el tío de este, M.B.L., muriera antes que ella.

  12. Que la estrecha relación de amistad que existió, por más de cuarenta (40) años, entre la causante y el señor BÁRTOLI LUCCHESI, lo fue también con su esposo F.P., relación que se inició a consecuencia de la actividad que ellos desarrollaban como criadores y entrenadores de perros.

  13. Que tal fue el grado de confianza y familiaridad entre la causante y M.B.L., que la testadora otorgó a su cliente, Poder General de Administración y Disposición de todos sus bienes, “sin limitación alguna y en la forma más amplia”.

  14. Que además, su mandante desde que se hizo propietario de los bienes heredados, no sólo dio cumplimiento al pago de los derechos sucesorales, como consta de la fotografía del Formulario para Autoliquidación del Impuesto sobre las Sucesiones”.

  15. Que nada impedía a la señora WULLIMAN, trasladarse de un sitio a otro, ya que no se encontraba parapléjica, sino en una silla de ruedas, sin estar confinada en su casa.

  16. Que en el testamento cerrado, de fecha 22 de Abril de 1982, que cursa en autos, según, otorgado por la causante, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito, ahora Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual supuestamente, se instituye como única y universal heredera de sus bienes a la parte actora, los rasgos de la firma de aquélla no coinciden, en lo absoluto, con la de la cédula vigente para ese momento, cual es la expedida en el año 1973, a que aluden los apoderados actores.

  17. Que en cuanto a el testamento cerrado, supuestamente otorgado por la señora WULLIMAN DE PETER el 22 de abril de 1982 y supuestamente abierto el 11 de agosto de 1998 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. O.F., donde se inició esta causa, alega y así piden que se declare, la inexistencia por la siguientes razones:

  18. Que no dio cumplimiento a las solemnidades necesarias para tal apertura.

  19. Que no deja constancia del estado en el cual se encontraba el pliego que lo contenía; ante que registrados se hizo la presentación y entrega del escrito contentivo del testamento; ni de lanota de dicho funcionario dando fe del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 857 del Código Civil, lo cual debió hacer constar encima del testamento o de su cubierta; ni tampoco señala quienes fueron los testigos de tal acto; ni siquiera deja constancia de la existencia de la firma de la testadora en el acta levantada por el Registrador tampoco indica los datos del registro de la misma, ni el contenido del testamento.

  20. Asimismo, manifestó haber sufrido un Daño Moral cuya cuantía la estima en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00).

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:

    En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta oportuna la cita de la doctrina venezolana en materia de tacha de falsedad, que ha considerado:

    la falsedad puede ser real o material e ideológica. La primera altera o modifica la forma o el contenido del documento y es la única que da lugar a la tacha de falsedad. La segunda, es la obra voluntaria de las partes, pues el documento no contiene nada diferente a lo que se hizo en el momento o después del otorgamiento sino que por obra de las partes, el contenido del documento es distinto a lo que realmente convinieron ellos. Como se ve, sólo la material es falsificación en el sentido jurídico.

    (BRICE, Á.F.. Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 2, p 266, Caracas. 1965)

    Es precisamente la acción de tacha el mecanismo procesal idóneo a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad del instrumento público que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento, y en consecuencia, la declaratoria de ineficacia del mismo.

    Este criterio, encuentra apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:

    Cuando en un documento público, (que merezca fe pública) o privado en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Art. 1380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas). Igualmente, habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.

    (CABRERA, J.E.. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Caracas, 1989. p 363.)

    Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que ambas partes circunscriben y limitan el debate procesal a la falsedad o no del documento público impugnado, el cual ha sido cuestionado por la parte actora con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 1380 del Código Civil. En efecto, el artículo objeto de comentario señala:

    Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    (...)

    2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante

    Asimismo, la doctrina señala que:

    (...) lo primero que se ha de tener presente en esta materia, es que en el juicio civil, la intervención del tribunal respecto de la impugnación o tacha, es sólo para los efectos civiles, esto es, para determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa civil que se debate, y a la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en ese juicio para poder librar sentencia

    (FEO, Ramón. “El Documento Público y Privado”. De los Documentos y Tacha de los Documento. Caracas. 1989, p61.)

    Hechas las anteriores consideraciones y vistos lo alegatos de las partes y las pruebas promovidas y evacuadas por estas, este Tribunal debe centrar su análisis sobre el núcleo del thema decidendum que ellas mismas han fijado, y el cual no es otro que verificar la falsedad o no, del documento impugnado.

    Al respecto, la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente promovió:

  21. Prueba de experticia grafotécnica sobre el testamento abierto objeto del juicio, y el cual fuere registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 18 de mayo de 1995, bajo el N° 13, Tomo único, Protocolo Cuarto;

  22. Dieciocho documentos privados constituidos por recibos firmados por M.W.D.P. a la empresa BIENES RAICES E INVERSIONES S.A., (BRISA);

  23. Informe de auditoria elaborado por la firma de contadores públicos HERRERA, IGLESIAS y ASOCIADOS suscrito por el ciudadano J.M.S.

  24. Testimonio del ciudadano J.M.S., cédula de identidad número 9.482.392;

  25. Prueba de Inspección en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, ello con el objeto de darle cumplimiento a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil;

  26. Documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 1939, anotado bajo el número 138, Tomo Único, Protocolo Primero;

  27. Documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 4 de diciembre de 1940 y anotado bajo el Número 42, Tomo Único Adicional, Protocolo Primero.

    De las pruebas antes señaladas, este Tribunal considera que con vista a las causales invocadas por la parte actora para sostener el petitorio de falsedad del documento impugnado, sólo deberán analizarse las pruebas de experticia grafotécnica y de inspección judicial, toda vez que son las únicas que resultan realmente pertinentes a los fines de establecer la existencia o no de dichas causales.

    Nada aportan a la solución del thema decidendum el resto de los medios probatorios antes señalados, ello en virtud de que en criterio de este juzgador no contienen ningún elemento que permita acreditar el alegato de falsificación en que se sustenta la pretensión de parte actora.

    Dicho esto, con relación a las pruebas de la parte demandada, su actividad probatoria se centra en la promoción de la prueba de experticia grafotécnica con el objeto de comprobar la veracidad de la firma de la ciudadana M.W.V.D.P., sobre el testamento objeto de la acción de tacha a que se refiere el presente proceso.

    Es entonces del análisis y valoración a realizarse sobre las pruebas antes señaladas; y que se corresponden con la solución del debate judicial fijado por las partes, que este Tribunal deberá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la acción planteada. Así se establece.

    En este orden de ideas, considera este tribunal que debe iniciarse el análisis probatorio revisando, primeramente, las conclusiones aportadas por la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, y cuyas conclusiones fueron suscritas en forma unánime por los expertos designados, tanto por las partes, como por el Tribunal. En tal sentido, los expertos concluyeron lo siguiente:

    3.2. Estudio de la firma cuestionada: En base a los hallazgos característicos encontrados en las firmas de origen conocido, los mismos elementos motrices han de ser investigados por la vía microscópica, en las escrituras cuestionadas. Las fotomicrografías numeradas 2, 4, 6, 8, 10 y 12, que corresponden a los trazados de la firma cuestionada, en los momentos homólogos de las firmas indubitadas, se comprueba que no se observan los hallazgos antes señalados. La firma cuestionada presenta en las observaciones microscópicas a la amplificación adecuada, numeradas anteriormente, movimiento sin alternación de presiones, hay fluidez escritural por mayor velocidad en la ejecución, no hay movimiento abrupto, sin rotaciones del instrumento escritural; el movimiento es fluido y mantenido, sin presiones intercaladas, y sin rotar el instrumento escritural. Estos hallazgos pueden ser evidenciados en la comparación de fotografías en la firma cuestionada. Estos hallazgos evidencian una fuente de origen DISTINTA en la producción de ambos grupos de registros microscópicos, por los cuales, es evidente que la firma cuestionada ha sido producida por persona más joven que la autora de las firmas indubitadas, con fluidez escritural, sin presiones alternadas, y sin movimientos abruptos en la ejecución, como se demuestra en las fotomicrografías numeradas 2, 4, 6, 8, 10 y 12.

    4. CONCLUSIONES: en base al estudio, observaciones y evaluación de los resultados particulares obtenidos, podemos concluir:

    4.1. La firma cuestionada que suscribe el documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de mayo de 1995, bajo el número 13, Tomo Único, Protocolo Cuarto, ha sido producida por persona DISTINTA de aquella que ha realizado las firmas indubitadas señaladas a los efectos del estudio pericial. En consecuencia, la firma cuestionada antes señalada, corresponde a una IMITACION de la firma autógrafa de M.W.D.P.

    .

    Como se observa, en la experticia antes apreciada los expertos concluyeron unánimemente, en que la firma estampada sobre el original del testamento impugnado no fue realizada por la persona que suscribió los documentos indubitados, es decir, no fueron suscritos por la Señora M.W.d.P.. Cabe así observar, la claridad de la conclusión manifestada por los expertos de dicha prueba, quienes señalan que la firma cuestionada corresponde a una imitación de la firma autógrafa de M.W.D.P..

    De otra parte, y continuando con el análisis probatorio, este tribunal considera que debe a.e.r.d. la contraprueba promovida por la parte demandada, ello a los fines de establecer el peso probatorio de ésta, frente a las conclusiones contenidas en el informe relativo a la experticia promovida por la parte actora, ello a fin de verificar si la parte demandada cumplió con los extremos de la carga probatoria que impone el resultado de la prueba promovida por la parte actora.

    Es así como la doctrina ha sostenido que la carga probatoria se reparte entre ambos litigantes porque ambos deben deparar al Tribunal la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los hechos no probados se tienen por no existentes ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo, otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes. (Cfr. Couture, Eduardo. “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires 1958, p 246.)

    Este postulado doctrinario encuentra sustento legal en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Expuesto lo anterior, este Tribunal debe valorar entonces el alcance de la contraprueba de la parte demandada mediante el análisis de las conclusiones contenidas en el informe suscrito por los expertos designados en el proceso. Al respecto, dichos expertos concluyeron en forma unánime lo siguiente:

    La firma manuscrita es un conjunto de formas graficas que debido a la motricidad fina del ejecutante se proyecta tridimensionalmente por encima que invade una superficie (Receptor). Esa tridimensionalidad, le otorga unas características de individualidad escritural que no pueden ser imitadas tan íntimamente y exactamente por otra persona, que no deje al descubierto las propias características escriturales del imitador. Lo anterior nos indica que existen tantas escrituras como seres humanos han existido, existen y existirán. Para que dos firmas realizadas por dos personas diferentes sean idénticas, se requiere que ambas tengan la misma disposición muscular para la escritura, el mismo sistema nervioso, la misma automaticidad de la motricidad fina, la misma percepción del espacio donde deberán ejecutar la Firma y haber recibido la misma educación escritural durante su vida, todo lo cual configura un patrón cerebral, único e irrepetible, que es en definitiva donde se produce la escritura manuscrita como acto automatizado del ser humano, de suyo, una misma persona no puede hacer dos firmas manuscritas exactamente iguales, pues al cambiar la ubicación del espacio donde se producirá la firma, -que es solo uno de los elementos a considerar- la función nomotética del cerebro, hará nuevos cálculos y adaptaciones, para la realización del acto escritural.

    Peritación:

    Iniciada la actividad pericial, se procedió a la búsqueda de patrones confiables y consistentes de individualidad gráfica en las firmas señaladas como indubitadas, que permitieran establecer la certeza de su uniprocedencia, y que sirvieran, con base a su autoría, ser patrones de comparación o cotejo, para con las firmas cuestionadas. En el presente caso, y examinadas las firmas indubitadas se determino que, no existen patrones individualizantes constantes ni consistentes en todas las firmas indubitadas, que se consigan ubicar, reiteradamente en las tres firmas cuestionadas, por lo que en el presente caso no es viable con los documentos que sirven como patrón de comparación, el establecimiento científico y de certeza, de la autoría de las firmas cuestionadas.

    Conclusiones: Con base a lo expresado supra, las firmas presente en los ejemplares del documento cuestionado no pueden ser atribuidas a quien o quienes suscribieron los documentos señalados como indubitados

    .

    (Resaltado de este Tribunal)

    Como se observa, las conclusiones del informe pericial producido con motivo de la experticia grafotécnica promovida por la parte demandada, son insuficientes para sostener lo alegado por la promovente de dicha prueba, es decir, la parte demandada no logra aportar elementos que permitan acreditar la autenticidad del documento impugnado, que sería la única contraprueba pertinente para desvirtuar las conclusiones producidas el informe presentado por los expertos en la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora. Así se decide.

    Asimismo, considera este Tribunal que la pertinencia y minuciosidad del trabajo realizado por los expertos D.O.S., O.O.D. y A.A., en cuanto al estudio de las firmas revisadas en su experticia con relación a los grados de presión, velocidad de desplazamiento del instrumento escritural, rotaciones del mismo, y la comprobación de sus afirmaciones a través de las ampliaciones fotográficas acompañadas al informe pericial consignado en este expediente el 5 de agosto de 1999, son suficientes para producir en este juzgador el requisito de credibilidad sobre el medio probatorio en cuestión como vehículo eficiente e idóneo para trasladar al proceso las conclusiones aportadas a través de dicha prueba. Así también se decide.

    De esta forma, este Tribunal acoge el criterio de los expertos antes mencionados, con relación a que la firma contenida en el documento objeto de impugnación en este juicio, es una imitación no emanada de la ciudadana M.W.D.P.. Así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por TACHA DE FALSEDAD interpuesta por la FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL, en contra del ciudadano M.B.L., ambos bien identificados en el encabezado de esta decisión, y en virtud de lo anterior, se declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara la falsedad del documento que fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Curto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de mayo de 1995, anotado bajo el Nº 13, tomo Único, Protocolo Cuarto.

SEGUNDO

Se declara que la persona que suscribió el documento referido precedentemente no era su supuesta otorgante, ciudadana M.W.D.P..

TERCERO

Una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme, se oficiará al Registrador Subalterno del Curto circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, a los fines de que proceda a inscribir esta declaratoria de nulidad en el libro en el cual se asentó el documento declarado nulo en esta decisión, así como en los documentos posteriores, que tengan su origen en el documento cuya nulidad ha sido declarada en esta decisión.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DOS (02) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 p.m.), se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Exp. 06-8534

LRHG/MGHR/Jean

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