Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2006-000174

Vista la anterior diligencia de fecha 1 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado L.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.521, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la entrega material de los bienes inmuebles que forman parte del acervo hereditario de la ciudadana M.W. de Peter, y cuyo testamento dio objeto a la presente causa y que se suspenda las medidas cautelares que pesan sobre los mismos, el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- I -

En fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demanda en contra del fallo de fecha 2 de febrero de 2007, dictado por este Juzgado, confirmó en todas y cada una de sus partes el mencionado fallo, declaró IMPROCEDENTE las denuncias de fraude procesal planteadas por la parte demandada y CON LUGAR la demanda de tacha de documento público.

En tal sentido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró falso el documento otorgado en fecha 18 de mayo de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 13, Tomo Único, Protocolo Cuarto, quedando la parte actora como única y universal heredera de la causante M.W. de Peter.

Contra el mencionado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 16 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada.

En fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó a la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, tomar nota de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2007, dictada por este Juzgado y confirmada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- II-

Estando en esta oportunidad procesal, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe precisar quien aquí decide que en fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demanda en contra del fallo de fecha 2 de febrero de 2007, dictado por este Juzgado, confirmó en todas y cada una de sus partes el mencionado fallo y CON LUGAR la presente demanda de tacha de documento público.

En ese fallo, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró falso el documento otorgado en fecha 18 de mayo de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 13, Tomo Único, Protocolo Cuarto, quedando la parte actora como única y universal heredera de la causante M.W. de Peter.

A este respecto, observa este juzgador que el mencionado fallo es de carácter mero declarativo, y en consecuencia considera oportuno este tribunal realizar las siguientes precisiones. Al respecto, el autor patrio Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, estableció lo siguiente:

(…)

Pero hemos visto que esa clasificación tradicional, así como también la más moderna doctrina que distingue las acciones por la naturaleza del fallo que se dicta, en declarativas, constitutivas y de condena, corresponde más bien a una clasificación de las pretensiones, porque la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna.

Modernamente, encontramos también en muchos autores, una clasificación de las sentencias y no de las pretensiones, y podría encontrarse más justificada ésta desde el punto de vista sistemático, en un sistema publicista de derecho procesal, en que la atención se fija principalmente en el fenómeno de la jurisdicción y en el juez, que es el órgano público encargado de ejercitarla, y no en las partes, que son los sujetos privados que piden justicia.

Sin embargo, dada la importancia sistemática que ha adquirido la noción de la pretensión, como objeto del proceso, aparece justificada una clasificación de las pretensiones en este lugar…

A) Atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas.

a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Ha tenido lugar, pues, una transgresión del derecho por parte del obligado, y la pretensión exige de éste la prestación debida y, en caso negativo, la condena por el tribunal a la prestación, por lo cual han sido llamadas también estas pretensiones, pretensiones de prestación.

Para poder pronunciar la condena y actuar la pretensión, el tribunal debe encontrarla fundada en el mérito, esto es, que examinado su contenido, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justificaban la resolución pedida. Esto supone una declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y posteriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecución forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de condena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida.

b) La pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

Entre nosotros no existía la previsión de esta clase de tutela jurídica como institución objetiva general, sino que estaba acogida en nuestro sistema positivo en situaciones aisladas, tales como la oposición al matrimonio, la nulidad del mismo, el reconocimiento de la paternidad, el reconocimiento de instrumentos privados como acción principal, nulidad de testamentos, etc. Sin embargo, la jurisprudencia reconocía, acogiendo en este punto la enseñanza de Loreto, que la acción declarativa (rectius: pretensión declarativa) podía admitirse en nuestro derecho (…) El nuevo código la admite expresamente en el artículo 16, según el cual: ‘El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica…’

c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se tiene en aquellos campos del derecho en que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sino previa declaración por el tribunal de la existencia de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (relaciones indisponibles) y aun en el campo negocial, cuando la ley exige que a falta del consentimientote ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación (resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes)…

De igual forma, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, respecto de los tipos de sentencia, expresó lo siguiente:

Merodeclarativas, de condena y constitutivas

La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias merodeclarativas sirven como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.

La sentencia de condena es aquella en virtud de la cual se condena al demandado a pagar una suma de dinero – caso de los derechos de crédito -, a hacer o abstenerse de hacer una acción u obra determinada, o a entregar una cosa.

La sentencia constitutiva es aquella que origina un estado jurídico que anteriormente no existía. Verbigracia, la sentencia de interdicción civil o inhabilitación, la sentencia de anulación de matrimonio; la sentencia que rescinde el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que éste se supone subsistente hasta el día del fallo de cosa juzgada. No así, el arrendamiento a tiempo determinado, pues éste concluye sin necesidad de desahucio, en el día prefijado en el contrato y no el día de la demanda o de la sentencia (Art. 1599CC).

(Resaltado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno para este sentenciador citar la doctrina venezolana en materia de tacha de falsedad, la cual ha considerado lo siguiente:

Cuando en un documento público, (que merezca fe pública) o privado en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Art. 1380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas). Igualmente, habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.

(CABRERA, J.E.. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Caracas, 1989. p 363.)

Es precisamente la acción de tacha el mecanismo procesal idóneo a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad del instrumento público que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento, y en consecuencia, la declaratoria de ineficacia del mismo.

Así mismo, es de observar por este Tribunal que las partes circunscriben y limitan el debate procesal a la falsedad o no del documento público impugnado, el cual ha sido cuestionado con fundamento en la causal primera del artículo 1380 del Código Civil. En efecto, el artículo objeto de comentario señala:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada

Asimismo, la doctrina señala que:

(...) lo primero que se ha de tener presente en esta materia, es que en el juicio civil, la intervención del tribunal respecto de la impugnación o tacha, es sólo para los efectos civiles, esto es, para determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa civil que se debate, y a la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en ese juicio para poder librar sentencia

(FEO, Ramón. “El Documento Público y Privado”. De los Documentos y Tacha de los Documento. Caracas. 1989, p61.)

Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, encuentra este Tribunal que en el caso que nos ocupa nos hayamos ante una acción de naturaleza merodeclarativa, ya que, la pretensión de la presente demanda no busca una resolución de condena, sino la mera declaración de falsedad de un documento público, y por ende evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor. Así se decide.

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, observa este juzgador que por tratarse el presente juicio de una demanda de tacha de documento publico, y por consiguiente produjo una sentencia de naturaleza merodeclarativa, la misma solo produce un efecto declarativo y no de condena o constitutivo, por lo que en dicho fallo únicamente se declara falso el documento otorgado en fecha 18 de mayo de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 13, Tomo Único, Protocolo Cuarto, quedando la parte actora como única y universal heredera de la causante M.W. de Peter, y no le impone ningún tipo de prestación positiva a la parte demandada, que sea susceptible de ejecución forzosa.

En virtud de lo anterior, observa este juzgador que del fallo de fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual confirmó la sentencia de fecha 2 de febrero de 2007, dictado por este Juzgado, se evidencia que no impone obligación de dar, hacer o no hacer a la parte demandada, por lo que mal podría este Tribunal proceder a la ejecución forzosa de dicho fallo.

Ahora bien, es el caso que en fecha 1 de noviembre de 2010, compareció el abogado L.A.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la entrega material de los bienes inmuebles que forman parte del acervo hereditario de la ciudadana M.W. de Peter, y cuyo testamento dio objeto a la presente causa.

En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa este Juzgado que en el presente proceso nos encontramos con un juicio ya terminado por sentencia definitivamente firme, así como que la misma se encuentra debidamente ejecutoriada al constituirse dicho fallo en una sentencia merodeclarativa que no implica condena de dar, hacer o no hacer, es decir, que el presente proceso se encuentra debidamente terminado.

Ahora bien, de conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos al encontrarse el presente proceso debidamente terminado, el supuesto de hecho en el caso de marras se subsume perfectamente dentro de los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el presente juicio se encuentra terminado.

En consecuencia, este Juzgado acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, deberá necesariamente negar la solicitud de entrega material realizada por el ciudadano L.A.G.R.. Así se decide.-

- III -

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal NIEGA la solicitud del abogado L.A.G.R., referente a la entrega material de los bienes inmuebles que forman parte del acervo hereditario de la ciudadana M.W. de Peter, y cuyo testamento dio objeto a la presente causa, en virtud que la presente causa se encuentra decidida y ejecutada, se ordena el archivo del presente expediente. Ahora bien, en cuanto al otro pedimento del diligenciante, a saber, se suspendan las medidas cautelares que pesan sobre los bienes inmuebles que forman parte del acervo hereditario de la causante M.W. de Peter, este Tribunal se pronunciará por auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. Así se decide. Cúmplase.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO ACC,

J.M.

LRHG/JM/Pablo.-

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