Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

COOPERATIVA CABO AZUL, R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el N° 40, folios 276 al 284, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-

P.R.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.242, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Orden de cierre y paralización de actividades de explotación de Minerales No-Metálicos, de fecha 14 de octubre de 2009, emanada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo en la persona de su Coordinador General ORT, ciudadano abogado R.R..

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 10.317

El abogado P.R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA CABO AZUL, R.L., el 27 de noviembre de 2009, presentó un escrito contentivo de A.C. contra orden de cierre y paralización de actividades de explotación de Minerales No-Metálicos, de fecha 14 de octubre de 2009, emanada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo en la persona de su Coordinador General ORT, ciudadano abogado R.R., por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 01 de diciembre de 2009, bajo el No. 10.317.

Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

Los alegatos en que se sustenta la solicitud de a.c. son los siguientes:

…; actuando en este acto en defensa de los Derechos Colectivos y Difusos, intereses legítimos y directos de mi representada ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer ACCIÓN DE A.C. CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 25, 30 y 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancias con los artículos 2, 7, 26, 27, 118,130, 131, 137, 139,141, 143, 334 de la Constitución de la República de Venezuela, y con los artículos 585, 588 y 132 del Código de Procedimiento Civil, contra la Orden de Cierre y Paralización de actividades de explotación de Minerales No-Metálicos en un lote de terreno con una superficie de DIECISÉIS HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE METROS (16 Ha con 3,820,00 Mte2) ubicada en el Sector Campo de Tacarigua, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha Catorce (14) de octubre del año 2.009, emanada del Agraviante, el Instituto Nacional do Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo en la persona de su Coordinador General ORT. Carabobo Abogado R.R., por las violaciones de las Garantías y Derechos Constitucionales, como el Derecho transgredido consagrado en el artículo 118 de la Constitución de la República, el cual establece que la Actividad Económica de las Asociaciones Cooperativas es inminentemente de Carácter Social por cuanto el fin primario de todos y cada uno de los integrantes es Social y su propósito es el Beneficio Colectivo alejado de todos interés lucrativo; esto implica, que el interés principal de las Cooperativas y de sus asociados, a la luz de nuestra Carta Magna, será siempre esencialmente Social, ya que las Cooperativas son sociedades de carácter "sui generis", de propiedad colectiva vinculadas a! carácter comunitario que busca el bienestar integra! personal y colectivo, y que se rige por la Ley Especial de Cooperativas, la cual establece en su artículo 5 que: " El- estado garantizara el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas, así como el derecho de sus trabajadores y trabajadoras, y de la Comunidad Cooperativa para el Desarrollo de cualquier actividad económica y social de carácter lícito, en condiciones de igualdad con las demás empresas públicas o privadas."; de esta norma se infiere, que el fin de la actividad económica de las Cooperativas están íntimamente ligadas a! Desarrollo sustentable de la Colectividad en general; y por tales circunstancias, no deben dejar de funcionar por cuanto, con su actividad económica, están contribuyendo el desarrollo y al beneficio local y colectivo de la sociedad, derecho este consagrado constitucionalmente para la Protección a las Cooperativas o Asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.

Así mismo, infringe la Orden de cierre y paralización emitida por el INTI, el Derecho de L.E., L.d.t., Empresa, Comercio, Industria, consagradas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica que también constituye una violación flagrante al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: " la República de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, como garantía que propugna los valores superiores del Ordenamiento jurídico y de su actuación, de la norma transcrita se colige que el Estado Venezolano tiene una perspectiva socialista donde los intereses colectivos y difusos de sus ciudadanos forman parte esencial del Desarrollo Social de las comunidades en el ejercicio directo de sus actividades ya bien sean económicas, sociales y/o comunitarias, así como las actividades económicas desarrolladas por las Asociaciones Cooperativas, que ejercen su actividad económica en la República de Venezuela, buscando contribuir con el mejoramiento económico de la colectividad comunitaria.

Procedo a presentar la Acción de Amparo sustentada en los razonamientos de hecho y en los fundamentos de derechos expuestos y en tos que a continuación se exponen.

CAPÍTULO I.

IDENTIFICACIONES

1. DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AGRAVIADA, DOMICILIO Y APODERADO JUDICIAL:

La Cooperativa CABO AZUL, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, bajo el número 40, folios 276 al 284, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año respectivo, de conformidad con Poder Especial que me fuera otorgado en fecha Veintiocho (28) de mayo del año 2.009, por ante el Registrador Público con funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., cuyo domicilio procesal es el siguiente: Urb. Fundación Valencia, Caite 4, manzana 5, Casa Nro. 10, F.A., Municipio V.E.C.. Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Los Guayos Municipio Los Guayos, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. Apoderado Judicial: abogado P.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-S.912.386, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.242, según consta de instrumento Poder que te fuera otorgado ante el Registrador Público con funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., en fecha Veintiocho (28) de mayo de! año 2.009, inserto bajo el número 7, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, el cual es anexado en copia certificada marcado “A”.

2. DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE Y DOMICILIO:

El instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo en la persona de su Coordinador General ORT, Carabobo, Abogado R.R. ubicada en la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, Redoma de Guaparo; G.d.C., Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo.

CAPÍTULO II

DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS:

La Orden de Cierre y Paralización de actividades de explotación de Minerales No-Metálicos, en un lote de terreno con una superficie de DIECISÉIS HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE METROS (16 Ha con 3.820,00 Mts2) ubicado en el Sector Campo de Tacarigua, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha Catorce (14) de octubre del año 2.009, violenta Derechos y Garantías Constitucionales, tales como las que a continuación se invocan:

De los Derechos Económicos.

Artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.: …

Del Derecho y Protección a las Cooperativas o Asociaciones destinadas a mejorar la Economía Popular y alternativa.

Artículo 118 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.: …

El Derecho al Trabajo

Artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: ...

Artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: ...

Del Derecho de la familia

Artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:…

Del Derecho a un Desarrollo Urbano para el País

Articulo 128 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: ….

Artículo 184 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: …

Del Derecho al Debido Proceso, a la Defensa y a la presunción de Inocencia

Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: …

Del Derecho a la Igualdad

Artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:…

Del Derecho de Propiedad

Artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:…

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS

En fecha, Catorce (14) de Octubre del año 2.009, el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, en la persona de su Coordinador General ORT. Carabobo, Abogado R.R., Notifica a la Agraviada Cooperativa Cabo Azul, R.L., de la Orden de Cierre y Paralización de sus actividades de explotación y extracción de Mineral Granular (Granzón y Piedra Picada) en el terreno que se describe a continuación: un lote de terreno con una superficie de DIECISÉIS HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE METROS (16 Ha con 3,820,00 Mts2) ubicada en el Sector Campo de Tacarigua, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo,. En consecuencia, la actividad económica de extracción y explotación del mineral no metálico desarrollada en la zona por la Cooperativa Cabo Azul, R.L., se encuentra paralizada debido a esta orden emanada del instituto Nacional de Tierras.

Es el caso, Ciudadano Juez, que la Cooperativa Cabo Azul, R.L, tiene por objeto “prestar servicios de transporte; compra, venta, alquiler de unidades de transporte de carga y de pasajeros; ejecución de obras civiles, eléctricas y viales, compra de materiales y equipos construcción e inspección de obras civiles; participarán activamente en el desarrollo comunitario como gestores del mejoramiento y calidad ambiental”; se dedica a la lícita actividad comercial de extracción del mineral no metálico: granzón, el cual es de gran importancia en el campo de la construcción. La extracción del mineral no metálico: granzón y piedra pecada, es una actividad lícita, de vital importancia para el desarrollo vial y urbano de nuestro país.

Con esta actividad la Cooperativa Cabo Azul R.L, contribuye a la manutención de las familias de los asociados y demás trabajadores directos e indirectos de la misma, coadyuvando con ella, en la solución de los graves problemas económicos que afectan a la zona donde esta enclavada el área a explotar, con la generación de trabajos directos y de la actividad económica conexa y/o afín en general.

Ante la evidente necesidad y requerimiento observado en el área de la construcción, es que la Cooperativa Cabo Azul, se dedica a realizar estas actividades de extracción de} mineral no metálico granzón (una piedra pequeña que, mezclada con arena y cemento, se emplea en el área de la construcción), lo expuesto tiene como sólida fundamentación los estudios que en materia de Desarrollo Regional se han desarrollado, a saber: “…”

Ello en virtud, que el Estado de Derecho no implica una noción dogmática del intervencionismo económico y social, pues no debe estar reñido con la economía de mercado, sino por eí contrarío aceptar y fomentar e! sistema de la actividad económica social, que pertenece entre otros a las Cooperativas, pero con las Garantías jurídicas necesarias para ejercería debe realizar un Régimen de Libertades.

CAPITULO IV

DE LA ACCIÓN INCONSTITUCIONAL PROFERIDA POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE

La Orden de Cierre y Paralización de actividades de explotación de Minerales No-Metálicos, emitida por el Instituto Nacional de Tierras notificada en fecha catorce (14) de octubre del año 2009, a la agraviada v.D.C. y Difusos consagrados en la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela. Transgrediendo los artículos 2, 3, 5, 25, 30 y 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con tos artículos 2, 7, 26, 27, 118, 130, 131, 137, 139, 141, 143, 334 de la Constitución de la República de Venezuela.

Interpretar lo contrario es desnaturalizar el Sentido de la Constitución, donde debe prevalecer el interés de todos y cada uno de tos venezolanos, ciudadanos activos participante en este proceso de evolución cultural, socioeconómica, desarrollo urbano y social, del derecho de igualdad, sin ningún tipo de discriminación.

CAPÍTULO V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Copias fotostáticas certificadas expedida por el Ministerio del Ambiente efe-expediente administrativo, de la Cooperativa Cabo Azul, constante de ciento sesenta y seis (166) folios, anexo marcado "B", contentivo de la siguiente documentación:

* La Orden de Cierre y Paralización de actividades de explotación de Minerales No-Metálicos en un tote de terreno con una superficie de DIECISÉIS HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE METROS (16 Ha con 3.820,00 Mts2) ubicada en el Sector Campo de Tacarigua, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha Catorce (14) de octubre del año 2.009, emanada del Agraviante, el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo en la persona de su Coordinador General ORT. Carabobo Abogado R.R..

CAPÍTULO VI

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN RECURSO DE A.C. CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La Doctrina Judicial ha reiterado el Criterio Jurisprudencial constante y pacíficamente sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que para interponer la acción de A.C. debe hacerse de conformidad con los artículos 1, 2, 5 y 30 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 27 y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, es Competente este Tribunal para conocer de la presente Acción de A.C. con Medida Cautelar. Por lo que debe ser admitido, como en efecto formalmente es solicitado.

CAPÍTULO VII

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

PETICIÓN DE URGENCIA En consecuencia, de los hechos denunciados contenidos en la Orden de Cierre y paralización de la actividad económica de la Cooperativa Cabo Azul, R.L., en notificación de fecha catorce (14) de Octubre del año 2.009, violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales de la Cooperativa para realizar la actividad de Explotación Mineral Granular (Granzón y Piedra Picada) en el terreno que se describe a continuación: un lote de terreno con una superficie de DIECISÉIS HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE METROS (16 Ha con 3.820s00 Mts2) ubicada en el Sector Campo de Tacarigua, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, emanada del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, en la persona de su Coordinador General ORT, Carabobo, Abogado R.R., se paralizo en forma absoluta la actividad económica realizada por la Agraviada, afectando los derechos sociales de los asociados y de los trabajadores directos e indirectos de la misma, así corno la generación de los daños a los intereses de la colectividad en general. De igual forma atenta contra !as Garantías y Derechos Constitucionales como lo son el Derecho a desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las Cooperativas, Derecho de Igualdad, al Derecho de L.E., L.d.T., Empresa, Comercio, Industria. Por tal circunstancia, la Orden de cierre y paralización de las actividades económicas de la agraviada causa un daño inminente a los socios que tienen un interés social y a la colectividad comunitaria.

Solicito a este Tribuna! se sirva Decretar Medida Cautelar Innominada, conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que acuerde la Suspensión de tos efectos de la Orden de Cierre y Paralización y Ordene permitir la reanudación de las actividades de económicas de explotación y extracción del mineral granular granzón en la parcela ubicada en un lote de terreno con una superficie de DIECISÉIS HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE METROS (16 Ha con 3.820,00 Mts2) ubicada en el Sector Campo de Tacarigua, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo dentro del marco de no violación de los normativa ambiental y recuperación del área explotada; en consecuencia, restituyendo la situación jurídica infringida y realice a notificación a las autoridades del Instituto de Tierras, Ambientales y a la Guardan Nacional, que debe ejecutarse la Medida Cautelar innominada, garante de este proceso. En virtud, de garantizar la Tutela Judicial Efectiva como Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 708 de fecha diez (10) de Mayo del 2001 ….

CAPITULO VIII

PETITUM

Finalmente, con fundamento en los razonamientos de hechos y sobre la base de los diferentes Aspectos Legales, Doctrinarios y Jurisprudenciales invocados, Solicito a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, admita, sustancia y Declare "CON LUGAR" la ACCIÓN DE A.C. CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y Ordene reestablecer la situación jurídica infringida, y la reanudación de las actividades económicas de la Cooperativa Cabo Azul, R.L., poniendo en funcionamiento la actividad del objeto principal de dicha asociación.". …

SEGUNDA

Observa este Sentenciador, que el derecho constitucional a ser juzgado por nuestros jueces naturales, reconocido en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, es de eminente orden público; en cuya observancia ha de abarcarse necesariamente la cuestión de la competencia por la materia. Como consecuencia de ello, este Tribunal considera necesario verificar de oficio, si tiene competencia o no para conocer y decidir la presente acción de amparo.

Siguiendo al maestro CARNELUTTI, pudiéramos definir la “competencia” como: “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio; así, al ser considerado por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, son por ende inderogables; siendo por tanto la incompetencia que se derive por tales presupuestos, declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:

…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Omissis)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Amen de lo señalado, de que la competencia atribuida por Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de evidente orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, establece el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que: “La Jurisdicción Contencioso corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Igualmente, el Artículo 26 de la Carta Magna dispone: “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

En cuya observancia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y al respecto señaló lo siguiente:

(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.

2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (…)

En este orden de ideas, es de observarse que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra los actos administrativos en efectos particulares o contra abstenciones o negativas de las Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el Artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contenciosos administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapso de caducidad previstos en al Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

En cuya observancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido en varías de sus decisiones, que a los tribunales contencioso administrativos, tanto ordinarios como especiales, les corresponde, en principio y según la particular distribución competencial que las leyes respectivas les han atribuido, el conocimiento de los amparos autónomos (salvo en lo que concierne a la Sala Político Administrativa, según los razonamientos expuestos en la sentencia n° 1/2000, caso: E.M.M.) y cautelares en primera instancia, independientemente de la denominación que identifique al tribunal, siempre que la pretensión deducida guarde relación con el conjunto de potestades asignadas a dichos tribunales y con la específica distribución de competencias que dentro de dicho orden jurisdiccional ha realizado esta Sala (ver sentencias núms. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire y 980/2001, caso: A.N.E.).

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire, realizó un análisis sobre quienes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales y al respecto estableció:

(...) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala. (...)

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo….

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente, para conocer de una causa de a.c. in concreto, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.

La regla general que regula la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de la Administración Pública, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 5, ejusdem, se determina:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra los actos administrativos en efectos particulares o contra abstenciones o negativas de las Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el Artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio….

De la doctrina y la jurisprudencia transcritas supra, se colige que, en materia de amparo contra hechos, actos, decisiones u omisiones de los entes administrativos, la competencia para conocer de dichos agravios, de conformidad con el artículo 5 ibidem, se determina, en razón del grado, en función de las instancias de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

En efecto, la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe interponerse por ante un Tribunal competente por el derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada.

En la presente acción el abogado P.R.M.M. en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA CABO AZUL, R.L., recurre contra la notificación de fecha 14 de octubre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Tierras, Coordinador General Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, suscrito por el abogado R.R., P.I. N° 0732 de fecha 16/03/09, en la cual, ORDENA: “el cierre y paralización de las actividades de explotación de Minerales No-Metálicos en un lapso no mayor de Setenta y Dos hora (72) por no haber cumplido con los requisitos exigidos por ante este Instituto (Procedimiento de Regularización de la Tenencia de la Tierra y Autorización para la Explotación de Minerales No-Metálicos por ante el Área de Recursos Naturales). Todo lo anteriormente expuesto a los fines de que este Instituto realice la mejor defensa de los intereses de la Nación.”; evidenciándose tanto de escrito de amparo como de las actuaciones que conforman el presente expediente que la acción de amparo fue interpuesta por la supuesta conculcación de derechos y garantías constitucionales derivadas del referido acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, por la Coordinación, Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo; por lo que, en observancia al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos, deberá formularse ante el Juez Contenciosos Administrativos competente; estando en presencia de la competencia en razón del grado y la materia, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, de los Amparos Constitucionales que se intente contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional; concluye este Sentenciador que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, lo es, un Tribunal Superior Contencioso Administrativo competente por la materia, y específicamente el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, quien al fungir de Tribunal de Primera Instancia, lo es competente por el territorio. En consecuencia, evidenciada la incompetencia de este Tribunal, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo, interpuesta por el abogado P.R.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA CABO AZUL, R.L., contra la orden de cierre y paralización de actividades de explotación de Minerales No-Metálicos, de fecha 14 de octubre de 2009, emanada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo en la persona de su Coordinador General ORT, ciudadano abogado R.R., y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA EN TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Remítase el presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se remite constante de ciento ochenta y ocho (188) folios útiles, mediante Oficio No. 413/09.-

La Secretaria,

M.G.M.

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