Decisión nº XP01-R-2013-000045 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002507

ASUNTO : XP01-R-2013-000045

JUEZ PONENTE: ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: M.P.M.… (Omissis) y E.M.V.S.… (Omissis)…

RECURRENTE: ILDENIS R.S.B., Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSOR: ABOGADO J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.559, con domicilio procesal en la Avenida Principal de A.E.B., Casa Nº 981, Local Comercial “Inversiones J.A y J.R Barletta, al lado de Electrónica Barrios” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el numeral 7 del artículo 163 de la misma Ley.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26AGO2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000045, procedente del Tribunal Primero del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.S., interpuesto por la abogada ILDENIS R.S.B., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 07MAY2013, al término de la Audiencia de Juicio Oral y Público y fundamentada en fecha 03JUL2013. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN, quien con tal carácter suscribe la presente. En virtud de haberse constatado omisiones en la tramitación de la presente actividad recursiva se acordó su devolución al Tribunal de la recurrida en fecha 26AGO2013, por lo que una vez que se dio cumplimiento a lo ordenado por ésta Corte de Apelaciones, se reingresó el asunto en fecha 30AGO2013. En fecha 05SEP2013, se admitió el presente asunto, librándose las respectivas citaciones a las partes para que comparecieran a la celebración de la audiencia oral y pública por ante este Tribunal Colegiado. Asimismo en fecha 19SEP2013, se celebró la audiencia oral y pública, en el presente recurso de apelación y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 07MAY2013, dictó decisión al término de la Audiencia de Juicio Oral y Público, fundamentando la misma en fecha 03JUL2013, dictaminando lo siguiente:

“…Omissis… SEGUNDO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos ciudadanos M.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611, de nacionalidad Venezolana, 28-10-63, de 48 años de edad, estado civil casado, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el barrio cinco de julio, detrás del modula de barrio adentro, casa color verde, m.A.M. (V), a.R.R. (F) Y E.M.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, estado civil casada, natural de san C.d.r.n. Amazonas, 06-10-62, la misma es obrera de la gobernación, C.M.v. (F) y c.l.d.v. (V), Barrio cinco de julio S/N al lado de el tubo madre de aguas blancas, cerca del modulo de barrio adentro. Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano M.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611 y E.M.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

…Omissis…

CAPITULO III

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23JUL2013, la abogada ILDENIS R.S.B., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recuro de Apelación en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 07MAY2013, al término de la Audiencia de Juicio Oral y Público y fundamentada en fecha 03JUL2013, presentaron Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Omissis…

Con fundamento en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…2., Falta, contradicción o ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…)” denuncio “Contradicción en la motivación de la sentencia…”

…Omissis…

Ahora bien ciudadanazas Magistradas, es criterio de esta Representación Fiscal, que del desarrollo del juicio oral y público con la declaración de los testigos Á.R.N., J.G.P.Q., R.M.S., J.A.A.M., J.C.C.S., D.J.L. y E.D.F., se demostró que efectivamente los ciudadanos M.P.M. y E.M.V.S., resultaron aprehendidos in fraganti con motivo del allanamiento practicado en su residencia, donde en una de las habitaciones, que para ese momento tenía la puerta abierta, que esta ubicada al lado de la habitación de los ciudadanos antes mencionados se encontraba su hijo S.W.M.V. embolsando la sustancia ilícita, lugar donde además se colectó gran cantidad de billetes de circulación nacional de baja denominación entre otros objetos de interés criminalístico, apreciándose en la morada el fuerte olor característico de la sustancia que resultó ser cocaína, tal como lo sostuvieras testigos que depusieron en el juicio Oral y público, lo que en efecto hace concluir en que no podía escapar del conocimiento de los ciudadanos M.P.M. y E.M.V.S., padres del mencionado ciudadano, de la actividad lícita que éste estaba efectuando en el seno de su hogar, situación ésta que evidentemente no están obligados a denunciar por mandato constitucional, pero ello no significa que los mismos no hayan sido parte de la actividad ilícita, facilitando la perpetración del hecho típico al permitir que tal actividad delictiva se efectuara en su vivienda, lo que derivaría en que su culpabilidad sea en menor grado, lo que a consideración de esta Representación de esta Representación Fiscal al termino del juicio oral y público el juez pudo haber efectuado era un cambio de calificación, tal como lo establece el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al grado de participación de los mencionados ciudadanos en el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma ley, más no señalar como en efecto lo hizo de que no efectuaron ninguna conducta típica, antijurídica y culpable debido a que los ciudadanos M.P.M. y E.M.V.S.d. acuerdo a las labores previas de inteligencia efectuada por los funcionarios no fueron señalados como los que efectuaran la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la morada, no obstante tal afirmación en ningún momento puede desvirtuar el hecho de que al momento del ejecutar el allanamiento efectivamente los ciudadanos M.P.M. y E.M.V.S. se encontraban en su vivienda y en compañía de su hijo S.W.M.V. que a todas luces realizaba tal actividad ilícita, en razón de ello no puede la recurrida afirmar por una parte que de ninguno de los medios de prueba le hicieron surgir la convicción que los acusados M.P.M. y E.M.V.S. realizaron alguna de las conductas tipificadas y contempladas en la Ley Orgánica de Drogas y por otra parte señalar que valorados los testimonios de las personas que participaron en el procedimiento del allanamiento y los distintos elementos de prueba aportados al proceso de manera formal no son suficientes para ABSOLVER como en efecto lo hizo, lo que resulta contradictorio, aún más es significativo que el Juez de mayor relevancia al parentesco que le une a los ciudadanos M.P.M. y E.M.V.S. (padres) con el ciudadano S.W.M.V. (hijo) que a la conducta desplegada por los mismos al momento de su aprehensión, dejando a un lado lo expuesto a viva voz por los testigos promovidos, desechando el valor probatorio de los mismos.

En el petitorio, los recurrentes solicitan lo siguiente:

Sobre la base de todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, en razón de una sana aplicación del derecho a los fines de ser transparente y justo, de que no se subvierta el debido proceso y se garantice la tutela judicial efectiva, que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, bajo el a.d.A. 443 y 444 ordinal 2° y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, debidamente fundamentada en fecha 03 de julio de 2013, en el Asunto N° XP01-P-2012-002507, mediante el cual Absolvió, a los ciudadanos M.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.904.611 y E.M.V.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.904.603, como coautores del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se declare la NULIDAD de dicha decisión y se reponga la causa al estado de nueva celebración del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos.

…Omissis…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el abogado J.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.559, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos M.P.M. y E.M.V.S., antes identificados, en fecha 12AGO2013, dió contestación al recurso interpuesto por la Abogada ILDENIS R.S.B., en su carácter antes señalado, ahora bien, cabe considerar esta alzada, que el lapso para la interposición del recurso venció en fecha 29JUL2013, contados a partir de la última notificación de las partes (12JUL2013), es decir, que el lapso para la contestación de la actividad recursiva venció en fecha 07AGO2013, siendo ésta presentada en fecha 12AGO2013, en consecuencia esta Corte de Apelaciones, no se pronunciará con relación a la contestación del recurso de apelación en virtud de resultar ésta intempestiva.

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convocó a la Audiencia Oral y Pública, el día 19SEP2013, la que se desarrolló de la manera siguiente:

…En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Abogada ILDENIS SANTO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “Ratifico el escrito de apelación de fecha 23/07, en contra de la decisión de primero de juicio terminado 07 mayo, fundamentado el 3 de Julio. Se sustenta una única denuncia, efectuada de conformidad con el 444 numeral 2 COPP. Es importante señalar que en juicio oral se propusieron siete testigos, que expusieron lo sucedido al momento de la aprehensión. Se realiza la aprehensión con base al allanamiento, señalando los testigo la ratificación de los visto, que cuando se haya al ciudadano Estanlin envolviendo la sustancia, y aparte de ello billetes, y en el lugar, la habitación contigua los padres del mismo, haciendo referencia que la puerta del cuarto estaba abierta, aunado a ello perciben el olor fuerte. Por lo expuesto se considera que los padres estaban al tanto, en la decisión el Juez establece que no se generaron elementos que pudieran demostrar la culpabilidad de los ciudadanos, lo que va en contradicción de los expuesto por lo siete testigos. Le da mayor significado al parentesco que a la actividad ilícita, el juez no considera que pudieran tener un menor grado de participación, así lo señala el articulo 345 de la Ley, es por lo expuesto que solicita sea declarado con lugar el recurso. Así mismo solicita se anule la decisión proferida y se ordene la celebración de un nuevo juicio, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra en replica al abogado J.C.B., en su condición de defensor de los imputados, quien expuso: “En razón del recurso, esta defensa al analizar no solo la pretensión de la representación del ministerio publico, de anular y del contenido de la decisión, que explica la decisión de absolución, comparto el criterio del Tribunal, si bien es cierto participaron siete testigos, no es menos cierto que 5 eran funcionario y 2 civiles, partiendo del dicho de los funcionarios, el procedimiento nace de previas investigaciones de inteligencia, en ningún momento se señala a los ciudadanos presentes participes. En el procedimiento se sostienen al momento de la entrevista que las actuaciones y señalamientos son en contra de Stanli y no de mi representado. Entre otras consideraciones se requiere de un acervo probatorio que no deje lugar a duda la presunción de inocencia. A la fecha esta presente la presunción, visto que el titular de la acción penal no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia, y por tener la carga de la prueba, se tiene que no ha sido suficiente lo presentado para determinar que mis representado tenían certeza de la actividad que realizaba su hijo. Existen condiciones físicas de la vivienda en la que se realizo, en la primera habitación se encontraban los ciudadanos presentes, y presuntamente en la segunda habitación el ciudadano Estanlin. Los funcionarios señalan que pasaron al cuarto y logran identificar al ciudadano Estanli Mariño, y en el debate se tiene que nunca se le permitió ver que estaba haciendo su hijo, los ciudadanos no estaban realizando la actividad y o se les permito ver. Solicito se ratifique la decisión, por considerarla ajustada a derecho, contradiciendo lo planteado por el Ministerio Publico, mas allá de apreciaciones personales, debemos actuar en respeto al acervo probatorio. Ante el Tribunal de juicio las pruebas deben ser suficiente, no solo vincularlo por sus hijo ser condenado, les haya permitido estar a la expensa de ellos. Por ultimo como sustento de ratificación, me permito hacer relación a la decisión N° 1159 de fecha 09 de Agosto del ano 2000, sala de casacion donde señala que se pueden valorar unas pruebas y prescindir de otras. Y sentencia 397 de fecha 21 de Junio 2005, ponencia de la magistrado Deyanira Bastidas, que habla de la insuficiencia probatoria, es lo que quisiera se tomara en cuenta para confirmar la absolutoria. Se le otorga el derecho de replica al representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Con respecto a lo señalado , con base al apoyo de la decisión del tribunal, en cuanto a la labor de inteligencia de los funcionarios, no se señalo que los presentes estaban, no quiere decir que al momento de la aprehensión estos se encontraban presente en la vivienda, vivienda en la que el ciudadano Willi, estaba realizando la actividad ilícita, se logro proyectar la grabación, que nos dio a todo la oportunidad de ver como se realizo el allanamiento, no solo los testigos, sino el olor característicos, si por una parte ellos no estaba en la obligación de denunciar al permitir que en su hogar se efectuara esta actividad ilícita, debió cambiarse el grado de participación de conformidad con el articulo 345 Copp. Ratifico los pedimentos anteriormente solicitados, es todo”. En contrarreplica, abogado J.C.B., expuso:”No existe sentamiento alguno de los funcionarios, de individualización que involucre la responsabilidad de mis representados, que el cambio de calificación atribuida al Juez, no es menos cierto que el Ministerio publico pudo haber solicitado ese cambio de pretensión, y no esperar después de la sentencia condenatoria, en la apelación la solicitud a la Corte de apelaciones, bajo una nueva celebración de audiencia, debiendo hacerse antes, por lo expuesto solicito se ratifique la decisión, y se dicte la libertad plena de mis representados. Finalmente, el Tribunal impone del precepto constitucional al ciudadano y se le concede la palabra a M.P.M., quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.611, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 28/10/1963, de 49 años de edad, de estado civil casado, hijo de la ciudadana A.R.R. (F) y el ciudadano Mantín A.M. (V), residenciado en el barrio 5 de Julio, calle principal al final, detrás del Modulo de Barrio Adentro, casa de color verde de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estoy esperando mi jubilación y vendo insecticida, número telefónico 0248-8090-061quien expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le hace lectura al precepto constitucional, y concede el derecho de palabra a la ciudadana E.M.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.603, natural de San C.d.R.N. del estado Amazonas, donde nació en fecha 06/10/1962, de 50 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera de la Gobernación del estado Amazonas, hija del ciudadano M.V. (F) y la ciudadana C.L.d.V. (V), residenciada en el Barrio 5 de Julio casa S/N, al lado del tubo madre de aguas blancas, cerca del modulo de Barrio Adentro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, numero telefónico 02488090061,actualmente trabajo en la Gobernación como obrera, soy graduada de educación inicial, quien manifestó: “Para ese momento que se presentaron los guardias, por que yo estaba descansando con mi esposo para ir al día a mi graduación, a los 15 minutos escuchamos gente corriendo, cuando abro la puerta de mi habitación me consigo a los guardia, le pregunto al teniente que estaba pasando, me dijo quédese tranquila que el allanamiento es a su hijo, yo nunca vi que le consiguieron a mi hijo, desconozco lo conseguido, y si en verdad como madre si se hizo justicia, si el lo hizo desconozco el tenia un trabajo muy bien, yo como madre hablo por mi esposo, uno es madre y corrige, yo se que no soy culpable, se lo digo a la Fiscal, yo no soy culpable, la guardia ni los testigos nos señalaron a nosotros, no le puedo decir si es verdad, a mi no me llevaron a la habitación a ver que paso…”

CAPITULO VI

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo y a la sentencia recurrida, este Tribunal de alzada constata, que en el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, Abogada ILDENIS R.S.B., Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se sustenta en la presunta existencia del vicio previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es contradicción en la motivación de la sentencia. Es de advertir que la sentencia impugnada se trata de una sentencia mixta por cuanto se condenó al acusado S.W.M.V., y se absolvió a los ciudadanos M.P.M. y E.M.V.S., la presente actividad recursiva versa sobre la absolutoria, en consecuencia la decisión que dicta esta alzada no modificará la condenatoria por cuanto al no haber sido impugnada la misma adquirió el carácter de cosa juzgada y en consecuencia inmutable toda vez que los motivos para dictar ambos dispositivos son disímiles.

En ese sentido podemos observar que la recurrente argumenta como fundamento el vicio de Contradicción en la motivación de la sentencia, ya que “a criterio de esa representación fiscal, del desarrollo del juicio oral y público con la declaración de los testigos Á.R.N., J.G.P.Q., R.M.S., J.A.A.M., J.C.C.S., D.J.L. y E.D.F., se demostró que efectivamente los ciudadanos M.P.M. y E.M.V.S., resultaron aprehendidos in fraganti con motivo del allanamiento practicado en su residencia, donde en una de las habitaciones, que para ese momento tenía la puerta abierta, que esta ubicada al lado de la habitación de los ciudadanos antes mencionados se encontraba su hijo S.W.M.V. embolsando la sustancia ilícita, lugar donde además se colectó gran cantidad de billetes de circulación nacional de baja denominación entre otros objetos de interés criminalístico, apreciándose en la morada el fuerte olor característico de la sustancia que resultó ser cocaína, tal como lo sostuvieron los testigos que depusieron en el juicio oral y público, lo que en efecto le hace concluir a la recurrente que no podía escapar del conocimiento de los ciudadanos M.P.M. y E.M.V.S., padres del ciudadano S.W.M.V., de la actividad ilícita que éste estaba haciendo en el seno del hogar, situación que evidentemente no están obligados a denunciar por mandato constitucional, pero ello no significa que los mismos no hayan sido parte de la actividad ilícita, facilitando la perpetración del hecho típico al permitir que tal actividad delictiva se efectuara en su vivienda, lo que deriva en su culpabilidad sea en menor grado, lo que a consideración de la Representación Fiscal al termino del juicio oral y público el juez pudo haber efectuado era un cambio de calificación, tal como lo establece el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al grado de participación de los mencionados ciudadanos en el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma ley, más no señalar como en efecto lo hizo de que no efectuaron ninguna conducta típica, antijurídica y culpable, debido a que los ciudadanos M.P.M. y E.M.V.S.d. acuerdo a las labores previas de inteligencia efectuada por los funcionarios no fueron señalados como los que efectuaban la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la morada, no obstante tal afirmación en ningún momento puede desvirtuar el hecho de que al momento de ejecutar el allanamiento efectivamente los ciudadanos M.P.M. y E.M.V.S. se encontraban en su vivienda y en compañía de su hijo S.W.M.V. que a todas luces realizaba tal actividad ilícita, en razón de ello no puede la recurrida afirmar por una parte que de ninguno de los elementos de los medios de prueba le hicieron surgir la convicción que los acusados M.P.M. y E.M.V.S. realizaron alguna de las conductas tipificadas y contempladas en la Ley Orgánica de Drogas”.

Ahora bien, en este sentido delimitado como ha quedado el motivo de la presente acción recursiva, esta instancia procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

Ante el vicio denunciado como es la contradicción en la motivación de la sentencia, se procede a realizar algunas consideraciones acerca de lo que se entiende por “Sentencia Contradictoria” y así tenemos que una sentencia es contradictoria cuando sus motivos son irreconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta, esto es, la decisión judicial contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia carente de motivación, así tenemos por ejemplo, las penas que se imponen no se subsumen en los hechos que el tribunal da por probado. El vicio de contradicción, se produce también cuando no hay congruencia entre la sentencia y la acusación porque la sentencia de condena sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación

En lo relativo a la motivación contradictoria, es aquella cuando los motivos explanados en el fallo se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos que envuelven la inmotivación. La contradicción impide conocer en verdad cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta, una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de tal modo que cualquiera que sea el pronunciamiento no es congruente con los razonamientos, nos encontramos en el supuesto de contradicción de la motivación cuando la sentencia desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad de los acusados, pero lo resuelto es la absolución; o cuando en el cuerpo de la misma motivación, la exposición del tribunal es buena para cualquier tipo de decisión, vale decir, para condenar o absolver, con grave violación de la congruencia. En cuanto a la Ilogicidad Manifiesta, patente y claramente percibible, se evidencia cuando del contenido del fallo se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas previsto en el artículo 22 eiusdem. En consecuencia, estos grupos de motivos recogen todas las infracciones posibles al ordenamiento jurídico, que conllevan a una única consecuencia como lo es la Falta de Motivación, que acarrea la nulidad del fallo de que se trate, en virtud que si la motivación debe apegarse a una exposición lógica de los asuntos que desarrolla, evidentemente este incumplimiento ocasiona violación de los principios de contradicción e ilogicidad al cual se refiere este numeral.

La doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica en establecer que la labor de motivación comprende:

…1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003, reiterada en sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003)…

El vicio de inmotivación puede revestir varias modalidades. El Dr. Escovar León, las resumen en la siguiente forma:

…1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

2. Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso este que se equipara al de falta de motivación.

5. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos

. (ESCOVAR LEON, Ramón. La Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica. Pág. 74) ( negrillas de esta Alzada)

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez finalizado el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.

Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

Así las cosas, cabe destacar, referente a los casos de las sentencias absolutorias, como es el caso en estudio, lo que expresa la doctrinaria M.I.P.D.:

…En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad…Según la razón en que se base la absolutoria, deberá de cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencia emanadas de la Sala de Casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer que hecho se da por probado con cada una de ellas…no bastando que se diga por ejemplo que el hecho no reviste carácter penal por falta de tipicidad, sino que es menester decir que el hecho que resultó probado con expresión de cuales medios de pruebas, no puede subsumirse en descripción legal alguna para especificar porque no se configura los elementos estructurales del tipo penal…

(“La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación, Pág. 155)

En este orden de ideas, se evidencia en el capítulo V, el cual riela al folio doscientos cuarenta y seis (246) en adelante, de las actas que conforman el presente asunto, referido a los hechos que quedaron acreditados, en los cuales descansa la recurrida que la misma argumentó:

…HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

…Omissis…

Cabe considerar por otra parte, que se da inicio a la investigación en la presente causa por labores de inteligencia como ya se dijo anteriormente, realizada por los funcionarios J.C.C.S. y A.M.J.A., Funcionario adscrito a la División de Inteligencia y Compañía de apoyo del Comando Regional Nº 09 de la Guardia nacional Bolivariana. Son contestes en manifestar que de acuerdo a la labor de inteligencia pudo determinarse quienes participaban en la actividad ilícita, señalando que se observo gran cantidad de personas, hasta menores, que se reunían en una placita el Sr. Stalin estaba allí, y observaron que el Sr. Stalin estaba distribuyendo la sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Señalando los mismos, que no vieron en ningún momento al papá y la mamá realizar estos actos ilícitos refiriéndose a los ciudadanos M.P.M., y E.M.V.S..

Siendo las cosas asi, resulta claro que durante el debate probatorio no surgió ningún elemento de prueba suficientemente contundente para dar como acreditado la responsabilidad penal de los ciudadanos M.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611, Y E.M.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. No se determino de manera individualizada la acción que ejecutaron estos ciudadanos en el delito referido. Ya que en todo el proceso la Representación Fiscal solo se encargo de demostrar la participación del acusado SATLIN W.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967 en los hechos debatidos demostrando la responsabilidad solo este.

Considera quien decide que de los medios de prueba incorporados al debate probatorio no se acredito la acción misma de los ciudadanos M.P.M., Y E.M.V.S.; en las declaraciones de los funcionarios que realizaron las labores de inteligencia señalan que en ningún momento fueron observados realizando la actividad ilícita en su residencia, solo resultaron detenidos por el hecho de habitar la misma residencia que el señor SATLIN W.M.V., como lo señaló la representación fiscal en sus conclusiones que los mismos debido al fuete olor que encontraba en la casa de la sustancia ilícita, la cual comercializaba el ciudadano SATLIN W.M.V..

Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de manera directa la participación de los acusados M.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611 Y E.M.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que los referidos acusados, ejecutaron la acción referida, ya que no existe declaración alguna de testigos, ni siquiera de los funcionarios que realizaron las labores de inteligencia previa a la solicitud de la orden de allanamiento, donde señale o hagan referencia a las participación de estos ciudadanos acusados en los referidos hechos ni la acción que pudo haber ejecutado cada uno de ellos; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a los acusados referidos en el hecho debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación de los acusados en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito como se demostró en la presente causa, asi como los otros elementos de interés criminalisticos incautados; pero debe demostrarse esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que los ciudadanos M.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611 Y E.M.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, tuvieran algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ellos de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del hecho penal atribuido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de estos para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los ciudadanos M.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611, Y E.M.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, deben ser absueltos.

Ahora bien, alega la representación fiscal en sus conclusiones que los ciudadanos M.P.M. Y E.M.V.S., son participes en el hechos delictivo ya que según lo dicho por los funcionarios actuantes en sus declaraciones traídas al debate, que el olor característico de la sustancia incautada invadía toda la casa en la cual residían estos ciudadanos con su hijo SATLIN W.M.V., hecho este que le hace presumir a ella que tenían conocimiento de la actividad que realizaba en su residencia; con respecto a este particular y tomando en consideración que los ciudadanos M.P.M. Y E.M.V.S. hayan tenido conocimiento de la actividad ilícita que practicaba su hijo SATLIN W.M.V., los mismos no estaban en la obligación de denunciarlo ya que existen preceptos Constitucionales y Legales que lo eximen de tal obligación, como los contenidos en Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

El Debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…Omissis…

5,- Ninguna Persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o parientes dentro del cuatro grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

De igual forma, los preceptos legales tales como el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 270 establecen cuales son las excepciones a la obligación de denunciar.

Articulo 270 del Código Orgánico Procesal Penal,

La obligación establecida en el artículo anterior no corresponde:

1,- Al o la cónyuge, a los ascendientes y descendientes, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente participe en los hechos.

2,- Al tutor o tutora respecto de su pupilo o pupila y viceversa.

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, si bien es cierto demostró la existencia del tipo penal sobre los cuales se instauró el presente debate, asi como la responsabilidad penal del ciudadano SATLIN W.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967 en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma; considerándose lo que no resulto demostrada fue la culpabilidad de los acusados M.P.M. Y E.M.V.S. en el referido tipo penal; y no acreditada la participación de estos últimos en el hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya acción no ha resultado acreditada.

En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que los acusados M.P.M. Y E.M.V.S., de alguna manera realizaron alguna de las conductas tipificadas y contempladas en la Ley Orgánica de Drogas. Pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que participaron en el procedimiento del allanamiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las testimoniales manifiestan que estos ciudadanos fueron aprehendidos por ser partes de las personas que se encontraban dentro de la vivienda al momento de se allanada; considera quien decide que los mismos no resultaron suficientes ya que con la declaración del testigo que asistieron al debate como lo fueron los funcionarios actuantes, testigos y el experto, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgador que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer en contra de los ciudadanos M.P.M. Y E.M.V.S., por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.…

(Sic)

De la misma manera, se evidencia en el capítulo VI, el cual riela al folio doscientos cincuenta (250) en adelante, de las actas que conforman el presente asunto, referido a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales descansa la recurrida que la misma argumentó:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

…Omissis…

Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos M.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611, de nacionalidad Venezolana, 28-10-63, de 48 años de edad, estado civil casado, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el barrio cinco de julio, detrás del modula de barrio adentro, casa color verde, m.A.M. (V), a.R.R. (F) Y E.M.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, estado civil casada, natural de san C.d.r.n. Amazonas, 06-10-62, la misma es obrera de la gobernación, C.M.v. (F) y c.l.d.v. (V), Barrio cinco de julio S/N al lado de el tubo madre de aguas blancas, cerca del modulo de barrio adentro. Este Juzgado considera que no quedo suficientemente demostrada su responsabilidad penal en el delito por el cual se apertura el debate.

Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, no pudiendo desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los referidos ciudadanos.

Sucede pues, que en el análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, no hay declaración de testigo alguno que lograra señalar que estos ciudadanos se encontraban realizando actividades de ventas de sustancia estupefacientes y psicotrópicas; como si se demostró en cuanto al ciudadano SATLIN W.M.V.; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que los acusados M.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611, Y E.M.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, sean culpables de los hechos debatidos mas aun en cuanto al delito principal como lo es el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción de los acusados de autos, en los hechos imputados. Si bien es cierto, que la actividad de estaba realizado en su residencia por parte de su hijo, estos no estaban obligado o mas bien existe unas normas constitucionales y legales que los exceptúa de denunciarlo ante las autoridades.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos M.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611, de nacionalidad Venezolana, 28-10-63, de 48 años de edad, estado civil casado, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el barrio cinco de julio, detrás del modula de barrio adentro, casa color verde, m.A.M. (V), a.R.R. (F) Y E.M.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, estado civil casada, natural de san C.d.r.n. Amazonas, 06-10-62, la misma es obrera de la gobernación, C.M.v. (F) y c.l.d.v. (V), Barrio cinco de julio S/N al lado de el tubo madre de aguas blancas, cerca del modulo de barrio adentro, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Siendo lo procedente decretar la ABSOLUTORIA en cuanto a los referidos ciudadanos. Así se decide. .-…

. (Sic)

Continuando con el análisis de la acción recursiva interpuesta por la representación fiscal y visto que la recurrente argumenta como fundamento del vicio de Contradicción en la motivación de la sentencia, ya que a criterio de esa representación fiscal, del desarrollo del juicio oral y público con la declaración de los testigos Á.R.N., J.G.P.Q., R.M.S., J.A.A.M., J.C.C.S., D.J.L. y E.D.F., se demostró que efectivamente los ciudadanos M.P.M. y E.M.V.S., resultaron aprehendidos in fraganti con motivo del allanamiento practicado en su residencia, donde en una de las habitaciones, que para ese momento tenia la puerta abierta, que esta ubicada al lado de la habitación de los ciudadanos antes mencionados se encontraba si hijo S.W.M.V. embolsando la sustancia ilícita, lugar donde además se colectó gran cantidad de billetes de circulación nacional de baja denominación entre otros objetos de interés criminalístico, apreciándose en la morada el fuerte olor característico de la sustancia que resultó ser cocaína, tal como lo sostuvieron los testigos que depusieron en el juicio oral y público, lo que en efecto le hace concluir a la recurrente que no podía escapar del conocimiento de los ciudadanos M.P.M. y E.M.V.S., padres del ciudadano S.W.M.V., de la actividad ilícita que éste estaba haciendo en el seno del hogar, es importante destacar los siguientes criterios jurisprudenciales.

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05ABR2013, expediente 2013-000036, con ponencia del magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, ha señalado:

…Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de las denuncias expuestas en el recurso.

En cuanto a la primera denuncia se observa que la impugnante alegó la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 346), referido a “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”.

Al respecto, es pertinente acotar que tal argumento recursivo no puede ser vulnerado por la Corte de Apelaciones, ya que la misma tiene límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos, siendo esta actividad propia del tribunal de juicio (que es el competente para hacerlo), por ser esa fase del proceso donde se desarrolla el debate oral y público, sometiéndose al contradictorio los distintos elementos probatorios del caso, conforme al principio de inmediación contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, de la revisión del fundamento de la presente denuncia, se desprende que: “el tribunal A quo valoró como plena prueba [los] testimonios policiales, no obstante que los…mismos adolecen de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosas, por lo cual debió desestimar…como se dijo no indica con precisión el lugar y el tiempo en el que supuestamente incautó la droga…el A quo desestimó nuestra solicitud…se da por sentado, no sólo el allanamiento realizado, sino también lo presuntamente incautado en ese allanamiento, y por supuesto la presencia de funcionarios actuantes, más de la existencia de dos testigos instrumentales…no existe contraste entre el dicho de testigos presenciales [y] policiales, ya que no todos ingresaron…tal conclusión da pie a que esta juzgadora deba declarar nulo el allanamiento…por las razones expuestas es que solicitó la nulidad de la decisión…de Juicio Nº 2…adolece de los defectos técnicos indicados”.

Desprendiéndose de la transcripción anterior que la motivación principal de la defensa, es impugnar tanto los hechos acreditados por la instancia como los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, atacando directamente el fallo condenatorio dictado por el tribunal de juicio, lo cual no es posible impugnar mediante el recurso de casación de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo criterio reiterado de la Sala que el recurso de casación es para examinar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por consiguiente, quien acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender que se analicen incidencias propias del juicio, impidiéndose impugnar conjuntamente los fallos dictados por la alzada y por el tribunal de juicio, ya que la procedencia de este recurso sólo es válida jurídicamente contra los fallos de las C.d.A..

En razón de lo previamente descrito, se considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

Del mismo modo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02MAR2012, expediente 2011-0416, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORANADO FLORES, ha señalado:

…Al igual que en el recurso anterior, la defensora pública alega la inmotivación de la recurrida y al fundamentar su denuncia expone cada uno de los alegatos de la apelación propuesta en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que condenó a su representado a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión del delito de Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

De la fundamentación de la denuncia se observa que la impugnante pretende impugnar vicios atribuibles al juzgador de Juicio al señalar expresamente que: “…Con dicha decisión el juez de juicio quebrantó los derechos de mi defendido, al no tomar en consideración las declaraciones de los ciudadanos M.S.G.G., J.B.G.G., M.d.C.G.G. y T.J.P., ya que con las mismas se podía constatar que el ciudadano J.J.P., para el momento de ocurrir los hechos por el cual fue condenado, se encontraba en la residencia de los mismos, y el testimonio de la ciudadana T.J.P., demostraría la forma tan arbitraria como llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a su domicilio y tomarían una fotografía de su hermano J.J.P. para ser publicada posteriormente en los medios impresos, testimonios que la defensa consideraba útil para demostrar la inocencia del ciudadano, pero que igual fueron desestimadas por el Tribunal, siendo lo más ajustado a derecho declarar Nula la sentencia definitiva y por ende la Nulidad del Juicio oral y Público…”.

La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que: “…los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A.…”. (Sentencia Nº 387 del 11 de julio de 2007)

Asimismo, la Sala ha establecido que “…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.”. (Sentencia Nº 471 del 29 de septiembre de 2009).

Es oportuno recordar que “el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencia de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación; sino que éste constituye, un ‘medio de impugnación’ de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho. El carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se puede pretender la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le es dable a esta Sala, revisar los elementos probatorios debatidos durante el juicio como si se tratara de una nueva instancia contradictoria”. (Sala Penal: Sentencia Nº 111 del 29 de marzo de 2011)…”

Por ultimo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14AGO2013, expediente 2013-000059, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, ha señalado:

…Asimismo, observa la Sala que el defensor privado, entra a realizar un análisis y comparación de los medios de prueba, en cuanto a la presunta participación criminosa en los hechos de su defendido, lo que igualmente evidencia un total desconocimiento por parte del recurrente, en torno a la competencia de las C.d.A., puesto que no les corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos.

Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del M.T. ha sostenido: “… la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia Nº.- 454, del 3 de noviembre de 2006)...…”

En base a las consideraciones expuestas por esta Corte de Apelaciones, en el presente asunto, considera que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas por esta alzada las actas del debate Oral y Público así como de la sentencia hoy recurrida, se pudo constatar que del referido debate Oral y Público no surgieron elementos de prueba para establecer la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos M.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611 y E.M.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, en el tipo penal atribuido por la representación fiscal y en consecuencia declara como en efecto lo hace SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ILDENIS R.S.B., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 07MAY2013, al término de la Audiencia de Juicio Oral y Público y fundamentada en fecha 03JUL2013, mediante la cual se ABSUELVE a los ciudadanos M.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611 y E.M.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por lo tanto se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

En otro orden de ideas, y en atención a lo alegado por la recurrente en lo que respecta a que el juez A quo pudo haber efectuado un cambio de calificación jurídica en lo que respecta al grado de participación de los ciudadanos M.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611 y E.M.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603.

Así las cosas, vemos que el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Articulo 333. “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad para que prepare su defensa…Omisssis”.

Del mencionado articulo, se evidencia que el cambio de calificación jurídica no es una carga o deber que únicamente recae sobre los hombros del juez, toda vez que el citado articulo le concede a las partes la posibilidad de advertir un eventual cambio de calificación jurídica, por lo que mal puede la recurrente atribuir al Juez A quo un error de juzgamiento al no realizar el cambio de calificación jurídica, cuando la representación fiscal también esta facultada por el Código Orgánico Procesal Penal para realizar la advertencia del cambio de calificación jurídica y si en el caso bajo examen el Juez A quo, no lo efectuó fue por que estimó que los mismos no tenían participación en los hehcos por los cuales fueron acusados y en consecuencia los absolvió por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, Declara: PRIMERO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ILDENIS R.S.B., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 07MAY2013, al término de la Audiencia de Juicio Oral y Público y fundamentada en fecha 03JUL2013, mediante la cual se ABSUELVE a los ciudadanos M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.611, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 28/10/1963, de 49 años de edad, de estado civil casado, hijo de la ciudadana A.R.R. (F) y el ciudadano Mantín A.M. (V), residenciado en el Barrio 5 de Julio, detrás del Modulo de Barrio Adentro, casa de color verde de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y E.M.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.603, natural de San C.d.R.N. del estado Amazonas, donde nació en fecha 06/10/1962, de 50 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera de la Gobernación del estado Amazonas, hija del ciudadano M.V. (F) y la ciudadana C.L.d.V. (V), residenciada en el Barrio 5 de Julio casa S/N, al lado del tubo madre de aguas blancas, cerca del modulo de Barrio Adentro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Tres (03) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza, El Juez Ponente,

M.D.J.C.A.U.M.

La Secretaria,

ABG. M.A.M.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. M.A.M.

LYMP/MDJC/AOUM/MAMC/frs.-

Asunto Nº XP01-R-2013-000045

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