Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADA: Sociedad Mercantil Hogar y Ferretería Paramillo S.A., inscrita

en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del

Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 4-A de fecha 04 de marzo de

1999, representada por su administrador, ciudadano Antonio

F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad N° V-5.970.921.

APODERADOS: J.A.L.S., J.C.M.A. y

M.T.L.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.008.022, V-13.506.274 y V-18.990.332, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.245, 90.937 y 164.433, respectivamente.

AGRAVIANTE: Yumar Colmenares García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.965, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil Inversora La 11, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 74-A de fecha 07 de julio de 2008.

APODERADOS: A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., J.N.P.V., M.R.V., J.I.J.L. y J.P.D.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.792.990, V-5.021.874, V-9.129.582, V-14.941.231, V-15.989.915 y V-17.645.825, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806 y 140.533, en su orden.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.C.C., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora La 11, C.A., contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de diciembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hogar y Ferretería Paramillo S.A., contra el ciudadano Yumar Colmenares, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversora La 11 C.A.

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 14 de diciembre de 2011 acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Vuelto del folio 434)

En fecha 16 de diciembre de 2011 se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 437)

En fecha 09 de marzo de 2012, el Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa y se difirió el lapso correspondiente para dictar sentencia por el plazo de doce (12) días calendario, los cuales correrían paralelos al lapso de abocamiento. (Folio 441)

En fecha 15 de marzo de 2012, la presunta parte agraviada, consignó escrito.

Se inició el presente asunto cuando los abogados J.A.L.S., J.C.M.A. y M.T.L.R., actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil Hogar y Ferretería Paramillo S.A., representada por su administrador, ciudadano A.F.A., interpusieron acción de amparo constitucional en contra del ciudadano Yumar Colmenares García, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil Inversora La 11, C.A. Manifestaron los coapoderados accionantes que su representada convino y celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inversora La 11 C.A., el 11 de marzo de 2009, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 08, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría, sobre un galpón comercial que está ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal. Que igualmente, con motivo del contrato arrendamiento la arrendadora le concedió a la arrendataria el uso del estacionamiento que existe en la parte del frente del referido inmueble, y que aparece como nombre o denominación comercial Ferka. Que dicho contrato se celebró a tiempo determinado, es decir, fijo e improrrogable de dos (2) años, contados a partir del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, pudiendo rescindirlo la arrendadora antes de su terminación en el caso de venta del inmueble. Indicó que la relación arrendaticia entre las partes no es ni ha sido de dos (2) años, ha sido de doce años consecutivos (12), por lo que al término de vigencia de aquél plazo, la prorroga legal no es de un (1) sino de tres (3) años conforme lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Continuaron narrando los exponentes que la arrendadora a través de su representante legal ciudadano Yumar Colmenares inició un conflicto irreconciliable con la arrendataria y ha ejecutado todo un conjunto de acciones y ha incurrido en vías de hecho y en violaciones directas a sus derechos constitucionales. Fundamentó la acción en los artículos 49 ordinales 1° y , 50, 60, 87, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 y el ordinal 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios 2 al 13)

A los folios 15 al 17 riela poder otorgado por el ciudadano A.F.A., actuando con el carácter de Administrador Único de la sociedad mercantil Hogar y Ferretería Paramillo, S.A. a los abogados J.A.L.S., J.C.M.A. y M.T.L.R..

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, admitió la solicitud de amparo y acordó darle el trámite por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, acordó notificar al ciudadano Yumar Colmenares, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Inversora La 11 C.A., y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Fijó la audiencia constitucional para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos haber sido notificado el último de los interesados. (Folios 67)

A los folios 70 al 71 corre inserto poder otorgado por el ciudadano Yumar Colmenares García, actuando con el carácter de director de la sociedad mercantil Inversora La 11 C.A., a los abogados A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., J.N.P.V., M.R.V., J.I.J.L. y J.P.D.O..

En fecha 30 de noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia constitucional. (Folios 80 y 81)

Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 418 al 432)

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada en fecha 08 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En la solicitud de amparo constitucional, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Hogar y Ferretaria Paramillo, S.A presuntamente agraviada señalan que interponen amparo constitucional contra el ciudadano Yumar Colmenares quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil “ Inversora La 11, C.A” con quien la parte presuntamente agraviada celebró contrato de arrendamiento contenido en documento autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas en fecha 11 de marzo de 2009, bajo el N° 08, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria sobre parte de un galpón comercial que se encuentra construido sobre un lote de terreno situado en la Zona Industrial Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., con una superficie de 960 metros cuadrados, además de habérsele concedido a la arrendataria con motivo de dicho contrato de arrendamiento el uso conjunto del estacionamiento que existe en la parte del frente o por el este y sur del inmueble o del galpón, tal como se encuentra descrito en la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento. Destacan que en el galpón dado en arrendamiento aparece el nombre o la denominación comercial Ferka por cuanto la arrendataria opera o tiene allí una tienda bajo esa denominación comercial.

Manifiestan que conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se convino que el mismo se celebraba a tiempo determinado, fijo e improrrogable de dos años contados a partir del 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, pudiendo rescindirlo la arrendadora antes de su terminación en el caso de venta del inmueble. Que la relación arrendaticia entre las partes no es ni ha sido de dos años sino de doce años consecutivos, razón por la cual al término de vigencia de aquel plazo, la prorroga legal no es de un año sino de tres años conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega que la arrendadora por intermedio de su representante legal el ciudadano Yumar Colmenares, quien igualmente tiene oficina y negocio dentro del área no alquilada del galpón inició un conflicto irreconciliable con la arrendataria y en su contra ha realizado y ejecuta todo un conjunto de acciones que hacen incurrir en vías de hecho y en violaciones directas a los derechos constitucionales de la accionante así:

1.- El día 1° de noviembre de 2011 la arrendadora por intermedio de su representante legal sin existir ningún decreto judicial que así lo ordenara, requirió la presencia en la parte del galpón arrendado de la arrendataria accionante en amparo a través de su gerente operativo D.Z. quien al llegar allí fue obligado abrir la tienda, se encontró con una notaría y varias personas presentes que entraron al inmueble dado en arrendamiento por solicitud realizada por Yumar Colmenares en su condición de representante legal de la arrendadora. Que aprovechándose de la ignorancia del trabajador a quien amenazó con denunciarlo al Ministerio Público fue practicada en la tienda una inspección de carácter extrajudicial donde fueron tomadas fotografías en sus distintas áreas, revisaron sus archivos y sacaron fotocopias de documentos allí archivados.

2.- Que en esa misma oportunidad el señor Yumar Colmenares aprovechando la presión nerviosa sufrida por el gerente operativo de la accionante ciudadano D.Z., producida con la presencia de la Notaría, las personas que la acompañaron, por las acciones realizadas por éstas dentro del galpón arrendado y por las amenazas que le fueron proferidas le exigió la entrega inmediata de las llaves de los portones de acceso al estacionamiento del galpón y las de entrada al área común de distribución de los distintos espacios comerciales del galpón entre los cuales se encuentra la parte del galpón dada en arrendamiento a la accionante. Que a partir de esa fecha los portones del estacionamiento permanecen totalmente cerrados y no le volvieron a ser abiertos a los trabajadores, administradores ni a los representantes legales de la accionante para acceder y/o entrar a la parte del galpón que le fue dada en arrendamiento, así como tampoco se permite el acceso de vehículos, bienes y personas que se dirigen a la parte del galpón arrendado donde funciona la tienda de la arrendataria Hogar y Ferretería Paramillo, S.A la cual opera bajo la denominación Ferka, reteniéndole de esta manera la mercancía que allí tiene depositada e impidiendo el ejercicio del libre comercio, la realización del giro comercial propio de la tienda y el cumplimiento de sus obligaciones para con proveedores y pago de servicios públicos de la accionante en amparo pues ni siquiera permite que se entre al establecimiento para retirar las facturas de esos servicios para proceder a su pago. Que es de significar que para entrar al galpón arrendado no solo se requiere acceder a él a través del estacionamiento sino a través de la entrada principal al área común, desde donde se distribuyen los distintos accesos a las tiendas que funcionan dentro del galpón el cual tiene un portón principal de entrada cuyas llaves y acceso las tiene el señor Yumar Colmenares ya que todas las llaves de acceso al estacionamiento y al área común le fueron requeridas por éste el 1° de noviembre de 2011 al gerente operativo.

3.- El ciudadano Yumar Colmenares impide la venta y movilización de la mercancía propiedad de la sociedad mercantil accionante que se encuentra depositada dentro de la parte del galpón que ha sido arrendada, e impide el acceso al mismo al gerente operativo, a sus administradores, representantes legales y al grupo de trabajadores de la empresa. Asimismo, impide que entren al estacionamiento camiones para cargar mercancía propiedad de la arrendataria que éstos la saquen para cargarla en camiones contratados por la accionante a lo cual tiene pleno derecho dado su objeto social y a que la mercancía allí depositada es propiedad de la arrendataria.

4.- Que el viernes 11 de noviembre de 2011 el ciudadano D.Z. en su condición de gerente operativo en compañía de cuatro trabajadores de la accionante se presento a eso de las 10.00 a.m ante el portón de entrada del estacionamiento del galpón para acceder al inmueble arrendado a los fines de efectuar actividades propias del giro de la accionante, pero el vigilante no le permitió la entrada al estacionamiento del galpón para acceder al inmueble arrendado a los fines de efectuar actividades propias del giro de la accionante alegando que la única persona que podía hacerlo era el ciudadano Yumar Colmenares representante legal de la arrendadora, quien solo permitió el acceso de manera temporal del gerente operativo D.Z. y solo para que se entrevistara con él oportunidad en que le profirió groserías y amenazas ante lo cual el trabajador para evitar conflictos se retiro de inmediato.

La representación judicial de la accionante aduce que las situaciones de hecho antes señaladas cuyo autor y responsable exclusivo es la arrendadora sociedad mercantil Inversora La 11 C.A quien acudió a la vía de los hechos sin respetar la existencia de un contrato de arrendamiento vigente, violan los siguientes derechos constitucionales de la accionante: el debido proceso contemplado en artículo 49.1 constitucional, en razón de que de manera arbitraria y sin la intervención del juez competente esta dando por terminado el contrato de arrendamiento existente entre la accionante y la sociedad mercantil presuntamente agraviante; el derecho a ser juzgado por el juez natural previsto en el artículo 49.4 constitucional al ejecutar vías de hecho e impedir a Yumar Colmenares como representante legal de la arrendadora ejercer a su representada el derecho de acceder y entrar al inmueble que le tiene arrendado asumiendo ilegalmente funciones que no tiene, porque una decisión de esta naturaleza solo puede decretarla el órgano competente del Poder Judicial en este caso el Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; el derecho al libre transito contemplado en el artículo 50 constitucional, en virtud de que Yumar Colmenares como representante legal de la arrendadora le esta impidiendo a los administradores, representantes legales y trabajadores de la arrendataria que realicen actividades de carga y descarga de mercancía y prohíbe que entren al estacionamiento camiones para ser cargados de mercancía propiedad de la arrendataria; el derecho al honor y privacidad contemplado en el artículo 60 constitucional al haber trasladado Yumar Colmenares el día 1° de noviembre de 2011 una Notaría para practicar una inspección de carácter extrajudicial procediendo a tomar fotocopias de documentos privados propiedad de la arrendataria accionante y fotos de las distintas áreas sin autorización expresa y sin orden judicial; el derecho y deber de trabajar contemplado en el artículo 87 constitucional al impedirle al gerente operativo de la empresa y demás trabajadores el libre acceso a sus puestos de trabajo; y el derecho a la libertada económica contemplado en el artículo 112 constitucional al impedirle a la arrendataria accionante entrar o acceder desde el 27 de octubre de 2011 a la parte del galpón que le arrendó, con lo cual le mantiene retenidas las mercancías propiedad de ésta que allí están depositadas y le impide la ejecución del objeto social, contemplado en su acta constitutiva, impidiéndole que realice las actividades propias de su giro comercial como la compra y venta de las mismas que son artículos de ferretería y del hogar, perturbándole la prestación de servicios comerciales para satisfacer las necesidades de la población; el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 constitucional al impedir que la tienda se abra al público y privar al accionante del derecho al uso, disfrute y disposición de las mercancías de su propiedad que en dicho local tiene depositas para la venta, las cuales no pueden ser vendidas ni trasladadas a otro lugar al extremo de impedir que entren camiones al estacionamiento y que la mercancía sea sacada del galpón.

Fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 49, 50, 60, 87, 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitaron que sea admitido el presente amparo con la urgencia que la violación de los derechos constitucionales denunciados requiere y en la definitiva sea declarado con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida ordenando al presunto agraviante que permita de inmediato que la arrendataria accionante en amparo a través de su personal usen y disfruten libremente la parte del galpón dado en arrendamiento, así como también que deje de obstruir la realización del giro comercial permitiendo que los trabajadores de la empresa puedan tener libre acceso al galpón arrendado, la entrada de los vehículos y se ordene que se permita que los camiones sean cargadazos de mercancías para que éstas sean movilizadas por cualquier parte del territorio nacional.

Destaca que si bien la conducta del presunto agraviante puede ser denunciada a través de la vía ordinaria del procedimiento judicial por cumplimiento de contrato, las violaciones constitucionales realizada por Yumar Colmenares representante de Inversora La 11 C.A son de tal índole que sus efectos y consecuencias no pueden ser suspendidas o remediadas con la celeridad necesaria mediante el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es la dilación judicial que pone en peligro inminente la reparación de la situación jurídica de la accionante, razón por la cual consideran pertinente acudir a la acción de amparo constitucional.

IV

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada el 30 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada reiteró lo expuesto en la solicitud de amparo constitucional, alegando que a su mandante le asiste el derecho fundamental del disfrute pacifico del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que celebró con la empresa Inversora La 11 C.A y que su representante legal Yumar Colmenares a partir del mes de octubre de 2011 le prohíbe el acceso de los camiones de su representada al local, impidiendo la venta, la movilización de la mercancía, así como el acceso al personal de la empresa a su sitio de trabajo. También reiteró el hecho de que, la parte presuntamente agraviante, trasladó una Notaria para el referido local arrendado, a través de la cual se procedió a la revisión de documentos, violándose el derecho a la intimidad y el derecho al comercio de su representada. Destacó que pese a que existe la vía ordinaria de cumplimiento de contrato la misma no es lo suficientemente rápida y expedita para poner fin a las violaciones constitucionales denunciadas.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, con fundamento en que la misma no puede interponerse cuando existen vías que se deben agotar, y menos cuando se trata de un contrato de arrendamiento, pues el mismo se fundamenta en solo afirmaciones y no existen pruebas que lo sustenten, ya que con la solicitud de amparo sólo fueron presentados algunos recaudos que a su entender carecen de fundamentación básica para interponer este amparo. Manifestó también que en caso de que el juez entrara a conocer del presente amparo debía señalar que existe un contrato de arrendamiento entre Hogar y Ferretería Paramillo S.A con Inversora La 11 C.A y que fue la propia arrendataria accionante en amparo quien decidió ponerle fin al contrato de arrendamiento y tomó la decisión de cerrar el local, que incluso le comunicó al Banco Sofitasa que retirara los puntos de venta debido al cese de actividades y que el 1° de noviembre de 2011 el señor de Ferka se dirigió a la empresa Seprisev para participarle la suspensión del servicio de vigilancia debido al cese de las actividades de la tienda, por lo que consideraba que todas las acciones señaladas debían ser tomadas en cuenta al momento de decidir el amparo. Igualmente, señaló que la parte presuntamente agraviante tiene dos accionistas Ferka quien tiene el 80% de las acciones y el señor Yumar Colmenares que tiene el 20% restante y el señor D.Z. tiene dentro de la empresa una participación como socio y como gerente. Que conforme al contrato de arrendamiento Ferretería Paramillo debe pagar el equivalente al 6% de las ventas. Que la empresa Ferka la dirige el socio mayoritario desde la ciudad de Caracas y las ventas que se iban a realizar a las tiendas de Barinas y Acarigua a su decir fueron simuladas lo que perjudica al socio minoritario en el aseguramiento de la mercancía, pues no representa sino el aseguramiento del cobro entre comerciantes, ya que lo que pretende Ferka es despojar a la empresa de todos sus activos y convertirla en una compañía de maletín. Manifestó que lo que sucede es que la representación judicial de la accionante confunde a Ferka con Ferretería Paramillo de manera que al socio mayoritario le asiste el derecho de retirar la mercancía y llevársela para otras tiendas, que con que derecho viene Ferka a llevarse la mercancía que es de una empresa ajena, que la única forma de hacerlo es que la haya comprado. Que se trata de un problema entre socios que debe ventilarse por los tribunales mercantiles y no puede el socio mayoritario mandar a embalar todo y mandarlo para otra tienda. Asimismo, señaló que practicar una inspección a través de una notaria no es una invasión a la propiedad privada y cuando la misma se practicó la tienda estaba abierta y no hubo ninguna violación. Solicitó pronunciamiento en primer término sobre la inadmisibilidad y en caso de ser necesario un pronunciamiento de fondo que considere los alegatos señalados y se declare sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

V

SOBRE EL ALEGATO DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO FORMULADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, señalando que el mismo no se puede interponer cuando existen vías que se deben agotar y menos cuando se trata de un contrato de arrendamiento.

Por su parte, la representación judicial de la accionante tanto en la solicitud de amparo como en la audiencia constitucional señaló que a pesar de existir la vía ordinaria del cumplimiento de contrato la misma no es lo suficientemente rápida y expedita para poner fin a las violaciones constitucionales denunciadas.

Al respecto, considera este sentenciador necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

En relación a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en el sentido de negar la admisión del amparo cuando exista la vía procesal idónea que permita restablecer la situación jurídica infringida, descartando de esta manera, la amenaza de una violación a los derechos consagrados en nuestra Constitución. Así, en decisión N° 780 de fecha 11 de abril de 2003, señaló:

No puede pretender el accionante culpar de la omisión de sus actos al órgano jurisdiccional quien actuó dentro de la esfera de su competencia y conforme a la ley; tal y como se desprende de autos.

De allí, la negación del amparo al accionante, con base en la existencia de la vía procesal ordinaria de la oposición, ya que por ésta se puede restablecer la situación jurídica infringida, descartándose de esta manera, la amenaza de una violación a sus derechos consagrados en nuestra Carta Magna.

Ha sostenido esta Sala, en sentencia de 9 de marzo de 2000, recaída en el caso E.E.T.C., respecto a la inadmisibilidad del amparo cuando exista un medio idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, lo siguiente:

El numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

…Omissis…

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

.

(Expediente N° 02-0768)

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se evidencia que la acción de amparo efectivamente guarda relación directa con la existencia entre las partes de una relación arrendaticia que ambas admiten tener sobre parte de un galpón comercial, construido sobre un lote de terreno situado en la Zona Industrial Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., para lo cual si bien es cierto esta prevista la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, se advierte que una demanda de este tipo debe seguir el curso normal para su tramitación, desde que es presentada ante el Tribunal Distribuidor, luego esperar su admisión por el tribunal de la causa el cual puede pronunciarse en dicho auto o por auto separado sobre la solicitud de una medida cautelar, previo el examen de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud a juicio de esta alzada, el ejercicio de tal vía por la parte accionante, hubiese resultado ineficaz para obtener de forma inmediata el restablecimiento de los derechos constitucionales que alega como violados. En consecuencia, la causal de inadmisibilidad invocada debe declararse sin lugar, y así se decide.

VI

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

De los alegatos expuestos por el accionante, tanto en la solicitud de amparo como en la audiencia constitucional celebrada ante el a quo, se aprecia que la vulneración de los derechos constitucionales denunciados, supuestamente causada por la actuación del representante legal de la empresa presuntamente agraviante ciudadano Yumar Colmenares se circunscribe al hecho de que éste le impide a los trabajadores y a los administradores de la sociedad mercantil accionante entrar al estacionamiento y a la parte del galpón arrendado, impidiendo que la tienda Hogar y Ferretería Paramillo S.A se abra al público, privando a la accionante de la posibilidad de transportar las mercancías o de recibirlas, al no permitir la entrada y salida de los vehículos que la transportan.

Ahora bien, en relación a los derechos constitucionales señalados por la accionante como violados se aprecia lo siguiente:

-En relación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, ha señalado que: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” (Expediente N° 01-602)

En consecuencia, la garantía constitucional al debido proceso sólo puede resultar ser vulnerada por la actuación de un órgano jurisdiccional o de la autoridad administrativa, por lo que la actuación de la parte presuntamente agraviante no puede apreciarse como un hecho violatorio a la referida garantía, y en tal virtud se desecha la alegada violación constitucional. Así se decide.

- Respecto al derecho a ser juzgado por el juez natural la Sala Constitucional ha establecido que “el juzgamiento por el juez natural es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso” (Vid. Sent. N° 744 de fecha 15 de julio de 2010), por lo que al no haberse instaurado un proceso jurisdiccional entre las partes, previo al presente amparo, mal puede existir violación a dicho derecho, y en consecuencia debe desecharse dicha denuncia. Así se decide.

- Por lo que respecta al libre transito consagrado en el artículo 50 constitucional el mismo esta referido al derecho que tiene toda persona de trasladarse libremente por todo el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, así como el derecho de trasladar sus bienes en el país o sacarlos sin más limitaciones que las previstas en el al ley, y en el caso de autos considera este sentenciador que los hechos denunciados por la accionante están vinculados al giro comercial de la empresa y no al derecho que la misma tiene de trasladarse por el territorio de la República o de cambiar su domicilio o residencia, por lo que no constituyen violación a dicho derecho. Así se decide.

- En cuanto al derecho al honor y la privacidad consagrado en el artículo 60 constitucional observa este sentenciador que la inspección extrajudicial que señala la accionante en amparo se practicó en la sede del inmueble ocupado por ella se efectuó tal como se indica en la solicitud de amparo en presencia de su Gerente Operativo ciudadano D.Z., y por cuanto no existe evidencia en las actas procesales del contenido de la referida inspección, la sola practica de la misma no puede ser considerada como violatoria al honor y a la confidencialidad de la accionante, por lo que se desecha la denuncia por el referido derecho. Así se decide.

- Por lo que concierne al derecho y deber de trabajar consagrado en el artículo 87 constitucional, aprecia este sentenciador que tal como lo expresa la representación judicial de la empresa Hogar y Ferretería Paramillo, S.A., accionante en amparo existe una relación laboral entre la mencionada sociedad mercantil y sus trabajadores la cual se mantiene con todos los derechos y deberes que comprende al margen de los hechos denunciados mediante este amparo, por lo que éstos no pueden ser considerados en si mismos como violatorios a los referidos derechos. Así se decide.

- En cuanto al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 constitucional considera este sentenciador que de las actas procesales no puede evidenciarse que la accionante en amparo se encuentre vulnerada en su derecho de usar, gozar, disfrutar de los bienes de su propiedad, puesto que tal como antes se indicó los hechos denunciados pudieran afectar la actividad económica a la que la empresa accionante se dedica, la cual se analizará a continuación, y en consecuencia, se desecha la violación alegada por el derecho a la propiedad. Así se decide.

Ahora bien, en el presente amparo se denuncia la actuación de la empresa accionada que habría pretendido el desconocimiento de la relación arrendaticia que ella misma admite tener con la accionante sobre el inmueble que ésta ocupa con el carácter de arrendataria, al obstaculizar la entrada al estacionamiento y a la parte del galpón arrendado, tanto a los trabajadores, como a los administradores y al publico en general, impidiendo con ello que la tienda Hogar y Ferretería Paramillo S.A se abra al público, además de privar a la accionante de la posibilidad de transportar las mercancías o de recibirlas, al no permitir la entrada y salida de los vehículos que la transportan, con lo cual se habría perturbado el pacifico ejercicio de los derechos adquiridos por la arrendataria.

En tal sentido, considera quien juzga que tal denuncia esta referida, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que es susceptible de tutela judicial en sede constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, señaló:

… De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

Exp. Nº 05-1736

Conforme a lo expuesto para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional es necesario que concurran los siguientes requisitos, a saber, la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la constitución.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal en primer lugar determinar si en el presente caso se cumplen los elementos antes señalados para que se configure una vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación es violatoria de una norma constitucional, para lo cual pasa apreciar la inspección extrajudicial realizada por el Notario Público Quinto el día 14 de noviembre de 2011, es decir antes de interponerse la presente demanda de amparo constitucional la cual corre inserta a los folios 54 al 65, por lo que a objeto de su valoración debe puntualizarse el contenido del artículo 1.429 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 360 de fecha 22 de mayo de 2007, señaló:

Con respecto a la prueba de Inspección Judicial preconstituida, se ha pronunciado esta Sala, en sentencia Nº 01244 de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, señalando lo siguiente:

“Para decidir se observa:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada. (Expediente N° AA20-C-2006-0000735).

Igualmente, la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006, señala lo siguiente:

Artículo 75.- Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

…Omissis…

12. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extra judicial. (Resaltado propio)

Conforme a lo expuesto, aprecia este sentenciador que la referida inspección extra –litem fue practicada a solicitud del accionante en amparo, con el objeto de dejar constancia de los hechos denunciados que a su decir configuran las violaciones a los derechos constitucionales alegados, relacionados con las supuestas actuaciones ejecutadas por el representante legal de la empresa presuntamente agraviante ciudadano Yumar Colmenares al impedirle a los trabajadores y a los administradores de la sociedad mercantil accionante entrar al estacionamiento y a la parte del galpón arrendado, impidiendo que la tienda Hogar y Ferretería Paramillo S.A se abra al público, privando a la accionante del derecho al uso, disfrute y disposición de las mercancías de su propiedad que en el inmueble tiene depositadas para la venta, es decir, que la misma constituyó un acto preparatorio para la introducción del presente amparo, de donde emana su urgencia, en virtud de lo cual se pasa a su análisis conforme a las reglas de la sana crítica según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que el Notario dejó constancia de haberse trasladado al inmueble ubicado en la esquina de la Calle F, con la Avenida Principal de la Zona Industrial Paramillo, Tienda FERKA, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. Que para el momento de la inspección observó lo siguiente:

La existencia de avisos grandes pegados a las paredes externas del galpón donde dice FERKA, así como un aviso elevado con la misma denominación instalado por el lindero este, sobre bases de concreto y al extremo de dos tubos metálicos, al final de los cuales dice FERKA, ubicado dentro del estacionamiento al lado de la verja o reja de protección que separa esa área de estacionamiento de la acera y de la calle. Que se encontraban cerrados el portón de la entrada por el este y el portón de la salida por el sur del galpón, donde están pegados los avisos que dicen FERKA y no se observaba abierto para el acceso de administradores, trabajadores clientes y personas en general. Que no fue posible contactar al vigilante. Que los portones estaban cerrados por lo tanto no existía libre acceso al estacionamiento de vehículos, camiones, clientes, trabajadores y personas en general al estacionamiento del galpón, donde en la parte alta de sus paredes y linderos este y sur se observaron pegados avisos con la denominación FERKA. Que no existía libre acceso a las instalaciones de vehículos y personas. Que los portones de entrada y salida se encontraban cerrados, dejando constancia que no fue posible la entrada libre de personas y vehículos al inmueble. Que a la entrada del galpón donde se practicó la inspección se encontraba un ciudadano identificado como D.A.Z.Z., titular de la cédula de identidad N° V-8.103.161, quien manifestó ser el gerente operativo y presentó un carnet que decía FERKA D.G.O. y el RIF J-30593499-1 y siete trabajadores identificados como: A.I.P.O., titular de la cédula de identidad N° V- 11.303.928; Yosman A.Z.Q., titular de la cédula de identidad N° V-19.501.184; L.E.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.229.085; Hedilber O.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.134.424; B.C.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.926.892; Caroi Y.S.J., titular de la cédula de identidad N° V-15.858.368 y N.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.646.236, quienes se encontraban con sus respectivos uniformes de color gris con logotipos de la empresa FERKA observándose que no podían entrar o tener acceso a la parte del galpón donde para esa oportunidad no funcionaba la tienda FERKA. Que cuando llegaron al lugar se encontraba cerrado y no era posible determinar su funcionamiento ya que los trabajadores no podían acceder al galpón ni el Notario por lo que no pudo constatarlo. Que existía un ciudadano que se identifico como J.L.R. quien manifestó no ser el vigilante de la empresa, y dijo estar vigilando unos equipos de supermercado premio lo cual no pudo constatar el Notario por no dar más información. Que no fue posible el acceso el galpón por cuanto el portón estaba cerrado y se encontraban dos camiones los cuales son contratados por FERKA a la empresa Ura Plast C.A, placas: A10AMSA, tipo: Cava, Color: Blanco; marca: Chevrolet; modelo: NPR y otro placas: A49AS9M; tipo: Cava; color: Blanco, marca: DFAC; modelo: DOULIKA ST conducidos por los ciudadanos C.A.E.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.432.129 quien manifestó que no le fue posible entrar al galpón por estar cerrado y estaba en la espera para llevar mercancía y M.A.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.380.201, quien manifestó que son contratados por la empresa FERKA y vienen a cargar mercancía de la misma. Que por una entrada o puerta lateral fue abierta por una persona que estaba adentro quien no se pudo identificar y dijo ser el Gerente Operativo de nombre C.H. y accedieron dos personas hacia dentro del estacionamiento los cuales no se identificaron.

Así las cosas, considera quien juzga que con la practica de la referida inspección judicial se evidenció que la actuación de la accionada efectivamente impidió el pacífico ejercicio de los derechos que la accionante en amparo tiene en su condición de arrendataria del inmueble donde funciona la empresa Hogar y Ferretería Paramillo S.A., sin que exista fundamento normativo alguno que justifique dicha actuación, la cual además de resultar contraria a las normas constitucionales, encontrándose claramente configurada una vía de hecho, que resulta violatoria al derecho a la libertad económica de la accionante, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

En la norma transcrita el constituyente consagró la libertad económica como el derecho que tiene toda persona natural o jurídica de dedicarse a la actividad económica que prefiera, explotando libremente la actividad que hayan escogido, sin más limitaciones que las previstas en el texto constitucional o las que señalen las leyes, limitaciones éstas dirigidas a que el Estado pueda alcanzar los objetivos de interés social que se haya propuesto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2641 de fecha 1° de octubre de 2003, se pronunció sobre el contenido de la libertad económica consagrada en la norma transcrita supra, expresando lo siguiente:

La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades: (Resaltado propio)

(Exp. No 00-1680)

Conforme a lo expuesto, considera esta alzada que la parte presuntamente agraviante no logró desvirtuar los hechos denunciados por la accionante en amparo los cuales a juicio de este sentenciador, quedaron demostrados con la inspección practicada por el Notario Público Quinto en el inmueble ocupado por la sociedad mercantil Hogar y Ferretería Paramillo, S.A mediante la cual quedó evidenciado que ni los trabajadores, ni los administradores de la empresa tenían acceso al mismo, en razón de que los portones de entrada y salida se encontraban cerrados impidiendo también que los camiones apostados en la entrada del negocio hicieran el transporte de la mercancía, todo lo cual configura una vía de hecho producto de la actuación de la accionada que impide a la empresa accionante la explotación de la actividad propia de su giro comercial, con lo cual resulta vulnerado su derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo comporta el derecho de entrar, permanecer y salir con libertad del mercado de su preferencia, así como el derecho a la explotación de la actividad comercial a la cual haya escogido dedicarse de acuerdo a la autonomía de su voluntad.

Así las cosas, apreciados los hechos denunciados como una vía de hecho encuadrada como violatoria al derecho constitucional a la libertad económica, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la presente acción de amparo, quedando así modificada la decisión apelada, y en consecuencia se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tribunal de la causa encargado de la ejecución del mandamiento de ejecución, que una vez le dé entrada al presente expediente, disponga la ejecución inmediata de la presente decisión, conminando a la parte agraviante sociedad mercantil Inversora La 11 C.A, para que permita sin más dilación la entrada y salida de personas en general al galpón comercial ubicado en la Calle F esquina con la Avenida Principal de la Zona Industrial de Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., el acceso al área de estacionamiento y a todas sus dependencias, permitiendo la entrada y salida de vehículos, así como la movilización de la mercancía que se encuentra dentro de las instalaciones del referido galpón, sin obstaculizar, impedir, ni restringir la carga y descarga de la misma para lo cual debe permitir la libre transportación de ésta, pues todos estos aspectos involucran el derecho constitucional de la accionante a la libertad económica protegido mediante este amparo. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del accionante en amparo, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.A.L.S., J.C.M.A. y M.T.L.R., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Hogar y Ferretaria Paramillo, S.A contra el ciudadano Yumar Colmenares quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversora La 11 C.A. En consecuencia, ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tribunal de la causa encargado de la ejecución del mandamiento de ejecución, que una vez le dé entrada al presente expediente, disponga la ejecución inmediata de la presente decisión, conminando a la parte agraviante sociedad mercantil Inversora La 11 C.A, para que permita sin más dilación la entrada y salida de personas en general al galpón comercial ubicado en la Calle F esquina con la Avenida Principal de la Zona Industrial de Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., el acceso al área de estacionamiento y a todas sus dependencias, permitiendo la entrada y salida de vehículos, así como la movilización de la mercancía que se encuentra dentro de las instalaciones del referido galpón, sin obstaculizar, impedir, ni restringir la carga y descarga de la misma para lo cual debe permitir la libre transportación de ésta, pues todos estos aspectos involucran el derecho constitucional de la accionante a la libertad económica protegido mediante este amparo.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión objeto de apelación, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en los términos establecidos en el presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. F.O.A.

La Secretaria

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las tres y diez de la tarde (3.10 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6426

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