Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoDeslinde

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A. PARCELADORA E INVERSIONES MARRON SOJO, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de febrero de 1975, bajo el número 29, Tomo 9-A adicional.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V.G., H.F.M. y L.L.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 3.006, 5.879 y 65.242, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CEMA C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de julio de 1977, bajo el número 14, Tomo 94-A, en la persona de su presidente, ciudadano M.B.D.S., mayor de edad, de igual domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.125.901.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.S. y M.U.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.130 y 64.641 respectivamente.-

SENTENCIA DEFINITIVA: DESLINDE

EXPEDIENTE Nº 12944

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 29 de noviembre del 2001, por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue interpuesta solicitud de DESLINDE por el abogado en ejercicio J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “C.A. PARCELADORA E INVERSIONES MARRON SOJO”, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CEMA C.A.

Admitida la solicitud de deslinde en fecha 06 de diciembre de 2001, y practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la cual se verificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, el Tribual de la causa en fecha 11 de julio de 2002, fijó las 2:00 pm., de ése mismo día para que se llevara a cabo el deslinde, en el lugar indicado por el solicitante.

En fecha 11 de julio del 2002, el Tribunal de la causa, siendo las 2:00 pm., se trasladó a la siguiente dirección: sector Río Grande, calle la arenera, por indicación y en compañía del solicitante abogado J.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.006, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., PARCELADORA E INVESIONES MARRON SOJO, quienes son propietarios de la antigua hacienda la Marrón. De igual modo se hizo presente el ciudadano E.C.R., titular de la cédula de identidad número V-3.920.587, en su condición de Administrador suplente de la sociedad Mercantil 2 Inversiones Cema S.R.L., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio M.M.S. y M.E.U.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.130 y 64.641, respectivamente. En dicho acto se designó como topógrafo al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad número V-984.427, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Seguidamente el administrador suplente de la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Cema C.A., se opuso a lo expuesto por la parte actora, por considerar que los puntos, señalados como linderos no se ajustan a la realidad por las razones expuestas. Por su parte la representación judicial de la accionante, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de deslinde con todos los argumentos y fundamentos contenidos en ella, muy especialmente la cualidad de propietaria de su representada y la línea señalada como lindero. Acto seguido, el Tribunal con la asistencia del práctico designado, procedió a realizar el recorrido en los puntos: P-8A con coordenadas norte 1156567,150, Este 769939,579; P-8, con coordenadas Norte 1156586,095, Este 769931,276; y P-9 con coordenadas Norte 1156636,562, Este 769894,237, procediendo a fijar dichos puntos como línea divisoria entre las empresas INVERSIONES CEMA C.A. y C.A. PARCELADORA E INVERSIONES MARRON SOJO, a lo que la parte demandada se opuso, dejando constancia de que consigna en ese mismo acto escrito de oposición constante de un (1) folio útil. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, declaró los puntos P-8A, P-8 y P-9, antes identificados como lindero provisional.

En fecha 16 de julio del 2002, el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que conozca del presente procedimiento.

En fecha 14 de agosto del 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente y en consecuencia se declaró abierta a pruebas a la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 23 de septiembre y 03 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 23 de octubre del 2002, tuvo lugar el acto de designación de expertos, anunciándose el acto en la forma legal, compareciendo la parte demandada por medio de su apoderado judicial, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, se procedió a designa como experto de la parte demandada al ciudadano F.A.B.G., el cual presentó constancia de aceptación al cargo, en ese estado el Tribunal procedió a designar como experto de la parte actora al ciudadano J.S.R., y como tercer experto al ciudadano S.D.J.L.M.; seguidamente se procedió a fijar el tercer día de despacho siguiente a la fecha, a las 10:00 am., para que los expertos designados, presenten su aceptación y excusa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de diciembre del 2002, comparecieron por ante este despacho los expertos designados y mediante diligencia, consignaron informe del deslinde objeto de la presente causa.

En fecha 14 de febrero del 2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito, donde expuso alegatos que consideró pertinentes en la presente causa.

En fecha 25 de marzo del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó a los ciudadanos F.B.G., C.B.L. Y S.L.M., en su carácter de expertos designados, que dentro del lapso de 5 días de despacho siguientes a la fecha, presenten aclaratoria del informe presentado, realizando ajuste de honorarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Arancel judicial.

En fecha 25 de marzo del 2003, este Tribunal dictó auto fijando el décimo quinto día siguiente al de hoy para que las partes presenten sus informes a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal a que se refiere el artículo 192 del código de procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril del 2003, comparecieron los ciudadanos F.B.G., C.B.L. Y S.L., en su carácter de expertos designados, consignaron la aclaratoria ordenada por este Juzgado.

En fecha 05 de mayo del 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia escrito de informes.

En fecha 26 de mayo del 2003, el Tribunal procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la ley de Arancel Judicial, estimó como honorarios profesionales de los expertos, en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (2.573.053,00).

En fecha 03 de junio del 2003, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 26 de mayo del 2003, el cual fijó los honorarios de los peritos.

En fecha 10 de junio del 2003, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó la remisión de las copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y el Tribunal al Tribunal de alzada respectivo.

En fecha 26 de junio del 2003, se ordeno librar las copias y el oficio ordenado en fecha 10-06-2003.

La apoderada judicial de la parte de la parte demandada, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de agosto del 2004, la DRA. M.F., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a la parte mediante boleta a la parte actora, e igualmente se ordeno abrir una tercera pieza en la presente causa.

En fecha 06 de septiembre del 2004, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se sirva practicar la notificación del avocamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de octubre del 2004, compareció por ante este Juzgado, la apoderada Judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó resultas de comisión procedentes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 17 de mayo del 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a las actuaciones recibidas del Tribunal de Alzada, relacionadas con la apelación planteada por la parte actora.

RESUMEN DE ALEGATOS:

LIBELO DE DEMANDA:

El apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, expone que su representada es propietaria de una extensión de terreno de aproximadamente cuatro mil ochocientos ochenta y tres metros cuadrados (4.883 mts2) por las ventas que le fueron realizadas, de dos lotes de mayor extensión ubicados en la población de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda. El primer lote de mayor extensión que tenía originalmente doscientos treinta y cinco hectáreas, es decir dos millones trescientos cincuenta mil metros cuadrados (2.350.000 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos de viviendas rurales y quebrada de Care; SUR: terrenos de la Hacienda Marrón, ESTE: terrenos de San V.d.P. y Hill Crest; y OESTE: Camino de la arenera y quebrada de care que la separa de “La Margarita”, el cual formó parte de la hacienda “Sojo”, alinderada primitivamente de la siguiente manera: NORTE: Las fincas denominadas “Bermúdez y Muñoz” que son o fueron de A.M.; SUR: las fincas denominadas “La Margarita” y “Marrón”; ESTE: La fila maestra que la separa de la colonia Bolívar posesión denominada Ceniz, que fue de A.M.; y OESTE El Río Pacairigua. El segundo lote de terreno, tuvo originalmente una superficie aproximada de seiscientos veintitrés mil metros cuadrados (623.000 mts2) y se encontraba alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos de la hacienda “SOJO”; sur: con el Río Grande y antiguo camino de Caucagua, este segundo lote formó parte de la hacienda Marrón, cuyos linderos generales eran: NACIENTE: fila de cerros que dividen la posesión Araira; SUR: CON EL RIO Grande, PONIENTE: Con el Río Guatire; y NORTE: con la quebrada de Care, que la divide de las posesiones de B.G. y de la sucesión de M.G.d.I.. Señalando de esta manera que ambas extensiones de terreno le pertenecen a su representada por haber sido aportadas en propiedad por el Sr. M.H.S., tal y como consta de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., el 20 de marzo de 1975, bajo el N° 56, Tomo 01, Protocolo Primero.

Alega el apoderado actor que el lote de aproximadamente cuatro mil ochocientos ochenta y tres metros cuadrados (4.883 mts 2), al que se refirió inicialmente, esta comprendido dentro de la siguiente poligonal: partiendo del punto P8-A, con coordenadas N1156567.150 E769939.579, al punto P-8 con coordenadas N1156581.515 E769933.283, en una distancia de quince metros con sesenta y ocho centímetros (15,68 mts), y del punto P-8 al P-9, con coordenadas N1156631.982 E769896.244, en una distancia de sesenta y dos centímetros (62,60 mts), con terreno de la empresa Inversiones CEMA, C.A; del punto P-9 al punto MJ-I, con coordenadas N1156655.826 E769957.854, en una distancia de sesenta y seis metros con seis centímetros 866,06 mts), con terrenos de su representada, del punto MJ-I al punto MJ-H, con coordenadas N1156611.813 E769981.400, en una distancia de cuarenta y nueve metros con noventa y un centímetros (49,91 mts); y del punto MJ-H al punto P8-B, con coordenadas N1156598.321 E 769989.081, en una distancia de quince metros con cincuenta y dos centímetros (15,52 mts), con la calle La Arena, también denominada carretera Río Grande ; del punto P-8B, nuevamente al punto 8-A, en una distancia de cincuenta y ocho metros con cuarenta y nueve centímetros (58,49 mts) con terreno que fue de mi representada y es hoy del señor L.P.. Señala la parte actora, a continuación que el mencionado lote de terreno linda por el Oeste con terrenos de la empresa Inversiones CEMA, C.A, tal y como consta que documento de adquisición, protocolizado en la indicada oficina Subalterna de Registro, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el N° 43, protocolo 1°, tomo 23, en el cual se menciona y reconoce la existencia del lote propiedad de su representada,

Manifiesta la parte actora mediante su apoderado judicial, que la denominada carretera de Río grande, también conocida como Calle La Arenera, cambió de trazado y sufrió un desplazamiento en sentido ESTE, sobre los terrenos propiedad de su representada, haciendo de esta forma la calle más recta y ciñéndola al lindero Oeste de la Urbanización VILLA HEROICA, además de que dicho desplazamiento sobre los terrenos de su apoderada, ocasionó que la parcela originalmente mencionada en el documento de adquisición de INVERSIONES CEMA, C.A, quedó aumentada en sus dimensiones, produciéndose la inevitable confusión en los linderos entre ambas propiedades, razón por la cual acude por ante las autoridades para que se proceda a efectuar el deslinde entre las propiedades señaladas, fundamentando tan solicitud en lo dispuesto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

Al escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes recaudos: (i) Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., el 20 de marzo de 1975, bajo el número 56, Tomo 01, Protocolo Primero; (ii) Plano del lote de terreno indicado en el capítulo II del escrito libelar; (iii) Copia simple del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., de fecha 13 de junio de 1997, anotado bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 23; (iv) Copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., el 28 de julio de 1966, bajo el número 77, Protocolo Primero; (v) Copia simple del listado de transformación de coordenadas UTM, realizado por la Dirección de Cartografía Nacional; (vi) Copia del plano agregado al Cuaderno de Comprobante que lleva la Oficina de Registro bajo el número 59, folio 90,2°, Trimestre de 1996; (vii) Copia del documento mediante el cual la empresa Inversora Oriental S.R.L., causahabiente de Construcciones Río Grande C.A., vende a la república de Venezuela; (viii) Copia del plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 227, folio 227, cuarto trimestre de 1988.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de llevarse a cabo el acto de deslinde, el Tribunal correspondiente se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Sector Río Grande, Calle La Arenera, donde consta que la parte demandada, formuló oposición a la referida acción aduciendo lo siguiente:

(...)me opongo a lo expuesto por la parte actora, por cuanto considero que los puntos, señalados como linderos no se ajustan a la realidad, ya que no considero que INVERSIONES CEMA C.A., sea colidante de INVERSIONES MARRON SOJO y siendo que la extensión de terreno que actualmente ocupa INVERSIONES CEMA C.A, le pertenece íntegramente.

En dicha oportunidad la parte oponente consignó en la referida oportunidad escrito de ampliación a la oposición de los linderos provisionales, mediante el cual indicó:

“(...)Mi representada INVERSIONES CEMA C.A., es propietaria de un lote de terreno que fuera adquirido en dación de pago hecha por INVERSIONES RIO GRANDE C.A., según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 43. Dicho lote de terreno tiene un área de CIENTO ONCE MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (111.112 Mts2) y formó parte de mayor extensión del área adquirida por CONSTRUCCIONES RIO GRANDE C.A., en fecha 28 de junio de 1966. En la oportunidad de Registro de dicho Documento, fue presentado el Documento de subdivisión de parcelas que emitió la Oficina de Catastro Municipal en fecha 11 de junio de 1997, N° 01N06797. El lote demarcado por Catastro como lote “2B”, es el perteneciente a INVERSIONES CEMA C.A (señalan linderos de dicho lote). Existe la certificación de coordenadas UTM, expedida por Catastro de fecha 23-02-2001 donde se señalan dichas coordenadas de nuestro lote de terreno y expresa la mencionada comunicación: “Después de haber revisado los recaudos presentados por el departamento Físico-Geográfico y Jurídico de esa dirección, previo chequeo en el campo de las referidas coordenadas, se le concede certificación a los planos presentados por cuanto coinciden con la información verificada tanto en los archivos como en el sitio Físico Geográfico, dentro del cual se encuentra dicho terreno.... Por las razones de hecho, concatenadas con los fundamentos de derecho a que se refiere este proceso, nos oponemos al presente deslinde, aún cuando sea de carácter provisional, ya que uno de los requisitos incluyentes es necesario para que esta acción prospere, es que los lotes sean contiguos. En el caso que hoy nos ocupa, el área de terreno pertenece íntegramente a INVERSIONES CEMA C.A., por estar ciertamente demarcados sus linderos, por lo que no existe razón alguna que presuponga confusión de sus linderos con los de otra propiedad”

Por otro lado, en su escrito de promoción de pruebas y como punto previo opuso la falta de cualidad de la parte actora C.A., PARCELADORA E INVERSIONES MARRON SOJO, basándose en el siguiente planteamiento: “En el caso que nos ocupa, la parte actora, debidamente identificada en autos, propone un Deslinde sobre parcelas a fin de que sean reestablecidos los linderos que según sus dichos es contigua a la de nuestra representada; y de la cual dice ser propietaria. Dice también que el referido lote de terreno posee una extensión de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES metros cuadrados (4.883 mts2), y que en su lindero OESTE, colinda con terrenos de nuestra representada en su lindero ESTE; afirmando así la existencia de fundos contiguos. El solicitante basa su pretensión en el hecho de que alega ser propietario de la extensión de terreno sobre la cual solicita el Deslinde por ser ésta “...un remanente de dos (2) lotes de terreno de mayor extensión aportados por el señor M.H.S., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., el 20 de marzo de 1.975, bajo el Nro. 56, Tomo I, Protocolo Primero...” En el documento constitutivo Estatutario de la Compañía Anónima PARCELADORA E INVERSIONES MARRON SOJO, efectivamente el accionista M.H.S., aporta en propiedad a la mencionada, dos (2) lotes de terreno que menciona el actor en el libelo. En ningún párrafo del documento se desprende que el referido accionista haya aportado una extensión de NOVENTA Y CUATRO METROS LINEALES (94 ML), la cual refiere haberse reservado tal y como se evidencia de documento protocolizado bajo el Nro. 77 de fecha 28 de junio de 1.966, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Z.d.E.M., mediante el cual M.H.S., actuando en su propio nombre y como apoderado de sus hermanas M.I.H.S. y M.T.H.D.S., vende a CONSTRUCTORA RIO GRANDE C.A., un área de terreno de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (263.490 mts2) que acompañamos marcada con la letra “C”, quedando entonces la referida extensión de NOVENTA Y CUATRO METROS LINEALES (94 ML), reservada en comunidad del accionista y sus hermanas, como se demuestra en el referido documento al expresar “...con excepción de la línea comprendida entre los pilotines 6 y 7 de Noventa y Cuatro Metros Lineales (94 ML), de extensión que no llega a la carretera antes indicada y cuya propiedad nos reservamos...” (subrayado nuestro), y de igual modo ha sido lo reconocido por la demandante del presente deslinde en el libelo de demanda. Asimismo se evidencia en el documento de partición amigable registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora, del Estado Miranda, bajo el Nro. 40, folios 72 al 94 del 13 de noviembre de 1.970, entre MANUEL, M.I. y M.T.H.S. el cual no fue consignado por la demandante en el momento de la mencionada partición del lote de terreno reservado. Estos nos permite concluir que no existe evidencia alguna del aporte del citado lote de terreno de Noventa y Cuatro Metros Lineales (94 ML), a la demandante, razón por la cual, C.A. PARCELADORA E INVERSIONES MARRON SOJO carece de todo tipo de cualidad por no ser propietaria de dicho lote. Debido a que tal y como ha sido aceptado reiteradamente por la doctrina venezolana, que a los fines de solicitar juicio de deslinde es necesario ser propietario de los terrenos del que el Deslinde trata. Es presupuesto sustancial establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindar; por otra parte, el actor no demuestra si en sus dichos, ni en los documentos presentados, que el remanente de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (4.883 mts2) haya quedado como colindante del lote perteneciente a INVERSIONES CEMA C.A., en el lindero ESTE de ésta última, no cumpliendo con el segundo presupuesto de la norma, que las propiedades a deslindar sean contiguas. En base a estas razones, ciudadano Juez, solicitamos respetuosamente se sirva declarar como punto previo a la sentencia la falta de cualidad de la parte actora y por ende la no procedencia de la acción incoada contra nuestra representada.

CAPITULO II

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal, procede previamente a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada en base a las siguientes consideraciones:

La existencia de la cualidad ha sido definida por la doctrina como aquella persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, la cual tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene legitimidad para sostener el juicio. De igual forma, ha sido definida la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto.

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues, tal como lo firmara el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad la regla es que ‘…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…’ (Loreto Luis, Contribución al estudio de la excepción a la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana pag. 189)

El Tribunal al respecto observa: el artículo 550 de la Ley Sustantiva Civil que establece: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.

Bajo estas consideraciones debe quien decide determinar la cualidad del solicitante adminiculada con los requisitos de procedencia de la pretensión de Deslinde, los cuales surgen con suficiente claridad de la lectura armónica del artículo anteriormente citado. Siendo estos los siguientes:

  1. Que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar. El derecho a la demarcación esta reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.

  2. Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división.

  3. La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.

Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: la de deslinde propiamente dicha, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demando o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.

Así las cosas, y determinados los requisitos de procedencia, observa quien decide que, para que prospere la Acción de Deslinde, se hace menester que el solicitante ostente derechos reales sobre el predio a demarcar, es decir, demuestre al jurisdicente que efectivamente ejerce en forma autentica el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de deslinde tal como lo exige la norma in comento, por lo que consecuencialmente deben analizarse los documentos aportados por el solicitante para acreditar la propiedad que dice ostentar y en tal sentido se observa:

La representación judicial de la parte actora, produjo junto con su escrito libelar documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy) Municipio Z.d.E.M., anotado bajo el número 56, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 20 de marzo de 1975, del cual deviene la propiedad de las extensiones de terreno señaladas como suyas en el escrito inicial que encabeza las presentes actuaciones, las cuales fueron aportadas en propiedad por el señor M.H.S., el cual a la letra es del tenor siguiente:

“...en relación al aporte de mi mandante, cedo y traspaso en toda forma de derecho y con todas las consecuencias legales a la mencionada Compañía Anónima los siguientes bienes inmuebles.- A.- tres (3) extensiones de terreno, una de ciento veintisiete mil metros cuadrados (127.000 mts²); otra de dos millones trescientos cincuenta mil metros cuadrados (2.350.000 mts²) y la tercera de ciento diecisiete mil metros cuadrados (117.000 mts²) en superficie aproximada, que forman parte de la hacienda “Sojo (Sojo, El Rodeo y Las Delicias)”, ubicadas en Guatire, Dto. Z.d.E.. Miranda, bajo los siguientes linderos: Primer lote de (127.000 mts²) aproximadamente: Norte, la quebrada de Care y terrenos de terceros; Sur, terrenos de viviendas rurales; Este, terreno del señor Rogelio nieto; y Oeste, la quebrada de Care; Segundo lote de (2.350.000 mts²) aproximadamente, Norte, terrenos de viviendas rurales y quebrada de Care; Sur, terrenos de la hacienda Marrón; Este, terrenos de San V.d.P. y Hill Crest; y Oeste, camino de la arenera y quebrada de Care, que separa de la Margarita.- Tercer lote: de (117.000 mts²) aproximadamente: Norte, en (140 mts) aproximados, con la carretera nacional a Higuerote y en línea curvas, con terrenos de Brossman y Bini; Sur, en (255 mts) con terrenos de M.H.S.; Oeste, en (390 mts) camino de la arenera; y Este en (360 mts) terrenos de Espinoza y otros.- Dichas extensiones como antes se expreso, forman parte de la hacienda “Sojo (Sojo- El Rodeo y Las Delicias) alinderada primitivamente en la siguiente forma: Norte, las fincas denominadas Bermúdez y Muñóz, que son o fueron de A.M.; Sur, las fincas denominadas “La Margarita y Marrón”, que fueron de la firma Bennete y Muro y con terrenos de A.G.; Este, la fila maestra que la separa de la Colonia Bolívar, y la posesión denominada “Cenizo” que fue de A.M.; y Oeste, el río Pacairigua.- La alinderada hacienda fue adquirida por mi mandante por haberle sido adjudicada conforme al numeral primero de la cartilla correspondiente que consta en la Partición de Bienes, protocolizado en la Ofic. Sub de Reg. Del Dto Z.d.E.M., el 13 de noviembre de 1.970, bajo el Nº 40, folios 72 añ 94 del Protocolo Primero....omissis...B.- Una extensión de terreno de diez mil metros cuadrados (10.000 mts²) aproximadamente que forma parte de la hacienda Sojo (Sojito) ubicada en Guatire Dto. Z.d.E.M., bajo los siguientes linderos: Norte, con terrenos de San V.d.P.; Sur, camino que conduce al caserío Sojo; Este, terreno de M.H.S.; y Oeste, camino de la arenera.- Dicha extensión como antes se expresa, forma parte de la hacienda “Sojo (Sojito) alinderada primitivamente en la siguiente forma: Norte, con carretera pública vía Araira y también con una línea recta que partiendo del desague principal de la posesión de riego va a terminar en la acequía de la hacienda “La Margarita” cubriendo dicha línea una faja de terrenos unida al edificio que sirvió de alambique, midiendo dicha faja (40 mts) en el extremo del citado desgue y 25 mts en el otro extremo; Sur, con el antiguo camino de Barlovento; Este, con dicho desague principal y también con el camino que partiendo de la Crucesita pasa del lado arriba de una tejería con una curva hacia e poniente en la acequía arriba hasta donde termina la línea recta del lindero Norte; y Oeste, el río Pacairigua.- La alinderada hacienda fue adquirida por mi mandante por haberle sido adjudicada conforme al numeral segundo de la cartilla correspondiente que consta en la Partición de Bienes, protocolizado en la Ofic. Sub de Reg. Del Dto Z.d.E.M., el 13 de noviembre de 1.970.....C.- Dos extensiones de terreno, una de setenta mil metros cuadrados (70.000 mts²) y otra de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts²) en superficie aproximada que forman parte de la hacienda “La Margarita” ubicada en Guatire, Dto Z.d.E.M., bajo los siguientes linderos: Primer lote: de 70.000 mts² aproximadamente, terreno del Dr. H.H.; Sur, camino que conduce a Caracas; Este, terreno de las maestras; y Oeste, camino de la arenera. Dichas extensiones como antes se expresa, forman parte de la hacienda “La Margarita” alinderada primitivamente en la siguiente forma: Naciente, la quebrada de Care hasta su confenencia con el río Guatire; Sur, con este mismo río; Poniente, el río Pacairigua y Norte, con el antiguo camino de Barlovento.- La alinderada hacienda fue adquirida por mi mandante por haberle sido adjudicada conforme al numeral 4 de la cartilla correspondiente que consta en la Partición de Bienes, protocolizado en la Ofic. Sub de Reg. Del Dto Z.d.E.M., el 13 de noviembre de 1.970.....D.- Una extensión de terreno de seiscientos veintitrés mil metros cuadrados (623.000 mts²) aproximadamente que forma parte de la hacienda “Marrón” ubicada en Guatire Dto Z.d.E.M., bajo los siguientes linderos: Norte, terrenos de la hacienda Sojo; Sur, con el río Grande; Este, con terrenos de Hill Crest; y Oeste, con el río Grande y antiguo camino de Caucagua.- Dicha extensión como antes se expresa, forma parte de la hacienda “Marrón” alinderada primitivamente en la siguiente forma: Naciente, fila de cerros que dividen la posesión Araira; Sur, con el río Grande; Poniente con el río Guatire; y Norte, con la quebrada de Care, que la divide las posesiones de B.G. y de la sucesión de M.G.d.I.. La alinderada hacienda fue adquirida por mi mandante por haberle sido adjudicada conforme al numeral 5º de la cartilla correspondiente que consta en la Partición de Bienes, protocolizado en la Ofic. Sub de Reg. Del Dto Z.d.E.M., el 13 de noviembre de 1.970.....E.- Una extensión de terreno de ciencuenta y siete mil metros cuadrados 57.000 mts² aproximadamente, que forman parte de la proyectada Urbanización Industrial “Terrinca”, ubicada en Guatire, Dto Z.d.E.M., bajo los siguientes linderos: Norte, terreno de P.F.; Sur, en parte con la carretera nacional a Higuerote y en parte con la carretera que conduce a Guatire; Este, terreno de la electricidad de Guarenas y Guatire y camino de penetración ; y Oeste, el río Pacairigua.- Dicha extensión forma parte del lote 1 de la proyectada Urbanización Industrial Terrinca, alinderado primitivamente en la siguiente forma: Norte, en una línea quebrada de dos segmentos, uno de 165 mts, entre los pilotines de concreto señalados con las letras A y B y otro de 88 mts, entrte los pilotines C y D con terrenos que pertenecieron a la finca Bermúdez; Sur, en una línea restada de 318 mts entre los pilotines F y G, en parte con la carretera nacional a Higuerote y en parte con la carretera que conduce a Guatire; Este, en una línea quebrada de dos segmentos, uno de 46 mts, entre los pilotines B y C y otro de 186 mts y 50 centímetros, entre los pilotines D y F, con el lote 4, y la avenida principal en proyecto; y Oeste, en una extensión 336 mts con el río Pacairigua, siguiendo las sirmosidades de éte entre los pilotines G y H. Dicha extensión parte de otra mayor, fue adquirida pir mí representado por haber sido adjudicado conforme al numeral 6ºde la cartilla correspondiente que consta en la Partición de Bienes, protocolizado en la Ofic. Sub de Reg. Del Dto Z.d.E.M., el 13 de noviembre de 1.970.....F.- Una extensión de terrenos de dos millones seiscientos cuarenta mil metros cuadrados (2.640.000 mts²) aproximadamente, ubicado en el sitio “Carrizal” en Guatire, Dto Z.d.E.M. bajo los siguientes linderos: Norte, con terrenos de Eniel Friedman, de Este a Oeste, donde comienza la quebrada Carrizal, siguiendo el curso de ésta, hasta la quebrada Taparón; Sur, con el río Grande, desde la vega que fue arrendada a G.B., siguiendo el curso del río, márgen izquierdo y luego en línea sureste, con terrenos de las haciendas”Sojo y Marrón”; Este, con terrenos nacionales de la colonia Bolívar ( Araira ) por la fila maestra de Norte a Sur; y Oeste, terrenos de Hill Crest, antes Sojo y marrón, partiendo de la quebrada Taparón hasta caer a la vega arrendada primitivamente a G.B., en río Grande. Dicha extensión forma parte de otro mayor, alinderada originalmente así: Norte, en dos mil cuatrocientos quince metros 2.415 mts, con terrenos de Eniel Friedinan, de este a oeste, donde comienza la quebrada carrizal, siguiendo el curso de dicha quebrada hasta la quebrada de Taparón; Sur, en dos mil setecientos ochenta y cinco mts, así: partiendo de oeste a este, desde una vega arrendada a G.B., siguiendo el resto, con terrenos de la hacienda Sojo; Este, en 2.200 mts, con terrenos nacionales en jurisdicción del Municipio Bolívar (Araira) partiendo por la fila maestra de Norte a Sur; y Oeste en 2.275 mts con terrenos de las posesiones Sojo y marrón, partiendo de la quebrada Taparón, Alto Torres, Paraguatón y quebrada de San Carlos hasta caer a la vega arrendada a G.B..- Dicha extensión objeto del presente traspaso fue adquirida por mi mandante por haberle sido adjudicada conforme al numeral 7º de la cartilla correspondiente que consta en la Partición de Bienes, protocolizado en la Ofic. Sub de Reg. Del Dto Z.d.E.M., el 13 de noviembre de 1.970.....El valor total de las extensiones de terrenos antes determinadas que es el precvio del presente traspaso de aporte, alcanza a la cantidad de dos millones ochocientos veinte mil bolívares ( Bs. 2.800.000,oo).- Hago constar expresamente que las áreas señaladas a las extensiones de terreno objeto del presente traspaso son aproximadas, por carecer de un levantamiento exacto, por lo tanto cualquier diferencia que hubiere en definitiva no será causa de reclamación alguna por las partes, ya sea o nó favorable esa diferencia.....Hago constar igualmente que mí mandante transmite a la “Compañía Anónima Parceladora e Inversiones Marrón Sojo” y sus causahabientes por cualquier título, los derechos y servidumbres de paso constituidos sobre extensión de terreno propiedad de Hill Crest Colinas de Guatire, conforme a documento protocolizado en la Ofic. Sub de Reg del Dto Z.d.E.M. el 16 de marzo de 1.966, bajo el Nº69, folio 131 Prot 1º.- Mediante este otorgamiento transmito a la Compañía Anónima Parceladora e Inversiones Marrón Sojo”, el dominio y posesión de las extensiones de terreno que se precisan en esta escritura, le hago su tradición y dejo obligado a mi mandante al saneamiento de legal.-Y yo, G.L., mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la C de I Nº 47.249, actuando en este acto en nombre y representación de la “Compañía Anónima Marrçon –Sojo”, constituida conforme al asiento del Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Dto Federal y Edo Miranda de fecha 24 de febrero de 1.975 , bajo el Nº29, Tomo 9-A, adicional domiciliada en Caracas y conforme a la autorización emanada del Acta Constitutiva, acepto para mi representada la “Compañía Anónima Parceladora e Inversiones Marrón Sojo”, el traspaso que se le hace por este documento. Caracas, veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1.975).- 165º y 117º

Dicho documento se trata de un documento autorizado por un funcionario público que le merece plena fe a esta Juzgadora, que se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo sirve para demostrar que la accionante posee la propiedad de los inmuebles identificados en su escrito libelar como primer y segundo lote de mayor extensión especificados en la parte narrativa del presente fallo.

Asimismo, fue acompañada copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio Z.d.E.M., el 28 de julio de 1966, bajo el número 77, Protocolo Primero, mediante el cual el señor M.H.S. vende a la empresa Construcciones Río Grande C.A., una extensión de terreno, que es en parte la misma que posteriormente adquiere la empresa Inversiones Cema C.A:, el cual es del tenor siguiente “...Yo M.H.S.......declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Compañía Anónima “Construcciones Río Grande C.A.” una extensión de terreno de nuestra exclusiva propiedad que forma parte de las Haciendas “La Margarita” y “Marrón”, situadas en Guatire, Distrito Z.d.E.M., con una superficie de doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos noventa metros cuadrados (263490 mts2) alinderada así de acuerdo con plano suscrito en este acto. Primera Porción.- Con un área de doscientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y cinco metros cuadrados (239.135 mts2): Nor-Este en (308.50 mts), entre los pilotines 1 y 16, terrenos de la Hacienda La Margarita; Sur-Oeste, en (496 mts) entre los pilotines 2 y 4, en parte terrenos de La Constancia S.A. y en parte faja de terreno destinada a carretera para uso de esta misma sociedad, que la separa de lote de terreno propiedad de la compradora; Este, setecientos veinte y seis metros y diez centímetros (726,10 mts) entre los pilotines 4 y 16, la carretera de Río Grande, con excepción de la línea comprendida entre los pilotines 6 y 7 de noventa y cuatro metros de extensión (94 mts), que no llega a la carretera antes indicada y forma una parcela cuya propiedad nos reservamos; y Oeste, en (970 mts) entre los pilotines 1 y 2, la margen Este del Río Pacairigua......

Dicho documento se trata de un documento autorizado por un funcionario público que le merece plena fe a esta Juzgadora, que se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo sirve para demostrar que el ciudadano M.H.S., actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas, dio en venta a la Compañía Anónima Río Grande, un lote de terreno con una superficie de doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos noventa metros cuadrados (263.490 mts2), dejándose constancia que los vendedores se reservaron la propiedad de la línea comprendida entre los pilotines 6 y 7 de noventa y cuatro metros de extensiones (94 mts), que no llega a la carretera de Río Grande.

De igual modo fue acompañado copia simple del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., anotado bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 23, de fecha 13 de junio de 1997, mediante el cual CONSTRUCCIONES RIO GRANDE C.A., da en DACION EN PAGO a INVERSIONES CEMA S.R.L., un lote de terreno de mayor extensión de las denominadas Haciendas “La Margarita” y “Marrón”, situadas en Guatire, Distrito Z.d.E.M., cuya superficie original adquirida por CONSTRUCCIONES RIO GRANDE C.A., era de doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos noventa metros cuadrados (263.490 mts2), y cuyos linderos generales según dicho documento de adquisición eran los siguientes: Primera Porción: con un área de doscientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y cinco metros cuadrados (239.135 mts2): Nor-Este en (308.50 mts), entre los pilotines 1 y 16, terrenos de la Hacienda La Margarita; Sur-Oeste, en (496 mts) entre los pilotines 2 y 4, en parte terrenos de La Constancia S.A. y en parte faja de terreno destinada a carretera para uso de esta misma sociedad, que la separa de lote de terreno propiedad de la compradora; Este, setecientos veinte y seis metros y diez centímetros (726,10 mts) entre los pilotines 4 y 16, la carretera de Río Grande, con excepción de la línea comprendida entre los pilotines 6 y 7 de noventa y cuatro metros de extensión (94 mts), que no llega a la carretera antes indicada y forma una parcela cuya propiedad nos reservamos; y Oeste, en (970 mts) entre los pilotines 1 y 2, la margen Este del Río Pacairigua......

Dicho documento por ser autorizado por un funcionario público que le merece plena fe a esta Juzgadora, se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo sirve para demostrar que CONSTRUCCIONES RIO GRANDE C.A., dio en DACION EN PAGO a INVERSIONES CEMA S.R.L., dos (2) porciones de terreno, siendo objeto del presente litigio el identificado precedentemente.

Del análisis de dichos documentos puede evidenciarse lo siguiente:

PRIMERO

Que la Sociedad Mercantil C.A. PARCELADORA E INVERSIONES MARRON SOJO, es propietaria de los lotes de terreno descritos en su libelo de demanda.

SEGUNDO

Que el lote de terreno identificado como Primera Porción que originalmente fue vendido a CONSTRUCCIONES RIO GRANDE C.A., y luego adquirida por INVERSIONES CEMA C.A., mediante la figura de DACION EN PAGO, se evidencia que el lindero este se describe de la siguiente manera: Este: en setecientos veintiséis metros y diez centímetros (726, 10 mts.) entre los pilotines 4 y 16, la carretera de Río grande, con excepción de la línea comprendida entre los pilotines 6 y 7 de Noventa y Cuatro Metros (94 mts) de extensión, que no llega a la carretera antes indicada y forma una parcela cuya propiedad es o fue de M.H.S. y otros.

Ahora bien, dada la naturaleza del presente procedimiento y ante la falta de cualidad alegada por la demandada, considera necesario quien aquí decide, analizar conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 12 de la Ley Adjetiva Procesal las experticias promovidas por las partes durante la etapa probatoria y cuyos informes constan en autos, y al respecto observa:

Sabido es que la experticia no es propiamente una prueba en materia civil sino un auxiliar de la prueba, Los expertos no dan testimonios del hecho ni afirman su existencia o inexistencia. Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseían y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial.

La experticia o prueba pericial “consiste en la aportación del Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida”.

En este orden de ideas, en atención a la jurisprudencia y la doctrina el valor probatorio en esta materia de Experticia como prueba pericial, el Juez que conozca del mérito de la causa, “le asigna el valor probatorio a la experticia, según las reglas de la sana critica, esto es la regla lógica y de sentido común, sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el Perito o Experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia”.-

Mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa de las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas.

En el caso de autos tenemos que: a) Del informe presentado por los expertos designados, ciudadanos F.A.B.G., J.S. y C.B.L., el cual cursa a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63), se evidencia que con los elementos disponibles para la realización de la experticia ordenada, dichos auxiliares de justicia concluyeron que el lindero OESTE de C.A. PARCELADORA MARRON SOJO linda con terrenos que son o fueron de CONSTRUCCIONES RIO GRANDE y que el lindero ESTE de INVERSIONES CEMA C.A., linda con la carretera Río Grande y la franja de terreno que pertenece a CONSTRUCTORA RIO GRANDE; b) De la experticia practicada por los ciudadanos F.A.B.G., C.B.L. y S.D.J.L.M., cuyo informe cursa a los folios del setenta y ocho (78) al noventa y tres (93), estos concluyeron que el lindero Oeste de la PARCELADORA MARRON SOJO C.A., linda con el borde Este de la antigua carretera a la arenera y que el lindero Este de INVERSIONES CEMA C.A., linda con el borde Oeste de la carretera Río grande y con la franja de terreno encerrada entre los puntos No. 4,5,6,7,01,33,32 y 31 que es o fue de CONSTRUCCIONES RIO GRANDE.

En este sentido, y siendo que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el articulo 1.427 del Código Civil, por lo que procede conforme al artículo antes mencionado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Adjetiva Procesal, al análisis del mencionado dictamen de la siguiente manera:

De la lectura de los referidos informes, puede colegirse por una parte, que no existe contradicción en los resultados obtenidos y por la otra que quedó suficientemente determinado que el lindero OESTE de C.A. PARCELADORA MARRON SOJO linda con terrenos que son o fueron de CONSTRUCCIONES RIO GRANDE y que el lindero ESTE de INVERSIONES CEMA C.A., linda con la carretera Río Grande y la franja de terreno que pertenece a CONSTRUCTORA RIO GRANDE.

Que entre la Sociedad Mercantil C.A. PARCELADORA MARRON SOJO e INVERSIONES CEMA C.A., existe una franja de terreno encerrada entre los puntos Nos. 4,5,6,7,01,33,32, y 31, con terrenos propiedad que es o fue de CONSTRUCCIONES RIO GRANDE, y ante la existencia del propietario de dicha franja se concluye que la parte demandada no colinda de manera uniforme con el solicitante del Deslinde, toda vez que existe un propietario ajeno a la litis que en definitiva enerva la pretensión, en el sentido de que, no le es dable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CEMA C.A., aceptar u oponerse al lindero que según el demandante debe existir, habida cuenta de que ésta no ostenta la propiedad, por lo que mal puede esgrimir consideraciones que afecten, varíen o modifiquen la propiedad de un inmueble que no ostenta y que en el caso de autos pertenece como se dijo anteriormente a INVERSIONES RIO GRANDE.

En este sentido y siendo que ha quedado demostrado, con las pruebas a.q.l.S. Mercantil C.A. PARCELADORA MARRON SOJO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CEMA C.A., no son propiedades contiguas, por consiguiente resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada y así se decide.-

Dado que, una vez determinada la falta de cualidad del actor, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda debido a que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, siendo señalado además por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2005 (caso: M.P.), ‘la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente’, de allí que constatada la falta de cualidad lo cual se traduce en el incumplimiento de requisito de procedencia previamente determinado, debe quien decide, desechar la acción incoada.

En tal sentido y siendo que fue declarada con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, lo que trae como consecuencia que la misma se deseche, considera este Juzgado innecesario proceder al análisis de las demás probanzas aportadas por las partes y así se establece.

CAPITULO III

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en el presente juicio que por DESLINDE sigue ante este Tribunal C.A. PARCELADORA MARRON SOJO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CEMA C.A. y en consecuencia se DESECHA la demanda.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se REVOCA el lindero provisional, fijado por el Juzgado del Municipio Z.d.E.M., mediante acta de fecha 11 de julio de 2002.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.-

QUINTO

Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

REGISTRESE y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORA,

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECERTARIA,

ABG. O.D.D.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce del mediodía (12:00 m) previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S.

MJFT/ag

Exp. No. 12944

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR