Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoDeslinde Judicial

EXP: 03-5073

Parte Demandante: Sociedad Mercantil “PARCELADORA E INVERSIONES MARRÓN SOJO C.A”, siendo su apoderado judicial el abogado J.V.G., Inpreabogado N° 3.006.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “INVERSIONES CEMA C.A”.

Motivo: Deslinde Judicial.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PARCELADORA E INVERSIONES MARRÓN SOJO C.A”, contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El auto recurrido en apelación, estima como honorarios profesionales de los expertos la cantidad de Dos Millones Quinientos Setenta y tres Mil Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 2.573.053,00).

Dictada la decisión anterior, la misma fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio de deslinde judicial incoado por la Sociedad Mercantil “Parceladora e Inversiones Marrón Sojo C.A” contra la Sociedad Mercantil “Inversiones Cema C.A”, juicio este que dio origen al avalúo de expertos y la respectiva cancelación de honorarios causados, cuyo monto es el punto controvertido en la presente incidencia.

M O T I V A

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Del análisis del contenido del expediente, sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, se aprecia que el recurrente no hizo uso de su derecho a presentar informes en la causa, a los fines de fundamentar su recurso, sin embargo del contenido de las actas, específicamente el escrito de apelación presentado ante el a quo cursante al folio 44 del expediente, se observa que el recurrente manifiesta su inconformidad a la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en lo siguiente: “ Apelo del auto de fecha 26 de mayo de 2003, que fija los honorarios de los peritos…, toda vez que parte de la premisa falsa de la inexistencia de una norma especifica, que previera los honorarios de los prácticos en juicios de deslinde; obviando la existencia del artículo 65 de la Ley de Arancel Judicial, sobre cuya aplicabilidad no se pronuncia”.

Ahora bien, del contenido del auto sometido al conocimiento de esta Juzgadora se aprecia que el a quo, basa su decisión en los siguientes aspectos:

• Los expertos designados en el escrito de aclaratoria realizan una especificación de los gastos ocasionados en virtud de su labor realizada, y al efecto estiman el costo total de su trabajo en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.373.053,00)

• Que el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial establece lo siguiente: “Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo. El juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia...”

• Aduce el juez que en el presente caso está previsto en el segundo supuesto de la norma transcrita, que los honorarios de los expertos deberán ser establecidos por el Juez, luego que los nombrados hayan aceptado el cargo oyendo previamente la opinión de los expertos, tomando en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales.

• Que se observa que una vez designados los expertos, no se estableció por el Tribunal el monto de los honorarios a ser cancelados, y siendo que la estimación realizada por los mencionados ciudadanos, puede ser determinada por el Juez con vista a lo pautado en el citado artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, estima como honorarios profesionales de los expertos en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 2.573.053,00).

Así las cosas, en base al principio de congruencia se aprecia claramente que el thema desidendum del presente recurso, lo constituye el monto de los honorarios profesionales fijados por el a quo, y la normativa que aplicó a tales efectos, ya que a entender del apoderado judicial de la parte actora –recurrente- se obvió la aplicación del artículo 65 de la Ley de Arancel Judicial.

En este sentido, se observa que el a quo, baso su decisión en el contenido del artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual establece:

Artículo 54.- Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta las tarifas de los honorarios aprobadas por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Por su parte el artículo 65 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 65.- Cuando se trate de juicios de deslinde, los prácticos cobrarán cada uno, por día, o fracción de día, dos con cinco décimas de unidades tributarias (2,5 U.T).

Del contenido de ambas disposiciones y la motivación empleada en el auto recurrido, podría considerarse en principio que el a quo, efectivamente obvió la aplicación del artículo 65 de la Ley de Arancel Judicial, ya que solo fundamenta su decisión en el contenido del artículo 54 de la citada Ley, norma esta que es aplicable en los supuestos de fijación de honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo VIII de la Ley de Arancel Judicial, específicamente en lo relativo a las retribuciones de los Auxiliares de la Administración de Justicia, concretamente a los honorarios correspondientes a los Médicos, Ingenieros, Intérpretes, Contadores, Agrimensores y otros expertos, que no hayan sido previstos en la presente Ley, siendo el caso que por otra parte el artículo 65 de la tantas veces citada Ley de Arancel Judicial, establece que los prácticos en juicio de deslinde cobrarán cada uno, por día o fracción de día, dos con cinco décimas de unidades (2,5 U.T.).

En efecto, se aprecia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no aplico en su auto de fijación de honorarios profesionales de los expertos designados en el juicio de deslinde, el contenido del artículo 65 de la Ley de Arancel Judicial, sino que circunscribió su decisión en el supuesto normativo del artículo 54 eiusdem, lo cual evidencia que efectivamente partió de una premisa equivocada para fundamentar su decisión, ya que no tomo en consideración que la propia Ley, establece cual es el monto diario por concepto de honorarios de los citados expertos, esto es 2,5 unidades tributarias por cada día o fracción de día. Así mismo se evidencia que tampoco tomo en consideración el informe presentado por los expertos, con motivo de la aclaratoria que les fuera ordenada, el cual riela a los folios 34 al 35 del expediente, donde se aprecia que los expertos indican que laboraron por dieciocho (18) días.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho en la presente causa, es la revocatoria del auto de fecha 26 de mayo de 2003, a los fines de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fije los honorarios profesionales de los expertos designados en el juicio de deslinde seguido por la Sociedad Mercantil “PARCELADORA E INVERSIONES MARRÓN SOJO C.A” contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CEMA C.A”, sobre la base normativa de los artículos 12, 54 y 65 de la Ley de Arancel Judicial, en todo aquello en que sean aplicables, esto es: 1) Artículos 12 y 54 para la determinación de gastos por Medios de Transporte, Levantamiento Planimétrico, replanteo de Puntos Topográficos, Traslado de coordenadas cartográficas UTM, gastos de materiales como concreto y cabillas para los hitos y viáticos. 2) Artículo 65 para la determinación de los honorarios profesionales de cada perito designado. Tomándose igualmente en consideración los escritos relativos al presente caso presentados tanto por los expertos, como por la parte actora, inclusive la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PARCELADORA E INVERSIONES MARRÓN SOJO C.A”, contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo

SE REVOCA, en todas sus partes el auto de fecha 26 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se fijo el monto de los honorarios profesionales de los expertos designados en el juicio de deslinde que sigue la Sociedad Mercantil “PARCELADORA E INVERSIONES MARRÓN SOJO C.A” contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CEMA C.A”.

Tercero

Se ordena a los fines de fijar el monto de los honorarios profesionales de los expertos ciudadanos F.A.B.G., C.B.L. e Ingeniero M.Sc. S.L.M., seguir las previsiones establecidas en los artículos 12, 54 y 65 de la Ley de Arancel Judicial, en todo aquello en que sean aplicables, esto es: 1) Artículos 12 y 54 para la determinación de gastos por Medios de Transporte, Levantamiento Planimétrico, replanteo de Puntos Topográficos, Traslado de coordenadas cartográficas UTM, gastos de materiales como concreto y cabillas para los hitos y viáticos. 2) Artículo 65 para la determinación de los honorarios profesionales de cada perito designado. Tomándose igualmente en consideración los escritos relativos al presente caso presentados tanto por los expertos, como por la parte actora, inclusive la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada.

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Sexto

Remítase el expediente en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.G.M.

El Secretario Accidental.

R.A.C.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.).

El Secretario Accidental.

R.A.C.

EXP. 03-5073.

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