Decisión nº 11089 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoMedida Cautelar

Exp.: 7680 Sent.: 11.089

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: C.C.P.S.F.I.

DEMANDADA: PDVSA GAS OCCIDENTE (TRANSCARINEÑA)

ACCIÓN: RECLAMO POR OMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

II

PARTE NARRATIVA

Vista la medida cautelar presentada en el escrito libelar de fecha 27-05-2011, désele entrada, fórmese pieza de medida. Consta de los autos que la ciudadana A.D.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V- V-7.828.187, en su carácter de vocera principal del C.C.P.S.F.I., ubicado en el Sector Los Cortijos, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., e inscrito ante la taquilla única del poder Popular, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y protección Social en fecha 12-08-2010, bajo el No. 231705-001-0039, instauró juicio de RECLAMO POR LA OMISIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA, de conformidad con los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Código Civil, contra la Corporación Estatal PDVSA GAS OCCIDENTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en la persona de su Director, ciudadano R.C., para que convenga en la construcción de dos (02) pozos para proveer del Servicio Público de agua a la referida comunidad, los cuales fueron prometidos en el año 2007.

Por lo que solicitó la prenombrada vocera principal del C.C.P.S.F.I., se decretara medida cautelar de dotación de dos (02) camiones cisternas para la distribución de agua a su comunidad, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

ÚNICO

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

En primer lugar, es necesario señalar que para el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento civil, se deben verificar en forma concurrente dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Sin embargo, el artículo 69 de la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad posible

Así las cosas, la norma ut supra transcrita prevé los poderes que posee el juez contencioso administrativo, y la posibilidad de éste de decretar de oficio o a instancia de parte, las medidas que considere necesarias y pertinentes para garantizar las resultas del juicio, sin exigirse el cumplimiento de los requisitos previstos para las providencias cautelares en el procedimiento ordinario; en virtud de la naturaleza de la acción, que resulta de interés colectivo para la sociedad en general, y es de suma importancia, conforme a lo establecido en el artículo 259 de .de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Partiendo del caso en concreto, se observa que la parte demandante instaura su pretensión en virtud de la carencia que presenta el PARCELAMIENTO SAN F.I., de un líquido tan vital para la vida, como lo es el agua potable, lo cual resulta, a juicio de esta Sentenciadora, una violación a un derecho constitucional tan importante como el de disponer de un servicio público de agua potable de calidad, garantizado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, en virtud de la importancia del servicio público del agua para la sociedad, y vista la carencia que presenta la comunidad del PARCELAMIENTO SAN F.I., ubicado en el Sector Los Cortijos, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., aunado a la promesa realizada en el año 2007 por parte de la corporación demandada, PDVSA GAS OCCIDENTE, la cual “hizo un convenio con la comunidad, para la perforación de 2 (dos) pozos de agua comunitario”; y que posteriormente en el año 2009; según se evidencia de las documentales consignadas al expediente, en presencia de representantes de la Alcaldía de San Francisco, y FUNDACOMUNAL, reiteró el aludido compromiso; es menester para éste Órgano Jurisdiccional decretar MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, ordenar a la Corporación Estatal PDVSA GAS OCCIDENTE, que surta a la referida comunidad de agua potable, a través de la modalidad de camiones cisterna, hasta tanto sea resuelto en la definitiva el presente asunto y así se lo haga saber este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

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