Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 01-4401.

Parte demandante: Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1977, bajo el No. 12, Tomo 138-A.

Apoderados Judiciales: Abogados R.A.B., I.B.R., A.B.R. y C.D.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4168, 12614, 28483 y 63.452, respectivamente.

Parte demandada: CiudadanosG.C.D., E.G., J.A.G., L.G., C.A.D.G., M.G.H., M.C.Z., J.D.M.P., V.G.L., A.A.A., YULLIS J.R.D.C., O.G.P.O., C.A.H.M., C.A.O.B., YRAIMA JOSRFINA RADA PEREZ, P.C.R.M., P.M.R.H., Z.J.B.M., A.V.P., R.D.C.T.D.P., J.C.B., J.R.A., Y.M.D.A., E.R.A.D.V. y SENCION GALLARDO, el primero de nacionalidad colombiana y los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.639.983,1.280.386, 1.949.966, 1.281.119, 1.295.570, 3.633.666, 6.398.673, 6.408.698, 6.915.942, 2.589.113, 6.967.427, 1.759.358, 3.240.281, 5.961.041, 5.409.762, 945.559, 4.668.260, 6.932.184, 592.621, 2.872.168, 10.063.797, 1.721.538, 4.557.582, 4.285.256 y 1.289.709; y las ciudadanas A.L.R.D.G. y L.G., cuyos datos no constan en el expediente.

Apoderados Judiciales: Fue designada Defensor Judicial la Abogada D.C.R.V.. Posteriormente, los Abogados H.H.H.M. y N.J.P.D.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.105 y 25.378, respectivamente, acreditaron la representación de los ciudadanos E.G., J.A., L.G., A.A.A., C.A.D.G., A.V.P. y A.L.R.D.G..

Motivo:Nulidad de Documento - Declaratoria de Ineficacia e Invalidez de Documentos Registrados- Mero Declarativa de Propiedad.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos E.G., J.A., L.G., A.A.A., C.A.D.G., A.V.P. y A.L.R.D.G., antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la nulidad decretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de noviembre de 2009.

Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa,la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA C.A., entre otras cosas alegó:

Que de conformidad con los artículos 16 y 77 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada demandan primero, la declaratoria de invalidez e ineficacia del documento público o que pudiera tener las apariencias de tal, en el que el ciudadano E.G., actuando a través del mandatario SENCION GALLARDO, pretende lotear o parcelar para subsiguiente venta una extensión de terreno después de haberla mensurado y hacer en ella un levantamiento topográfico; y segundo, la declaratoria de invalidez e ineficacia de documentos públicos o que pudieran tener las apariencias de tal, en los que el ciudadano E.G., por sí mismo o a través del mandatario antes indicado, pretende vender varios de los treinta y dos (32) lotes resultantes de aquella viciada operación de mensura y levantamiento topográfico.

Que demandan asimismo la declaratoria de propiedad a favor de su mandante sobre la extensión de terreno a que se refiere el respectivo título de propiedad que hacen valer, declaratoria que se impone en razón a que los documentos públicos o que tienen las apariencias de tales, cuya invalidez solicitan en este juicio contienen operaciones que pretenden incidir y afectar la extensión de terreno propiedad de su mandante, es decir, se pretende que los aludidos treinta y dos (32) lotes y una extensión mayor hasta cubrir un área de 266.180,85 metros cuadrados, están integrados o son parte de la superficie de 100 hectáreas aproximadamente que le pertenecen a su representada, Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA C.A., integración o confusión que niegan enfáticamente.

Que el 27 de junio de 1990, fue autenticado ante el Juzgado del Distrito Independencia (S.T.), Estado Miranda, el poder o mandato que otorgan a su hermano SENCIÒN GALLARDO,los ciudadanos EUFEMIO, J.A. y L.G., poder éste que fue inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.E.M. (S.L.), el 29 de junio de 1990, quedando anotado bajo el No. 6, folios 13 al 17, Protocolo Tercero, Tomo 1º.

Que se trata de un poder general de tres (3) mandantes para que el mandatario “administre, disponga, enajene o grave nuestros derechos e intereses que tenemos ubicados en el lugar denominado SOAPIRE o TUMUSO Jurisdicción de Municipio R.C. (S.L.), Distrito P.C. del Estado Miranda”, según se dice en el citado poder, el lugar donde los mandantes tienen sus derechos e intereses, forma parte de mayor extensión, alinderada generalmente así: por el Norte, con quebrada de S.L., hasta media legua antes de juntarse con el río Guaire; por el SUR, con Rio Tuy; por el Naciente, con media legua antes de juntarse con el Río Guaire y con el Río Tuy; y por el Poniente, con todas las tierras altas y bajas vertientes al Rio Tuy hasta el frente de la boca del Rio Yare.

Que pese a que las facultades del poder antes enunciadas se refieren a “derechos e intereses” de los mandantes, ambiguamente éstos expresan más adelante que “las tierras y derechos aquí alinderados nos pertenecen”, según consta de documentos que allí señalan.

Que los documentos señalados son los protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., Estado Miranda, el 26 de julio de 1971, anotado bajo el No. 9, Folios 14 al 16, Protocolo Primero (este documento aparece erróneamente señalizado en cuanto a su fecha, no saben si maliciosamente o no, pues la fecha de inscripción en el Registro Subalterno corresponde al veinticinco de julio de mil novecientos cincuenta y uno, y no al 26 de julio de 1971), y el 26 de abril de 1974, anotado bajo el No. 11, folios 19 vto. al 21, Protocolo Primero, así como las Planillas Sucesorales No. 133, del 13 de octubre de 1971, y No. 167 del 22 de agosto de 1978, agregadas al Cuaderno de Comprobantes bajo los números 2 y 3, folios del 2 al 9 de la prenombrada Oficina Subalterna de Registro.

Que en la primera Planilla Sucesoral (No. 133), aparecen los ciudadanos A.L.R.D.G., J.A., SENCIÒN, EUFEMIO, LORETO y L.G., como Universales herederos de J.B.G., de la mitad de los derechos sobre el valor de una faja de terreno con superficie aproximada de 3 hectáreas, en el lugar denominado Tumuso o Soapire, Municipio R.C., Dtto. P.C., Estado Miranda.

Que el documento del que pretenden derivar los derechos sucesorales es precisamente el ya indicado que se otorgo el 25 de julio de 1951, que ahora en la supradicha Planilla Sucesoral se menciona con el error del 26 de julio de 1951, y que no hay duda de que en ese documento se habla de derechos y acciones o de propiedad que está proindiviso, según su texto literal.

Que en la segunda Planilla Sucesoral (No. 167), aparecen también los ciudadanos SENCION, EUFEMIO, J.A. y L.G., como herederos Universales de A.G., sobre derechos equivalentes a una veinteava parte (1/20) del valor de una faja de terreno en el ya indicado lugar denominado SoapireoTumuso.

Que los 4 mencionados documentos de que pretenden derivar sus derechos e intereses los mandantes en el poder, nada dicen respecto de la extensión o superficie de los terrenos a que se refieren tales derechos e intereses, aunque coinciden en cuanto a los linderos: por el Norte y Poniente, derecho y acciones que fueron de G.G., hoy de sus sucesores; por el Sur, camino real de Santa Lucìa conduce a Charallave; y por el Este, con la Carretera Nacional de Charallave a S.T.d.T., o sea, linderos distintos de los que constan en el documento-poder que otorgan los ciudadanos EUFEMIO, J.A. y L.G. a su hermano SENCION GALLARDO, registrado el 29 de junio de 1990.

Que como puede apreciarse, los mandantes GALLARDO en el poder a que se refieren son solo tres (3) de la lista de seis (6) herederos mencionados en la Planilla Sucesoral No. 133, siendo los otros tres (3), A.L.R.D.G., SENCION GALLARDO (el mandatario) y L.G., lo que indica, en todo caso, que entre los seis (6) herederos existe una comunidad de derechos no dividida ni liquidada todavía, reconocida como tal en el propio documento marcado “D”, del que derivan tales derechos, cuando expresa que la “propiedad como se ha dicho esta proindivisa”.

Que eso mismo es lo que se desprende de la Planilla Sucesoral No. 167, esto es, que hay una comunidad de derechos no dividida ni liquidada todavía entre mandantes y mandatario, como sucesores que dicen ser de la causante A.G..

Que si se examina el documento inscrito bajo el No.11, folios 20 al 21, Protocolo Primero, Tomo2º, en fecha 26 de abril de 1974, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., Estado Miranda, documento que invocan los mandantes GALLARDO, como título antecedente de sus derechos, se evidencia que la causante A.G., supuestamente era propietaria sólo de “derechos y acciones” recayentes en la faja de terreno antes alinderada, lo que permite concluir que en el documento poder del 29 de junio de 1990, las facultades otorgadas por los mandantes GALLARDO a su hermano SENCION GALLARDO, son y eran para ser ejercidas sobre derechos e intereses indivisos o comunidad de derechos, puesto que fueron derechos de esta especie lo que heredaron de los causantes A.G. y J.B.G., conforme se evidencia de las tantas veces citadas Planillas Sucesorales y de los documentos marcados “D” Y “F”.

Que además debemos hacer hincapié en que los derechos indivisos a que contraen las Planillas Sucesorales del Ministerio de Hacienda abarcan a seis (6) titulares y no solo a tres (3), que son los que otorgan el documento poder registrado el 29 de junio de 1990.

Que el poder inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., del mismo Estado Miranda, el 29 de junio de 1990, anotado bajo el No. 6, folios 13 al 17, Protocolo Tercero, Tomo1º, no es apto ni idóneo legalmente para realizar los actos y negocios jurídicos que de seguidas señalaron, y cuya ineficacia e invalidez solicitaron.

Que el 21 de mayo de 1991, bajo el No. 31, Folios 91vto., Protocolo Primero, Tomo 3º, fue inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., Estado Miranda, el documento que otorgó el ciudadano SENCION GALLARDO, mayor de edad, venezolano, comerciante y titular de la cédula de identidad No. 1.289.709, actuando como mandatario de su hermano E.G., ya identificado, siendo ésta actuación del mandatario SENCION GALLARDO, se basa en el citado poder registrado el 29 de junio de 1990, queotorgaron conjuntamente los ciudadanos E.G., J.A.G. y L.G., para que sus amplias facultades de disposición fuesen ejercidas especialmente en relación con derechos e intereses indivisos supuestamente ubicados en el lugar denominado Soapire o Tomuso, Municipio R.C. (S.L.), Distrito P.C., Estado Miranda, la cual dicen forma parte de una mayor extensión, alinderada generalmente así: por el Norte, con quebrada de S.L., hasta media legua antes de juntarse ésta con el Río Guaire; por el Sur, con Río Tuy; por el Naciente, conmedia legua antes de juntarse al Rio Guaire con el Río Tuy; y por el Poniente, con todas las tierras altas y bajas vertientes al Río Tuy hasta el frente de la boca del Río Yare.

Que esos linderos son totalmente diferentes de los que aparecen en los distintos instrumentos marcados con las letras “C”,” E”, y “F”, o sea, los Títulos de los que pretenden derivar sus derechos indivisos de los mandantes GALLARDO, circunstancia que de por sí hace dudosa la identidad de tales derechos.

Que en el citado documento registrado el 21 de mayo de 1991, se observa lo siguiente: a) el mandatario SENCION GALLARDO, actúa sólo en nombre de E.G., y no de los tres mandantes; b) en el ejercicio de tal mandato se procedió mediante un topógrafo a hacer un levantamiento topográfico, mensurar y alinderar un lote de terreno que supuestamente le quedaba al mandante E.G., como única y exclusiva propiedad del mismo sitio denominado Soapire o Tomuso, hoy Municipio Autónomo P.C., Estado Miranda, que presumiblemente forma parte de una mayor extensión ahora denominada “Gran Posesión Tomuso”, dentro de los linderos generales antes transcritos; c) al área objeto del levantamiento topográfico se le atribuye una superficie de 266.180,85 metros cuadrados, de la cual se sacaron treinta y dos (32) lotes o 266,180,85 metros cuadrados, de la cual se sacaron treinta y dos (32) lotes o parcelas que supuestamente totalizan 84.669,20 metros cuadrados, quedando por lotear una supuesta superficie de 141.511,65 metros cuadrados; y d) se señala que el área mensurada supuestamente le pertenece al mandante E.G., según las Planillas Sucesorales Nos. 133 y 167, o sea, los mismos supuestos títulos que lo que acreditan es la existencia de una comunidad o derechos indivisos entre los hermanos GALLARDO (mandantes y mandatario), y nunca la propiedad única y exclusiva sobre un lote de terreno a nombre de uno de los mandantes (E.G.).

Que los supuestos derechos indivisos a que se refieren las Planillas Sucesorales Nos. 133 y 167 del Ministerio de Hacienda, del 13 de octubre de 1971, y 22 de agosto de 1978, respectivamente, títulos que a su vez se fundan en los documentos marcados con las letras “D” Y “F”, ya mencionados, son los mismos derechos a que se contrae el documento registrado el 21 de mayo de 1991, objeto de levantamiento topográfico, mensura, alinderamiento y loteo o Parcelamiento, es decir, se trata de una comunidad que se rige por las disposiciones del Título IV, Libro Segundo del Código Civil; por consiguiente es una situación de indivisión de supuestos derechos inmobiliarios que solo pueden cesar mediante una previa división y partición entre los interesados, lo que no ha sucedido ni sucedió con anterioridad al 21 de mayo de 1991.

Que sólo una operación de división o participación debidamente ejecutada puede adjudicar a los interesados porciones ciertas y determinadas, y esos interesados en el caso concreto no son otros que los ciudadanos E.G., JOSÈ A.G., L.G., LUCÌA GALLARDO, A.L.R.D.G. y el propio mandatario SENCION GALLARDO, mientras tal división o partición no se haya llevado a cabo, no puede ser válida ni eficazmente el indivisario, ciudadano E.G., hablar de “única y exclusiva propiedad” suya y ejecutar actos como los contenidos en el documento registrado el 21 de mayo de 1991, y los de enajenación que de él deriven, ya que eso se lo prohíben las disposiciones del Título IV, Libro Segundo del Código Civil.

Que mal puede entonces usarse las facultades del documento poder registrado el 29 de junio de 1990, a los fines de realizar los actos y negocios jurídicos contenidos en el documento registrado el 21 de mayo de 1991, y así pidieron se declarara.

Que como consecuencia de todo lo anterior, y por las mismas razones legales consideraron y así lo hicieron valer, que ninguna de las ventas de lotes de terreno que describen a continuación, son válidas ni eficaces para los terceros en general y para su mandante en particular.

Que no son válidas ni eficaces las ventas otorgadas por el mandatario SENCION GALLARDO, ni las otorgadas por el propio mandante E.G., por cuanto tales operaciones recaen sobre partes divisas o determinadas en un conjunto que realmente es indiviso, como ya han señalado.

Que las viciadas ventas son las siguientes:

  1. E.G. vende a C.A.D.G., venezolana y mayor de edad, el lote P-3, de 1.465,62 mts2, según documento registrado bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo1º, Trimestre Primero de 1992, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., Estado Miranda.

  2. SENCION GALLARDO vende a M.G.H., venezolano y mayor de edad, el lote P-28, de 2.257,58 mts2, según documento registrado bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 2 , Trimestre Tercero, de 1991, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

  3. SENCION GALLARDO, mandatario da en venta a M.C.Z., venezolana y mayor de edad, el lote P-29, de 2.250,73 Mts2, según documento registrado bajo el No. 15, folios 47 al 48 del Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre Tercero, del año 1991, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

  4. SENCION GALLARDO, mandatario, da en venta a J.D.M.P., venezolano y mayor de edad, el lote P-27, DE 959,70Mts2, según documento registrado bajo el No. 6, folios 20 al 29 del Protocolo Primero, Tomo 1, Trimestre Cuarto, del año 1991, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

  5. SENCION GALLARDO mandatario vende a V.G.L., venezolano y mayor de edad, el lote P-12, de 1942,15Mts2, según documento registrado bajo el No. 22, folios 87 al 88 del Protocolo Primero, Tomo 2, Trimestre Cuarto, del año 1991, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

  6. SENCION GALLARDO mandatario vende a A.A.A., venezolano y mayor de edad, el lote P-7, DE 1.800,99 Mts2, según documento registrado bajo el No. 29, sin indicación de folios del Protocolo Primero, Tomo 1, Trimestre Primero, del año 1992, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

  7. SENCION GALLARDO mandatario vende a G.C.D., colombiano, mayor de edad, y a YULLIS J.D.C., venezolana mayor de edad, el lote P-26 DE 1.060.51 Mts2, según documento registrado bajo el No. 47, sin indicación de folios, Protocolo Primero, Tomo 1, Trimestre Primero, del año 1992, en la Oficina Subalterna de Registro P.C.E.M., si bien este documento se refiere a dos lotes de terreno, dicha venta se redujo a un solo lote, según documento otorgado en la misma Oficina Subalterna de Registro el 26 de febrero de 1992.

  8. SENCION GALLARDO mandatario vende a O.G.P.O., venezolano y mayor de edad, el lote P-14 DE 2.086,21 Mts, según documento registrado bajo el No. 6, folios 35 al 36 del Protocolo Primero, Tomo 2, Trimestre Primero, del año 1992, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.c.d.E.M..

  9. SENCION GALLARDO mandatario vende a C.A.H., venezolano y mayor de edad, un lote de terreno de 770 M2, según documento registrado bajo el No. 45, folios 216 al 217 del Protocolo Primero, Tomo 2, Trimestre Primero, del año 1992, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

  10. SENCION GALLARDO mandatario vende a C.A.O.B., venezolano y mayor de edad, un lote de terreno de 1.009M2, según documento registrado bajo el No. 08, Folios 31 al 32 del Protocolo Primero, Tomo3, Trimestre Primero, del año 1992, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

  11. SENCION GALLARDO mandatario vende a YRAIMA J.R.P., venezolana y mayor de edad, el lote P-15, de 553,67 MTS2, según documento registrado bajo el No. 20, folios 74 al 75 del Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre Primero, del año 1992, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

  12. SENCION GALLARDO mandatario vende a P.C.R.M., venezolano y mayor de edad, el lote P-1 de 878,91 Mts2, según documento registrado bajo el No. 22, Folios 81 al 82 del Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre Primero, del año 1992, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

  13. SENCION GALLARDO mandatario vende a P.M.R.H., venezolano y mayor de edad un lote de terreno, de 960 M2, según documento registrado bajo el No. 01, folios 2 al 3 del Protocolo Primero, Tomo4, Trimestre Primero, del año 1992, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

  14. SENCION GALLARDO mandatario vende a Z.E.B., venezolana y mayor de edad, un lote de terreno de 720,00 M2 según documento registrado bajo el No. 18, folios 61 al 62 del Protocolo Primero, Tomo 1, Trimestre Segundo, del año 1992, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

  15. SENCION GALLARDO mandatario vende a A.V.P., venezolana y mayor de edad, un lote de terreno de 735,92Mts2, según documento registrado bajo el No. 03, folios 9 al 10 Protocolo Primero, Tomo 1, Trimestre Segundo, del año 1992, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

  16. SENCION GALLARDO mandatario vende a R.D.C.D.P., venezolana y mayor de edad, un lote de terreno de 640,00 M2, según documento registrado bajo el No. 42, folios 150 al 151 del Protocolo Primero, Tomo 1, Trimestre Segundo, del año 1992, en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito P.C.d.E.M..

  17. SENCION GALLARDO mandatario vende a J.C.B., venezolano y mayor de edad un lote de terreno de 544Mts2, según documento registrado bajo el No. 34,folios 121 al 122 del Protocolo Primero, Tomo 1, Trimestre Segundo, del año 1992, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

  18. SENCION GALLARDO mandatario vende a J.R.A. y Y.M.D.A., ambos venezolanos y mayores de edad, un lote de terreno de 1260,00Mts2, según documento registrado bajo el No. 32, folios 131 al 132 del Protocolo Primero, Tomo 2, Trimestre Segundo del año 1992, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

  19. SENCION GALLARDO mandatario vende a E.R.A.D.V., venezolana y mayor de edad, el lote P-18, de 1.018,62 Mts2, según documento registrado bajo el No. 17, folios 71 al 72 del Protocolo Primero, Tomo2, Trimestre Segundo, del año 1992, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

Que se observa cómo en cada uno de los documentos otorgados por el mandatario SENCION GALLARDO, se hace invocación del poder general registrado el 29 de junio de 1990, el cual han impugnado de idóneo e ineficaz para llevar a cabo las ventas enumeradas, ineficacia e idoneidad que se debe a que las facultades de venta o enajenación fueron ejercidas en relación con supuestas partes indivisas, y sin embargo, en los documentos precedentes se contienen ventas de porciones determinadas o divisas.

Que las viciadas enajenaciones afectan e inciden sobre la parcela de terreno propiedad única y exclusiva de su mandante, por cuanto en fecha 05 de agosto de 1992, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, ahora Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) de los supuestos parceleros que dicen haber adquirido sus porciones por venta realizada por E.G., por sí o por medio de su mandatario SENCION GALLARDO, intentaron una acción judicial contra su representada que no les fue admitida por el Juzgado (Confirmada por el Superior Jerárquico), con motivo de un Interdicto posesorio por despojo propuesto por la legítima propietaria, Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA C.A., contra SENCION GALLARDO (expediente No. 1210).

Que el interdicto posesorio actualmente cursa ante el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expediente No. 6529, y del cual se desprende que los demandantes pretendieron hacer valer sus respectivos y supuestos derechos de dominio sobre varios de los lotes a que se ha hecho referencia en la enumeración transcrita, bajo el alegato de que los lotes de terreno forman parte de los terrenos amparados bajo el título de propiedad a nombre de su mandante.

Que presentan copia fotostática marcada con la letra “H”, en 3 folios útiles, del documento público inscrito bajo el No. 40, folio 120 vto. al 122vto., Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1977, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., Estado Miranda; y asimismo presentaron copia fotostática del mismo documento público inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Independencia, del mismo Estado Miranda, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1993.

Que ese documento es el título de propiedad que ejerce su mandante sobre el lote de terreno de aproximadamente cien (100) hectáreas, ubicado en el sitio denominado Tomusito, Municipio R.C., Distrito P.C.d.E.M., cuyos linderos son: por el Norte, con terrenos que son o fueron de los hermanos GALLARDO y con la carretera denominada La Raíza que conduce del Distribuidor La Peñita a la población de S.T.d.T., que es su frente; por el Sur, con terrenos de la Sucesión de G.G., Finca llamada “La Secreta”; por el Este, con terrenos de la misma Sucesión GUERRA, encontrándose hoy en parte de ellos el Matadero Industrial y por donde pasa en su parte Norte una quebrada seca llamada “El Latón”; y por el Oeste, con la ya nombrada finca “La Secreta” de la Sucesión de G.G., linderos que se determinan con el levantamiento topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la mencionada Oficina Subalterna de Registro, bajo el No. 16, folio 16, Segundo Trimestre del año 1969.

Que sobre la parcela de terreno antes descrita, desde su adquisición en 1977, su mandante ha venido ejerciendo actos materiales y jurídicos de posesión tanto a través de levantamientos topográficos, colocación de cercas y avisos que señalan la propiedad, actuaciones policiales y de la Guardia Nacional por denuncia de invasiones, como a través de las acciones judiciales posesorias decididas todas favorablemente, y representaciones o peticiones dirigidas al Ministerio de Desarrollo Urbano, y respondidas por dicho Despacho en relación con los planes de desarrollo y urbanización de dicha parcela de terreno.

Que es por los motivos legales antes expuestos, y por considerar que los hechos posesorios ejercitados por su mandante y el título de dominio distinguido como anexo “H”, son suficientes, eficaces e idóneos para acreditar la legítima propiedad que su representada tiene y hace valer sobre el inmueble ya descrito que, con fundamento en los artículos 545 y 549 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la declaración de propiedad amparada por el título registral mencionado, declaratoria que piden no solo fundados en la validez, eficacia e idoneidad erga omnes del citado título, sino con el objeto de que se establezca que la parcela de terreno precisa y determinada que le pertenece a la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA C.A., ya descrita y alinderada, no es ni puede ser parte indivisa de unos supuestos derechos comuneros inmobiliarios que pudiera pertenecerles a los ciudadanos SENCION GALLARDO, E.G., J.A.G., L.G., L.G. y A.L.R.D.G., según se desprende de las Planillas Susesorales Nos. 133 y 167 del Ministerio de Hacienda, de fecha 13 de octubre de 1971, y 22 de agosto de 1978, respectivamente, que dichos presuntos comuneros alegan como título inmediato de sus pretendidos derechos indivisos.

Que hacen valer contra el o los títulos de que dicen derivar sus derechos indivisos los comuneros antes citados, la ambigüedad y contradicción respecto de los linderamientos que se señalan, tanto en las aludidas Planillas Sucesorales, como en los documentos registrados el 29 de junio de 1990, y 21 de mayo de 1991.

Que con fundamento en los hechos y disposiciones legales precedentes expuestos, es por lo que demandan a los ciudadanos EUFEMIO, J.A. y L.G., a fin de que convengan o en su defecto a ello sean condenados, en que el poder otorgado el 27 de junio de 1990, ante el Juzgado del Distrito Independencia (Estado Miranda) e inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., el 29 de junio de 1990, bajo el No. 6, folios 13 al 17, Protocolo Tercero, Tomo1º, es un poder o mandato para ser ejercido, entre otras facultades, en relación con derechos e intereses indivisos o comuneros que los mandantes dicen tener en el lugar denominado Soapire o Tumuso, Municipio R.C., Distrito P.C.E.M., cuyos supuestos títulos de adquisición y linderos se han trascrito en este libelo de demanda que ahora damos por reproducidos.

Que asimismo demandan al ciudadano E.G., a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en que es inválido e ineficaz todo el contenido del documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., en fecha 21 de mayo de 1991, bajo el No. 31, folios 91 vto. al 111 vto., Protocolo Primero, Tomo 3º, por cuanto dicho instrumento fue otorgado por su mandatario SENCION GALLARDO, en ejercicio del poder o mandato a que se hace referencia.

Que el citado documento registrado el 21 de mayo de 1991, se refiere a un levantamiento topográfico, mensura, alinderamiento y lote o parcelamiento de un terreno que no ha sido dividido ni adjudicado por partes ciertas y determinadas entre los supuestos comuneros, uno de los cuales es el demandado E.G., según se evidencia de las Planillas Sucesorales del Ministerio de Hacienda, Nos. 133 y 167.

Que demandan a los ciudadanos C.A.D.G., M.G.H., M.C.Z., J.D.M.P., V.G.L., A.A.A., G.C.D., YULLIS J.R.D.C., O.G.P.O., C.A.H.M., C.A.O.B., YRAIMA JOSEFINA RADA PÈREZ, P.C.R.M., P.M.R.H., Z.J.B.M., A.V.P., R.D.C.T.P., J.C. BARÒN, J.R.A., Y.M.D.A., y E.R.A.V., a fin de que convengan o en su defecto a ello sean condenados, en que los títulos por los cuales cada uno dice haber adquirido las porciones de terreno a que se refieren los documentos otorgados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., son títulos inidoneos, inválidos e ineficaces, por cuanto cada uno de ellos pretende adjudicarle en propiedad partes ciertas y determinadas, cuando en realidad el supuesto vendedor E.G., sólo tiene o pudiera tener derechos indivisos inmobiliarios junto con otros comuneros, según se evidencia de las Planillas Sucesorales del Ministerio de Hacienda signadas con los Nos. 133 y 167.

Que demandan a los ciudadanos EUFEMIO, J.A., LORETO, SENCION GALLARDO, A.L.R.D.G. y L.G., a fin de que convengan o en su defecto a ello sean condenados, en que entre ellos existe una supuesta indivisión o comunidad de derechos en el lugar denominado Soapire o Tumuso, Jurisdicción del Municipio R.C., Distrito P.C.d.E.M., con arreglo a lo que se desprende de las Planillas Sucesorales del Ministerio de Hacienda signadas con los Nos. 133 y 167, de fecha 13 de octubre de 1971, y 22 de agosto de 1978, respectivamente; y asimismo, como consecuencia de ese convenimiento o condenatorio y/o condenatoria, se reconozca y admita o en su defecto a ello sean condenados, en que los supuestos derechos indivisos o comunidad de derechos recaen sobre parcela de terreno distinta de la que aparece amparada con el título de propiedad exclusiva a nombre de su representada, inscrito en la mencionada Oficina Subalterna de Registro bajo el No. 40, folios 120 vto. al 122vto., Protocolo Primero, Tomo 2º, en fecha 18 de noviembre de 1977, e igualmente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Independencia del Estado Miranda, bajo el No. 02 , Protocolo Primero, Tomo 1º, en fecha 15 de abril de 1993, de aproximadamente cien (100) hectáreas.

Que solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y a falta de convenimiento expreso de los demandados, se sirva declarar la propiedad en favor y a nombre de su representada sobre la parcela de terreno a que se refiere el título mencionado en último lugar, y copia auténtica de la sentencia que se dicte sea remitida a las Oficinas Subalternas de Registro, a los fines de las anotaciones en los Protocolos correspondientes.

Estimaron la demanda en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Por último, solicitaron se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, y en la definitiva se declarara con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, por escrito presentado en fecha 14 de mayo de 1998, la Abogada N.J.P.D.H., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos E.G., J.A., L.G., A.A.A., C.A.D.G., A.V.P. y A.L.R.D.G., dio contestación a la demanda incoada, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que rechaza y contradice la pretensión de la parte actora, ya que se trata de una acción temeraria e infundada, por no poseer ésta ningún derecho sobre el objeto pretendido en el libelo.

Que las pretensiones de la accionante son infundadas y adolecen de cualidad y carácter para sostener la presente acción.

Que los documentos de venta que se pretenden invalidar y los derechos sobre los terrenos, sólo son propiedad de los hermanos GALLARDO y sus herederos, y las ventas realizadas son perfectamente legales y válidas.

Que hace valer en todo su contenido los instrumentos registrados que determinan según alega, la absoluta y exclusiva propiedad de los demandados, como únicos propietarios y poseedores universal de la porción de terreno identificado plenamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito P.C., el 21 de mayo de 1991, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 3.

Que la propiedad de sus mandantes deviene de instrumentos debidamente registrados y de las declaraciones sucesorales que determinan su tradición, de los cuales se determina que la tradición data del año 1915, poseyendo los hermanos GALLARDO la disposición, uso y posesión.

Que las tierras que pretende discutir la accionante fueron inicialmente del padre de los hermanos GALLARDO, ciudadano F.B., y que al ser realizada la partición por los hermanos legítimos, le dan en venta a los ciudadanos J.B.G. y H.G., siendo a partir de ese instrumento que nacen los derechos legítimos de los hermanos GALLARDO.

Que opone en contra de la accionada la adquisición por prescripción que beneficia a sus mandantes.

Que niega, rechaza y contradice la validez, eficacia y efectos que pretenden innovar los actores en base al documento registrado bajo el No. 40, folios 120 vto. al 122 vto., Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 18 de noviembre de 1977, en virtud que el inmueble que pretende determinar dicho instrumento no subsume el inmueble propiedad de los Hermanos GALLARDO.

Que la parte actora pretende injustificadamente y sin ningún derecho, apoderarse de las tierras de los GALLARDO a través de la acción ejercida, la cual es temeraria desde todo punto de vista y así adujo debe ser declarada en la definitiva.

Por último, solicitó se declarara sin lugar la presente demanda en todos sus aspectos, y se condenara a la parte actora.

Asimismo, en fecha 14 de mayo de 1998, la Abogado D.C.R.V., con el carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos J.D.M.P., V.G.L., G.C.D., YULLIS J.R.D.C., O.G.P.O., C.A.H.M., YRAIMA J.R.P., P.C.R.M., P.M.R.H., Z.J.B.M., R.D.C.T.D.P., J.C.B., J.R.A., Y.M.D.A., E.R.A.D.V., A.L.R.D.G. y L.G., dio contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Acompaño a los autos la actora:

- Copia certificada de instrumento poder otorgado por PARCELAMIENTO LA RAIZA C.A., representada por L.P.D.S., en fecha 26 de junio de 1990, ante la Notaría Pública Novena de Caracas, a los abogados R.Á.B., A.B.R. e I.B.; con lo cual acreditó la representación que ejercieran los mencionados abogados.

- Original de documento otorgado en fecha 30 de mayo de 1994, ante la Notaría Pública Novena de Caracas, mediante el cual la abogada I.B. sustituyó íntegramente, con reserva de ejercicio, el poder que le fuera conferido por PARCELAMIENTO LA RAIZA C.A., en la persona de la abogada A.M.; con lo cual acreditó la representación que ejerciera la referida profesional del derecho.

- Copia certificada del poder que fuera conferido por los ciudadanos E.G., J.A. y L.G. al ciudadano SENCIÓN GALLARDO, al que se hace referencia en el libelo.

- Copia certificada de todos los documentos cuya declaratoria de invalidez e ineficacia solicitó.

- Copia certificada de documento registrado en fecha 26 de julio de 1951, mediante el cual A.B., actuando con el carácter de apoderado de los integrantes de la Sucesión de F.B. da en venta a J.B. y H.G. los derechos y acciones que le corresponden en la posesión TUMUSO.

- Copias fotostáticas de documentos agregados al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Distrito P.C.d.E.M., consistentes en Declaraciones Sucesorales correspondientes a J.B.G. y A.G.; Nos 133 y 167, respectivamente, de fechas 13 de octubre de 1971 y 22 de agosto de 1978, respectivamente.

- Copia simple de documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito P.C., el 18 de noviembre de 1977, mediante el cual G.R.D.O. dio en venta a PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA, un lote de terreno con una superficie aproximada de cien hectáreas, ubicado en el sitio denominado TUMUSITO, jurisdicción del Municipio R.C., Distrito P.C.d.E.M., cuyos linderos particulares son NORTE, TERRENOS QUE SON O FUERON DE LOS HERMANOS GALLARDO Y CARRETERA DENOMINADA LA RAIZA QUE CONDUCE DEL DISTRIBUIDOR LA PEÑITA A LA POBLACIÓN DE S.T.D.T.; SUR, TERRENOS DE LA SUCESIÓN DE G.G., FINCA LLAMADA LA SECRETA; ESTE, TERRENOS DE LA MISMA SUCESIÓN, ENCONTRÁNDOSE EN PARTE DE ELLOS EL MATADERO INDUSTRIAL Y POR DONDE PASA LA QUEBRADA SECA EL LATÓN; Y OESTE, FINCA LLAMADA LA SECRETA; el cual perteneció a la vendedora por haberlo adquirido de ELBA D EJESÚS ARGUINZONES MEDINA, según documento protocolizado en la misma fecha, bajo el No. 44, Tomo 1, Protocolo Primero y, copia simple de este mismo documento registrado el 15 de abril de 1993 ante la Oficina de Registro de Distrito Independencia del Estado Miranda.

- Copia simple de documento protocolizado en fecha 21 de mayo de 1991, contentivo de lotificación que efectuara SENCIÓN GALLARDO actuando en representación de E.G., con la finalidad de levantar el plano topográfico y mensurar el lote de terreno que, según el documento le queda en plena propiedad a E.G..

En fecha 18 de mayo de 1995, la actora consignó copia certificada del poder que fuera conferido por los ciudadanos EUFEMIO, J.A. y L.G., a SENCIÓN GALLARDO.

Abierta la causa a pruebas, tanto la parte demandada como la actora, a través de sus apoderados judiciales, consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A quo mediante auto de fecha 22 de junio de 1998 (Folio 82 de la III pieza):

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (Folios 6 al 79, III pza)

(i) Hizo valer el mérito favorable de toda la documentación presentada con el libelo de la demanda, Planillas Sucesorales No. 133, de fecha 13/10/71 y No. 167 de fecha 22/08/78. (ii) Todos los actos jurídicos efectuados por el mandatario Sencion Gallardo. (iii) Hizo valer el principio de comunidad de la prueba en relación con las Planillas Sucesorales mencionadas y aportadas en libelo, y respecto al mérito del documento otorgado el 25/07/51. (iv) Sentencia definitiva del Juzgado Superior Tercero Accidental Dos en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 10/01/86, que declaró Con Lugar el Interdicto Restitutorio de la Posesión seguido por su mandante contra Marco D’Ortenzio D’Lisio. (v) Sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 26/08/88, donde reconoce que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 30/05/88, declaró Con Lugar un Interdicto de Amparo seguido por su representada contra la Compañía Inversiones Tumusero SRL. (vi) Decreto de Restitución Posesoria a favor de su mandante contra Sención Gallardo, dictado en fecha 25/06/91 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (vii) Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12/12/90, que declara Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto por Inversiones Tumusero SRL, en relación con la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil que confirmó la dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 30/05/88. (viii) Acta levantada por el Juzgado del Distrito Independencia, estado Miranda, de fecha 11/06/92, referente a la comisión para llevar a efecto la Restitución Posesoria a favor de su representada. (ix) Oficios emanados del Ministerio de Desarrollo Urbano, donde ratifican el uso, condiciones de desarrollo y planes de desarrollo industrial promovidos por su mandante.

PARTE DEMANDADA:

Junto con su escrito de oposición a la demanda incoada, la parte demandada consignó:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (Folios 3 al 5, II pza).

(i)Hizo valer el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales, todos los instrumentos regístrales que d.f. cierta y evidente de la tradición, la propiedad, la posesión, el uso, la disposición que los demandados han ejercido a través del tiempo sobre el lote de terreno que la accionante pretende discutir. (ii) Opuso en contra de la accionante la Prescripción Adquisitiva contenida en el escrito de contestación a la demanda. (iii) Promovió las siguientes testimoniales: P.C.R.M., C.I V.-945.559, P.I.C., C.I V.-1.296.547, M.T., C.I 2.583.261, G.G., C.I V.-1.291.353, J.B.G., C.I V.- 1.285. 445.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Temporal observa lo siguiente: la parte actora mediante acción mero declarativa demanda. 1) La invalidez e ineficacia del documento público o que pudiera tener la apariencia de tal, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M. el 21 de mayo de 1991, bajo el Nº31, folios 91 vto., al 111, Segundo Trimestre de dicho año 1991. 2º) La invalidez e ineficacia de los documentos públicos o que pudieran tener la apariencia de tales, relacionados con la venta de terrenos; y, en 3º lugar, la actora, mediante la misma acción, demanda la declaratoria de propiedad a favor de la demandante, “PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA C.A.”, sobre la extensión de terreno a que se refiere el Documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito P.C.d.E.M., bajo el Nº 40, folios 120 vto., al 122 vto., Protocolo Primero Tomo II , Cuarto Trimestre de 1997; documento que también fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Independencia del Estado Miranda, bajo el Nº2, Protocolo primero, Tomo I, Segundo Trimestre de 1993, que se refiere al lote de terreno de aproximadamente CIEN HECTÀREAS (100 Has), ubicado en el sitio denominado TUMUSITO, Municipio R.C., Distrito P.C.d.E.M., cuyos linderos son: NORTE; terrenos que son o fueron de los Hermanos Gallardo y con la carretera denominada La Raíza que conduce del Distribuidor La Peñita a la población de S.T.d.T., que es su frente, SUR; con terrenos de la Sucesión de G.G., finca llamada “ La Secreta”, ESTE; con terrenos de la misma Sucesión Guerra, encontrándose en parte de ellos el Matadero Industrial y por donde pasa en su parte Norte una quebrada seca llamada el Latón; y OESTE; con la ya nombrada finca “La Secreta” de la Sucesión de G.G..

Planteada en estos términos la acción ante el Órgano Jurisdiccional, ya independientemente de que, las pretensiones acumuladas al libelo de la demanda, sean favorables o no la parte actora. En este sentido, toca al sentenciador observar si se dan los presupuestos procesales, antes de entrar a a conocer el fondo del asunto. A.e.l.d.l. demanda se observa que la actora tiene interés jurídico y que además, que ese interés es actual, de que el mismo se limita a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Que además, no le quedaba otra alternativa, que acudir por la vía contemplada en la n.d.A. 16 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es procedente la acción mero declarativa en este asunto. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, la actora acumula varias pretensiones en el libelo de la demanda que están relacionadas entre sí en forma de cascada y que las mismas competen contra la demandada, que por lo demás, no se excluyen entre sí, y que corresponden al conocimiento de este mismo órgano jurisdiccional, por lo tanto, es procedente la acumulación a tenor del Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

2)Manifiesta la parte actora como fundamento a sus pretensiones lo siguiente: 1.Que al morir el ciudadano J.B.G. deja como universales herederos de sus bienes-constituidos por unos derechos indivisos a los causahabientes, ciudadanos A.L.R.D.G., JOSÈ A.G., SENCIÒN GALLARDO, E.G., L.G. y L.G.; constituyéndose el acervo hereditario del causante J.B.G. la mitad de los derechos sobre el valor de una faja de terreno con una superficie de TRES HÈCTAREAS (3HAS), ubicadas en el lugar denominado TUMUSO O SOAPIRE, Municipio R.C., Distrito P.C., Estado Miranda, cuyos linderos constan en la narrativa y se dan aquí por reproducidos; 2. Que esos seis (6) causahabientes a título universal, tres (3) de ellos, E.G., JOSÈ A.G. y L.G., identificados en los autos y en la narrativa, le otorgan un PODER GENERAL al otro causahabiente ciudadano SENCIÒN GALLARDO, antes identificado, con otras facultades de administración, disposición, de enajenar y gravar los derechos e intereses que tienen en el indicado sitio denominado TUMUSO O SOAPIRE; 3). Que pese a que las facultades otorgadas al mandatario en el poder general se refieren a derechos e intereses, ambiguamente, los mandantes expresan en dicho instrumento: “LAS TIERRAS Y DERECHOS AQUÌ ALINDERADOS NOS PERTENECEN…” La parte actora anexó al libelo de la demanda en copia marcada “B”, el Poder General en comentario: También produjo en copia marcada “C” Planilla Sucesoral Nº 133 de el 13 de octubre de 1971; anexa también en copia marcada “E” Planilla Sucesoral del Nº 167 del 22 de agosto de 1978, acompaña también, en copia marcada “D” EL Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., con fecha 25 de julio de 1951, bajo el Nº 9, folios 14 al 16 Protocolo Primero;también acompaña, en copia certificada marcada “F” documento protocolizado en la ya indicada Oficina Subalterna de Registro, con fecha 26 de abril de 1974 bajo el Nº 11 , folios 19 vto., al 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1974, también produce documento donde A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.862.124, da en venta, pura y simple, a E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.280.386, todos los derechos y acciones que tiene en una faja de terreno ubicada en el sitio denominado SOAPIRE O TUMUSO, jurisdicción del Municipio R.C., Distrito P.C.d.E.M., cuyos linderos son: NORTE Y PONIENTE: derechos y acciones que fuero de G.G. hoy de sus sucesores; SUR; camino real que de S.L. conduce a Charallave, ESTE; carretera nacional Charallave a S.T.d.T.. La venta es por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000, 00), la vendedora fundamenta el origen de los derechos que vende, en la planilla sucesoral Nº133, de fecha 13 de Octubre de 1971, donde al morir J.B.G.A., deja como herederos a A.L.R.D.G. cónyuge, a JOSÈ ANIBAL, SENCION, EUFEMIO, LORETO y L.G.. Documento que aparece protocolizado en la ya nombrada Oficina Subalterna del Distrito P.C., con fecha 26 de Abril de 1974, bajo el Nº 10, folios 18 al 19vto, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de 1974. De los documentos aportados en los autos por la parte actora se evidencia claramente que los bienes que adquirieron los causantes J.B.G. y A.G. fueron puros derechos y como consecuencia de ello, los causahabientes lo que heredaron también fueron derechos. Por lo tanto, lo que existió entre ellos con respecto a los bienes heredados es una comunidad, y se ha dicho, que la comunidad en el derecho venezolano, no existió como ente jurídico sino como conjunción de sujetos que comparten el derecho común (bienes aun no divididos ni partidos).Cada comunero puede servirse de las cosas comunes con tal de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad. En virtud de la indivisión o copropiedad del bien común, tan solo puede cada comunero ceder o enajenar su cuota parte (derechos) pero no puede cercar fracciones determinadas del bien objeto de la comunidad (terreno pro indiviso), no puede arrendar lotes del mismo terreno. El efecto de la enajenación o gravamen se limita a la parte que le corresponda al comunero una vez realizada la partición. De donde se desprende, que para poder realizar actividades de las anteriormente descritas, en un bien proindiviso (en comunidad) previamente se requiere realizar la división o partición del mismo. Siguiendo el procedimiento ordenado por la n.d.A. 770 del Código Civil. ASI SEDECIDE.-

Ahora bien, con respecto al poder general que los mandantes E.G., JOSÈ A.G. y L.G. le otorgan al mandatario SENCIÒN GALLARDO, con fecha 27 de junio de 1990, por ante el Juzgado del Distrito Independencia , S.T., Estado Miranda; y que a su vez autenticado, es Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., Estado Miranda (S.L.) con fecha 29 de junio de 1990, bajo el Nº6, folios 13 al 17, Protocolo Tercero, Tomo I, marcado “B” y anexando al libelo de la demanda. Este sentenciador observa: a) Se trata de un poder general para que el mandatario SENCION GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad NºV- 1.280.709, administre, disponga, enajene o grave los derechos e intereses de los mandatarios E.G., J.A.G. y L.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.280.386, V-1.949.966 Y V-1.281.119 respectivamente, que tienen en el lugar denominado SOAPIRE O TUMUSO, en el Municipio R.C., Distrito P.C., Estado Miranda, cuyos linderos son : NORTE: quebrada de S.L., hasta media legua antes de juntarse con el río Guaire; SUR, río Tuy; NACIENTE, media legua antes de juntarse el Río Guaire con el Río Tuy; y PONIENTE, todas las tierras altas y bajas vertientes al río Tuy hasta el frente de la boca del río Yare; b) Que en el mismo poder los mandantes expresan ambiguamente “LAS TIERRAS Y DERECHOS AQUÌ ALINDERADOS NOS PERTENECEN”, según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., Estado Miranda, el 26-07-1971, bajo el Nº 9, folios del 14 al 16, Protocolo Primero. Se observa, que esta fecha está errada, pues la fecha verdadera del registro de ese documento traslativo de esos derechos fue 25-07-1951, y no el 26-07-1971; y el protocolizado el 26-04-1974, bajo el Nº 11, folios 19 vto. Al 21, Protocolo Primero; y las Planillas Sucesorales Nº133 del 13-10-1971, y la Nº167 del 22-08-1978. Asimismo, dichos documentos fundamentan el origen de los derechos, por el cual otorgan el referido mandato; c) A pesar de que, en los documentos públicos de donde se derivan tales derechos, se indican, por una parte, que son herederos de la mitad (1/2) de los derechos sobre el valor de una faja de terreno con una superficie de aproximadamente TRES HECTÀREAS (3 Has), o sea TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000,00ms2): y por la otra, que son herederos sobre equivalentes a una veinteava parte (1/20) del valor de la faja de terreno, ubicada en el indicado lugar SOAPIRE O TUMUSO; cuyos linderos en la faja en cuestión son idénticos e iguales en ambas planillas Sucesorales 133 y 167 ya referidas. En el poder general que los mandantes le otorgan a SENCION GALLARDO no se indica la extensión o superficie del terreno objeto de tales derechos. Realizadas las observaciones antes referidas, para el sentenciador es verdad que dicho poder general no puede ser acatado de nulidad a tenor de la disposición de la norma contenida en el artículo 1.380 del Código Civil, pues el mismo fue otorgado con los requisitos formales de Ley. Es decir, que dicho instrumento sirve para realizar o celebrar convenciones a nombre de los mandantes en lo que a sus derechos y acciones se refiere. Ya que por tratarse de un bien, de un terreno proindiviso, no se pueden cercar fracciones determinadas del terreno en comunidad, ni formar, ni arrendar lotes, y por lógica menos enajenar del mismo terreno indiviso a terceros, sin que previamente se le haya determinado a cada comunero lo que le toque o le corresponda como cuota en la partición.De lo anteriormente expuesto, quiere decir, que ese poder general protocolizado con fecha 29 de junio de 1990 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., bajo el Nº6, folios 13 AL 17, Protocolo Tercero, Tomo I, ES INEFICAZ E INIDONIO para producir los efectos jurídicos distintos para el cual fue otorgado. Por lo tanto este Mandato General NO ES APTO, ni idóneo, ni eficaz para la realización de específicos actos o negocios jurídicos donde se realicen levantamientos topográficos,mensuras fraccionamientos del terreno indiviso, tales como lotes o Parcelamientos. ASI SE DECLARA.-

La parte demandada en la contestación a la demanda rechaza y contradice en todos los términos, tanto en los hechos como en el derecho a la acción intentada por la parte demandante, pretendida acción temeraria e ineficaz y que adolece de cualidad y carácter para sostener la acción.

En este sentido el sentenciador observa: La acción en el campo del proceso, “consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los tribunales)”. Es decir, que la acción consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional. Por lo que es obligación del Órgano Jurisdiccional, de atender a cualquier ente natural o jurídico, que acuda a ser escuchado para que tramite un proceso con la finalidad de dilucidar la cuestión planteada. En este orden, se agota el poder de la acción. Quiere decir, que el Órgano jurisdiccional le da entrada a la acción independientemente de que la acción sea favorable o no al Accionante. Porque la pretensión es el derecho subjetivo, independientemente de la acción, pues se trata de la reclamación frete a otros sujetos de un determinado bien de la vida; y la demanda es la petición que el actor dirige al Juez para que se produzca el proceso. De lo anterior se desprende: concedido por el Estado el Poder de acudir a los tribunales (acción), el particular puede reclamar de estos sujetos cualquier bien de la vida (pretensión) promoviendo el proceso mediante la demanda. Modernamente, “la pretensión es el objeto del proceso”.Hecha esta aclaratoria éste órgano jurisdiccional considera que la demanda ha debido rechazar la pretensión de la actora, y en todo caso, ha debido rechazar la demanda, porque generalmente en esta ultimaesta contenida la pretensión.

Por otra parte observa el sentenciador, que no se deben rechazar imprudentemente, en la contestación de una demanda, los hechos y el derecho, porque muchas veces en la misma demanda, la actora reconoce hechos o derechos que favorecen a la demandada. En la contestación el demandado debe expresar si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación. Por ejemplo en un procedimiento de partición, si el demandado causahabiente rechaza la demanda en todas sus partes, está rechazando su condición de heredero. La parte demandada en este primer punto de su contestación incurre en contradicciones. ASI SE DECIDE.-

La parte demandada, tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de pruebas, manifiesta que hace valer los documentos registrados que determinan la absoluta y exclusiva propiedad de los demandados como únicos propietarios y poseedores universales de la porción del terreno, identificado plenamente en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., el 21 de Mayo de 1991, que anexa marcado “A” junto con Planillas Sucesorales Nº 133 y Nº167. En este sentido el sentenciador observa: Que el documento que hace valer la demanda, en la contestación a la demanda y que anexa marcado “A”, es el mismo que fue protocolizado en la ya nombrada Oficina Subalterna de Registro, con fecha 21 de mayo de 1991, bajo el Nº 31, folios 91 vto. Al 111 vto. Protocolo Primero, Tomo III. Y precisamente, este es el documento que produce la parte actora, y que anexó a la demanda, donde pide al Tribunal que declare la invalidez e ineficacia del mismo, que emana del ciudadano SENCION GALLARDO, en su carácter de mandatario de los ciudadanos E.G., J.A.G., y L.G., quien se excedió en sus funciones de mandatario, que les fueron conferidas solamente para administrar, disponer, enajenar o gravar los derechos e intereses que los mandantes tienen como herederos (causahabientes) en el lugar denominado SOAPIRE O TUMUSO, Municipio R.C., Distrito P.C., Estado Miranda.

En este sentido, el sentenciador observa: Que el mandatario SENCION GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.289.709, actuando en representación de E.G.. Según poder general, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., Estado Miranda, con fecha 29 de Junio de 1990, (que se refiere solo a derechos); otorga un documento (en forma unilateral) por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., con fecha 21 de mayo de 1991, antes referido. En dicho documento, el mandatario manifiesta, que en el ejercicio del poder general, se procedió a realizar un levantamiento topográfico para mensurar y alinderar el lote de terreno que le quedaba al mandante E.G., “como única y exclusiva propiedad” en el mismo sitio denominado SOAPIRE O TUMUSO, que forma parte de una mayor extensión, ahora denominada “GRAN POSECIÒN TUMUSO,” Municipio R.C., Distrito P.C., Estado Miranda, alinderado así:

NORTE: Quebrada de S.L. hasta media legua antes de juntarse ésta con el Río Guaire; SUR: Río Tuy; NACIENTE: media legua antes de juntarse el Río Guaire con el Río Tuy, y PONIENTE: todas las tierras altas y bajas vertientes al Río Tuy hasta el frente de la boca del Río Yare. Observa el sentenciador que al lote de terreno (proindiviso), determinado en las planillas Sucesorales Nº 133 y 167 ya referidas, una vez realizado el levantamiento topográfico se le atribuye una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÌMETROS CUADRADOS (266.180,85M2), superficie de la cual se fraccionaron treinta y dos lotes de terreno, que en conjunto totalizan una superficie de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÌMETROS CUADRADOS (84.669,20 m2), por lo que queda por lotear o fraccionar la superficie de CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÌMETROS CUADRADOS (141.511,65m2). Del análisis de los documentos traídos a los autos por las partes, se observa que los mismos se refieren a bienes proindivisos que pertenecieron a los causantes J.B.G. y A.G., que en esa misma forma de bienes indiviso (DERECHOS) han pasado a los causahabientes a título hereditario. Que en consecuencia el documento otorgado por el mandatario SENCIÒN GALLARDO, con fecha 21 de Mayo de 1991, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., Estado Miranda, tantas veces identificado y nombrado, es ineficaz, no apto para producir la realización e mensuras a través de levantamientos topográficos, fraccionando el terreno en lotes pequeños, sin que previamente se haya practicado la división, partición, liquidación y adjudicación de las porciones o cuotas a los comuneros o titulares de tales derechos indivisos. En efecto, tales actos no se pueden efectuar, cuando, se trata de derechos, a tenor de los artículos 765 y 770 del Código Civil. Sin embargo, se podría hasta llegar a pensar, que de conformidad al artículo 1.689 del Código Civil, el mandatario, SENCIÒN GALLARDO, se excedió en los límites fijados en el mandato. Pues se le otorgo un Poder General para Administrar y disponer de derechos (bienes indeterminados), y él realizó otros actos para los cuales no estaba facultado. Mientras que el documento otorgado con fecha 21 de Mayo de 1991, ante el mismo Registro Subalterno, ya no se habla de derechos, sino del terreno que le ha quedado al mandante E.G. como única y exclusiva propiedad. Mal puede este sentenciador contradecir estos principios contenidos en la n.d.a. 1.689 del Código Civil con detrimento de la verdad jurídica y de la buena practica judicial y entender que las facultades del mandatario SENCION GALLARDO, pueden llegar hasta otorgar títulos de propiedad de bienes inmuebles determinados. Y el sentenciador observa: que en el texto del referido documento, el mandatario manifiesta: “el área aquí mensurada pertenece a mi mandante según desprende de copias certificadas de Planillas Sucesorales Nº 133 del 13 de Octubre de 1971; y número 167 del 22 de Agosto de 1978, agregadas al Cuaderno de Comprobantes bajo los números 2 y 3, folios 2 al 9 de la indicada Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., que aquí se dan por reproducidas, hasta pareciera que el Registrador fue sorprendido en su buena fe, en el otorgamiento del referido documento. En este que nos ocupa se viola la n.d.A. 765 del Código Civil, que prohíbe al comunero cercar fracciones determinadas del terreno común, prohíbe arrendar lotes del mismo terreno a terceros pues solamente puede vender, enajenar o hipotecar la cuota o parte que le toque como comunero en la partición; o sea que está limitado a su porción que le toque en la partición. ¿Cómo se sabe cuál es esa parte?, realizando la partición del bien proindiviso, por mandato del artículo 770 del Código Civil, que nos dice: son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y a las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil. En este sentido el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto, de Los Procedimientos Especiales, Parte Primera, de Los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo V: De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias, Capítulo I: De la partición, en sus Artículos del 775 al 788 ambos inclusive, regulan todo el procedimiento relacionado con LA PARTICIÒN DE BIENES PROINDIVISOS O DERECHOS. El artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.080 del Código Civil nos da la pauta para poder llegar a realizar operaciones de porciones de terrenos con linderos determinados. Realizada la partición, mediante la aprobación del Informe Partidor, ya se trate de una partición amigable o judicial, el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la apertura de la sucesión es el competente para conocer de las demandas de partición y división de la herencia, en consecuencia es el que homologa el Informe de Partición que deberá ser registrado. Por otra parte, con el otorgamiento del documento de fecha 21 de mayo de 1991, se viola la N.d.A. 1.914 del Código Civil. En efecto, dispone el artículo “Todo Título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, Estado, Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintivamente”. Realizada una interpretación lógica y sistemática, tomando en consideración las demás normas colaterales para obtener el significado de la misma, con el sistema publicista, a través del Registro Publico se observa que el legislador quiso garantizar los derechos de terceros, que de alguna manera fueron afectados por los negocios jurídicos de los particulares, objeto traslativo de propiedad. En este sentido, en el documento otorgado con fecha 21 de mayo de 1991, no se manifestó la verdadera naturaleza del bien objeto a registrar, toda vez que se trataba de derechos (bienes indeterminados), creando como resultado una incertidumbre absoluta sobre el traspaso o modificación del derecho, o sobre el inmueble que forma su objeto.

Esta incertidumbre tiene como efecto la invalidez del acto jurídico registrado a tenor del artículo 1.918 del Código Civil. Con el fin publicista del sistema registral se persigue que todo aquel, que tenga interés acuda a defender sus derechos como seria el caso de un descendiente natural, o de un ente jurídico, causahabiente a título particular, cualquier acreedor de alguno de los comuneros (Artículo 766 del Código Civil). El derecho sustantivo (Código Civil), impone normas de conducta a los individuos; sin embargo, la simple producción y dictado de esas normas no es suficiente, pues los individuos pueden desconocerlas o apartarse de ellas en su propio beneficio, por ese motivo, el Estado de Derecho crea mecanismos para que se respeten. El Estado tiene la tutela jurídica, y a través de los órganos jurisdiccionales impone las sanciones anulando esas desviaciones o hechos ilícitos, por ser contrarios a la Ley, mediante una sentencia. En este sentido, observa el sentenciador, “que no hay nulidad sin texto legal”, no obstante la doctrina, ha creado la categoría de las llamadas “NULIDADES IMPLICITAS”, que contradice el principio de especificidad puesto que admite que, al menos en ciertos casos, existen nulidades que no están previstas expresamente en la Ley, pero que resultan de principios contenidos en el texto (aunque no explicitados). Del derecho positivo nos vienen las categorías de las nulidades: a) NULIDAD ABSOLUTA: Que es aquella que por carecer de un requisito insanable y ni siquiera necesita ser invalidado, puede ser declarada de oficio, o a petición de cualquier persona interesada que la demande, incluyendo al Ministerio Público, que actúa en defensa de la causa pública; b) NULIDAD RELATIVA: Es la que se refiere a la falta de requisitos accesorios al negocio, por lo cual no impide la formación del acto, sino que este nace, inclusive valido, pese al defecto. Esta nulidad necesita ser declarada, pues el acto subsiste hasta ese momento, la sentencia que la decide es constitutiva. Mientras que la sentencia de la nulidad absoluta es declarativa, ya que el Juez solo comprueba la nulidad del acto, que existe en sí mismo. En cambio la sentencia de la nulidad relativa la crea, por eso es constitutiva; c)LA INEXISTENCIA: Es aquella que carece de requisitos indispensables para que el negocio o acto nazca a la vida jurídica, de lo que en doctrina se acostumbra en llamar un “NO ACTO”. Y este tipo de actos no son convalidables. La sentencia que declara la nulidad absoluta tiene efecto retroactivo y produce la anulación de los actos o negocios consecuentes que todavía se encuentran en pie. En razón de lo anteriormente expuesto, el documento otorgado por el mandatario, SENCION GALLARDO, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., con fecha 21 de Mayo de 1991, bajo el Nº 31, folios 91 vto. Al 111 vto. Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de 1991, este sentenciador lo declara ineficaz e inidònio de Nulidad Absoluta para producir esos actos y negocios jurídicos allí enunciados. ASÌ SE DECLARA.-

La apoderada de la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas, hace valer en el escrito de promoción de pruebas, hace valer el beneficio de la prescripción adquisitiva a favor de sus representados. Manifiesta que, se evidencia de todos los instrumentos que cursan en los autos, que la demandante es confesa y conteste en reconocer la propiedad, la posesión, el uso, la disposición que los demandados han ejercido a través del tiempo sobre el lote de terreno que la Accionante pretende discutir, acción temeraria y desvinculada de toda relación de hecho y de derecho. Este sentenciador observa, que los documentos aportados por las partes, como principio de comunidad de prueba, por ejemplo: las planillas Sucesorales, que hacen valer las partes números 133 y 167, que en todas las operaciones de disposición que hacen valer los hermanos Gallardo, como origen de sus derechos. En la primera planilla sucesoral Nº 133, se refiere a los derechos, que heredan los hermanos Gallardo, sobre la mitad de una faja de terreno de TRES HECTÀREAS (3has); en la segunda planilla Sucesoral Nº 167, se refiere a los derechos, que heredan los hermanos GALLARDO, sobre una VEINTIAVA (1/20) parte del mismo terreno, o sea de la misma faja de las TRES HECTÀREAS (3has),si tomamos en cuenta que en las indicadas planillas Sucesorales, donde consta la Declaración Sucesoral del inmueble que constituye el acervo hereditario, aparecen los mismos linderos, tanto en la primera planilla como en la segunda. Pues bien todos esos instrumentos demuestran que los hermanos GALLARDO son herederos de derechos materia que no se discuten en esta causa, ya que lo que demanda la parte actora es la invalidez e ineficacia de documentos públicos o con apariencia de tales. Ahora bien, con respecto a la prescripción, la presente demanda no se relaciona con ninguna pretensión de posesión o de reivindicación, donde la actora no contradice la condición de herederos de los hermanos GALLARDO, si no que lo que demanda es la invalidez e ineficacia de documentos, en razón a lo antes expuesto este sentenciador desestima tal pedimento de prescripción. ASI DECIDE.-

Por otra parte, la demandada, a través de su apoderada, promueve las testimoniales de los ciudadanos: P.C.R.M., P.H.C., M.T., G.G. y J.B.G.C., antes identificados; de los cuales solamente rindieron declaración P.C.R., P.H.C. y J.B.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-945.559, y V-1.285.445 respectivamente, ante el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 87 y siguientes, 3ªpieza). Este sentenciador, antes de entrar a valorar las declaraciones de estos testigos, hace la siguiente observación: El ciudadano P.C.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-945.559, no puede testificar a tenor del Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés en este asunto, toda vez que es uno de los co-demandados. Por lo que este sentenciador se abstiene de valorar sus deposiciones. Con respecto a los ciudadanos P.H.C. y J.B.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-945.559, V-1.296.547 Y V-1.285.445 respectivamente, ante el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda. (Folios 87 y siguientes, 3ª pieza). Este sentenciador, antes de entrar a valorar las declaraciones de estos testigos, hace la siguiente observación: El ciudadano P.C.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-945.559, no puede testificar a tenor del Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés en este asunto, toda vez que es uno de los co-demandados. Por lo que este sentenciador se abstiene de valorar sus deposiciones. Con respecto a los ciudadanos P.H.C. y J.B.G.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.296.547 y V-1.285.445 respectivamente, este sentenciador, en aras de la celeridad y economía procesal se abstiene de valorar las declaraciones de estos ciudadanos, toda vez que las mismas no aportan nada en esta causa, que se refiere a la invalidez e ineficacia de Documentos Públicos. En este sentido, dispone el Artículo 1.294 del Código Civil “Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba…”.Por lo tanto las declaraciones de estos testigos no son idóneas para esta causa. ASI SE DECIDE.-

La parte demandada, a través de su apoderada, produce como prueba Planos del Levantamiento Topográfico realizados en el inmueble, que dice ser propiedad de la sucesión de los hermanos GALLARDO y de los terceros compradores para que surtan los efectos legales pertinentes. Este sentenciador se abstiene de valorar esta prueba, ya que estos planos se refieren a los actos que emanan del Documento protocolizado con fecha 21 de mayo de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., bajo el Nº31 , folios 91 vto. Al 111 vto. Protocolo Primero, Tomo III Segundo Trimestre de dicho año. Por lo tanto esos planos no son idóneos para ser valorados. ASI SE DECIDE.-

También en la Contestación de la demanda, la apoderada judicial, Dra. N.J.P., niega, rechaza y contradice la validez, eficacia y efectos que pretenden invocar los actores en base al documento registrado bajo el Nº 40, folios 120 vto. Al 122vto. Protocolo Primero, Tomo II de fecha 18-11-1997 en la Oficina Subalterna de Registro del Dtto. P.C., Estado Miranda (folios 241 al 242 de la 2da pieza). Este sentenciador hace la siguiente observación: Que al inicio de las presentes motivaciones se evidenció que la parte actora tiene interés jurídico en este asunto, y que además ese interés es actual. En efecto, ese interés deriva de los daños económicos que se le pudieren haber causado a la parte actora como propietaria del inmueble, constituido por la parcela de aproximadamente 100 hectáreas. Puesto que una vez analizados los documentos protocolizados en fecha 18-11-1997, ya citados y el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Independencia, el 15-04-1993,bajo el Nº2, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de 1993 tienen la fuerza que le otorgan los Artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, evidentemente que el artículo 1.357 del Código Civil, se limita a darnos una definición de lo que es un documento público o auténtico, pero no contiene ninguna regla expresa para la valoración del mérito de la prueba documental. En este sentido queda a la excepcionante la carga de la prueba, que establece al Artículo 1.354 del Código Civil. En este sentido, la parte actora trajo a los autos un documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M. con fecha 18 de noviembre de 1977, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Independencia del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1993, con el cual probó la titularidad del inmueble propiedad de la Empresa PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA, C.A., documento que no fue objeto de ninguna acción de tacha de falsedad o cualquier otra acción. En tal sentido, este sentenciador lo aprecia en todo su valor por lo que desestima lo alegado por la parte demandada. ASI SE DECLARA.-

Con respecto al Defensor Judicial (Ad-Litem), recaído en la Dra., DIVA COROMOTORODRÌGUEZ, identificada en los autos, con fecha 19 de marzo de 1998, en su carácter dio contestación a la demanda, en nombre de sus representados, quién rechazó, la negó y la contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Este sentenciador, observa: Que a pesar de que la Dra. DIVA COROMOTO RODRÌGUEZ envió telegramas a sus defendidos, tal como consta en autos, no le fue posible comunicarse con ellos. Por cuanto los alegatos de la Defensora Judicial (Ad-Litem) en la contestación de la demanda fueron expuestos, sin aportar ninguna prueba, este sentenciador no tiene materia para valorar, ya que tampoco promovió pruebas en su oportunidad. ASI SE DECIDE.-

La parte actora en la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

1) El mérito probatorio de las actas procesales.

2) Hizo valer el mérito de toda la documentación: las Planillas Sucesorales Nº 133 Y 167. Distinguidas en el libelo de la demanda con las letras “C” y “E”; los documentos otorgados el 25 de Julio de 1951 (y no erróneamente identificado en el poder de fecha 27 de junio de 1990, como de fecha 26 de Julio de 1971); y el otorgado el 26 de Abril de 1974.

3) Que en la contestación de la demanda, la apoderada de la parte demandada nada dice sobre la previa partición, división y adjudicación de los supuestos derechos indivisos que se le atribuyen al mandante E.G.. Que por el contrario la Dra. N.J.P., apoderada de la parte demandada, hace valer el mérito de las Planillas Sucesorales 133 del 13 de Octubre de 1971; y la 167 del 22 de agosto de 1978. Que en nombre de la parte actora hace valer el principio de la comunidad de prueba.

4) Presenta en documento otorgado con fecha 21 de Mayo de 1991, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.. Estado Miranda.

5) Asimismo, la parte actora, presenta una serie de documentos para que sean apreciadas en todo su mérito.

Analiza la documentación que cursa a los folios 9 al 79 de la 2da pieza, este sentenciador observa: Que evidentemente esta documentación aportada como fundamento de prueba, en la contestación de la demanda, es un asidero jurídico que reafirma el interés que tiene la parte actora en su pretensión demandada. ASI SE DECIDE.

…omissis…

Analizando los informes presentados por la parte demandada, este Sentenciador observa: Que lo que se trata en esta causa relacionado con la invalidez e ineficacia del documento público, que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., con fecha 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 31, folios 91 vto. Al 111 vto. Protocolo Primero. La invalidez e ineficacia de documentos públicos relacionados con varias ventas que aparecen en el Capítulo 4.1 del libelo de la demanda, y la declaratoria de propiedad a favor de la demandante sobre la extensión de terreno, según documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., bajo el Nº 40, folios 120 vto. Al 122 vto. Protocolo Primero, Tomo III. Quiere decir; que en esta causa no estamos conociendo de una controversia relacionada con alguna posesión o que se relacione con juicio interdictal, ni de reivindicación de inmuebles. Con respecto a los demás alegatos ya se ha pronunciado este sentenciador, por lo cual nada aportan tales Informes, para la decisión definitiva. ASI SE DECIDE.-

La Dra. DIVA COROMOTO RODRÌGUEZ, en su carácter de Defensora Judicial (Ad-Litem) a pesar de haber sido notificada para el acto de Informe, no presentó Escrito de Informes.Por lo que este Sentenciador no tiene materia para valorar: ASÍ SE DECIDE.-

La parte actora, a través de sus apoderados, con fecha 30 de Junio de 1999, presentó Escrito de Informes, constante de 9 folios útiles, con varios documentos anexos: 1) Sentencia del 29-01-93 dictada por el Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.C., que declara Con Lugar una acción interdictal de restitución posesoria que la parte actora le ganó al co-demandado SENCION GALLARDO;2). Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró con lugar el Recurso formalizado por la parte actora, relacionado con juicio interdictal de restitución posesoria contra MARCO D`ORTENZIO D`LISIO. Que como resultado de esa sentencia el Juzgado Superior Tercero Accidental de Caracas, el 10 de enero de 1986, dictó fallo declarando Con Lugar el referido interdicto de restitución posesoria.

A.d.a. y documentos, este Sentenciador observa: que en realidad se trata de documentos que evidencian y refuerzan una propiedad, por lo que este Sentenciador nada tiene que agregar, pues dentro de cada uno de esos juicios se operó la cosa Juzgada.ASI SE DECIDE (…)

.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 17 de julio de 2001, compareció ante esta Alzada el Abogado H.H.H.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.G., J.A.G., L.G., A.A.A., C.A.D.G., A.V.P. y A.L.R.D.G., todos identificados, a los fines de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual entre otras cosas alegó:

Que la posesión pública, continua, ininterrumpida y el ánimo de poseer la cosa como suya propia, por un lapso de tiempo que supera los cincuenta (50) años, es un postulado que sustenta los derechos y acciones de los Hermanos GALLARDO sobre el inmueble discutido por la accionante.

Que debe el Tribunal admitir el alegato de prescripción como defensa de excepción al fondo de la demanda, revocando el criterio del Tribunal de la causa, en virtud de la solicitud de la parte actora de pedir la declaratoria de propiedad de las tierras ocupadas por los hermanos GALLARDOS.

Que el título que exhibe la actora como base para sustentar sus derechos, de conformidad con su tradición legal ha sido adulterado en sus elementos constitutivos originarios, por ser solo derechos y acciones, los adquiridos, y las mismas razones, esgrimidas, por la actora, determinan que ese título es inidóneo, ilegal e ineficaz para surtir efectos jurídicos en contra de los demandados.

Que de las operaciones de compra venta se determina que efectivamente entre los vendedores y compradores existe una complicidad para modificar las características constitutivas de los términos de las operaciones al modificar la base legal de los derechos y acciones por el de propietario de lotes de tierras, falseando intencionalmente la procedencia real y efectiva de la titularidad del documento de propiedad, lo que significa que la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA C.A., no es propietaria de los lotes de tierra como lo expresa la sentencia recurrida.

Que los derechos y acciones comprados por la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA C.A., son por la naturaleza de los mismos derechos, sólo derechos y acciones según ha quedado demostrado del análisis de la tradición legal del documento de adquisición, por estar demostrado que efectivamente, las características de los derechos de propiedad sobre lotes de tierra determinadas y alinderadas no existe en los documentos originales y que fueron adulterados, agregados y/o modificados en sucesivas ventas realizadas el mismo día, presumiendo que fueron realizadas por el Registrador de buena fe, pero en una acción de simulación por parte de los representantes legales de la demandante, a los fines de posteriormente querellarse con los ocupantes comuneros del lote de tierra indivisa cedida por el apoderado A.B., tanto a los hermanos GALLARDO como a los vendedores de la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA C.A.

Que el Tribunal debe declarar apto, idóneo y legalmente otorgado, por estar ajustado a las formalidades legales, la validez plena del instrumento poder otorgado por los ciudadanos E.G., J.A.G. y L.G., a favor del ciudadano SENCION GALLARDO, para actuar en nombre y representación de los poderdantes, en relación a los derechos e intereses relacionados con los derechos y acciones sucesorales y personales y conexos con las tierras discutidas por la accionante.

Que la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA C.A., es propietaria de acciones y derechos sobre lotes de tierras indivisos, y no propietarios de lotes de tierras determinados, derechos que están excluidos de los derechos y acciones sobre lotes de tierras ocupadas por los hermanos GALLARDOS.

Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados, condenando en costas a la parte demandante.

Asimismo, en fecha 17 de julio de 2001, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA C.A.,a los fines de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual se adujo entre otras cosas lo siguiente:

Que la sentencia constituye un modelo de legalidad y de objetividad, por cuanto la misma se ajusta a los planteamientos de su libelo de demanda, a las pruebas aportadas al juicio, a la contestación de la demanda y a los medios probatorios que esta última trajo al expediente.

Que su mandante a objetado la validez, eficacia e idoneidad de documentos de los cuales emergen actos de enajenación de lotes de terreno que no corresponden a la realidad legal o extralegal, sino que en el mejor de los casos podrían corresponder a derechos de copropiedad, derechos comuneros o derechos proindivisos referentes a inmuebles de los supuestos enajenantes.

Que son los hechos que alega, unidos a la legítima propiedad que reclama su representada sobre una extensión de terreno de aproximadamente 100 hectáreas, los que constituyen materia fundamental de esta controversia y es lo que precisamente la sentencia dictada en Primera Instancia analiza y acoge cuando en su dispositivo declara no apto ni idóneo ni eficaz el mandato del 27 de junio de 1990, para realizar específicos actos o negocios jurídicos, como son los impugnados por ellos.

Por último, adujeron que la adhesión a la apelación efectuada se encuentra circunscrita a “(...) los solos y únicos efectos de que esta Alzada revise el pronunciamiento SEXTO del dispositivo, según el cual se exoneró de costas a la parte demandada no obstante haber ella perdido la totalidad del juicio.”, sin embargo, concluyó solicitando se confirmara la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

Posteriormente, el 17 de septiembre de 2001, el Abogado H.H.H.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.G., J.A.G., L.G., A.A.A., C.A.D.G., A.V.P. y A.L.R.D.G., todos identificados, presentó su escrito de observaciones a los informes de la parte actora, en el cual adujó lo siguiente:

Que la parte actora no ha dicho al Tribunal que no es propietaria de lotes de tierra, como falsamente ha pretendido pedir sea declarado, engañando flagrantemente al Tribunal, intentando una demanda temeraria en contra de sus representados.

Que la demandante solo es propietaria de acciones y derechos sobre un inmueble indeterminado, y así ha quedado demostrado.

Que los hechos de simulación de los instrumentos que determinan los derechos y acciones de la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA C.A., y que con esa manipulación de los derechos y acciones de los cuales son propietarios pretenden extender sus dominios sobre los derechos y acciones de los hermanos GALLARDOS, circunstancias que han quedado demostradas a través de la incorporación de la tradición legal del documento que la parte actora presenta como la sustentadora de sus supuestos derechos de propiedad.

Que la parte actora ha modificado el origen de sus títulos, pretendiendo extender sus dominios artificiosamente desde los confines del Matadero Industrial, abarcando varios comuneros hasta las posesiones de los hermanos GALLARDOS.

Que en virtud de lo expuesto debe revocarse la sentencia recurrida, declarando a su vez, sin lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA C.A., en contra de sus representados.

Que insisten en la prescripción adquisitiva como defensa de excepción, de los derechos y acciones que los hermanos GALLARDOS poseen sobre el inmueble que la demandante alega tener derechos, y que fue desestimado por el A quo.

Que el Tribunal de la causa no se atuvo a los conceptos preceptuados en las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en violación de norma legal, y así solicitó se declarara.

Finalmente, solicitó se agregara a los autos su escrito de observaciones, apreciado a su justo valor y declarado con lugar en la definitiva con todas las prerrogativas legales pertinentes.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de observaciones el 18 de septiembre de 2001, en el cual alegó lo siguiente:

Que la parte demandada esta fuera de órbita en relación con los hechos fundamentales de la controversia intentada por su representada, ya que el aspecto posesorio que se ejerza o no sobre inmuebles no está en discusión en este juicio, según se evidencia de su escrito libelar y de la sentencia de Primera Instancia dictada el 12 de febrero de 2001.

Que la parte demandada en el acto de informes pretende traer hechos nuevos destinados a enervar la acción intentada por su mandante, con lo que pretende que se revoque la sentencia de Primera Instancia que declaró con lugar la acción propuesta.

Que las pretensiones de la parte demandada referentes a la prescripción adquisitiva y la acción de simulación, son materia de una contrademanda o reconvención que la demandada no opuso en la contestación de la demanda, con el objeto de obtener una declaratoria judicial de naturaleza indicada.

Concluyó solicitando se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y confirmara en fallo en todas y cada una de sus partes, con la modificación a que se contrae el dispositivo sexto, cuya modificación pidieron mediante la adhesión a la apelación de la demandada.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 12 de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara:

“…PRIMERO: que el causante J.B.G. dejo como acervo hereditario la mitad (1/2) de los derecho sobre el valor de una faja de terreno con una superficie aproximada de tres hectáreas (3 has), ubicado en el sitio SOAPIRE O TUMUSO, Municipio R.C.; y la causante A.R.D.G. deja como acervo hereditario una veinteava (1/20) parte del valor de la faja del terreno ubicado en el sitio SOAPIRE O TUMUSO del mismo Municipio R.C., Distrito P.C., Estado Miranda, cuyos linderosconstan en los documentos y narrativa de esta decisión. que en tal virtud, los causahabientes, hermanos SENCION, EUFEMIO, J.A., LORETO Y L.G. lo que heredan son derecho. Por lo tanto, son propietarios de derechos, este Tribunal declara que lo que existe entre los hermanos GALLARDO es una continuidad con respecto a los derechos heredados sobre el referido inmueble. SEGUNDO: En consecuencia, se declara al PODER GENERAL otorgado por los hermanos EUFEMIO, ANIBAL Y L.G., antes identificados, a SENCION GALLARDO, ya identificado, por ante el Juzgado del Distrito Independencia, S.T., Estado Miranda, con fecha 27 de junio de 1990, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito P.C., S.L., Estado Miranda, con fecha 29 de junio de 1990, Bajo el Nº 6, folios 13 al 17, Protocolo Tercero, Tomo I, NP APTO NI IDONIO, NI EFICAZ, para la realización de específicos actos o negocios jurídicos donde se realicen levantamientos topográficos, mensuras, fraccionamiento del terreno indiviso, tales como lotes o Parcelamiento. Por tal motivo, se declaran NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA todos aquellos actos o negocios jurídicos celebrados y que son distintos para el cual fue otorgado el poder general. TERCERO: asimismo se declara la NULIDAD ABSOLUTA del documento protocolizado en la oficina subalterna del Registro del Municipio P.C., del Estado Miranda, con fecha 21 de mayo de 1991, bajo el Nº 31, folios 91 y vto. al 111 vto. Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de 1991; en consecuencia, se DECLARA NULIDAD ABSOLUTA todos los actos y negocios jurídicos derivados del documento objeto de esta nulidad, ubicado en el sitio denominado SOAPIRE O TUMUSO, en el Municipio R.C., del Distrito P.C., Estado Miranda, (S.L.), cuyos linderos son NORTE:quebrada de S.L. hasta media laguna antes de juntarse con el Rió Guaire; SUR: Río Tuy; NACIENTE: media laguna antes de juntarse el Rió Guaire con el Rió Tuy; y PONIENTE: todas las tierras altas y bajas vertientes del Rió Tuy hasta el frente de la Boca del Rió Yare. Que constituyen derechos heredados por los causahabientes hermanos GALLARDOS, según documento protocolizado en la oficina subalterna del Registro del Distrito P.C.d.E.M. con fecha 25 de julio de 1951, bajo N° 9, folios 14 y 16, Protocolo Primero; y de fecha 26 de abril de 1974, bajo el N° 11, folios 19 vto. al 21, Protocolo Primero, y de las Planillas Sucesorales N° 133, de fecha 31-10-1971, y la N° 167 de fecha 22-08-1978. en consecuencia, se declaran nulas todas las ventas realizadas por el mandatario SENCION GALLARDO y por el mismo mandante E.G. sobre lotes y fraccionamientos del inmueble objeto de la herencia, venta que consta en la parte narrativa de esta decisión. CUARTO: de los documentos, traídos a los autos de esta causa por la parte actora, especialmente el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito P.C.d.E.M., con fecha 18-11-1977, bajo el N° 40, folios 120 vto. al 122 vto. Protocolo Primero, Tomo III, se evidencia que la Sociedad Mercantil “PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA, C.A.,” es la propietaria del inmueble a que se refiere dicho documento público. ASI LI DECLARA ESTE TRIBUNAL. QUINTO: notifíquese al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Registro del Distrito P.C.d.E.M., de esta decisión a los fines de que sirva estampar las correspondientes notas de nulidad de tales otorgamientos en los protocolos respectivos. SEXTO: por la naturaleza especial del fallo, no hay condenatoria en costas para la parte perdidosa…”

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide previamente observa que, el artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Michelli, citado por H.L.R.c.l. acción preventiva definitiva como la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza de ser violado, presuponiendo un fundado temor, es decir, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas. De allí que la disposición legal exija, dice Henríquez La Roche, que la amenaza de daño exista para el momento de proponer la demanda.

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritateaccipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De tal manera que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

En el sub iudice, la demandante pretende se declare por vía de la acción mero declarativa:

 Que el poder otorgado el 27 de Junio de 1990 ante el Juzgado del Distrito Independencia (Estado Miranda) y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., del mismo Estado Miranda, el veintinueve (29) de Junio de 1990, bajo el Nº6, folios 13 al 17, Protocolo 3º, Tomo1º, es un poder o mandato para ser ejercido, entre otras facultades, en relación con derechos e intereses indivisos o comuneros que los mandantes dicen tener en el lugar denominado “SOAPIRE” o “TUMUSO”, Municipio R.C., Distrito P.C.E.M., cuyos supuestos títulos de adquisición y linderos se han transcrito en este libelo de demanda que ahora damos por reproducidos.

 En que es inválido e ineficaz todo el contenido del documento inscrito en la Oficina Subalterna De Registro Del Distrito P.C.D.E.M., el veintiuno (21) de Mayo de1991, bajo el Nº 31, folios 91 vto. Al 111 vto. Protocolo 1º Tomo 3º, por cuanto dicho instrumento fue otorgado por su mandatario Senciòn Gallardo, en ejercicio del poder o mandato a que se refiere el precedente petitorio.

 En que los títulos por los cuales cada uno de los codemandados dice haber adquirido las porciones de terreno a que se refieren los documentos otorgados ante la Oficina Subalterna De Registro Del Distrito P.C.D.E.M., son títulos inidoneos, inválidos e ineficaces.

 En que existe una supuesta indivisión o comunidad de derechos en el lugar denominado “Soapire” o “Tumuso”, Jurisdicción del Municipio R.C., Distrito P.C., Estado Miranda, entre los ciudadanos EUFEMIO, J.A., LORETO, SENCION GALLARDO, A.L.R.D.G. y L.G.; y asimismo, como consecuencia de ese convenimiento o condenatoria, se reconozca y admita o en su defecto a ello sean condenados, en que los supuestos derechos indivisos o comunidad de derechos recaen sobre parcela de terreno distinta de la que aparece amparada con el título de propiedad exclusiva a nombre de la demandante inscrito en la precitada Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº40, folios 120 vto., 122vto, protocolo 1º Tomo 2º, el 18 de noviembre de 1977,

 Que como resultado de este petitorio, pedimos al Tribunal que de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y a falta de convenimiento expreso de los demandados, se sirva declarar la propiedad en favor y a nombre de la demandante sobre la parcela de terrenos a que se refiere el título mencionado en último lugar, y copia auténtica de la sentencia que se dicte sea remitida a las Oficinas Subalternas de Registro, a los fines de las anotaciones en los Protocolos correspondientes.

Al respecto, estima quien aquí decide que la validez e ineficacia de un documento público como son los documentos de propiedad objetados al igual que el instrumento poder debidamente registrados, debe ser dilucidada mediante la acción de nulidad. De igual forma cabe advertir que, el derecho de propiedad consta en el titulo respectivo, no pudiendo entonces a través de una acción mero declarativa establecerse tal ineficacia y a su vez tal derecho, lo que determina por vía de consecuencia la inadmisibilidad de tal pretensión, ya que el jurisdicente está obligado por mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a determinar si la demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, esto es, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del demandante, la cual, a juicio de esta Alzada se circunscribe a determinar la exactitud de los linderos establecidos en el documento de propiedad, debiendo hacerse referencia ad exempluma la decisión N° 680, del 21 de octubre de 2008, Exp. N° 08-104, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó que:

…Con mérito a estos precedentes, es claro que la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlos como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta Magistratura, que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse.

En ese sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…omissis…

Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a CASAR DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción mero declarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia ANULARÁ todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la INADMISIBILIDAD de ambas acciones,toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen ‘presunciones desvirtuables’, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…

(Subrayado del texto).

Observa esta Juzgadora, que acorde con el criterio vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge esta Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil, sin prejuzgar o emitir un pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad o si por el contrario existen problemas de delimitación, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción mero declarativa intentada, toda vez que, la decisión tendría además de efectos declarativos, también constitutivos, lo cual escapa de los poderes del Juez al decidir ese tipo de acción, lo cual conlleva a declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, revocándose en consecuencia la decisión proferida por el Juzgado Segundo Temporal en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2012, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente cabe advertir que, el criterio que asume quien aquí decide respecto a la admisibilidad de este tipo de acciones no se fundamenta básicamente en la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra en resguardo de la expectativa plausible de la que gozan los justiciables, ya que la demanda se incoo en el año 1994, siendo que desde el año 1988, en sentencia del 15 de diciembre, la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado Aníbal Rueda sostuvo al efecto que, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil las condiciones de admisibilidad de las acciones mero declarativa depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Dados los efectos fulminante de esta decisión atinente a la admisibilidad de la acción incoada, resulta insubsistente emitir pronunciamiento sobre las pruebas aportadas a los autos, al igual que sobre la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, la cual tenia por objeto la condenatoria en costas de la parte demandada, a propósito de su vencimiento total. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado H.H.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 25.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos E.G., J.A.G., L.G., SENCION GALLARDO, C.A.D.G., M.S.P., A.A.A. y H.D.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.280.386, 1.949.966, 1.281.119, 1.289.709, 1.295.570, 5.403.668, 2.589.113 y E-81.112.013, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.

Segundo

INADMISIBLE la acción mero declarativa incoada por laSociedad Mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA C.A., contra los ciudadanos G.C.D., E.G., J.A.G., L.G., C.A.D.G., M.G.H., M.C.Z., J.D.M.P., V.G.L., A.A.A., YULLIS J.R.D.C., O.G.P.O., C.A.H.M., C.A.O.B., YRAIMA J.R.P., P.C.R.M., P.M.R.H., Z.J.B.M., A.V.P., R.D.C.T.D.P., J.C.B., J.R.A., Y.M.D.A., E.R.A.D.V., el primero de nacionalidad colombiana y los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.639.983,1.280.386, 1.949.966, 1.281.119, 1.295.570, 3.633.666, 6.398.673, 6.408.698, 6.915.942, 2.589.113, 6.967.427, 1.759.358, 3.240.281, 5.961.041, 5.409.762, 945.559, 4.668.260, 6.932.184, 592.621, 2.872.168, 10.063.797, 1.721.538, 4.557.582, 4.285.256, todos identificados.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 01-4401.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR