Decisión nº 1561 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Mayo de 2009

199º y 150º

Asunto: AF45-U-1991-000001 Sentencia No. 1561

Asunto Antiguo: 1991- 659

Vistos

los informes del Representante del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho J.L.P.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.970.309, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.583, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO Y TURISMO DE MONTAÑA EL VALLE GRANDE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 240, de fecha 05 de febrero de 1969, modificados posteriormente ante el mismo Juzgado en fecha 13 de marzo de 1970, bajo el No. 401, y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 29 de agosto de 1985, bajo el No. 11, tomo A-10, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-07006450-1, de conformidad lo establecido en el artículo 153 y Parágrafo Único del artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1983 (aplicable a razón de tiempo) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HJI-100-003238, de fecha 20 de diciembre de 1991, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual confirma las Resoluciones Nos. HRA-500-DSA-0376 y HRA-500-DSA-0377, ambas de fecha 29 de agosto de 1990 y consecuencialmente las Planillas de Liquidación con Número de Liquidación 05 10 66 00088 y 05 10 66 00089, ambas de fechas 21 de septiembre de 1990, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, del extinto Ministerio de Hacienda, por las cantidades totales de Bs. 8.730.476,69 y Bs. 130.100,00; respectivamente. Todo suma la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.860.576,69), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.860,57), todo por concepto de impuesto a pagar, multas e intereses moratorios relacionados con la materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana G.M., de este domicilio, abogada Fiscal adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de rentas del extinto Ministerio de Hacienda. En la actualidad el Apoderado Judicial del Fisco Nacional es el abogado V.G.R., donde consta en autos tal carácter.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio 1991, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido en la misma fecha.

En fecha 13 de junio de 1991, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 659 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 10 de julio de 1991, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción y habiéndose cumplidos los requisitos legales, se procedió a la admisión del presente expediente, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 30 de julio de 1991, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1983 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

Vencido el lapso probatorio en fecha 12 de noviembre de 1991, el Tribunal dio inicio en esa misma fecha la relación de la presente causa, la cual se fijo para oír la presentación de informes la audiencia del día 24 de abril de 1992.

En fecha 24 de abril de 1992, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente la representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de seis (6) folios útiles, para tales fines.

En fecha 24 de abril de 1992, el Tribunal dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes consignados por la abogada fiscal, se dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 18 de junio de 1992, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Representante Judicial del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que el día 29 de abril de 1988, la recurrente presentó la Declaración de rentas definitiva correspondiente al ejercicio económico 01/02/87 al 31/01/88, la cual fue signado por la Administración de Impuesto sobre la Renta del extinto Ministerio de Hacienda de la Región Los Andes con el No. 18.357.

Que el día 12 de febrero de 1990, la Administración notificó a la recurrente de los resultados de la investigación, según Acta No. HRA-520-JRP-021 y el Acta No. HRA-520-JRP-022 de Retenciones. Que posteriormente fue notificado de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HRA-500-DSA-0376 y la No. HRA-500-DSA-0377, ambas de fecha 29 de agosto de 1990. Que en fecha 07 de enero de 1991, la recurrente apeló de las Actas y Resoluciones mencionadas, por cuanto la Administración Tributaria ha denegado tácitamente el Recurso y agotado así la vía Administrativa, por lo que solicitó al Tribunal la nulidad total de las Actas No. HRA-520-JRP-021 y el Acta No. HRA-520-JRP-022 de Retenciones; de las Resoluciones No. HRA-500-DSA-0376 y la No. HRA-500-DSA-0377; y de las Planillas de Liquidación ya identificadas.

Que a los efectos de la determinación de la Renta Neta del ejercicio económico 01-02-87 al 31-01-88, el Fiscal actuante, contravino con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como el principio de la anualidad del ejercicio contemplado en el Parágrafo Segundo del artículo 13 de su Reglamento ya que el artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece que “Los enriquecimientos provenientes de (…) la enajenación de bienes inmuebles (…) se considerarán disponibles en el momento en que son pagados”, y que según como constaba en el Documento de venta debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 3, Tomo No. 3, Protocolo Primero, del 9 de abril de 1987, el precio de la venta fue cancelado en tres partes, según se evidencia del Documento de compra-venta.

Que se desprende de los costos a imputar para el ejercicio 01/02/87 al 31/01/88; por concepto de la venta del inmueble solo representó el 71,4285% del total de la operación, según demostración realizada por el recurrente en el escrito recursorio. Que la cantidad objetada para el referido ejercicio, sólo puede ser el 71,4285% de la cantidad de Bs. 8.380.000,00 cantidad que representa el 100% y debe ser Bs. 5.985.708,30 que representa el 71,4285%.

Asimismo aseveró el recurrente que en cuanto a los asientos contable que fueron trascritos por el Fiscal Actuante las cuentas afectadas correspondieron a la cuenta costo de las edificaciones y a la cuenta por pagar Socios, que en cuanto a esta última se evidencia que corresponde a un incremento del pasivo, y no a una disminución del mismo, en consecuencia, no podía tratarse de pago alguno que implicara una erogación sujeta a la retención prevista en el artículo 2 ordinal 18 del Decreto No. 987 de fecha 15 de enero de 1986. Que igualmente el Fiscal actuante trata de desvirtuar que el anticipo no se efectuó, con los libros de la empresa que ejecutó la obra.

Que el fiscal rechazó también la cantidad de Bs. 880.000,00; porque supuestamente también el mismo está sujeto a retención de impuesto, cuando expone el recurrente que dicha cantidad está aún pendiente por el pago, ya que no se ha realizado aún, según como constaba del mismo asiento trascrito por el fiscal en donde se establecía que correspondía a cuentas por pagar según los libros de contabilidad de la recurrente y a cuentas por cobrar según los libros de contabilidad de la empresa que ejecutó la obra, además en el documento de finiquito de cancelación de obra, no está incluida la cancelación de dicho ajuste.

Que el recurrente solicita de conformidad con lo antes expuesto la nulidad del acto administrativo contemplado en las Actas No. HRA-520-JRP-022 y Acta HRA-520-JRP-021, así como las Resoluciones y Planillas de Liquidación impugnadas, por no estar ajustadas a derecho.

Igualmente, el recurrente señaló que si desestiman el alegato anterior, rebatió el criterio utilizado por el Fiscal cuando señaló que se limitó a efectuar la retención del 1% sobre el monto de Bs. 8.123.194,39, correspondiente, a parte de la valuación de Bs. 15.623.194,39, tal como consta en el comprobante del Banco Latino C.A., No. 07332 de fecha 23 de enero de 1987, mediante la cual se enteró la suma de Bs. 81.231,94; cuando en realidad se efectúo la retención del 0,5199445 sobre la totalidad de la valuación o sea la cantidad de Bs. 15.623.194,39 que el recurrente al aplicarle la retención del 0,5199445% da la cantidad de Bs. 81.231,94 cantidad esta retenida y enterada según consta del comprobante antes mencionado, que relacionó el Fiscal en el cuerpo del Acta, incurriendo la recurrente en un error al retener 0,4800555% de menos a la evaluación presentada, es decir, en el supuesto del caso que no existiere anticipo al pago efectuado de Bs. 15.623.194,39 se le retuvo la cantidad de Bs. 81.231,94 cancelándose a la empresa contratista solo la diferencia que es la cantidad de Bs. 15.541.962,45, incurriendo así la recurrente en una retención menor a la establecida y por ende sujeta a las sanciones por retener de menos y no por el rechazo de la deducción por la falta de retención, porque está efectivamente si se realizó por la totalidad de la valuación, pero con un porcentaje (%) menor.

Que en el supuesto negado, que se considere el anticipo como no realizado, el recurrente solicitó la anulación de las Actas, Resoluciones y Planillas de Liquidación. Por último, solicitó se declare con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Acta (Art. 135 Código Orgánico Tributario) No. HRA-520-JRP-022 y Acta de Retenciones No. HRA-520-JRP-021, ambas de fecha 12 de febrero de 1990, emanadas de la División de Fiscalización, Región Los Andes del Extinto Ministerio de Hacienda.

• Resolución No. HJI-100-003238, de fecha 20 de diciembre de 1991, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

• Resoluciones No. HRA-500-DSA-0376 y HRA-500-DSA-0377, ambas de fecha 29 de agosto de 1990, emanadas de la Administración de Hacienda, Región Los Andes del extinto Ministerio de Hacienda.

• Planillas de Liquidación con Número de Liquidación 05 10 66 00088 y 05 10 66 00089, ambas de fechas 21 de septiembre de 1990, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, del extinto Ministerio de Hacienda.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, no compareció ninguno de los representantes judiciales de las partes del presente juicio.

Informes de las Partes

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente el representante judicial del recurrido el cual consignó conclusiones escritas constante de seis (6) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HJI-100-003238, de fecha 20 de diciembre de 1991, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual confirma las Resoluciones Nos. HRA-500-DSA-0376 y HRA-500-DSA-0377, ambas de fecha 29 de agosto de 1990 y consecuencialmente las Planillas de Liquidación con Número de Liquidación 05 10 66 00088 y 05 10 66 00089, ambas de fechas 21 de septiembre de 1990, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, del extinto Ministerio de Hacienda, por las cantidades totales de Bs. 8.730.476,69 y Bs. 130.100,00; respectivamente. Todo suma la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.860.576,69), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.860,57), todo por concepto de impuesto a pagar, multas e intereses moratorios relacionados con la materia de Impuesto sobre la Renta.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1992- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el Acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptito, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho de hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de quien decide).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el articulo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el articulo 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:

(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

(Cursivas de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del articulo 346 y articulo 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sentencia No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, ya que en el caso de marras los actos administrativos objeto del presente recurso tienen su fundamento en las resoluciones No. HRA-500-DSA-0376 y 0377 ambas del 29/081990, confirmatorias de las Actas No. HRA-520-JRP-022 y 021 de fechas 12 de febrero de 1990, levantadas para el ejercicio fiscal 01/02/87 al 31/01/88, donde se le formularon reparos a la recurrente por conceptos de costos por un monto de Bs. 8.380.000,00; e igualmente la Administración Tributaria determinó que la recurrente retuvo y enteró una cantidad menor a la que estaba obligado al abonar en cuenta a la Constructora Grespan, C.A., sobre la valuación única por un monto de Bs. 15.623.194,39, donde únicamente retuvo y enteró la cantidad de Bs. 8.123.194,39, dejando de retener la cantidad de Bs. 75.000,00 equivalente al 1% sobre Bs. 7.500.000,00; que asimismo, dejó de retener y enterar la cantidad de Bs. 8.800,00 equivalente al 1% sobre Bs. 880.000,00 por concepto de abono en cuenta a la mencionada firma de ajuste a la valuación; y visto que los reparos formulados al recurrente están relacionado a la materia de Impuesto sobre la Renta, siendo éste impuesto liquidable cada año, la prescripción comenzaría a contarse anualmente.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 10 de junio de 1991, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 18 de julio de 1992, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) y sus treinta días (30) de prorroga para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 10 de junio de 1.993, el representante judicial del Recurrido, solicitó al Tribunal se dictará sentencia en la presente causa; quedando este nuevamente suspendido, también dicho Representante Judicial del Fisco en fecha 6 de diciembre de 1.996, solicitó se dictará sentencia, permaneciendo de nuevo suspendido la presente causa, e igualmente en las fechas 14 de agosto de 2007 y 10 de julio de 2008, solicitaron otros representantes del Fisco Nacional se dictara el presente fallo, quedando nuevamente suspendido la presente causa en sus respectivas oportunidades, hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha 06 de diciembre de 1.996, tiempo éste en que el Representante Judicial del Recurrido, solicitó se dictará sentencia, lo que en consecuencia impulsó de nuevo el proceso quedando de una vez suspendido el mismo, hasta el día 14 de agosto de 2007, fecha en que otro Representante Judicial del Fisco solicitó se dictara fallo en la presente causa, se evidenció que transcurrió más de cuatro (4) años para impulsar el proceso, término éste legalmente establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en consecuencia considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente PARCELAMIENTO Y TURISMO DE MONTAÑA EL VALLE GRANDE, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS del Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho J.L.P.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.970.309, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.583, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO Y TURISMO DE MONTAÑA EL VALLE GRANDE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 240, de fecha 05 de febrero de 1969, modificados posteriormente ante el mismo Juzgado en fecha 13 de marzo de 1970, bajo el Nro. 401, y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 29 de agosto de 1985, bajo el Nro. 11, tomo A-10, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-07006450-1, de conformidad lo establecido en el artículo 153 y Parágrafo Único del artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1983 (aplicable a razón de tiempo) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HJI-100-003238, de fecha 20 de diciembre de 1991, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual confirma las Resoluciones No. HRA-500-DSA-0376 y HRA-500-DSA-0377, ambas de fecha 29 de agosto de 1990 y consecuencialmente las Planillas de Liquidación con Número de Liquidación 05 10 66 00088 y 05 10 66 00089, ambas de fechas 21 de septiembre de 1990, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, del extinto Ministerio de Hacienda, por las cantidades totales de Bs. 8.730.476,69 y Bs. 130.100,00; respectivamente. Todo suma la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.860.576,69), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.860,57), todo por concepto de impuesto a pagar, multas e intereses moratorios relacionados con la materia de Impuesto sobre la Renta.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 AM ) a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. CAIL RODRIGUEZ

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55) a.m.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. CAIL RODRIGUEZ

Asunto: AF45-U-1991-000001

Asunto Antiguo: 1991- 659

BEOH/CR/mjvr.-

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