Decisión nº 90-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8851

En fecha 26 de enero de 2006, los abogados J.C.N., T.D.D.B. y A.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.325, 19.153 y 18.888, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PARCELAMIENTOS Y URBANISMOS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1966, anotado bajo el Nº 96, Tomo 55-A, posteriormente reformados íntegramente sus estatutos mediante Acta Extraordinaria, celebrada en fecha 15 de marzo de 1974, registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 10 de diciembre de 1974, bajo el Nº 08, Tomo 190-A, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los Actos Registrales efectuados por la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en fechas 28 de junio de 1979, bajo el Nº 8, folios 55 al 66 y vuelto, Tomo 44, Protocolo Primero y 26 de febrero de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 14, protocolo Primero, relacionados con el desarrollo urbanístico de un parcelamiento, ubicado en la jurisdicción del hoy municipio Baruta del estado Miranda, conocido como Urbanización Guaicay.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual por distribución le correspondió conocer del presente juicio, admitió la demanda de nulidad y ordenó las notificaciones de Ley.

Mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2006, por el abogado Á.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.214, obrando como apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la presente demanda de nulidad.

El 16 de abril de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente juicio.

En fecha 19 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la regulación de competencia, por lo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la incidencia surgida al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital son los competentes para conocer de la presente controversia.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 25 de abril de 2011, se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 25 de abril de 2011, este Tribunal le ordenó a la parte actora reformular la pretensión de la presente demanda en los términos y disposiciones contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de abril de 2012, comparecieron los abogados J.C.N., T.D.D.B. y A.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.325, 19.153 y 18.888, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PARCELAMIENTOS Y URBANISMOS, C.A., y consignaron escrito de reforma del libelo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido observa:

Solicitan los apoderados de la parte actora, en la reforma de su escrito libelar de fecha 24 de abril de 2012 -folios 153 al 200-, la nulidad 1- del “…Acto de Registro mediante el cual la Oficina Subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda) protocolizado, en fecha 28 de junio de 1979, bajo el Nº 8, folios 55 al 66 y vto., Tomo 44, Protocolo Primero…” y 2- la nulidad del “… Acto de Registro mediante el cual la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda protocolizó en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 14, Protocolo Primero …”

Así las cosas, es necesario destacar, que en el libelo primario de la demanda, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los apoderados de la parte actora, interpusieron su acción con motivo de la conducta desplegada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, pues, en el petitorio de la misma ciertamente indican “…ocurrimos para demandar, como en efecto demandamos, por esta vía civil a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA para que sean nulos, desde su origen, los actos registrales por los cuales fueron inscritos…”, siendo confusa la pretensión de la parte actora, motivo por el cual este Juzgado mediante auto de fecha 25 de abril de 2011, exhortó a la parte recurrente a reformular su pretensión en los términos y disposiciones contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciándose claramente de la reforma del libelo, presentada por la parte actora, en fecha 24 de abril de 2012, que el presente asunto está dirigido a impugnar por esta vía, los actos registrales supra especificados, emanados de la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Así lo anterior, tenemos que las demandas de nulidad son conocidas por los distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención a la autoridad u órgano de donde emane el acto administrativo recurrido.

En ese sentido, se aprecia que los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa, estableciendo al efecto lo siguiente:

Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otros Tribunal

. (Destacado del Tribunal).

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley….

(Destacado del Tribunal).

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Destacado del Tribunal).

Así, definidas claramente las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, en los artículos supra transcritos y constatando que en el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, siendo que los actos recurridos emanan de la mencionada Oficina de Registro, órgano distinto a los señalados en el numeral 5 del aludido artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa y no configurándose la mencionada Oficina como un órgano estadal o municipal a los que hace mención el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya competencia corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 retro trascrito, considera que los órganos competentes para conocer la presente causa por vía de competencia residual son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo cual debe forzosamente quien decide declararse incompetente para conocer del presente caso. Así se decide.

Ergo, visto que este Juzgado es el segundo órgano judicial que se considera incompetente en la presente causa, generándose con ello, un conflicto negativo de competencia surgido en razón de las referidas declaratorias de incompetencia, procede de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que en ausencia de un Tribunal común a los Juzgados que declararon su incompetencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad ejercida los abogados J.C.N., T.D.D.B. y A.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.325, 19.153 y 18.888, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PARCELAMIENTOS Y URBANISMOS, C.A., en contra de los Actos Registrales efectuados por la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en fechas 28 de junio de 1979, bajo el Nº 8, folios 55 al 66 y vuelto, Tomo 44, Protocolo Primero y 26 de febrero de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 14, protocolo Primero, relacionados con el desarrollo urbanístico de un parcelamiento, ubicado en la jurisdicción del hoy municipio Baruta del estado Miranda, conocido como Urbanización Guaicay.

SEGUNDO

Solicita de oficio la regulación de la competencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta última conozca del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8851

HSL/kae.-

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