Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

Exp. Nº 9829

Interlocutoria “D”/ Regulación de Competencia

Materia: Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE DEMANDANTE: PARCELAMIENTOS Y URBANISMOS, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1966, anotado bajo el Nº 96, Tomo 55-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.N., T.D.D.B., A.D.M. y J.H.Z.M., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.016.505, 6.162.935, 3.460.868 y 4.807.890, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.325, 19.153, 18.888 y 19.697, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de su alcalde, ciudadano E.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.971.631.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.214.

    MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 19 de septiembre de 2008, por el abogado H.Z.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia del a-quo por la materia, opuesta por el abogado Á.L.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; por lo que se declaró incompetente para seguir conociendo del presente juicio y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenando en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Por último ordenó notificar a las partes de la presente decisión.

    Tramitada la Regulación de la Competencia y realizada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, que por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, la dio por recibida y fijó el lapso procesal establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

    Llegada la oportunidad para decidir, el tribunal para resolver previamente realiza las consideraciones siguientes:

  3. ANTECEDENTES DEL CASO.

    Se inició la causa por libelo de demanda de Nulidad de Asiento Registral, interpuesto en fecha 26 de enero de 2006, por los abogados J.C.N., T.D.D.B. y A.D.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Parcelamientos y Urbanismos, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, que previa las formalidades de distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas.

    Sustanciado el expediente, el a-quo dictó decisión en fecha 16 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Á.L.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; declarándose incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida y por último ordenó notificar a las partes de la presente decisión.

    Contra el referido fallo fue ejercido recurso de regulación de competencia en fecha 19 de septiembre de 2008, por el abogado H.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado C.S.D., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo en fecha 24 de septiembre de 2008, ordenó remitir mediante oficio copia de la solicitud al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que se resolviera el recurso de regulación planteado.

    Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, la abogada T.d.D.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevo oficio al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole copias atinentes a su solicitud de regulación de competencia. Por providencia de fecha 13 de agosto de 2010, el a-quó acordó lo solicitado; dejó sin efecto el oficio Nº 08-0927, librado el día 24 de septiembre de 2008, por cuanto el mismo se encontraba extraviado y ordenó librar nuevo oficio al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    En el caso sub-iudice, se observa que la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral, la sigue la sociedad mercantil Parcelamientos y Urbanismos, C.A., en contra de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se inició por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 16 de abril de 2007, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

    “…Este proceso se inicia por demanda de Nulidad de Registro intentada por la sociedad mercantil denominada Parcelamientos y Urbanismos, C.A., en contra de la Alcaldía del Municipio Barúta del Estado Miranda.

    …Omissis…

    Este Tribunal, con vista a los alegatos de las partes en litigio, pasa a emitir su pronunciamiento acerca de su competencia por la materia, para el conocimiento de la presente causa y, al efecto, hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que, la incompetencia por la materia y por el territorio, se declarará aún de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso.

    Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda originadora de este procedimiento, es incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Barúta del Estado Miranda.

    …Omissis…

    De igual manera, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece que:

    Articulo 68.- Los Jueces de Primera Instancia Civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren

    .

    Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, se evidencia claramente que la Competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, es la establecida en el Código de Procedimiento Civil, que no es mas que un compendio de normas de índole estrictamente civil, y que no contiene normativas para la resolución de asuntos relacionados con la materia Contencioso-Administrativa o bien, con Actos Administrativos. Así se establece.

    …Omissis…

    Ahora bien, en razón que la accionada resulta ser la Alcaldía del Municipio Barúta del Estado Miranda y, tomando como base lo expuesto por los Magistrados de la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador considera que, la competencia por la materia para conocer de la presente acción, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuya base constitucional se encuentra en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que se transcribe a continuación: (…)

    De igual manera y, tomando en cuenta que la presente demanda tiene por cuantía la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), que es la estimación que hace la propia demandante (F. 52, pieza 1ra), lo cual equivale a Cinco Mil Ochocientas Noventa y Nueve coma Setenta Unidades Tributarias (_5.899,70 U/T), calculadas a razón de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.33.600,oo) por cada unidad tributaria que era la vigente para el momento de la interposición de esta acción, según se evidencia de Providencia N° 0007 de fecha Cuatro (04) de Enero de 2006, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha Cuatro (04) de Enero de 2006; resulta evidente que, por la cuantía del asunto que nos ocupa, al no sobrepasar su quantum las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U/T), el conocimiento de esta causa corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual conduce a que, se haga procedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulte ser incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del presente asunto. Así se declara…”

    Contra el referido fallo, fue ejercido recurso de regulación de competencia en fecha 19 de septiembre de 2008, por el abogado H.Z.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

    …Anuncio recurso de regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil donde este tribunal en fecha 16 de abril de 2007, donde el tribunal declara con lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal por la materia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las razones y fundamentos en que me fundamento para interponer el recurso de regulación de la competencia por la materia son las siguientes: la materia registral relativa a los asientos de registro de propiedad, no esta calificada en nuestro ordenamiento jurídico como actividad administrativa. Ya que los fundamentos esenciales del Registro Público en sus bases normativas se encuentran contemplados en el Código Civil y este es el Código que debe regir los principios esenciales del Registro Público.

    Es por ello que la jurisprudencia pacifica y constante de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., ha considerado que la materia relativa a los asientos del registro público de la propiedad, es decir, el registro inmobiliario, es de la competencia de los tribunales civiles.

    …Omissis…

    Solicito que el presente escrito de solicitud de regulación de competencia por la materia sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley…

  5. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Regulación de la Competencia, en la demanda de nulidad de asientos regístrales, incoada por los abogados J.C.N., T.D.D.B. y A.D.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Parcelamientos y Urbanismos, C.A., en virtud de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia del a-quo por la materia, opuesta por el abogado Á.L.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 19 de septiembre de 2008, por el abogado H.Z.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, al respecto se observa:

    El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

    Ahora bien, en el caso de autos, se ha planteado un recurso de regulación de competencia en contra de la decisión del a-quo que se declaró incompetente y declinó el juicio en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, por lo cual, de conformidad con lo establecido en la disposición arriba mencionada, se declara competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.

  6. SOBRE EL MERITO DEL RECURSO

    Asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer el asunto de fondo, en tal sentido, considera pertinente determinar el contenido de la pretensión principal y los sujetos procesales involucrados y a tal efecto, observa:

    En el escrito libelar, los demandantes en su petitorio solicitaron la nulidad de los asientos regístrales y de ciertos negocios jurídicos, en el cual señalaron:

    …Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos ocurrimos para demandar, como en efecto demandamos, por esta vía civil a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA para que convenga en que sean nulos, desde su origen, los actos regístrales por los cuales fueron inscritos los siguientes documentos:

    1.- Documento reconocido pro ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 28 de mayo de 1979, anotado bajo el Nº 173, Tomo 2 de Reconocimientos, suscrito por el ciudadano (…), sin autorización alguna para ello y, en contravención a la Ley de Registro Público (1978) para su protocolización, el cual quedó asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1979, bajo el Nº 08, Tomo 44 del Protocolo Primero.

    2.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero del año 2002, bajo el Nº 49, Tomo 14, Protocolo Primero, que el ciudadano H.C.R., unilateralmente, llevó a protocolizar…

    .

    Ahora bien, respecto a los actos regístrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 188 del 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria S.C., C.A., expuso:

    En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.

    Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, dictada en fecha 5 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la Sala Político Administrativa indicó:

    …según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ‘...los asientos regístrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

    Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

    En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal’.

    El criterio antes citado, ha sido ratificado en sentencias posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las números 37 del 14 de enero de 2003, 1.492 del 7 de octubre de 2003, 2.586 de fecha 5 de mayo de 2005, y más recientemente en la sentencia número 7 del 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se expuso:

    Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos introductorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.

    En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.

    Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.

    Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.

    En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador.

    El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencia Nº 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia Nº 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que:

    (…Omissis…)

    En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha interpuesto el recurso contra un asiento registral -realizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda-, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución del expediente. Así se decide.

    Finalmente, observa esta Sala que la acción incoada por la parte actora se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado asiento registral, fundado en los vicios que se le imputan a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual -según afirma el accionante- el ciudadano L.D.T.G. no demostró su carácter de accionista y, en tal sentido, el punto controvertido es una disputa entre particulares, respecto a los efectos derivados del registro de dicha Acta.

    De esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse mediante un juicio ordinario, que considera esta Sala -sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado- que la parte accionante deberá necesariamente reformar la demanda a objeto de indicar la persona demandada y señalar que el procedimiento es el establecido para los juicios ordinarios, en lugar del previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la nulidad de actos administrativos de efectos particulares’.

    Cabe indicar que la última decisión parcialmente transcrita fue objeto de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional, la cual, en sentencia número 1.169, del 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró no ha lugar dicha solicitud, en un didáctico análisis sobre los antecedentes legislativos sobre la materia,

    (…Omissis…)

    De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos regístrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.

    (Subrayado de la Sala).

    Así pues, conforme al anterior criterio, reiterados en recientes decisiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los conflictos presentados en virtud de los actos regístrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, son competencia de la jurisdicción ordinaria, tal como fue acogido por la Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre de 2008, caso M.A.M.C. y 134, del 23 de octubre de 2008, caso G.B..

    Conforme a lo anterior en el sub-iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que la demandada la constituye un sujeto de derecho público, es decir, la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo que a juicio de este Tribunal, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

    Así pues, la demanda fue propuesta en fecha 26 de enero de 2006, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, en la cual se modificó y amplió el ámbito de aplicación de la competencia contencioso administrativa, contemplando el artículo 5 ordinal 24 de tal ley, la materia relacionada con las empresas del Estado, de conformidad con el cual forman parte de esa materia especial “…las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere…”.

    Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso M.F.S., indicó lo siguiente:

    …En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.

    Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

    Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…

    . (Subrayado de la Sala)

    Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa.

    Así pues, en aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del criterio jurisprudencial citado sub-iudice, este Tribunal considera que por ser el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal en discusión, -LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA-, ente eminentemente de la Administración Pública Municipal, el presente juicio en cuestión debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

    Ahora bien, declarada, como ha sido, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la demanda intentada por los abogados J.C.N., T.D.D.B. y A.D.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Parcelamientos y Urbanismos, C.A.,, debe este Tribunal determinar a cuál de los órganos que la integran le corresponde decidirla de acuerdo con la cuantía establecida en el escrito libelar y, en tal sentido, se advierte que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1209, publicada el 02 de septiembre de 2004 (Caso: H.C.R.), delimitó las competencias de los tribunales que conforman dicha jurisdicción, estableciendo al respecto lo siguiente:

    …por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

    1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,oo), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

    (resaltado del Tribunal).

    En tal sentido, advierte este Tribunal que con ocasión de la promulgación del Decreto Nº 5.229 con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, que entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, por medio del cual se estableció la reexpresión de nuestra unidad monetaria en Bolívares Fuertes (Bs. F.) y, conforme al criterio ut supra trascrito, observa el Tribunal que para el momento de la interposición de la demanda -el 26 de enero de 2006- el valor de la unidad tributaria estaba fijado en treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,oo), cuya reexpresión nominal en la moneda actual sería treinta y tres con sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 33,60) por unidad tributaria y, siendo que el monto demandado fue establecido en doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,oo) ó doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,oo), lo que equivalía, en ese entonces, a cinco mil novecientos cincuenta y dos unidades tributarias (5.952 U.T.), resulta evidente para este órgano jurisdiccional que al no exceder la cuantía de la demanda de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), se cumple la condición requerida para atribuir la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales respecto al conocimiento de las demandas interpuestas contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    En el mismo orden de ideas, es menester advertir que en el sub-iudice se aplica el criterio jurisprudencial de distribución de competencia emanado de la Sala Político Administrativa antes señalado, en vista de que para el momento en que se interpuso la demanda aún no se había promulgado la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal y como fue establecido por la Sala Político Administrativa en fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos, C.A., que expresó:

    “…De todo lo anterior se desprende que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.

    Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman este expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con la jurisprudencia imperante al tiempo en que fue ejercido el presente recurso.

    De las actuaciones que constan en autos se aprecia que en esta causa el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictaron decisiones mediante las cuales se declararon incompetentes, amparándose en los cambios de criterio emanados de este M.T.; sin dejar de tomar en cuenta que la referida Corte, en fecha 22 de marzo de 2005, se había declarado competente para conocer del caso bajo examen.

    Esta Sala, por su parte, acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional, aplicable ratione temporis, por cuanto no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio, entonces vigente, sentado en sentencia Nº 09 por la Sala Plena de fecha 5 de abril de 2005 (Exp. Nº 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo”)…”. (Subrayado del Tribunal)

    En consecuencia, de acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados, al verificarse el cumplimiento de la condición referente a la cuantía como requisito para la determinación competencial, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, concluye que la competencia para conocer de la demanda de nulidad de asientos regístrales de autos, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    Queda así resuelto el recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 19 de septiembre de 2008, por el abogado H.Z.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.

  7. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso de Regulación de la Competencia;

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por la materia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Á.L.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; en consecuencia se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

TERCERO

COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad de asiento registral, incoada por la sociedad mercantil Parcelamientos y Urbanismos, C.A., en contra de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, al que resulte por distribución; y,

CUARTO

INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas por no existir pre-juzgamiento sobre el derecho material.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9829

Interlocutoria “D”/ Regulación de Competencia

Materia: Contencioso Administrativo

EJSM/EJTC/Edel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco post meridiem (3.05 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR