Ley de Reforma Parcial de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE CONSCRIPCIÓN Y ALISTAMIENTO MILITAR
Primero
Se modifica el artículo 1, en la forma siguiente:
Artículo 1
Objeto
Esta Ley tiene por objeto establecer las normas para el Registro Militar Permanente y el deber que tienen los venezolanos y venezolanas en edad militar de prestar el servicio militar, necesario para la defensa, seguridad y desarrollo integral de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y demás leyes que rigen la materia.
Segundo
Se modifica el artículo 2, en la forma siguiente:
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Esta Ley es aplicable a los venezolanos y venezolanas en edad militar y a todos los entes públicos o privados y autoridades civiles o militares involucradas en los procesos de registro y alistamiento militar.
Tercero
Se modifica el artículo 4, en la forma siguiente:
Artículo 4
Edad Militar
A los efectos de esta Ley, se entiende por edad militar la comprendida entre dieciocho y sesenta años; en consecuencia los venezolanos incluidos y venezolanas incluidas en esta edad, son susceptibles de registro y elegibilidad para la prestación del servicio militar.
Cuarto
Se suprime el artículo 16.
Quinto
Se modifica el contenido y la nomenclatura del artículo 19, en la forma siguiente:
Artículo 17
Funciones
Son funciones de la Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar, las siguientes:
1. Llevar el Registro Militar Permanente.
2. Realizar la convocatoria para la inscripción o actualización del Registro Militar Permanente.
3. Realizar la convocatoria, reunión, asignación de cuotas, concentración, examen, selección y entrega de los contingentes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las circunscripciones militares del País.
4. Asesorar por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, al Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el establecimiento de las políticas en materia de conscripción y alistamiento.
5. Elaborar anualmente el plan nacional de llamamiento e incorporación del contingente anual ordinario, para la aprobación y firma del Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
6. Coordinar con las autoridades civiles y militares, el proceso de conscripción y alistamiento del contingente anual ordinario, tanto a nivel nacional como regional.
7. Alistar el contingente anual ordinario para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a la cuota anual fijada por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
8. Contribuir con el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la elaboración y ejecución de los planes de defensa integral de la Nación y planes de movilización nacional.
9. Establecer vínculos permanentes con los Componentes Militares, la Milicia Bolivariana y la comunidad organizada, a través de las circunscripciones militares, para contribuir con la defensa integral de la Nación;
10. Coordinar con los demás órganos y entes del Poder Público a fin de establecer la conformación efectiva del Registro Militar Permanente.
11. Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.
Sexto
Se modifica la denominación del Capítulo IX, en la forma siguiente:
Capítulo IX
Del Registro Militar Permanente y del Alistamiento
Séptimo
Se modifica la denominación de la sección primera contentivo del Capítulo IX, en la forma siguiente:
"Sección Primera
Del Registro Militar Permanente"
Octavo
Se modifica el contenido y la nomenclatura del artículo 55, en la forma siguiente: "Artículo 53
Del registro
El Registro Militar Permanente es un servicio público, gratuito y obligatorio, orientado a la inscripción y actualización de los datos personales de venezolanos y venezolanas en edad militar, a los fines de garantizar la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.
El Ejecutivo Nacional en coordinación con los demás órganos y entes del Poder Público, garantizará la adecuación tecnológica y administrativa correspondiente para el efectivo cumplimiento de este servicio.
La documentación requerida para la inscripción o actualización en el Registro Militar Permanente será la que dicte el reglamento."
Noveno
Se incorpora un nuevo artículo correspondiéndole el número 54, en la forma siguiente:
Artículo 54
Colaboración
Los órganos y entes del Poder Público, para la efectiva conformación del Registro Militar Permanente, colaborarán con el suministro de la información contenida en sus registros, los cuales preservarán su carácter confidencial.
El Sistema Nacional de Registro Civil aportará la información necesaria a los efectos de conformar el Registro Militar Permanente.
Décimo
Se modifica el contenido y la nomenclatura del artículo 56, en la forma siguiente:
"Artículo 55
Inscripción en el Registro Militar Permanente
Los venezolanos y venezolanas por nacimiento tienen el deber de inscribirse en el Registro Militar Permanente más próximo a su residencia o domicilio, o a través del portal en internet y otros medios tecnológicos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia. Los venezolanos residenciados y venezolanas residenciadas en el exterior, cumplirán el deber establecido en este artículo, a través de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela."
Décimo Primero
Se modifica el contenido y la nomenclatura del artículo 57, en la forma siguiente: "Artículo 56
Inscripción de Naturalizados
Los venezolanos y venezolanas por naturalización, en edad militar, tienen el deber de inscribirse en el Registro Militar Permanente más próximo a su residencia o domicilio, o a través del portal en internet y otros medios tecnológicos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, y pertenecerán a la clase del año en que cumplieron los dieciocho años."
Décimo Segundo
Se modifica el contenido y la nomenclatura del artículo 5 que pasa a ser el 57, en la forma siguiente:
Artículo 57
Actualización de Datos
Los venezolanos y venezolanas que cambien de residencia o domicilio, de estado civil, así como cualquier otra circunstancia que pueda modificar su situación a los fines del registro militar, deben actualizarlo en el Registro Militar Permanente más próximo a su residencia o domicilio, o a través del portal en internet u otros medios tecnológicos que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, o en la representación diplomática o consular de la República Bolivariana de Venezuela, según sea el caso.
Décimo Tercero
Se incorpora un nuevo artículo correspondiéndole el número 58, en la forma siguiente:
Artículo 58
Convocatoria Periódica
La Secretaría Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar debe realizar convocatorias de manera periódica para incentivar la inscripción o actualización del Registro Militar Permanente, así como facilitar los medios organizacionales, administrativos y tecnológicos expeditos para su cumplimiento.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e información colaborará en el diseño de campañas informativas para la realización de estos fines. Los medios de comunicación públicos y privados están obligados a difundir de manera gratuita estas campañas informativas, su incumplimiento acarreará las sanciones establecidas en la ley que rige la materia.
Décimo Cuarto
Se suprime el artículo 61.
Décimo Quinto
Se suprime el artículo 62.
Décimo Sexto
Se suprime el Capítulo XI. Décimo Séptimo
Se suprime el Capítulo XII.
Décimo Octavo
Se suprime la Disposición Transitoria Primera.
Décimo Noveno
Se suprime la Disposición Transitoria Segunda.
Vigésimo
Se suprime la Disposición Transitoria Sexta.
Vigésimo Primero
De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.933 Extraordinario, de fecha 21 de octubre de 2009, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase la numeración de los artículos y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de octubre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.