Sentencia nº 120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Caracas, 11 de agosto de 2009

199° y 150°

Expediente Nº AA70-E-2009-000014

I

En fecha 04 de marzo de 2009, el ciudadano P.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.422.028, en su condición de asociado y actual Secretario del C. deA. de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), asistido por el abogado J.O.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.492, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el proceso de elección parcial de los miembros de la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro, realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, cuyo acto de votación tuvo lugar el 03 de marzo de 2009.

Por su parte, mediante escrito del 16 de marzo de 2009, el ciudadano L.B., titular de la cédula de identidad N° 958.054, en su condición de asociado de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), asistido por la abogada Z.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.972, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el proceso de elección parcial de los miembros de la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro, realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, cuyo acto de votación tuvo lugar el 3 de marzo de 2009, y contra las actas de escrutinio correspondientes al centro de votación ubicado en el Hospital V.S. del estado Miranda, levantadas con ocasión del proceso electoral cuyo acto de votación fue realizado el 29 de mayo de 2008.

Así las cosas, visto que en ambas causas existe coincidencia de objeto, y se cumple con el supuesto previsto en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que las pretensiones en comento se encuentran por igual en una misma y única instancia, sustanciados con base en un mismo procedimiento, y que en ninguno de ellos se encontraba vencido el lapso de pruebas, esta Sala, por sentencia N° 73 del 12 de mayo de 2009, ordenó la acumulación de ambas causas en el expediente AA70-E-2009-000014, formándose un litisconsorcio activo facultativo a efecto de la tramitación de la causa.

Mediante auto del 28 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, mediante su publicación en el diario “El Nacional”.

En fechas 01 y 04 de junio de 2009, la abogada Z.E.P., ya identificada, retiró y consignó, respectivamente, el cartel de emplazamiento, publicado en el diario “El Nacional” el día viernes 03 del mismo mes y año.

El 10 de junio de 2009, comparecieron ante esta Sala los ciudadanos W.F. y O.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.975.834 y 10.518.636, respectivamente, a fin de conferir poder apud-acta al abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.774, para que ejerza su representación como terceros intervinientes en la causa.

Por escrito de fecha 15 de junio de 2009, el abogado D.P., ya identificado, en representación del ciudadano W.F., consignó escrito de alegatos.

En la misma fecha, la abogada M.E.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.921, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.999.277 y 7.663.412, respectivamente, presentaron escrito alegando su condición de terceros intervinientes.

Por auto del 16 de junio de 2009 se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que las partes consignaran las pruebas que considerasen pertinentes.

En fecha 25 de junio de 2009, la abogada M.E.R.Q., ya identificada, en representación de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames Ochoa, ya identificados, y la abogada Z.E.P., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.R.A. y L.B., ya identificados, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el día 29 del mismo mes y año.

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2009, la abogada M.E.R.Q., ya identificada, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

Mediante diligencia de la misma fecha, el abogado D.P., ya identificado, se opuso parcialmente a las pruebas promovidas por el recurrente, y promovió como medio de prueba justificativos de testigos.

Asimismo, por diligencia de fecha 29 de junio de 2009, compareció la abogada Olymar Zurita, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138, en su condición de apoderada judicial de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (en lo sucesivo CAHORMINSA), a fin de oponerse a las pruebas presentadas por la parte actora.

Por auto del 30 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales y el mérito de la causa promovidos por la abogada M.E.R.Q., ya identificada, en los capítulos I, III, IV y V de su escrito de promoción. Del mismo modo, declaró ilegal la prueba promovida en el capítulo II.

Igualmente, en la oportunidad en comento, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedentes las distintas oposiciones presentadas por los abogados M.E.R.Q., D.P. y Olymar Zurita, ya identificados, contra las pruebas promovidas por la parte recurrente. Habiendo sido resueltas las distintas oposiciones, el Juzgado de Sustanciación pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas, presentadas por la abogada Z.E.P., ya identificada, admitiendo las pruebas indicadas en los puntos primero y segundo del escrito; la prueba de informe contenida en el punto tercero; y la prueba de exhibición de documentos promovida en los puntos cuarto y quinto del escrito de pruebas.

En fecha 08 de julio de 2009, la abogada Olymar Zurita, ya identificada, consignó Acta del 03 de junio de 2009, celebrada en la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas; y Libro de Actas de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA. Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos tales recaudos.

Por escritos presentados individualmente en fecha 14 de julio de 2009, los abogados D.P., M.E.R.Q. y Olymar Zurita, ya identificados, presentaron conclusiones escritas.

El 14 de julio de 2009 se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre el fondo del asunto.

Por auto del 10 de agosto de 2009, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia.

II

Con ocasión del análisis del mérito de la causa, esta Sala observa que el recurrente L.B., expuso una serie de alegaciones para solicitar la declaratoria de nulidad de las actas electorales recurridas, entre las cuales se evidencia que denuncia lo siguiente:

Afirmó que “…la Anulación de las Actas de escrutinio de los centros Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, son un hecho y por tal motivo igual están anuladas las votaciones contenidas en las mismas, que representan una votación de setenta y cinco (75) votos. Votos estos que deben ser restados de esos mil trescientos ochenta (1380) votos que había obtenido el candidato W.F., en las pasadas elecciones del 29/05/2008. Hecho totalmente contrario al que aparenta hacer ver la Comisión Electoral Principal, cuando pretende otorgar una supuesta ventaja y dar como ganador al candidato W.F. y al resto de sus acompañantes...” (sic).

Precisó, que la Comisión Electoral elaboró un “…Acta de Totalización General de los Escrutinios de todos los centros a Nivel Nacional de fecha 03/03/2009…” en la que se incluyen ciento treinta y tres (133) centros electorales a nivel nacional, en la que se “…omite mostrar las cantidades de votos obtenidos en cada uno de los centros electorales, limitándose solo a nombrarlos y solo hace mención a Totales Generales a Nivel Nacional (…). Tal circunstancia le permite a la Comisión Electoral Principal manipular el resultado e impide conocer ciertamente como se producen tales resultados…” (sic).

Alegó, respecto a las actas de escrutinio que fueron anuladas por esta Sala, que “…en el centro de MALARIOLOGÍA EDO (sic) LARA, el candidato W.F. obtuvo veintisiete (27) votos, en el centro de votación Hospital J.M.B. Sanare: el candidato W.F. obtuvo nueve (09) votos y en el centro de votación Dirección de Salud del estado Lara: el candidato W.F. obtuvo treinta y nueve (39) votos, para un total de setenta y cinco (75) votos…”, que al serles restados al total de mil trescientos ochenta (1380) votos obtenidos por dicho candidato en las elecciones del 29 de mayo de 2008, se obtendría un resultado final de mil trescientos cinco votos (1305) votos.

Señaló, que al sumarle a dicha cantidad los diez (10) votos obtenidos por el referido candidato en el centro de votación Dirección de Malariología del estado Zulia, tal y como fuera ordenado por esta Sala, se “…obtendría la cantidad de mil trescientos quince (1315) votos, a los que se sumaría los votos que obtuviera de las elecciones parciales a realizarse en los centros antes mencionados…” (sic).

Igualmente precisó, respecto al candidato T.S., que “…en este caso la Sala ordena sumar al resultado obtenido por este candidato, el cual es de mil doscientos ochenta y cinco (1285) votos los ochenta y cinco (85) votos que irregularmente se habían omitido por la Comisión Electoral Principal en el Centro de Votación ubicado en La Dirección de Malariología del Estado Zulia. De la sumatoria ordenada el candidato T.S. obtiene entonces la cantidad de mil trescientos setenta (1370) votos, a los que se le debe sumar los votos que obtenga en las votaciones parciales a realizarse en los centros del estado Lara…” (sic).

Alegó que, no obstante lo mencionado, “…la Comisión Electoral Principal procede a sumar de forma arbitraria al candidato W.F. los setenta y cinco (75) votos obtenidos en las elecciones parciales realizadas en los centros del Estado Lara, a los Mil Trescientos Ochenta (1380) votos obtenidos en el acta de totalización de las pasadas elecciones de fecha 29/05/2008, e igualmente suma los diez (10) votos obtenidos en el centro de votación Malariología del Estado Zulia, dándolo ganador con un total de Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco (1485) votos obviando restar los votos anulados por la Sala Electoral en el fallo numero 16 de fecha 04/02/2009. Igual situación la repitió con el resto de los candidatos que acompañan el equipo del ciudadano W.F.…”, razón por la que impugna “…todos y cada uno resultados que las presentes actas contienen…” (sic).

Del mismo modo, el ciudadano W.F., quien alega su condición de tercero interesado, esgrimió irregularidades sobre el Acta de Totalización elaborada por la Comisión Electoral Principal, en ocasión de la repetición parcial de las elecciones celebradas 03 de marzo de 2009, destacando al respecto lo siguiente:

Que del Acta de Totalización Nacional del proceso electoral parcial celebrado el 03 de marzo de 2009, se observa que la Comisión Electoral “…no Adjudico o Suma los resultados que por voto obtuvo el Candidato J.A. Gómez…” (sic).

Precisó que el candidato J.A.G. “…se alió y así sustituyó su candidatura a favor del candidato W.F., mediante Acta de Sustitución de candidato levantada por la comisión electoral en fecha 26-05-2.008, hecha ante el acto Electoral celebrado el 29-05-2.008 y posteriormente Ratificada su alianza y sustitución por el mismo candidato en fecha 20-02-200.9, hecha en su debida oportunidad, en la cual se refleja en la propia acta de totales nacionales o generales, tal cual como la denomino la comisión electoral, la falta de adjudicación o suma de los votos obtenidos por el candidato sustituido…” (sic).

Argumentó que “…la comisión electoral no hizo la debida suma o adjudicación de votos tal cual como lo [demostrará] en el sucesivo proceso (…) por ello acompaño los manifiesto de ‘Justificación de Testigos’, rendida por Asociados presente a los Actos de Sustitución, a si (sic) como la que rendirá el propio candidato sustituido, en la respectiva etapa de prueba, en consecuencia (…) [solicitan] (…) la respectiva adjudicación de los votos obtenidos por el candidato sustituido, en la cual la respectiva Comisión Electoral omitió hacerlo” (sic) (corchetes de la Sala).

A fin de demostrar “…la autenticidad de los documentos suscritos por la Comisión Electoral a solicitud de los candidatos, en las dos (2), Actas de Sustitución de Candidato celebrado entre ellos y en presencia de testigos, se [acompaña] (…) copia fotostática de los Dos (2), ‘Justificativo de Testigos’ INSTRUMENTO PUBLICO, levantado el Primero en fecha 20-03-2.009, por ante las ‘NOTARIA PUBLICA CUADRAGESIMA TERCERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS’ el cual se acompaña con el acta de sustitución 26-05-2.008, (…) y el Segundo en fecha 23-03-2.009, por ante la ‘NOTARIA PUBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA’, el cual se acompaña con el Acta de sustitución 20-02-2.009 (…) en la cual se desprende de tales testimoniales el Reconocimiento de las dos (2), Actas suscrita por la Comisión Electoral, pero quienes ‘no’ la adjudicaron en los totales Nacionales…” (sic) (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitó “…la respectiva adjudicación de los votos obtenidos por el candidato aliado y sustituido; correspondiente al ‘candidato ‘J.A. GÓMEZ’, el cual obtuvo como total Nacional Quinientos Treinta y Dos (532), votos uninominales en el cargo de presidente al C. deA.’, sustitución que se hizo admisible por ser compatible en los cargos aspirados en el mismo C. deA. de la Caja de Ahorros; y así se omitió sumársele en los totales la adjudicación de estos votos”.

III

Ahora bien, observa esta Sala de las denuncias planteadas, que existe inconformidad por parte de uno de los recurrentes y uno de los terceros interesados, sobre el modo en que fueron totalizadas las Actas Electorales, ya que, a su juicio, no se sustrajo del total general los votos anulados mediante sentencia N° 16 del 04 de febrero de 2009, ni se sumó al candidato W.F. los votos obtenidos por el candidato J.A.G., quien declinó su candidatura a favor del primero.

De allí que, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta Sala concluye que no consta en autos un listado detallado y claro de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, en las elecciones parciales de fecha 03 de marzo de 2009, toda vez que en autos sólo consta que se hizo una totalización general de los resultados sin discriminar cada uno de los centros de votación. Advierte la Sala que sin dicha información se hace imposible matemáticamente, comprobar si el Acta General de Totalización impugnada se encuentra afectada o no de los vicios señalados por la parte recurrente. Asimismo, considera la Sala que resulta contradictoria y confusa la información que reposa en autos, respecto a si en el Acta General de Totalización impugnada en el recurso contencioso electoral de autos, fueron sumados al candidato W.F. los votos obtenidos por el candidato J.A.G..

En tal sentido, y siendo indispensable para esta Sala Electoral conocer con exactitud la información antes destacada, a fin de decidir el fondo del asunto, se ordena, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 21, décimo tercer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librar oficio a los representantes de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), para que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, informen a este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

- Indiquen con precisión el total general de votos obtenidos por cada uno de los candidatos participantes, en el proceso de elección de los miembros de la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro, cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de mayo de 2008. No es necesario efectuar la discriminación por cada uno de los centros de votación.

- Señalen detalladamente, los votos obtenidos por cada uno de los candidatos participantes en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, en el proceso de elección de los miembros de la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro, cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de mayo de 2008. Resulta necesario discriminar, por separado, los votos obtenidos por cada candidato en los tres (3) centros especificados.

- Anexen un listado detallado y claro de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, en las elecciones parciales de fecha 03 de marzo de 2009, toda vez que consta en autos una totalización general de los resultados en la que no se discriminó cada uno de los centros de votación.

- Precisen si en el Acta de Totalización general levantada con ocasión de las elecciones celebradas el 03 de marzo de 2009, impugnada en el recurso de autos, fueron sumados, o no, al candidato W.F. los votos obtenidos por el candidato J.A.G.. Es importante destacar que lo solicitado en este punto no significa un adelanto de opinión sobre la legalidad de dicha sustitución.

- Señalen si en el Acta de Totalización general levantada con ocasión de las elecciones celebradas el 03 de marzo de 2009, impugnada en el recurso de autos, se incluyeron los resultados obtenidos en el centro de votación Dirección de Malariología/Maracaibo del Estado Zulia, obtenidos en los comicios del 29 de mayo de 2008, tal como lo ordenó la Sala en sentencia N° 16 del 04 de febrero de 2009.

Se advierte a los miembros de la Comisión Electoral de CAHORMINSA, que de toda la información solicitada, deben acompañarse los recaudos necesarios que permitan a esta Sala verificar la veracidad de la misma.

IV

Al margen de la anterior declaratoria, no puede inadvertir esta Sala que consta en el expediente (folios 578 y siguientes), copia certificada de la comunicación N° SCA-OAL-1571 de fecha 22 de mayo de 2009, dirigida al Presidente y demás miembros de la Comisión Electoral de CAHORMINSA, por parte del ciudadano Y.R.D.A., en su condición de Superintendente de Cajas de Ahorros, mediante la cual se expone lo siguiente:

Tal y como se observa de los cuadros que anteceden, existe una diferencia numérica expresada en las Actas de Escrutinio ya descritas (Malariología y Sanare). Tanto en las Actas de Escrutinios Parciales como en el Acta de Totalización consignada por ustedes en su carácter de Comisión Electoral Principal, la votación favorece al candidato O.P. por cuarenta y tres (43) votos, lo que representa veintisiete (27) votos adicionales a los indicados en las Actas de Escrutinio entregadas a [sus] funcionarios, en las cuales la candidata D.N. resultaba ganadora de ese cargo por un voto, en esos centros de votación. Todo ello implicó que en el Acta de Totalización General dicho candidato gana por cuatro (4) votos (1.274 a 1.270). Este hecho, a [su] entender altera el resultado final, el cual debe representar la fiel expresión de voluntad de los electores, en virtud de lo que debe ser revisado y aclarado para proceder a validar las mencionadas Actas…

De otra parte, se observó que en el contenido del ‘ACTA DE TOTALIZACION GENERAL DE LOS ESCRUTINIOS DE TODOS LOS CENTROS A NIVEL NACIONAL DE FECHA 03-03-2009’ (…) [n]o se menciona expresamente el centro de votación Dirección Malariología ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia…

(…)

Con fundamento en lo expuesto, esta Superintendencia ordena a esa Comisión Electoral Principal la revisión y corrección de las Actas de Escrutinios Parciales correspondientes a los Centros Electorales de Malariología y Hospital J.M.B. Sanare, así como el Acta de Totalización General de los Escrutinios de todos los Centros a nivel nacional de fecha 03-03-2009, en los términos arriba indicados.

Asimismo, debe ser corregida el Acta de Juramentación participándole a la candidata al cargo de secretaria del consejo de vigilancia, ciudadana D.N., el resultado de las elecciones, procediendo a Juramentarla para el cargo al cual fue electa por la mayoría de los votos ejercidos de forma uninominal, personal, directa y secreta por los asociados de esa Caja de Ahorros.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le participa que dispone de un lapso de quince (15) días hábiles para cumplir con lo ordenado… (Corchetes y subrayado de la Sala).

Al respecto, observa esta Sala Electoral que tal orden impartida por la Superintendencia de Caja de Ahorros, a los miembros de la Comisión Electoral de CAHORMINSA, para que rectifiquen las Actas de Escrutinio, Totalización y Juramentación del proceso de elección parcial de los miembros de la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro, realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, cuyo acto de votación tuvo lugar el 03 de marzo de 2009, incide directamente en los actos electorales cuya nulidad representa el objeto del recurso de autos.

Del mismo modo, se aprecia que dicha orden administrativa es del 22 de mayo de 2009, por lo que resulta posterior a la fecha de interposición de los recursos contenciosos electorales acumulados en la presente causa, ejercidos por los ciudadanos P.R.A. y L.B., en fechas 04 y 16 de marzo de 2009, respectivamente, y de la admisión de los mismos por parte de esta Sala el 12 de mayo de 2009 (por sentencias Nros. 73 y 74, respectivamente), de allí que resulte palmario que la orden emanada de la Superintendencia de Caja de Ahorros menoscaba la prohibición de innovar contenida en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que dispone: “[p]endiente de sustanciación y decisión el Recurso Contencioso Electoral, ningún órgano electoral o público puede dictar providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia principal del mismo, a menos que la Sala o la Corte ordenen lo contrario” (corchetes de la Sala).

Sobre tal proscripción, ha señalado la Sala (vid. sentencia N° 137 del 20 de noviembre de 2000, caso: G.P. vs. Universidad de Carabobo), lo siguiente:

la prohibición de innova los actos electorales objetos de impugnación en el contencioso electoral, es una previsión especifica del proceso contencioso electoral, consagrada expresamente en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que una vez puesto en funcionamiento el aparato judicial mediante la impugnación de un acto electoral, cualquier innovación en el acto en cuestión por parte de la Administración significaría un menoscabo al derecho a la jurisdicción relacionada al caso concreto. De esta forma, la reserva jurisdiccional del tema objeto de la decisión, consiste sobre todo en una garantía a los ciudadanos de que la Administración mediante el uso de sus potestades no intentará violentar derechos de los particulares surgidos no sólo a consecuencia de su actuación, sino también con ocasión de ella.

En este sentido, advierte esta Sala Electoral que aún cuando el referido acto administrativo dictado por la Superintendencia de Caja de Ahorros, no fue impugnado en el recurso principal (ya que fue posterior a la interposición de los recursos) y, por ende, tampoco fue solicitada su suspensión en sede cautelar, sin embargo, su contenido guarda relación directa con el objeto del recurso contencioso electoral, y afecta la prohibición de innovar contenida en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Consecuencia de lo anterior, y visto que en el caso de autos se cumplen los presupuestos necesarios para decretar de oficio una medida cautelar que garantice una tutela judicial efectiva, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DEJA SIN EFECTOS el acto administrativo N° SCA-OAL-1571 de fecha 22 de mayo de 2009, dictado por el ciudadano Y.R.D.A., en su condición de Superintendente de Cajas de Ahorros, mediante el cual se ordena a la Comisión Electoral de CAHORMINSA, rectificar las Actas de Escrutinio, Totalización y Juramentación del proceso de elección parcial de los miembros de la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro, realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, cuyo acto de votación tuvo lugar el 03 de marzo de 2009. Así se decide.

Remítase junto al oficio copia certificada del presente auto.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes y al Presidente de la Superintendencia de Caja de Ahorros. Cúmplase lo ordenado.

Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 120.

La Secretaria,

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