Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007-2697/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: N.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.350.991.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número el Nº 95.714

PARTE DEMANDADA: (1) TALLER HIDROMECÁNICO, S.A. inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en el Libro de Registro de Comercio Nº 1, bajo el Nº 47, Folios 149 vto. Al 152 vto. en fecha 30 de mayo de 1972 y (2) S.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.935.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P.D.L. y G.D., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 53.414 y 108.299 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el actor, que comenzó a laborar para la empresa el 01 de agosto de 1996, desempeñándose como operador de bombeo, cumpliendo una jornada de de domingo a lunes, en horario rotativo de 24 por 24 horas, devengando el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional. Hasta el 31 de Agosto de 2007, fecha en la cual fue despedido indirectamente porque el patrono lo retiró indicando que contratarían con una cooperativa de la que el era socio; afirma que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales sin incluir las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por los cuales demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad Art. 666 Bs. 100.215, 60.

Bono de Transferencia Bs. 100.215, 60.

Intereses Bs. 1.755.488, 23.

Antigüedad Art. 108 Bs. 11.280.664, 69.

Vacaciones y Bono Bs. 6.955.293, 00.

Utilidades Bs. 5.700.041, 00.

Indemnización Art. 125 Bs. 5.258.766, 00

Preaviso Bs. 3.317.259, 60.

Más la Indexación, los intereses moratorios y las costas.

La demandada en su contestación conviene la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, como también el cargo desempeñado y el salario argumentado por el actor, niega que el actor haya sido despedido, alegando que este incurre en confesión, y por ende no le corresponde las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que el trabajador se retiro justificadamente, ya que no están materializados los cinco supuestos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo afirma que el actor al asociarse a la cooperativa HIDRO OESTE R .l., se separó de las funciones en forma voluntaria, niega que la empresa haya pretendido evadir sus responsabilidades.

En consecuencia, quien juzga se pronuncia en los siguientes términos:

  1. - De la responsabilidad solidaria.

    El actor demanda solidariamente a la sociedad mercantil TALLER HIDROMECÁNICO, S.A y al ciudadano S.J.A.G., señalando que prestó sus servicios de manera directa y bajo la subordinación de este último.

    Quien Juzga observa, previa revisión de las actas procesales, y de lo alegado por la parte demandante en la audiencia de juicio, que no está demostrado suficientemente que el trabajador prestara servicios en forma directa para el ciudadano S.J.A.G.; y el hecho de que el mencionado ciudadano sea representante jurídico de la sociedad mercantil demandada, no es suficiente para presumir la existencia de la relación de trabajo.

    Aunado a lo anterior, la codemandada TALLER HIDROMECÁNICO, S.A. asumió la responsabilidad por las prestaciones y derechos, lo cual se evidencia de los recibos y constancias que rielan a los folios 39 al 294 de la primera pieza y 11 al 288 de la segunda pieza, que no fueron y que tienen pleno valor probatorio; tampoco demostró los supuestos de responsabilidad solidaria por sustitución de patrono, prestación de servicio mediante tercero o unidad económica.

    Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada en el libelo. Así se declara.-

  2. - Causa de terminación de la relación de trabajo.

    Alega el actor que el patrono le retiro de la empresa, despidiéndolo de manera indirecta, porque tal retiro se debió a la constitución de una cooperativa de la que el trabajador era socio; a esto la demandada señala que la relación finalizó por retiro de los trabajadores, por la finalización de un contrato de servicio con HIDROLARA y porque los actores constituyeron una cooperativa para prestar sus servicios.

    Asimismo indicó que la planilla de liquidación de prestaciones sociales señala que la relación terminó por retiro. Igualmente, negó que haya violado los derechos del trabajador, quien fue liquidado por la empresa conforme a las disposiciones legales.

    Al alegar la demandada que no se produjo despido, asumió la carga de la prueba, en los términos del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las documentales promovidas por ambas partes, y que fueron valoradas previamente no se observa ninguna manifestación explícita de terminación de la relación por el demandante, asimismo en la audiencia, los testigos tampoco manifestaron conocer la causa y forma de terminación, lo cual se asentó en el resumen de su declaración que consta en el acta de audiencia de juicio, que no se grabó por los motivos que en ella se expresan, pero que los declarantes firmaron en señal de conformidad.

    El testigo O.M. (c.i. 11.270.671) manifestó que conoce al actor de las instalaciones de Hidrolara donde éste presta servicios. El testigo manifestó que es vigilante desde hace 3 años. Conoce la relación entre la demandada e Hidrolara, ahora con una cooperativa. Estuvo presente en dos reuniones donde estaban los representantes de Hidrolara, de la demandada y la mayoría de los trabajadores. Los representantes de la demandada indicaban que se debía constituir rápidamente la cooperativa porque vencería pronto el contrato de Hidrolara con el Taller. Inclusive le ofrecieron pagar todos los beneficios y hasta el pago doble. Supo que se efectuaron cuatro reuniones, siempre en el mismo sitio. No sabe si levantaron algún escrito. Sólo oía sus comentarios y lo que escuchó en la reunión y de boca de los trabajadores.

    A las preguntas formuladas por el promovente (parte demandante) señaló, entre otras cosas, que presta servicios en el sector El Manzano, planta de tratamiento de Hidrolara; y que las reuniones se hicieron entre mayo, junio y julio.

    A las repreguntas formuladas por la parte demandada, contestó que el vigilante debe estar en la puerta y cada hora hace un recorrido. La reunión se hizo en el parque, como a cincuenta metros de la puerta, en una especie de caney y otras en la Sala, adentro. Cuando se hace el recorrido la puerta se tranca con seguro.

    El testigo L.P. (c.i. 7.431.218), entre otras cosas declaró que el actor trabajo para Taller como operador; que el testigo es técnico electromecánico de la demandada desde hace 16 años. Que fue a una reunión cuando iniciaban la cooperativa; que la demandada fue llamada a una reunión para la licitación y cuando se realizó la cooperativa tenía cuatro meses; eso fue en junio de 2007. La demandada acudió como oyente, no participó, no tuvo vocero. No conoce de los acuerdos entre la demandada y el actor, ni escuchó comentarios.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (demandada), el testigo contestó, entre otras cosas, que la licitación fue abierta y publicada en prensa; que en la reunión se planteo la necesidad de renunciar a sus cargos para continuar prestando servicios; que cinco días antes de finalizar en contrato de la demandada con Hidrolara, ya los trabajadores usaban el uniforme de la cooperativa.

    A las repreguntas formuladas por la parte demandante contestó, entre otras cosas, que los representantes de Hidrolara fueron quienes plantearon la necesidad de la renuncia.

    El testigo J.L.P. (c.i. 11.598.241) manifestó, entre otras cosas, que el actor y otros trabajadores constituyeron una cooperativa, ganaron la licitación y están prestando servicios. No sabe si entre la demandada y el trabajador se celebró algún convenio para el pago de las prestaciones sociales. No asistió a las reuniones entre Hidrolara, los trabajadores y la demandada. No tiene información sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, sólo veía el movimiento. La cooperativa comenzó a principios o finales de septiembre de 2007, pero antes de eso, ya usaban los uniformes de la cooperativa. El actor todavía realiza su actividad, pero con la cooperativa.

    La parte promovente (demandada) ejerció su derecho a preguntar y el testigo contestó que la licitación había sido pública.

    A las repreguntas formuladas por la demandante contestó que la licitación se anunció en enero de 2007; que no sabe si se exigió la renuncia de los trabajadores.

    No está controvertido en autos la constitución de la cooperativa, ni que ésta hubiese ganado la licitación de operación que hizo HIDROLARA, en la que también participó la demandada.

    Con respecto a la declaración de los testigos, se debe destacar que éstos manifestaron no conocer la forma de terminación de la relación de trabajo, ni los términos precisos de la negociación entre los trabajadores, la cooperativa que éstos constituyeron, la demandada e HIDROLARA. Igualmente manifestaron que no participaban en la administración del personal, en la elaboración de recibos de pago y liquidaciones.

    Por otra parte, la constitución de una organización cooperativa no es suficiente para considerar que el trabajador se retirara en los términos del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el derecho de asociación de rango constitucional y la exclusividad no formó parte del contrato entre el actor y la demandada. Tampoco consta en autos que se contratara al actor por tiempo u obra determinada, para determinar que cuando finalizara la concesión otorgada a la demandada, ésta liquidaría a los trabajadores.

    Entonces, al no cumplir el empleador demandado con su carga probatoria, debe declararse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal y como se indicó en el libelo, declarándose procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Procedencia de los conceptos demandados.

    La demandada negó que se debieran beneficios laborales al actor, ya que los mismos fueron pagados y todo ello consta en los recibos y planillas que cursan en el expediente.

    Ya se indicó que las documentales de autos no fueron impugnadas y de ellas el Juzgador infiere que el actor percibía salario mixto, integrado por una parte o sueldo fijo, que la demandada utilizó para pagar los beneficios anuales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación por antigüedad.

    Pero también consta en los recibos de pago, la percepción de elementos variables, los recargos por trabajo nocturno y horas extraordinarias, días feriados y de descanso, que en forma constante y reiterada laboraba el trabajador, que deben formar parte del salario conforme a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por su carácter regular y permanente, se considera salario normal.

    Por lo expuesto, deberán recuantificarse los derechos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad, sus intereses, así como los días de descanso semanal) tomando en consideración el pago de tales recargos, que forman la parte variable del salario, en los periodos en que se causaron, según los recibos rielan en autos.

    Las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se calcularán tomando en consideración el salario fijo percibido por el trabajador en el último mes de servicios y el promedio anual de la parte variable, incluyendo la incidencia del bono vacacional y de la utilidad, que también deberán integrarse a la base de cálculo de la prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 eiusdem, tomando como referencia el salario fijo y variable de cada mes.

  4. - Intereses moratorios.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  5. - Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

  6. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, adaptados al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, el martes diecisiete (17) de febrero de 2009, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

ABG. YESENIA VASQUEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 11:45 a.m.

ABG. YESENIA VASQUEZ

SECRETARIA

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