Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JM-894-04

Juez Unipersonal: ABOG. R.H.C.

Secretaria: ABOG. M.N.A.S.

Acusador: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Representada por el Abg. J.E.E..

Acusados: PARDO CORREDOR ANDERSON y VARELA BULLET M.A..

De

Delitos: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENRO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.

Víctima: G.A.A. y H.R.P.

Delito:

Defensora: ABOG. B.P..

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra de los acusados A.P.C. y M.A.V.B., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.H.C., en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de marzo de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-894-04, seguida en contra de los acusados:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

A.P.C., de nacionalidad venezolana, nacido el 23 de agosto de 1980, de 25 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.778.190, de profesión u oficio obrero, hijo de V.H.P. (v) y E.C. (v) y residenciado en la Avenida Principal de Zorca, al frente de la Importadora Yánez, casa sin número, de paredes de color morado y de rejas Zorca, Estado Táchira.

M.A.V.B., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01 de enero de 1982, de 24 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.568.110, de profesión u oficio artesano de cuero, hijo de O.M.B. (v) y M.V. (f) residenciado en Zorca, San Isidro, vía Mata de Guadua, casa número M-35, San Cristóbal, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 25-03-2004, siendo aproximadamente las 03:30 pm, en un punto de control móvil en la vía Peribeca del Municipio Cárdenas, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 12 Primera Compañía, Puesto El Mirador, observaron un vehículo de color de color blanco, taxi, que iba en la ruta Peribeca con marcha y giro en sentido contrario a la vía con la finalidad de evadir el punto de control, en vista de eso procedieron a perseguir el vehículo, al percatarse el conductor de taxi que era perseguido se introdujo al vivero Peribeca, donde el conductor frenando bruscamente se bajo del vehículo y se dio a la fuga siendo imposible su captura, seguidamente procedieron a revisar el vehículo observando en su interior a tres ciudadanos y dos ciudadanas, uno de los ciudadanos quien se encontraba muy nervioso manifestó ser el propietario del vehículo y manifestó que estos ciudadanos estaban armados y lo habían secuestrado, por tal motivo los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración de dos personas como testigos que laboraban en el vivero, identificados como Berostegui P.J.G., y Cuevas Contreras Cesar, procediendo a revisar a todos los ciudadanos quienes no portaban armas para el momento, luego se identifico al ciudadano que manifestó ser el dueño del vehículo resultando ser R.P.H., titular de la cedula de identidad N° E-82.162.312, residenciado en Lagunillas de Zorca, vereda 2, parte alta, estado Táchira, el cual era el propietario del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevy, año 1978, placas AL757T, Color Blanco, Clase Automóvil, y los ciudadanos quienes se identificaron con una copia simple de la cedula de identidad, y un comprobante a nombre de PARDO CORREDOR C.E., (quien posteriormente quedó plenamente identificado como A.P.C.), M.A.V.B., las adolescentes: Vanegas G.F.D. C.I V-19.541.33 de 13 años de edad, y Berbesi A.Y., C.I V-18.091.892, de 16 años de edad, los funcionarios procedieron a revisar el vehículo donde no se localizo ningún tipo de arma, pero una vez revisado en los alrededores uno de los testigos observó un objeto metálico localizado al lado derecho de la puerta del co-piloto entre la maleza, donde procedieron a revisar, resultando ser una arma de fuego calibre 7,65 mm, de color plateado, cacha de color negro, sin serial visible, sin marca visible, con su respectivo cargador, sin cartuchos, por lo que las personas aprehendidas junto con los testigos y el denunciante fueron trasladados a la sede del Destacamento de Fronteras N° 12, una ves en el comando el denunciante manifestó que los ciudadanos lo habían secuestrado y habían realizado varios atracos en la localidad de Capacho, robando dos esclavas de color amarillo presuntamente oro, la cual la portaban las dos adolescentes, igualmente se presento un ciudadano identificado como Angarita G.A., quien manifestó que fue objeto de un atraco a mano armada por los ciudadanos antes detenidos.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 26 de Abril de 2004, el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado N.M., presentó por ante el Tribunal de Control N° 7, escrito de acusación en contra de los imputados A.P.C. y M.A.V.B..

El 04 de Octubre de 2004, el Tribunal de Control N° 7, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Auxiliar Primero, del Ministerio Público, abogado H.F.R., presentó formal acusación en contra de los ciudadanos A.P.C. y M.A.V.B., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Angarita G.A., H.R.P. y el Estado Venezolano, habiéndose admitido en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.

El día 26 de enero de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra los acusados A.P.C. y M.A.V.B., el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, asimismo, señaló desde su inicio el derecho o bien por parte del tribunal si así se determinase de señalar una nueva calificación además de las ya existentes o bien de una ampliación de la acusación por parte del Ministerio Público.

La defensa Abog. Belkys Peña, en su apertura, en primer lugar rechazó la acusación ratificada por el Representante Fiscal, y a lo largo del juicio ratificó que demostraría tal hecho, y dada que la carga de la prueba esta en mano del Ministerio Público es él quien debe demostrar los señalamientos, y si ello no fuere así solicita una sentencia absolutoria.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 26 de enero de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en cuatro (04) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 26 de enero de 2006, y es en esta última audiencia en la que el Tribunal ADMITIO LA NUEVA AMPLIACION que ha señalado el Representante Fiscal, como lo es por el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de USO DE NIÑO Y DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien reitera la premisa que ha venido sosteniendo desde la primera audiencia, la cual se materializó a través de los testimonios de las víctimas, expertos y testigos, es por ello que haciendo uso de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los hechos punibles antes manifestados, por lo que respecta al Ministerio Público debieran darse por reproducidas las pruebas que ya han sido tomadas en las diferentes audiencia y en caso de que la defensa presente unas nuevas pruebas, sería necesario conocerlas para determinar su necesidad y pertinencia.

Cedido el derecho de palabra a la defensa, mantiene que sus defendidos son inocentes y ratifica que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, acogiéndose a las mismas pruebas debatidas y solicita se les conceda el derecho de palabra a sus defendidos.

El ciudadano Juez, procede en este acto a señalarles a los acusados los nuevos hechos punibles que se les imputa, los impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, señalándoles que este último es el único procedente en virtud de los hechos imputados, manifestando los mismos libre de prisión y apremio y sin juramento alguno que desean declarar, señalando el acusado PARDO CORREDOR ANDERSON: “Admito estos nuevos delitos que se me señalan y pido se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Seguidamente, le es cedido el derecho de palabra al acusado M.V.B., quien expuso:”Admito los nuevos delitos y pido se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, dada la incidencia presentada en cuanto a la nueva calificación de hecho punibles además de los debatidos y de los cuales los acusados al ser impuestos de ellos admitieron los hechos para la imposición de la pena, e invocando derechos constitucionales y la admisión de los hechos realizadas por los acusados de la nueva calificación jurídica, tomando en cuenta que el Estado no se está beneficiando en nada en cuanto a esa admisión de hechos, pidió que se valore la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es hasta un tercio.

La Defensa Abog. B.P. expuso sus conclusiones, oído lo señalado por el Ministerio Público, pidió al Tribunal que para el momento de sentenciar se tome en cuenta el señalamiento del Representante del Ministerio Público.

El Representante Fiscal no ejerció el derecho de réplica, por lo cual tampoco lo hizo la defensa.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar los acusados A.P.C. y M.A.V.B. se impusieron del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como leS explica en forma clara y sencilla los hechos que se les imputa, señalándoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, y el debate continuará aunque no declaren, manifestando los acusados no querer declarar.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 26 de enero del 2006:

  1. - Testimonio del ciudadano A.Y.V.D., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.137.874, funcionario de la guardia nacional, con el rango de sargento técnico de primera y bajo fe de juramento, expuso, que ratificaba el acta policial que se le ponía de manifiesto, es suya la firma, en su carácter de funcionario policial, adscrito al destacamento de fronteras N° 12, estaba en Peribeca el día 25 de marzo de 2004, estaba realizando punto de control, en la vía de Peribeca siendo las doce y media de la tarde, y como a eso de las tres y media de la tarde, se divisó un vehículo de color blanco, taxi, que venía de la ruta Peribeca-San Cristóbal, y al conductor ver el punto móvil bruscamente giro, informo al cabo Quintero y a los otros dos funcionarios que siguieran al vehículo, porque es de entender que si retrocedió al ver la comisión policial, puede traer o tener algo ilícito, se metió como a quinientos metros a un vivero, donde el conductor se bajo y se dio a la fuga, seguidamente se revisó el vehículo allí observaron a tres ciudadanos y dos ciudadanas, uno de ellos manifestó ser el dueño del carro, y que estos ciudadanos lo tenían secuestrado y que tenía armas, procedieron a buscar la colaboración de los ciudadanos que laboran en dicho vivero, se identificaron a los ciudadanos que estaban con el ciudadano que decía estar secuestrado y resultaron ser los ciudadanos presentes en la sala, y a dos jóvenes que tenía aliento etílico, la persona que dijo estar secuestrada es de apellido Peñaranda, revisaron a los ciudadanos, las jóvenes no se podían revisar, pues tenía que ser una agente femenino, en el vehículo no consiguieron evidencias, pues la víctima decía que ellos llevaban una pistola, pero un testigo vio y dijo mire ahí esta una la pistola botada, procedió a recogerla preservándola como evidencia, el ciudadano Peñaranda refiere que lo pasearon en el vehículo desde tempranas horas de la mañana y que estos ciudadanos habían cometidos otros hechos delictuosos en Capacho, y que él sabía quien era uno de los atracados, en la noche se presentó en el Destacamento un ciudadano de apellido Angarita, manifestó que los ciudadanos detenidos bajo amenaza con un arma le robaron una cadena, el señor Peñaranda también le dijo que habían robado dos esclavas a dos ciudadanas, las cuales fueron entregadas por ellos mismos, llamaron a la fiscal de guardia y le entregaron el procedimiento, eso fue el 23 o 24 de marzo a las tres de la tarde del año 2004.

    A preguntas del Representante Fiscal refirió, el punto de control se instaló a las doce y treinta de la tarde, esta en toda una curva, estaba el Cabo Gómez como funcionario de seguridad, quien prevé que no venga un carro a toda velocidad y atente contra la alcabala, cree que cuando una persona trata de evadir un punto de control es por algún motivo, en su gran mayoría porque lleva algo ilícito, (robo, droga, un secuestrado), el vehículo era un Chevy color blanco, el maletero no se podía abrir, en ese momento fue que se buscó a los testigos, para ir en búsqueda del vehículo duraron como cuatro o cinco minutos, en los cuales no perdieron visibilidad del vehículo porque iba en línea recta, y era el mismo vehículo que intentó retroceder y darse a la fuga, cuando mandaron a salir a ellos del vehículo, salieron primero las dos jóvenes atrás, luego las los jóvenes, el señor Peñaranda supuesto secuestrado, cuando el salió exclamaba ¡Me van a matar! ¡Me van a matar!, el señor Peñaranda les dijo que en un principio lo querían meter en la maleta, pero como no abría lo llevaron adelante en el carro, pudieron verificar que la maleta del carro no se podía abrir, corroborando lo que decía el señor Peñaranda, el arma estaba por el lado derecho de la puerta del copiloto, cuando llegaron las personas estaban dentro del vehículo, en el Destacamento N° 12, llegó el padre manifestando que había puesto la denuncia de la desaparición de una de las jóvenes, porque llevaba veinticuatro horas de estar desaparecida, ellas lo que le dijeron era que los jóvenes las habían invitado y que ni siquiera sabían donde estaban, esas jóvenes fueron entregadas al centro de Diagnostico por instrucciones de la fiscalía de menores, nunca ha sido llamado por ese asunto en cuanto a estas adolescentes, el señor Peñaranda señaló a los jóvenes que lo llevaban secuestrado, y son las mismas que detuvieron y son los mismos que se encuentran en sala al lado de la doctora (defensora), no solo de que se detuvieron, sino que también fueron señaladas por las víctimas, las prendas que tenían las jóvenes en su poder eran dos esclavas de color amarillo, una como treinta y la otra como de veinticinco centímetros, a estas personas nunca antes las había visto, no tiene ningún interés en este juicio, solo se concreto a los hechos que sucedieron, el señor que llevaban en el carro para el momento de la detención de estos ciudadano lo que tenía era un ataque de nervios.

    A preguntas de la defensora contestó, que en esa comisión fue jefe, los testigos se buscan en el momento que van a efectuar el procedimiento, dentro del vehículo se encontraban presentes cinco ciudadanos, los dos presentes en la sala, el ciudadano Peñaranda y las dos jóvenes, no visualizo a la persona que se dio a la fuga, el arma él no la vio, la vio el testigo y manifestó “mire ahí hay un arma”, ellos no le manifestaron que hacían en el vehículo, pero su estado anímico no era acorde y tenían síntomas de haber consumido alcohol.

  2. - El testimonio del ciudadano G.A.A., de nacionalidad venezolana, nacido el día 08 de abril de 1949, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.035, domiciliado en Capacho Libertad, jubilado del Ministerio de Sanidad, previo el juramento de Ley expuso, que estaba en el garaje de su casa trabajando con su carro mecánica, estaba con él su yerno, como a las nueve de la mañana paso un carro que sube y baja repetidas veces, paso así, luego llegó su hijo y le dijo que le iba ayudar a arreglar el carro le dijo que sí, luego el hijo se va a llevar a la abuela, siguen así hasta que se paran y le dicen “mire señor por aquí alquilan una casa”, y les dice que ahí más abajo y que los dueños viven en la parte de arriba en un negocio que tenían, se agacha en el capot y su yerno también, cuando ve es que se meten al garaje lo agarran con una pistola y le dicen venimos a matarlo, lo estrellan contra el carro, le quintan la cadena y se van, llega el hijo y van a la policía, y como su hijo es policía posteriormente le dicen que habían agarrado a unos y va al Destacamento 12, ve el carro y les dice que eso son los que lo robaron, la cadena no apareció.

    A preguntas del representante fiscal contestó, que estaba trabajando mecánica dentro del carro, cuando llegaron las personas, pasaron y le preguntaron por el alquiler de la casa, eran dos, el uno era moreno alto y el otro blanco, bajo, desde el momento que les dijo lo de la casa y regresaron paso dos minutos, y estas eran las mismas personas que le robaron las prendas, y son las dos personas que se encuentran aquí presentes (señala el sitio donde se encuentra sentada la defensa), él jamás había pasado por eso, quedo traumatizado, se le subió la tensión, ya que sufrió de un pre-infarto, ellos andaban armados, una pistola, le apuntaban de frente, al yerno también lo amenazaron, para ese momento tenía una cadena gruesa tejido chino con dos placas con las iniciales suyas que fue la que se llevaron, con el su hijo se traslado a las nueve y media de la noche fueron al comando le mostraron unas prendas pero no estaban las suyas, el jefe de la comisión le dijo que los habían agarrado por el lado de Peribeca, por donde venden fresas, a él le parece que una o dos veces los vio por ahí, más no los conocía, nunca tuvo ningún tipo de problema con ellos, esta diciendo lo que es, el carro era un Nova blanco, taxi, el carro andaba con los vidrios arriba, apenas se veía el chofer.

    A preguntas de la defensa respondió, que la denuncia la formuló en la Prefectura de Libertad, los policías son amigos del su hijo y le avisaron que habían detenido a unos muchachos en Peribeca se vinieron en el carro de él, y de ahí se fueron para allá y vieron que si eran, cuando pasaba el carro solo se veía el chofer, era moreno, él en el momento de los hechos estaba con su yerno, estaban los dos arreglando el carro.

    A preguntas del Tribunal contestó, que eso sucedió como de dos a tres de la tarde, a él no lo montaron en ese carro, le mostraron el arma en el comando y era la misma con la que lo amenazaron, a esas personas los había visto de paso, pero no les había tomado atención, si lo han amenazado, lo han llamado a la casa y le dicen que se cuide porque lo van a matar.

    1. En la Audiencia del día 31 de Enero de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

    El Fiscal del Ministerio Público, manifestó, querer ratificar las afirmaciones que mencionó en la apertura del debate en cuanto a la posibilidad que tiene el Tribunal en caso de que surjan nuevos elementos que demuestren otros ilícitos penales, distintos a los señalados por el representante fiscal, es decir al de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, se ejerza la disposición del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se le advierta a las partes que pudiera surgir una nueva comisión de delitos, para que en este caso sean anunciados, ello en virtud de que el suscrito no fue el que presentó la acusación, esto a fin de que se subsane algún error material que así se determinare, así como la defensa tenga la oportunidad si así lo considerare prepare su defensa, respetándosele todo los derechos.

    La defensa manifestó, que en caso de que el Ministerio Público realice una ampliación a la acusación fiscal solicita con la antelación debida un tiempo suficiente para realizar la correspondiente defensa.

    El Tribunal luego de lo señalado por las partes decidió que es a lo largo del proceso señalaría si es necesario determinar la ampliación de calificación fiscal y ello antes de realizarse las correspondientes conclusiones se reanudo la recepción de pruebas.

  3. - Testimonio de la ciudadana B.Z.N.V., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.144.971, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de inspector jefe, quien bajo fe de juramento y después de haberle sido expuesta experticia inserta al folio 36 de la causa, expuso, que ratificaba el contenido y firma de la experticia que se le había puesto de manifiesto, la cual comprende que en el mes de abril de 2005, se envía una pistola marca P.B., esta arma de fuego le hicieron una mecánica y diseño y una restauración de seriales, le hicieron un disparo de prueba y constataron que se encontraba en buen estado de funcionamiento, le hicieron restauración de seriales, esta arma de fuego al ser disparada puede causar lesión de mayor o menor gravedad depende de la parte lesionada.

    A preguntas del Representante Fiscal refirió, que tiene once años laborando en el área de balística como experto, es licenciada en matemática y física y pos-grado en investigación criminal, el arma es de fuego tipo pistola calibre 765, color cromado, fabricada en Italia, presenta limadura en sus seriales, con un cargador con capacidad para ocho balas, no fue remitido munición, efectuaron disparo de prueba, la cual estaba en buen estado de funcionamiento, es común que se reciban armas presentando seriales borrados, el serial se verifica ante el sistema de sipol, para determinar si presenta algún registro, es decir si esta solicitada o no, la finalidad por lo general de borrar los seriales de un arma es para que no sea identificada y ello para cometer delitos, esa arma al ser disparada puede causar lesión de mayor o menor gravedad depende de la parte anatómica afectada.

  4. - Testimonio del ciudadano F.A.G.R., previo el juramento de ley, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad venezolana, nacido el día 25 de julio de 1971, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.601, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira con la jerarquía de inspector, desempeñándose en el laboratorio de Criminalística, colocándose le vista experticia obrante en la causa al folio 36, expuso, que ratificaba dicha experticia por ser suya la firma que la suscribe, la misma comprende a una dinámica de diseño, practicada a un arma de fuego marca Beretta, le efectuaron el disparo de prueba, en el mismo lograron determinar que en el área donde estaban los seriales estaban borrados, por lo que efectuaron restauración, el arma de fuego estaba en buen estado de funcionamiento.

  5. - Testimonio de la ciudadana MARTIÑA COROMOTO MORA VELASCO, quien previo el juramento de ley, dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida el día 24 de mayo de 1971, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.390, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y después de serle expuesto a su vista experticia obrante al folio 49, manifestó, que ratificaba la solicitud de avalúo real, relacionada a dos esclavas elaboradas en Gold Field de color amarillo, no tenían signos de violencia.

  6. - Testimonio de la ciudadana J.L.G.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.084, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de sub-inspector, previo el juramento de ley, y de serle puesto de vista acta policial e inspección, expuso, que ratificaba el contenido y firma de las actuaciones que le eran puestas de manifiesto, referidas a un vehículo que se encuentra a disposición de la Fiscalía Primera.

    A preguntas del Representante fiscal contestó, que el vehículo es un Chevrolet Chevy Nova, con placas de alquiler, de uso taxi, tenía un casco taxi y las etiquetas a los laterales que lo identifican como tal, estos vehículos se diferencian de los demás en el color, calcomanías, y de que son utilizados para el transporte público.

  7. - Testimonio del ciudadano C.A.P., quien después de juramentada manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacida el día 26 de junio de 1975, titular de la cédula de identidad N° V-11.023.837, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de detective, luego de serle puesta de vista inspección obrante al folio 39, expuso, la ratificación del contenido y firma del acta que se le ponía de manifestó practicada el 28 de marzo de 2004, practicada a un vehículo marca Chevrolet, Chevy Nova, la inspección la hicieron con motivo de describir las características externas su pintura era blanca en regular estado, cauchos, antena, vidrios revestidos de papel ahumado oscuro, desprovisto de espejos retrovisores, a los laterales de las puertas franjas negras, internamente se encontraba en mal estado de conservación, en el área del motor estaba en buen estado.

    A preguntas del Representante Fiscal contestó, que el vehículo era para transporte público taxi.

  8. - Testimonio del ciudadano J.P.F.R., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.979, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de inspector, luego de serle puesta de vista experticia obrante al folio 40, manifestó, que ratificaba el contenido de la experticia que se le ponía de manifiesto se determinó que el Sistema de Identificación de un vehículo automotor el cual resultó que es original.

    A preguntas del Representante fiscal contestó, que es un vehículo de alquiler placas AL757T, que labora como taxi.

  9. - Testimonio del ciudadano R.A.M.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.613, adscrito a la Guardia Nacional, con la jerarquía de cabo segundo, luego de serle puesta a su vista acta policial, expuso, que eso había sido el 25 de marzo del 2004, se encontraba en un punto de control en Peribeca, frente a la Finca Peribeca, eran como de tres a cuatro de la tarde, divisó vía Peribeca San Cristóbal, un vehículo taxi, donde al llegar a la curva el carro trató de frenar sorprendiéndose por la alcabala y viró al lado izquierdo donde queda un vivero, le aviso a sus compañeros, sale corriendo con el armamento, cuando el carro ingresa al área del vivero, enfrenta el vehículo, las puertas estaban abiertas, da la voz de alto se bajan dos ciudadanos en la parte de adelante, dos jóvenes en la parte de atrás y un señor, este señor manifestó que lo llevaban secuestrado.

    A preguntas del Representante Fiscal contestó, que se encontraba en la vía Peribeca que conduce Capacho- San Cristóbal, por la vía Peribeca, se encontraba prestando seguridad a la alcabala inherente a los compañeros que se encuentran realizando revisión a los ciudadanos que se les requiere los documentos, él estaba en el sentido Capacho-San Cristóbal, como a doscientos metros, fue el que estuvo más cerca del vehículo, el cual era blanco, taxi, con franjas amarillo y negro, marca Nova, por su experiencia el que quiere evadir una alcabala es porque esta en un ilícito, los funcionarios que él protegía estaban como a treinta y cinco a cuarenta metros de donde él estaba, corrió les aviso y el vehículo acaba de entrar al vivero, entró al vivero y en cuestiones de segundo llegó el carro con sus compañeros, de donde él estaba a la distancia donde viro el vehículo había como unos treinta metros, por eso corrió ya que ellos entraron a un vivero, en el vehículo militar venía un sargento Vega, el cabo primero Quintero y su sargento, era él quien tenía mayor visibilidad, para el momento que divisó el vehículo que mando a bajar se bajo un ciudadano al lado izquierdo, otro al lado derecho, dos mujeres adelante, el chofer no estaba, las mujeres se bajaron por la puerta adelante derecha, para el momento que se bajan estas personas queda una persona en el carro, y es un señor que dijo que lo llevaban secuestrado, el señor dijo que eran los dos ciudadanos que iban en la parte de atrás quienes los llevaban secuestrado, era uno moreno algo y el otro blanco, y son los que se encuentran en esta sala, ellos dijeron que las muchachas iban con ellos, eran jóvenes, menores de edad, de piel morena, las llevaron para el albergue de menores, utilizaron testigos quienes eran personas que trabajaban en el mismo vivero, al hacerse el reconocimiento de la zona encuentran un armamento, no sabe que tipo era, porque estaba prestando resguardo, fue a un costado del vehículo en la parte de afuera, había asfalto y monte, él no localizó esa arma, el señor que manifestó que iba secuestrado iba en la parte de atrás, cree que en el medio de las dos personas que se bajaron, el decía que lo llevaban apuntado, en el carro, ni en el cuerpo de los ciudadanos encontraron arma alguna, pero había la posibilidad que el arma encontrada era con la que amenazaban a este ciudadano, cree recordar que fue una persona a manifestar que había sido atracada, ellos iban dentro del vehículo, nunca antes los había visto.

    A preguntas de la defensa contestó, que en la alcabala estaba como seguridad al igual que en el procedimiento, para el momento de que realiza el procedimiento las cinco personas estaban detenidas, después cuatro cuando el señor manifestó que lo llevaban secuestrado, no vio la persona que huyó lo presume porque la puerta estaba abierta, cree que del vehículo a donde estaba el arma habían diez metros, las ventanas del vehículo estaban abiertas, no sabe cuantas, no tuvo palabras con las personas que fueron detenidas, no encontró el arma de fuego”.

    A preguntas del Tribunal contestó, que en el vehículo iban cinco personas, por lo que dijo el señor que lo llevaban secuestrado, pues las otras los llevaban amenazado, estas cuatro personas quedaron detenidas, dos eran de sexo femenino de quince o dieciséis años y los otros los muchachos que están en la sala, el señor gritó que lo llevaban secuestrado, él estaba asustado, el señor le dijo que lo llevaban secuestrado dijo que era el propietario del vehículo.

  10. - Testimonio del ciudadano J.A.Q.C., quien previo el juramento de Ley, dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el día 04 de agosto de 1964, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.533, funcionario de la guardia nacional con la jerarquía de Cabo Primero, a quien le es puesto de vista acta policial para la ratificación de contenido y firma, manifestando, que estaban cumpliendo funciones de seguridad por el sector de Peribeca, montaron un punto de control móvil por donde esta la Hacienda Peribeca, en horas de la tarde estaban realizando procedimiento normal de revisión de vehículo, observaron que venía un vehículo en dirección Capacho- San Cristóbal, cuando de repente se devolvió y le dio por entrar a donde esta el vivero, en primer lugar fue corriendo uno de los compañeros y ellos fueron en el vehículo, cuando llegaron se estaban bajando unas señoritas y unos señores, uno que iba en la parte delantera se fugo, regresaron y estaba un señor ya mayor catire quien dijo que lo llevaban secuestrado que lo ayudaran, uno de los señores testigos dijo que ellos habían botado algo fueron a ver y era un arma de fuego, luego de eso los llevaron detenidos al comando y cuando llegaron había un señor colocando una denuncia de un robo y las características de las personas eran las mismas de las que ellos llevaban, notificaron a la fiscal de menores por el caso de los menores y a los otros los llevaron a la policía.

    A preguntas del Representante Fiscal contestó, que el procedimiento fue como a las tres a cuatro de la tarde en la carretera Peribeca-San Cristóbal, frente a la Hacienda Peribeca, se encontraba en el centro de la carretera revisando un vehículo, cuando vieron que venía el carro en la curva, hizo como para regresarse, en cada extremo hay un funcionario de seguridad, es decir para repeler un ataque, el cabo Gamboa era el que estaba mas cerca del vehículo, el estaba como a menos cincuenta metros, ellos al ver que el vehículo giro gritó el de seguridad que cuidado con ese carro, por eso se montaron en el camión llamado Tritón, el estaba estacionado en forma estratégica para salir rápidamente para cualquier dirección, Gamboa no se montó en el carro militar, cuando llegaron ya estaba Gamboa, en el vehículo iba el Sargento Vega Daza y el Cabo Gómez, él iba manejando, el vehículo es de acción rápida, tipo jaula, de los que utiliza el grupo Anti-Extorsión y Secuestro, llegaron al lugar donde estaba el vehículo y había uno que había salido huyendo solo lo visualizó no cuando se bajo, solo que iba corriendo, considera que ese debía ser el conductor por la forma en que estaba el vehículo ya que la puerta del chofer estaba abierta y no había allí nadie, las muchachas salieron por la parte derecha, a las personas que estaban allí les dieron la voz de alto, aunque el cabo tenía controlada la situación, en la parte de adelante evidentemente estaba el que se fue, las jovencitas se bajaron por la puerta del acompañante y en la parte trasera iban los dos jóvenes con el señor el iba en el centro y es el que manifestó que lo llevaban secuestrado, a el no se le facilitaba salirse porque a sus extremos iban los muchachos, uno era alto moreno y el otro catire, y son los dos que están en esta sala, las muchachas eran adolescentes por su forma física, oscilaban entre quince a dieciséis años, después que todo ya estaba en calma el señor les dijo que ellos le habían solicitado una carrera en Zorca y ahí uno de ellos lo había amenazado con un arma de fuego, lo pasaron para la parte de atrás para el medio y de ahí se fueron para Capacho y ahí cometieron un atraco, el señor dijo que esos muchachos lo llevaban secuestrado, el señor dijo que las jóvenes andaban con ellos, primera vez que había visto a estas personas, no tiene ningún interés en este hecho, hasta ahora que las vuelvo a ver, el arma la localizaron para la parte derecha del vehículo, como a dos metros de donde indicó el señor que fue testigo, la alzaron con un palo y la metieron en una bolsa plástica, había vegetación donde estaba el arma, revisaron el vehículo y no se había encontrado nada, y como el señor decía que lo llevaban amenazado con un arma por eso se buscaba, el señor dijo que la persona morena lo llevaba amenazado, el moreno iba sentado en la parte izquierda y el catire al lado derecho, cree que la lanzaron para el lado derecho porque para la parte izquierda estaban los dueños del vivero, el señor estaba nervioso, casi lloraba y fue cuando les dijo “me llevan secuestrado”, las otras personas estaban tranquilas pero no decían que hacían dentro del carro.

    A preguntas de la defensora contestó, que él era el conductor del vehículo militar y llegaron directamente donde estaba el carro, dentro del vehículo estaban los dos jóvenes, el señor que decía que lo llevaban secuestrado y las jovencitas, hicieron cacheo y a ninguno de ellos se les consiguió algo, los vidrios del vehículo estaban abajo, sabe que eran los de adelante, los de atrás no detallo, no alcanzo a ver quien estaba conduciendo, vio una persona que iba corriendo, se bajo del lado izquierdo del vehículo, no alcanzo a ver si lanzaron algo del carro, el arma se encontró del lado derecho del vehículo donde había una vegetación, la consiguió el Sargento Técnico y la persona que indicó que habían botado alto ahí, eso como a una distancia de un metro.

    A preguntas del Tribunal contestó, que el señor que manifestó que lo llevaban secuestrado dijo que el moreno lo llevaba amenazado con un arma de fuego, el señor vio el arma y dijo que esa era con la que lo llevaban amenazado, las niñas según le decían que se quedara quieto que no le iban hacer nada, ellas al momento de la detención estaban nerviosas, no decían nada, ninguna de las dos personas que están en la sala se intentó dar a la fuga, ellos quedaron detenidos que fue el moreno y el de piel blanca, los detenidos los trasladaron al Destacamento de Fronteras N° 12, donde levantaron el acta y llamaron a los correspondientes fiscales, y luego los ciudadanos fueron llevados al Comando Policial y las niñas al albergue, el vehículo era un Nova, taxi.

  11. - Testimonio del ciudadano H.R.P., quien luego de ser juramentado manifestó llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad colombiana, nacido el día 29 de junio de 1962, titular de la cédula de extranjería E-82.162.312, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Lagunillas, Zorca, Estado Táchira, y expuso, que quería decir lo que le pasó como lo declaró en la guardia nacional, eran como las diez de la mañana, unos días antes de semana santa en el año 2004, hizo una carrera para San Joaquín, de vuelta en el sitio denominado Pie de Cuesta lo mandaron a parar dos parejas, dos muchachitas y dos muchachos, para que los llevara hasta la bomba, más adelante le pusieron una pistola y le dijeron esto es un atraco, lo llevaron para una carretera sola lo bajaron para meterlo en la maleta, como no servía o no se podía abrir lo metieron para el asiento de atrás y se quedó uno ahí con él y manejo uno más blanquito y las muchachas iban adelante, él les decía que no lo mataran que era padre de familia, le decían que me callara la jeta que si no lo mataban, llegando a Mata de Guadua, el muchacho no sabía manejar mucho y casi voltea el carro, se dijo el uno al otro que buscara a otro, que buscaran uno que supiera manejar, y así lo hicieron fueron a buscar el tercer individuo, a él lo sentaron en medio de los dos delincuentes las muchachas adelante y el que trajeron a manejar, de ahí se fueron para Capacho, atracaron a una señora, siguieron para allá y para acá, para ver a quien más atracaban, llegaron ahí por el cementerio y le hicieron casería a un señor que tenían unas prendas y de ahí dijeron que iban a buscar a otro, dijeron un nombre pero no recuerda, se bajaron de Capacho y se fueron a buscar, él todo el tiempo era agachado, consiguieron otra arma no sabe que sería y de ahí se subieron de nuevo de ahí no consiguieron nada, de ahí llegaron a la pata del Cerro del Cristo, les dio siete mil bolívares para que comieran, luego se montaron otra vez, bajando se metieron a una casa recreacional, no pudieron hacer nada salieron a la vía pasaba una señora también la atracaron, de ahí se salieron y se acordaron de un señor que se le veía una prenda, resulta que era el papá de un policía y decían que ahí estaba el hijo, luego como vieron que se fue, se bajaron lo atracaron, se subieron rápido y empezaron a bajar por Capacho, saliendo por Peribeca, ahí encontraron a un señor y lo despojaron de la cartera y no sabe que sería, de ahí agarraron por la hacienda que tiene las paredes de barro cuando vieron una alcabala móvil, se asustaron y decían métase al vivero, él se asusto más y se metió dentro del cojín, y fue cuando tomaron el carro de asalto, a todo el mundo los pusieron boca abajo, les requisaron y fue cuando pudo hablar y decirle que esos sinvergüenzas lo tenían secuestrado.

    A preguntas del Representante del Ministerio Público contestó, que tiene ocho o nueve años de trabajar de taxista, nunca antes le había pasado esto, le prestó el servicio a dos parejas, dos hombres y dos mujeres, en el principio cree que una pareja se montó adelante y la otra atrás, antes de llegar a San Isidro como a doscientos metros de la Iglesia le dijeron que era un atraco, ellos lo iban a meter en la maleta del carro, pero no servía la cerradura por eso no podían abrir y lo metieron en los asientos de atrás, si lo hubieran metido en la maleta se hubiera muerto asfixiado porque el carro estaba pasando aceite, cuando los guardias interceptaron el carro iban a ser las cuatro de la tarde, no se podía mover porque lo tenían amenazado con una pistola, estaba en medio de los dos, el señor que llevaba la pistola iba a su lado izquierdo detrás del chofer, al otro no le sintió arma, el primer robo fue a una señora, después fueron hacer la casería a un señor que tenía una prenda o algo de valor que le iban a quitar, a él no le hicieron nada, por el cerro El Cristo atracaron a una señora, luego al papá del policía y a un señor en la carretera, ellos se bajaban atracaban pero él no podía ver, el carro se paraba alantico, se bajaba uno y atracaba y déle, se bajaba el que llevaba el arma, a él lo dejaban con el resto, ellos tomaron la determinación de buscar un piloto cuando el muchacho casi voltea el carro, eso fue al comienzo, su carro es un Nova 78, placa 757, taxi que él tiene por su cuenta, a él lo que le quitaron fue siete mil bolívares, con lo que compraron empanadas, ese dinero era producto de su trabajo, en el momento que ven el señor que dijeron que era papá de un policía, dijeron ahí esta el hijo, pero decían déle déle, cuando llegaron donde estaba la alcabala decían la guardia, la guardia, dijeron métanse al vivero, el señor que iba manejando dejó el vehículo se fue, llegó el comando les requisaron y fue cuando dijo que esos señores lo tenían secuestrado, y fue cuando se empezó a aclarar las cosas, estas personas fueron detenidas ahí, menos el que iba manejando que se fugó, las muchachas todo el tiempo de que nos reorganiza.i. adelante, ellas casi no hablaban en su opinión estaban sometidas, andaban con ellos, no vio que ellos le entregaran a ellas lo que robaban, pero probablemente sí, porque decían muestre a ver lo que tiene ahí?, él siempre iba sometido con el arma, la guardia revisó el vehículo, si localizaron un arma hacia al lado allá del vehículo en el pasto, como si la hubieran tirado, tuvieron que tirarla, y era la misma con la que lo amenazaban, las niñas era blanquita, la otra morenita, los dos muchachos era uno morenito, el otro blanco, el que llevaba el arma era el morenito, el conductor del vehículo venía en short, morenito, pelo indio, el morenito que lo llevaba apuntado le decía que se callara la jeta, porque así dicen todo, sino lo quemó aquí mismo, porque estoy salido de S.A., él sentía miedo, le rezaba a su Dios, tiene una anécdota y le llegó el papá, la mamá y la mujer de uno de ellos a suplicarle que no viniera para acá, él vino pero perdió el viaje porque no vino el fiscal, la señora le decía que no fuera a la preliminar cree que así le dicen, la regaño y le dijo que como cree criar hijos así, y le dijo “mire señora yo voy porque es mi obligación”, nunca lo amenazaron, las personas de las que esta hablando son los que están presentes en la sala los que menciono como el negrito y el blanquito, él jamás en la vida los había visto antes.

    A preguntas de la defensora contestó, que vio el arma con que lo apuntaron, al vehículo se montaron cinco personas, el que se bajaba era el que tenía el arma, él se quedaba con los otros dos y la niña, todo el tiempo iba agachado con la cabeza abajo, no vio cuando botaron el arma, el arma la llevaba el que iba a su lado izquierdo.

  12. - Testimonio del ciudadano C.C.C., quien luego de ser juramentado dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el día 05 de febrero de 1969, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.119, de profesión u oficio mantenimiento de un vivero, ubicado antes de Peribeca, manifestó, que estaba agachado cuando escucho que un carro entro, venía un guardia en carrera, luego llegó el carro de la guardia, sintió que algo cayó del carro y le dijo venga para que vea lo que cayó, era una pistola, la recogió con un palo y la metió en una bolsa.

    A preguntas del Representante Fiscal contestó, que se encontraba trabajando hacia la parte derecha del vivero, él es el que lo cuida, el vivero tiene unas paredes de tierra pisada, tiene portón, todo el día dura abierto hasta las seis de la tarde, él estaba limpiando grama, cuando escucho que algo sonó, pasó un vehículo taxi color blanco, se paró de un solo golpe, él estaba como a diez metros, su señora estaba ahí pero adentro en la oficina, el carro entro e iba a seguir derecho, pero se paró obligado, más adelante hay una quebrada, sabe que salió corriendo una persona, en el carro quedaron dos muchachas entre catorce y quince años, iban en el asiento delantero, y atrás iban tres hombres los guardias los bajo, él lo único que escucho que el señor que dijo que era taxista dijo que lo llevaban secuestrado, y son las mismas que están en esta sala (el testigo señala a los acusados), vio que algo cayó, porque los guardias revisaron y no consiguieron nada, el guardia fue y vio y estaba la pistola, eso cayó para la misma parte que sintió que sonó, el guardia dijo que era una pistola, él nunca antes había visto a esas personas.

    A preguntas de la Defensora contesto, que no vio quien tiro el objeto, sabe que salio de las personas que estaban atrás por el lado derecho, la pistola fue conseguida como a tres metros.

    1. En la Audiencia del día 08 de febrero de 2006, se incorporaron las siguientes testificales:

  13. - Testimonio del ciudadano A.J.G.B., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.022.729, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, con la jerarquía de cabo segundo, quien bajo fe de juramento y después de haberle sido expuesta experticia inserta al folio 36 de la causa, expuso, que el día 23 de m.e. en un punto de control ubicado por la Hacienda Peribeca, cuando un taxi blanco al ver la comisión policial la evadió y se fue hacia el vivero procedieron a ir hasta allí y lograron determinar que llevaban a un señor secuestrado

    A preguntas del Representante Fiscal refirió, que el vehículo despertaba sospechas entró a la alcabala bruscamente, él se encontraba en toda la entrada de la hacienda Peribeca, estaba en el centro y los otros funcionarios uno en cada extremo, el guardia que estaba de seguridad manifestó que ese vehículo estaba sospechoso y como tenían una unidad se dirigieron hacía el vivero, cuando llegaron al vehículo habían dos muchachas y tres ciudadanos, la puerta del chofer estaba abierta, en la parte de adelante estaban las muchachas, no considera que las muchachas fueran manejando porque son menores, y el testigo dijo que vio a alguien corriendo dándose a la fuga, los muchachos iban en la parte de atrás a los lados y el señor que dijo que iba secuestrado iba en el centro, las muchachas adelante, el señor estaba nervioso, y los muchachos también, el muchacho dijo que habían tomado la carrera luego le habían apuntado con una pistola y llevado a varias partes, el señor dijo que lo llevaban amenazado por un arma de fuego, revisaron el vehículo y no consiguieron nada y uno de los testigos dijo que habían tirado algo en el monte, revisaron y encontraron el arma, las adolescentes estaban nerviosas, el vehículo era un carro blanco, taxi.

    A preguntas de defensora contestó, que sus funciones eran de protección ciudadana, cuando diviso el vehículo venía como a unos trescientos metros, no vio que lanzaran algo, no vio si alguien se dio a la fuga, estaba la puerta del chofer abierta, los jóvenes no dijeron nada solo el señor que dijo que lo llevaban secuestrado, a los jóvenes en la requisa no les fue encontrado nada.

    El Representante del Ministerio Público solicito el derecho y una vez concedido expuso que no habiéndose aún declarado concluido el debate y en consecuencia las conclusiones de las partes, este Representante del Ministerio Público por tercera vez y así quiero que se deja constancia y que se entienda como una exhortación, hace mención a lo que he venido mencionado desde el inicio del debate donde se ha podido verificar otros ilícitos penales que no fueron considerados por el Ministerio Público al momento de dictar correspondiente acto conclusivo, ante esta circunstancia ciudadano Juez, es necesario pasearnos ante las soluciones que da el legislador patrio en los artículos 350 y 351, el 350 da la facultad al Tribunal de que si en el transcurso de la audiencia considera que exista una nueva calificación jurídica que ninguna de las partes a determinado, en consecuencia de ello ciudadano juez, así lo debe hacer ver a las partes y es así que desde un comienzo este Representante Fiscal ha orientado hacia los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, y a través del principio de oralidad y que hago esta exhortación, lo cual ha quedado plenamente demostrado a través de la declaración del señor H.R.P., cuando señaló que lo despojaron de su vehículo, manejándolo en primer lugar uno de los imputados y luego una tercera persona que buscaron porque este no sabía conducirlo, igualmente las agravantes 1, 3, 5, 8 y 9 del artículo 2 de dicha ley, también se ha verificado en esta audiencia que en este hecho participaron dos adolescentes que no ayudaron para nada a la víctima, por el contrario ayudaron a reforzar y a cometer los hechos punibles, lo que determina el punible del delito de USO DE NIÑOS o DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, y es con estos elementos ciudadano juez que si ha llegado a determinar estos nuevos delitos y no nuevos hechos, por lo que pido se tome en consideración y se le conceda el tiempo necesario a la defensa para su preparación. Considero que no es procedente en este caso el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en este caso no existe nuevos hechos o circunstancias que incluir, sino unos nuevos punibles, es por ello que en aras de la aplicación de la justicia, pido que así si se tiene a bien sea aplicado y se anuncie estas nuevas calificaciones jurídicas, dado que el Ministerio Público, no las planteo en la oportunidad legal en el momento de la presentación de la acusación y audiencia preliminar.

    La Defensora manifiesta, que oído lo señalado por el representante del Ministerio Público, en la que ha hecho una ampliación de la acusación en contra de mis defendidos, es que solicito la suspensión de la audiencia para poder preparar la correspondiente defensa.

    El Tribunal señaló a las partes que en todo el ámbito de la vida jurídica no se puede divorciarse del contenido de la norma, y es por ello que este Juzgador considera que en este caso se esta AMPLIANDO LA ACUSACION, ya que existen inmersos otros elementos que afloraron en el debate, por eso este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMITE LA AMPLIACION que ha señalado el Representante Fiscal, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en sus artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de USO DE NIÑO O DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 351 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como lapso de suspensión para que la defensa prepare su defensa es de diez días.

    El Representante Fiscal, señala que a manera de aclaratoria dividió su intervención en tres partes, la primera es en señalar hechos que no habían sido considerados por el Ministerio Público, la segunda parte la consideración de determinar pertinente porque señalaba el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que si consideraba su aplicación así lo hiciera, y la tercera parte consistió el criterio del Ministerio Público de que no era aplicable el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en el debate no hay hecho o circunstancias nuevas, ejemplo: Que una de las víctimas dijera en el debate oral ”Yo estaba esperando el Taxi cuando también robaron a P.P., que estaba al lado”. Por lo tanto señala que no ha ampliado la acusación, por lo tanto pide una aclaratoria en cuanto a lo decidido por el Tribunal, por considerar que no ha existido un hecho o una circunstancia nueva, lo que hizo falta fue una calificación jurídica en cuanto al serle despojado del vehículo a la víctima H.R.P. y de la utilización de las adolescentes para delinquir. El Tribunal mantiene que tanto el artículo 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, confluyen en este juicio, y es por ello que considera que existe es una ampliación de la acusación, y así lo sostiene.

    1. En la Audiencia del día 17 de febrero de 2006 prosiguiendo con la Audiencia

    El Tribunal señaló que en la audiencia pasada se ADMITIO LA NUEVA AMPLIACION que ha señalado el Representante Fiscal, como lo es por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de USO DE NIÑOS O DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien reitera la premisa que ha venido sosteniendo desde la primera audiencia, la cual se materializó a través de los testimonios de las víctimas, expertos y testigos, es por ello que haciendo uso de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los hechos punibles antes manifestados, por lo que respecta al Ministerio Público debieran darse por reproducidas las pruebas que ya han sido tomadas en las diferentes audiencia y en caso de que la defensa presente unas nuevas pruebas, sería necesario conocerlas para determinar su necesidad y pertinencia.

    Le fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien mantiene que sus defendidos son inocentes y ratifica que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, acogiéndose a las mismas pruebas debatidas y solicita se les conceda el derecho de palabra a sus defendidos.

    El ciudadano Juez, procedió a señalarles a los acusados los nuevos hechos punibles que se les imputa, los impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, señalándoles que este último es el único procedente en virtud de los hechos imputados, manifestando los mismos libre de prisión y apremio y sin juramento alguno que desean declarar, señalando el acusado PARDO CORREDOR ANDERSON: “Admito estos nuevos delitos que se me señalan y pido se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Le fue cedido el derecho de palabra al acusado M.V.B., quien expuso, “Admito los nuevos delitos y pido se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

    Se procedió previo convenimiento de las partes a recepcionar las pruebas documentales, por su lectura por parte de la secretaria, siendo estas:

  14. - Avaluó Real N° 9700-061-BTP-415, de fecha 30 de marzo de 2004, suscrito por la funcionaria Martiña Mora Velasco, adscrita a la Sub-Delegación Táchira, practicado a: Dos (02) esclavas, con este avaluó se comprobó que dichos objetos estaban elaboradas en fantasía Gold Field, de color amarillo, una de tejido plano, de regular grosor, con una longitud de diecinueve centímetros con tres milímetros, con un peso de tres gramos con cuatrocientos miligramos, una (01) de tejido en figura alusiva a Estrella y Luna, con una longitud de diecinueve centímetros con seis milímetros, con un peso de tres gramos con setecientos miligramos, provisto de su respectivo gancho de seguridad, sin signos de violencia, usadas y en regulares condiciones, cada una con un valor justipreciado de Bs 10.000,oo para un total de veinte mil bolívares (Bs 20.000,oo)

  15. - Experticia Balística N° LCT-9700-134-1338 de fecha 05 de abril de 2004, suscrita por los funcionarios F.A.G.R., y B.Z.N., adscritos a la Sub- Delegación Táchira, quienes practicaron experticia de balística a un (01) arma de fuego, cuyas características son: Tipo Pistola, Marca Berretta, Calibre 7.65, fabricación Italiana, esta arma se halla provista de su respectivo cargador metálico, rectangular, con capacidad para ocho (08) balas de calibre 7.65. examinado el mecanismo del arma de fuego se constato que la misma se encuentra en Buen estado de funcionamiento, presentando estrías de fricción en el área donde originalmente presentaba su serial a fin de eliminar el mismo. Con la cual se comprobó que las victimas que fueron objeto de los atracos estuvieron ante un peligro inminente de perder la vida y por el hecho de que fueron despojados de sus pertenencias bajo la amenaza de esta arma de fuego hubo signos de violencia en los deferentes delitos cometidos.

    Tomando en cuanta que afloró en el debate Oral y Público otras circunstancias que conllevan a realizar una operación psíquica, que se está en presencia de otros delitos como lo son: los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en le artículo 5 en relacion con el artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo y USO DE NIÑOS O DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal admitió tales delitos de acuerdo al artículo 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales fueron señalados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, por representación del estado como lo prevé el artículo 11 del mismo Código. Es por ello que la serie de hechos que brotaron al evacuar las pruebas quedan referidas a estas normas que antes no se habían considerado por parte alguna.

    De acuerdo, a la Doctrina, se he sostenido que existen dos errores en la calificación que puede ser:

    a.- In Bonus

    b.- In Pejus

    Según el Dr. A.E.G.F. en su obra: El Procedimiento Ordinario en el Código Orgánico Procesal Penal. Tomo II, tenemos; en La nueva Calificación Jurídica y en la Ampliación de la acusación; lo siguiente:

    En la Nueva Calificación Jurídica “… Será in bonus cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. En este caso, la acusación debe tener la hidalguía suficiente para reconocerlo y actuar en consecuencia moderando el rigor de la acusación y asumiendo el error en su informe. Aquí no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo las pretensiones punitivas de las partes acusadoras.

    El error de calificación será in pejus, cuando perjudica al acusado porque los hechos merecen una calificación más grave que la originalmente establecida. Este es el caso concreto a que se refiere el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en este caso, el Tribunal esta descrito en la acusación o por la forma en que se van presentando en el juicio oral, merecen una calificación mas grave que la imputada por las partes acusadoras, al objeto de que se defienda en ese sentido y tome las previsiones de rigor. Si el Tribunal no realiza esta advertencia no podrá sancionar por un delito mas grave que los imputados por las partes acusadoras, según claramente lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en este ultimo caso no puede hablarse de ampliación de la acusación, pues ésta, allí donde es permitida, se refiere a la adición de nuevos hechos a la imputación, en tanto que allí se trata solamente de agravar la calificación sin alterar los hechos del debate, que, por error, solo fueron mas benignamente calificados por la acusación.

    Ampliación de la Acusación: Cuando se trata de las circunstancias que configuran, la nueva calificación jurídica del delito, en el caso de que la misma perjudique al imputado, es decir in pejus, no puede hablarse de una ampliación de la acusación, sino que en este caso, y de acuerdo a lo determinado por el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata efectivamente de circunstancias que hacen posible la ampliación de la acusación. Efectivamente, la norma, expresa:

    Durante el debate, el Ministerio Público, podrá ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hacho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. En tal caso, en relacion con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informara a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijara prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.

    Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedaran comprendidos en el auto de apertura a juicio

    En este caso, estamos en presencia de la aparición de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio (Artículo 331), el cual viene a modificar la calificación jurídica o la pena del hecho que se imputa.

    En este caso, como es natural, se le deberán tomar nuevas declaraciones al imputado, y se le informará a todas las partes, las cuales tendrán derecho a que se suspenda el proceso con el objeto de obtener y presentar nuevas pruebas de acuerdo a la ampliación. Tal suspensión, si se ejerce tal derecho, el tribunal lo suspenderá por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa; pero, dicho lapso no podrá exceder de diez días continuos con exclusión de los sábados, domingos y días feriados por ley, tal como lo señalan el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el undécimo día no se reanudare el debate, el juicio se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, como lo estipula el artículo 337 ejusdem. Es bueno dejar en claro, que basado en la naturaleza oral del debate en esta fase, la ampliación deberá ser igualmente oral.

    Ahora bien, cuando en el transcurso del debate, el fiscal amplié la acusación, basado en los elementos señalados por la norma, el juez presidente, previo estudio de la acusación y de los elementos en que se funde, que como ya se dijo, deberá ser oral, procederá o no a admitirla en los mismos términos en que el Juez de Control admitió la acusación original, de ahí, que el juez presidente puede optar por rechazar la ampliación de la acusación.

    Bien, puede suceder que iniciado el juicio oral, el fiscal amplié su acusación tal como está previsto en este artículo. Cuando esa ampliación se refiera a delitos cuya pena, en su límite máximo exceda de la competencia del tribunal de juicio ante el que se propone la ampliación se estará presentando una causal de incompetencia después de “haber fijado la fecha del debate” ¿Qué hacer en ese supuesto?. Lo primero que se debe observar es que el legislador no establece parámetros dentro de los cuales debe guiarse el Ministerio Público, por lo que puede traer cualquier hecho nuevo, siempre y cuando no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio…”.

    Es entonces, que derivado del presente análisis se agrega a la Acusación inicial como lo fue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; los de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Es pues que con la valoración de las pruebas como se realizó, a este juzgador no le queda la menor duda que los ciudadanos A.P.C. y M.Á.V.B. son culpables de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los hechos producidos por los encausados se adecuan al esquema del delito singular a saber:

  16. - Acto: se encuentra representado por una conducta exterior positiva que adoptaron los encausados A.P.C. y M.Á.V.B., cuando en forma volitiva, bajo amenaza despojaron de los bienes a las victimas con la utilización de un arma de fuego y adolescentes para delinquir.

  17. - Tipicidad: existe una relacion o adecuación perfecta, del acto producido por los encausados y el tipo penal que contiene la norma como lo es, el de ROBO AGRAVADO (Artículo 460 del Código Penal); OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (Artículo 278 del Código Penal); ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ( Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores); USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR (Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

  18. - Antijuricidad: esta comprobado que los ciudadanos A.P.C. y M.Á.V.B., produjeron acciones que contrastan con las norma adjetivas. Quebrantaron dichas normas cuando produjeron esas conductas prohibidas, al apoderarse de cosas materiales, objetos robados y el vehículo taxi con utilización de la violencia a través de un arma de fuego, así como el empleo de Adolescente para Delinquir.

  19. - Imputabilidad: Con el análisis de los actos producidos por los justiciables, ante los mismos y en la evacuación de las pruebas, no existe elemento alguno que haga excluir la Imputabilidad; pues dichos ciudadanos desplegaron toda operación psíquica, determinando que era “lo malo” y que era “lo bueno”, verbigracia el momento que trataron de evadir el Punto de Control de los efectivos de la Guardia Nacional.

    Es decir, estas personas se encuentran provistas de condiciones físicas y psíquicas operativas para que sean responsables legalmente de los delitos que han ejecutado.

  20. - Culpabilidad: de manera indudable los actos anti-jurídicos producidos como lo fueron el Robo Agravado, el Robo Agravado de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, son reprochables por ser actos típicamente contrarios a la prohibición de la norma; y de lo cual no escapa la conducta expresada es por ello que son culpables los ciudadanos A.P.C. y M.Á.V.B..

  21. - Punibilidad: Las acciones desplegadas por los encausados acarrea una sanción penal por haber ocasionado un daño a la colectividad y el cual debe ser reparado a través de una sanción penal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Juzgador respetando la Sana Critica tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las pruebas concluye:

  22. - Con el testimonio de los funcionarios públicos de la Guardia Nacional Á.I.V.D., R.A.M.G., J.A.Q.C. y A.J.G.B., que fueron contestes se pudo comprobar que no existe duda alguna, que los ciudadanos A.P.C. y M.A.V.B., fueron los mismos ciudadanos, que a bordo de un vehículo destinado a servicio de taxi color blanco, con otro ciudadano que venia como chofer y cuando fue alcanzado en un vivero tratando de evadir la alcabala en el sector de Peribeca, este último se dio a la fuga. Que en el momento de la detención del vehículo, además de encontrarse el dueño del vehículo automotor también se encontraron a dos jóvenes adolescentes con el aliento etílico; pero el dueño del vehículo andaba con ellos en contra de su voluntad porque dicho por el mismo lo llevaban secuestrado; le habían robado su carro para delinquir porque habían cometido con él otros atracos entre otros recordó unas prendas de oro que les quitaron a un señor en Capacho que tiene como hijo a un policía y que se las quitaron a punta de pistola.

    Que los efectivos militares les llamó mucho la atención que viniendo un automóvil a lata velocidad y al divisar el punto de control haya tratado luego de evadir, no pasar por ese punto de control; es por algún motivo ilícito, por eso decidieron a darle captura alcanzándolo en el interior de un vivero donde al lado derecho del vehículo estacionado se encontró un arma de fuego entre la maleza que los efectivos vieron que había sido lanzada desde el interior del vehículo y que estos hechos ocurrieron el día 25 de marzo de 2004, aproximadamente a las 3:30 de la tarde. Lo que además deduce, este Juzgador que las personas encausadas de antemano tenían consigo, cometer delitos, pero les hacia falta un medio para hacerlo, por ello era propicio la obtención del vehículo lo cual lograron llevándose bajo amenaza al dueño del mismo hasta que fueron capturados por los efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela.

  23. - Con el testimonio de la ciudadana B.Z.N.V., funcionaria pública adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se comprobó la existencia de una pistola marca P.B. que al hacerle la prueba de disparo se comprobó que se encontraba en buen estado de funcionamiento sumarlo a ello se le había hecho restauración de los seriales.

    De ello, valora el Juzgador, que ésta arma de fuego era un instrumento adecuado tanto para producir una lesión contra la propiedad como para obtener un ataque a la persona en este caso las victimas como fueron G.A.A. y H.R.P. quienes soportaron este medio de violencia para lograr su objetivo malsano que tanto reprocha nuestra sociedad; y que, aunque no les hayan quitado el bien mas preciado como lo es, la vida se le ha ofendido este derecho y con temor de la misma colectividad que se repitan actos semejantes contra sus integrantes y por respuesta a ello es que el Estado Venezolano debe reprimir estas conductas como ente Superior garante de los bienes.

  24. - Con el testimonio de la ciudadana Martiña Coromoto Mora Velasco, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se comprobó la existencia de dos esclavas elaboradas en Gol Fiel de color amarillo y aunque no tenían signo de violencia, estas fueron parte del producto de los hechos incriminosos cometidos por los encausados y así no tenían signos violentos, fue porque la victima ante el temor de perder la vida, ante la amenaza con la pistola de que fue objeto, la entrega sin oponer resistencia alguna para que no le hicieran daño a su integridad. De los cuales se hace su avaluó real.

  25. - Con lo declarado por la funcionaria J.L.G.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es conteste con lo declarado por el funcionario del mismo Cuerpo Policial J.P.F.R., se comprobó que el vehículo automotor, Chevrolet Chevy Nova, con placas de alquiler de uso de taxi, es el mismo vehículo con que se cometieron las fechorías en contra de los ciudadanos G.A.A. y H.R.P., quienes lo habían descrito tanto estas personas como los efectivos de la Guardia Nacional en su declaraciones respectivas.

  26. - Con el testimonio de G.A.A., se pudo comprobar que este ciudadano es la persona que guarda relacion cuando lo identifican como el padre del policía y que a punta de pistola le quitaron la cadena, pero mas tarde cuando son detenidos los individuos, G.A. reconoce el vehículo automotor que ya esta en el Destacamento N° 12 de la Guardia Nacional, siendo el mismo con el que llegaron para robarlo y aunado a ello, ésta victima, también señala que las personas que se encuentran en la sala de audiencia en número de dos (02) son las mismas que lo robaron hasta amenazándolos de muerte aquel 25 de marzo de 2004, con un arma de fuego que también identifico cuando se la mostraron el Comando de la Guardia Nacional.

    Con esta prueba el Tribunal prevé que existe una estrecha correspondencia formal con el testimonio anterior de los funcionarios de la Guardia Nacional; es decir, existe congruencia entre las circunstancias descritas y narradas con ambos testificales que residen o guardan vinculación que el vehículo automotor, que se detuvo o se le dio captura por la Guardia Nacional y que pusieron a la orden del Destacamento N° 12 de este Cuerpo Policial es el mismo con que los malhechores llegaron en las inmediaciones de la casa de habitación de G.A. en la misma fecha (25 de marzo de 2004) y de igual manera el arma de fuego con que le amenazaron para quitarle la cadena es la misma que se encuentra ahora a disposición de la Autoridad , así como también las dos personas que se encuentran en la Audiencia Oral y Pública como encausadas son las mismas que se presentaron en el vehículo antes descrito para cometer la fechoría.

  27. - Con el testimonio del ciudadano H.R.P., el Tribunal comprueba y logra la comisión una vez más como sucedieron los hechos y quienes fueron los victimarios y las victimas cuando este describe y explica con lujo de detalle y haciendo uso del recurso de Ilación al relatar en orden sucesivo los hechos donde se establece la relacion de los mismos hechos entre sí y su consonancia con los argumentos aportados con el resto de órganos de prueba las cuales se resumen de la siguiente manera.

    1. En el sector denominado “Pie de Cuesta” lo mandaron a parar dos parejas “dos muchachitos y dos muchachitas” (Sic). Era para realizar una supuesta carrera a la bomba.

    2. Le pusieron una pistola y le anunciaron que era un atraco.

    3. Lo llevaron para un paraje solitario e intentaron meterlo en la maleta del vehículo, acto que fue fallido porque la maleta no abría; por lo que optaron por meterlo en el puesto de atrás; las muchachas iban adelante (adolescentes) cuando suplicaba que no lo mataran.

    4. Ante la falta de experiencia del improvisado chofer que conducía el vehículo de su propiedad buscaron un tercer individuo; para que manejara que fue el mismo que se dio a la fuga en el vivero cuando quisieron evadir el punto de Control establecido por los funcionarios de la Guardia Nacional.

    5. Se fueron para Capacho y atracaron a una señora y luego a un señor que tenia unas prendas.

    6. Se dirigieron al Cerro “El Cristo” donde comieron con siete mil (7000 Bs) bolívares, que le dio esta victima.

    7. Llegaron a una casa recreacional y no sucedió nada allí pero si atracaron a una señora.

    8. Llegaron y atracaron al padre de un policía el cual se trataba de G.A..

    9. Luego despojaron de una cartera a un señor.

    10. Pasando por la Hacienda que tiene las paredes de barro, fue cuando vieron la Alcabala Móvil; y fueron capturados por los funcionarios de la Guardia Nacional, pero se fugo el que iba manejando.

    11. Sostiene que el arma de fuego que fue encontrada en la maleza corresponde al grupo de asaltantes y que es la misma que utilizaron en los diferentes atracos así como la usaba para cargarlos bajo amenaza

    12. La descripción física que hizo este ciudadano coincide con las características de los ciudadanos encausados A.P.C. y M.A.V.B., que se encontraban en la sala de Audiencia agregando que hasta a su casa de habitación habían llegado algunas personas para que no viniera al Tribunal.

    Esta declaración, la considera el Tribunal como pieza fundamental, porque en ella se encuentra condensada todo el recorrido, de los hechos que pudieron expresar los demás órganos de prueba y los cuales guardan entre si relevante sintonía, y los cuales arrojan elementos serios para la convicción y lograr una sentencia con una certeza donde no existe contradicción alguna y donde se incluyen circunstancias que son de importancia para comprobar la calificación o calificaciones jurídicas que pueden adecuarse a estos hechos.

  28. - Con el testimonio del ciudadano C.C.C. quien es la persona que tiene a su cargo el cuidado y conservación del vivero, se pudo comprobar, que allí en aquel sitio fue donde se le dio captura a los individuos que habían realizado como en forma pragmática todo el conjunto de delitos relatados por el Taxista.

    Este ciudadano vio la pistola encontrada en la maleza, y cuando el efectivo de la Guardia Nacional la metió con un palo en la bolsa; es la misma Hacienda que refería el taxista pues tiene las paredes de barro y el vehículo tuvo que pararse allí en forma obligante porque una quebrada les impedía pasar. Pudo observar dos muchachos adolescentes, los guardias los bajaron y oyó que el señor que era taxista dijo que lo llevaban secuestrado. Afirmó enfáticamente, que las personas son las mismas que se encuentran en esta sala, (señala a los acusados)

    El Tribunal no encuentra obstáculo alguno, por el principio de la Concentración, que además de estar plasmados en autos, se conserva en memoria de todo lo ocurrido en el acto procesal, armándose un Sistema donde todas sus partes componentes han emitido la descripción de los hechos en forma concatenada, de donde emana para este juzgador verdades generales obvias en su entendimiento para la adecuación y practica jurídica.

    De esta manera, para esta primera instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie -salvo mejor criterio de superior instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley- la presunción de inocencia que amparaba a los ciudadanos A.P.C. y M.A.V.B., por lo que no queda más que declarar su culpabilidad por la comisión de los delitos antes señalados, imputados por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral, como por los nuevos hechos que se desprendieron del debate oral y público por los cuales los acusados libres de prisión y apremio y sin juramento alguno debidamente representados por su defensora abogada Belkys Peña, decidieron admitirlos para la imposición inmediata de la pena. Por tanto, la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.

    DOSIMETRIA PENAL

    De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, a los acusados A.P.C. y M.A.V.B., para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

    Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la cual establece una pena de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, la cual ubicada en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta la de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

    Por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece la pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, que ubicado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal resulta CUATRO AÑOS DE PRISION.

    Asimismo, se tienen el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, que con la agravante del artículo 6 de dicha ley, al estar demostrado que se realizó a lo largos de los sucesos para llevar a cabo este hecho las agravantes previstas en los numerales 1, 3 y 8 de dicha Ley, es por lo que se hacen acreedores de la pena establecida en este artículo que es la de NUEVE A DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, que ubicada en su término medio, resulta la de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

    Y el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de UNO A TRES AÑOS DE PRISION, que ubicado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal resulta DOS AÑOS DE PRISION.

    Ahora bien, por cuanto este Juzgador observa que los acusados libres de prisión apremio y sin juramento alguno al ser impuestos de los nuevos punibles como lo fueron el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, admitieron los mismos y solicitaron la imposición inmediata de la pena, es por lo que en aras a una aplicación justa de la pena, considera aplicar la rebaja señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a toda la pena en su conjunto es decir, por todos los hecho punibles, siendo esta rebaja en un tercio, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer QUINCE (15) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, a cada uno

    Asimismo, se les condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, exonerándolos de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE a los acusados PARDO CORREDOR ANDERSON y VARELA BULLET M.A., ampliamente identificado en autos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, condenándolos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, a cada uno.

SEGUNDO

SE CONDENA A LOS ACUSADOS PARDO CORREDOR ANDERSON y VARELA BULLET M.A., a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO

Se EXONERA A LOS CIUDADANOS PARDO CORREDOR ANDERSON y VARELA BULLET M.A., A LAS COSTAS PROCESALES, por haber hecho uso de la unidad de la defensa pública.

CUARTO

Se ordena la remisión del arma de fuego incautada en la presente causa, al Parque Nacional de Armas.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2006, siendo las 02:30 horas de la tarde. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

ABOG. R.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.N.A.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JM-894-04.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR