Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-003280

Vista la solicitud de calificación de despido interpuesta en fecha 10 de Octubre de 2013, por el ciudadano J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.885.938, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA A.J.D. SUCRE – VICERECTORADO L.C.M., este Tribunal observa:

Alega la parte actora, ciudadano J.C.P., anteriormente identificado, haber prestado sus servicios personales, a partir del 1º de Diciembre de 1979, para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA A.J.D. SUCRE – VICERECTORADO L.C.M., desempeñándose actualmente como PROFESOR CONTRATADO, a tiempo convencional, siendo su sueldo mensual el establecido en el tabulador correspondiente al cargo, es decir, devengaba aproximadamente la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales.

Alega igualmente la parte actora que generalmente al inicio de clases la Universidad enviaba vía correo electrónico el calendario de clases, sin embargo, para el año 2013, no sucedió así, y habiendo iniciado las clases el 1º de Octubre de 2013, fue a la Universidad a solicitar la información respectiva y hasta la presente fecha se han negado a suministrarla sin saber por qué motivo, razón por la cual interpone el presente procedimiento para que se determine o califique que se trata de un despido injustificado y se ordene a la Universidad el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Atendiendo a la solicitud planteada, es preciso señalar que mediante Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079 de la misma fecha, se establece:

…Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública…

(Resaltados añadidos)

En tal sentido el artículo 3 del mencionado Decreto establece:

…Artículo 3°. En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores….

(Resaltados añadidos)

Ahora bien; se evidencia que en el presente caso, el trabajador tenía más de un (1) mes al servicio del patrono y no se especifica que fuese un trabajador con funciones de dirección, quienes por lo demás no gozan ni de inmovilidad a tenor de lo establecido en el señalado Decreto, ni de estabilidad a tenor de lo establecido en el artículo 87, in fine, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo tanto, el trabajador al solicitar su calificación de despido como injustificado y que por consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, debe presumirse que se encuentra amparado por el referido Decreto de inamovilidad laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el fuero competente corresponde a las Inspectorías del Trabajo.

En este orden de ideas, en el presente caso nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración de la Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos conformados por las Inspectorías del Trabajo.

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto y ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente decisión.

LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

EL SECRETARIO

RAFAEL FLORES

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