Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoTransaccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 08 /12/2010

200º y 151º

DEMANDANTE: W.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.189.343.

APODERADA JUDICIAL: L.M.D., Inpreabogado Nro. 83.897.

DEMANDADA: S.D.R.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.779.672

APODERADA JUDICIAL: S.H., inpreabogado Nro. 22.822.

MOTIVO: LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: Nº 14094

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 02/12/2010, el Demandante ciudadano W.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.189.343, asistido de la abogada L.M.D., Inpreabogado Nro. 83.897, y por la parte demandada ciudadana S.D.R.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.779.672, asistida de la abogada S.H., inpreabogado Nro. 22.822, comparecieron y convinieron realizar a través de TRANSACCION JUDICIAL la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los siguientes términos:

PRIMERO

En relación al inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Residencias Aramar I, distinguido con el Nro. B-PH-14, Urbanización Juanico, cuyas medidas y demás determinaciones se especifican en el escrito de transacción, las partes declaran que se procederá a su venta a la mayor brevedad posible, al precio màs razonable del mercado que de comùn acuerdo establezcan, y una vez vendido se procederá a adjudicar el cincuenta por ciento a cada uno, previa deducción del saldo deudor, a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA…”

Con respecto al VEHICULO MODELO: CIVIC EXS AT, PLACAS: AA2071F, año 2008, COLOR MAGNESIO METALICO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: HONDA, SERIAL DEL MOTOR: R18A18502992, SERIAL CARROCERIA: 93HFA16808Z503059, las partes declaran que se procederá a adjudicar el cincuenta por ciento (50%) a cada uno, previa deducción del saldo deudor, a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, que para la presente fecha es la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.860,75)…” Igualmente, convienen reconocer en partes iguales cancelar saldo pendiente por concepto de seguro de vehículo a favor de SEGUROS CANARIAS por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.581,51). Declararon que dan por terminada la liquidación y partición.

SEGUNDO

a). El ciudadano demandante W.P.G., antes identificado cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de los frutos percibidos pro cánones de arrendamientos sobre el apartamento ubicado en RESIDENCIAS ARAMAR I, distinguido con el Nro. B-PH-14, Urbanización Juanico. b) S.D.R.G.G., da su conformidad a lo expuesto por el demandante, y reconoce que ha administrado en beneficio de sus menores hijos S.S.P.G. y WINTER JESÙS PARDO GUEVARA, menores de edad, los frutos por concepto de alquileres del apartamento ubicado en RESIDENCIAS ARAMAR I, distinguido con el Nro. B-PH-14, Urbanización Juanico, utilizándolo para su alimentación, educación, vestido, medicina, recreación, entre otros. C), el ciudadano W.P.G., teniendo en cuenta la aceptación de la demandada, solicita la suspensión de las medidas preventivas decretadas, particularmente sobre el vehiculo antes descrito, quien de comùn acuerdo deberá permanecer en el ESTACIONAMIENTO KATAR hasta su venta definitiva, bajo la responsabilidad del ciudadano W.P.G..

TERCERO

La ciudadana S.D.R.G.G., solicitó se ordene liberar y hacer entrega a su persona la cantidad consignada como fianza….”

Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…. Puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello. Tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular las partes comparecieron asistidas de abogados, tal como se explanó anteriormente, por lo que se concluye, que no queda prohibida la materia sobre la cual versa el auto composición procesal celebrado, y es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a convenir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la Norma señalada, en concordancia con el Artículo 783 eiusdem, declara HOMOLOGADA la PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, celebrada mediante Transacción, entre W.P.G., asistido por la L.M.D., Inpreabogado Nro. 83.897, y la ciudadana S.D.R.G.G., asistida de la abogada S.H., inpreabogado Nro. 22.822, en el juicio de LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

En cuanto a la entrega de dinero dado en caución, este tribunal procederá a oficiar al Banco bicentenario, una vez conste en autos la apertura de dicha cuenta.

En cuanto a las medidas preventivas decretas, las mismas fueron suspendidas en el acto conciliatorio entre las partes verificado el dos (02) de diciembre del presente año.

No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.

El Juez,

Abg, G.P.V.

La Secretaria,

Abg. Dubravka vivas

GPV/njc

Exp. Nº 14094

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR