Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

Visto el escrito presentado en fecha 18 de Abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado M.E.A., plenamente identificados en los autos, a través del cual solicitan al Tribunal sea notificada como Tercero interesado a la ASOCIACION COOPERATIVA SAN ONOFRE 7663 TRANSPORTE DE VOLTEO R.L.; quien posteriormente modifica su denominación quedando ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN ONOFRE 7663 TRANSPORTE DE VOLTEO, AUTOBUSES Y TAXIS R.L., ello con fundamento en el Articulo 54 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisada como ha sido la solicitud planteada así como las documentales acompañadas a dicha solicitud, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:

En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…

.

En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.

En este orden de ideas, este Tribunal es igualmente del criterio que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, debe suspender inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros, tal y como fue acordado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según auto dictado en fecha 18 de Abril de 2008, el cual riela el folio 265.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que la Institución del Tercero en un sentido amplio, comprende a todas aquellas personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, los terceros, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales, observándose en el presente caso, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, que dicha solicitud va dirigida a la intervención forzosa del tercero ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN ONOFRE 7663 TRANSPORTE DE VOLTEO, AUTOBUSES Y TAXIS R.L., bajo circunstancias que a su entender, lo obligan por vía de saneamiento ha ser traída a este proceso con fundamento a que la parte actora expresa en su libelo de demanda que laboraba para la Cooperativa supra citada en virtud de la inherencia y conexidad que existía entre estas y las demandadas, son dos personas diferentes; precisando en este acto quien decide, que siguiendo lo establecido por el legislador se sostiene, se presentan estos casos de intervención forzosa, cuando alguna de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a este la causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa; pero en esta parte general debemos señalar que la intervención forzosa tiene como característica principal la accesoriedad.

La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes. Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, partes: I.G.G. contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).

Tal y como se desprende de las actas procesales y del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, la parte demandada consigna entre otros, el Acta Constitutiva del tercero llamado a participar en el presente procedimiento y de la modificación de su denominación, de la cual inequívoca e indefectiblemente se desprende, que es la misma Cooperativa que señala el actor en el escrito de demanda donde afirma que laboraba para la misma a las ordenes de las demandadas en el presente procedimiento, por lo que considera éste que puede admitirse la Tercería, pues con ello no llevaría a que se desvirtúe la Naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada, pues el tercero no es parte en éste juicio, y con ello no traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, por lo que la controversia en ningún momento será común entre el tercero llamado y la demandada, razón por la cual se ADMITE la Intervención Forza.d.T. llamado en la presente causa, Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

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