Decisión nº 1M-538-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 28 de Abril de 2011.

ASUNTO: 1M-538-10.

Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio: F.A.D.V., titular de la cedula de identidad personal Nº 17.200.228 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 137.506; actuando en su condición de Defensor de los ciudadanos: L.M.P.B., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; E.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES S.R.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; y D.L.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353; acusados por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos; mediante la cual pidió la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha: 21-02-2010, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio ocho (F: 08) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, sub. Delegación Barinas, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 21-02-2010, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los Imputados referidos, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: GUEDEZ DUARTE J.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.369.231; DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.826.689; L.M.P.B., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; E.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES S.R.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; L.G.H.V., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.191.423; D.L.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353 y ULACIO L.E., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 13.948.136; tal como se evidencia de acta inserta en los folios veintitrés (F: 23) al folio treinta y seis (F: 36), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 22-02-10, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estrado Barinas, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara a los ciudadanos imputados. (F: 52 al 60).

En fecha: 24-02-10, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estrado Barinas, produjo dictamen mediante el cual declino competencia para conocer del caso, en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 61 al 64).

En fecha: 01-03-10, ingresó la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 78).

En fecha: 03-03-10, se llevó a cabo Audiencia para escuchar a los ciudadanos Imputados, de la cual devino, entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en favor del ciudadano: L.E.U.. (F: 92 al 99).

En fecha: 08-04-2010, se recibió ante el Tribunal Tercero de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, tal como se evidencia en los folios doscientos trece. (F: 213) al doscientos cuarenta y tres (F- 243) de la presente causa.

En fecha: 09-06-10, la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, interpuso formal Inhibición de continuar conociendo de la presente causa. (F: 582).

En fecha: 09-06-10, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo dictamen mediante el cual declaró con lugar la Inhibición que interpusiera la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 587 al 590).

En fecha 04-08-2010, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a quien le correspondió conocer del caso, previa distribución habida cuenta de la Inhibición que operó; tal como se evidencia de acta que cursa del folio seiscientos setenta y seis (F: 676) al seiscientos noventa y uno (F: 691).

En fecha 09-08-2010, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los f.d.L. consiguientes. Cursante a los folios setecientos (F-700) al setecientos doce (F-712).

En fecha 20-08-2010 ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos, por vez primera, para el día: 08-09-2010, tal como consta de auto que aparece inserto al folio setecientos diecisiete (717) del legajo contentivo de la causa.

En fecha 08-11-2010, en oportunidad de diferirse el acto de Sorteo de escabinos para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, los Defensores formularon solicitud mediante el cual pidieron de este Tribunal sea revisada las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fueran impuestas a los ciudadanos acusados actualmente privados preventivamente de su libertad y les sean sustituidas por otras menos gravosas, además de la formal petición de agotar la citación de la victima ciudadana: Vestí C.V.E.. (F: 850 al 851).

En fecha 24-11-10, en oportunidad de diferirse nuevamente el acto de Sorteo de escabinos para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, el Defensor Publico J.C.L., formuló la solicitud referida en el encabezamiento de la presente decisión. (F: 884 al 885).

En fecha: 21-02-11, el abogado Defensor Dr. J.Á.H.M., ante la incomparecencia al Juicio de los ciudadanos Escabinos posibles a Constituir el Tribunal Mixto correspondiente, pidió se corrigiera la situación que reputa como irregular, a saber: la falta de consignación, a tiempo, ante el Tribunal de las resultas de las boletas de Notificación libradas en procura de lograr la comparecencia de los elegidos para asistir al consabido acto pautado; y requirió de este Tribunal determinación respecto de si lo acontecido era reputable como un intento fallido de constitución del Tribunal Mixto. (F: 1.015).

En fecha: 22-02-11, el Defensor Privado Dr. F.D., solicitó el Decaimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para sus defendidos: L.M.P.B., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; E.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES S.R.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; y D.L.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353.

En fecha: 25-02-11, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo Dictamen mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para sus representados, que solicitara el abogado Defensor: F.D.. (F: 1.030 al 1.035).

En fecha: 04-03-11, el abogado defensor de los acusados ciudadanos: L.M.P.B., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; E.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES S.R.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; y D.L.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353, interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la Decisión emanada de este Tribunal el día: 25-01-11. (F: 1.104 al 1.123).

En fecha: 14-04-11, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ponencia del Juez Adonai Solís Mejías, emitió sentencia, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor: F.D. y en consecuencia anuló la decisión de fecha: 25-02-11 emanada de este Tribunal Primero de Juicio. (F: 1.302 al 1.312).

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO

Consideró insuficientes e inapropiados, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, los razonamientos explanados por este juzgador a la Sentencia Interlocutoria que plasmara en fecha: 25-02-11, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad actualmente en vigor para los ciudadanos defendidos del abogado en ejercicio: F.D.; ello, según estimó el Juez ponente, por considerar que: “…vulnera las garantías constitucionales prevista en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela…”; anulando en consecuencia el Dictamen en mención. En este orden, mandó el superior Tribunal, se produjera nuevo Dictamen por parte de quien aquí se pronuncia, el cual, por deducción lógica habrá de emitirse en estudio de la solicitud de fecha: 22-02-11 mencionada en la parte narrativa de la presente decisión, que ya fue objeto de estudio de este Tribunal Primero de Juicio y que devino en la Sentencia del día: 25-02-11 apelada y posteriormente anulada.

SEGUNDO

Solicita el abogado Defensor Privado en mención, el otorgamiento, a los ciudadanos acusados ya identificados, de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad menos gravosa en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que le fuera impuesta por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure el día: 21-02-10, en oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados. Tal solicitud la fundamentó como sigue:

…(Omissis), se celebró Audiencia de Presentación de imputado donde le fue decretada a mis representados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…el artículo 244 ejusdem regula la duración de la misma, estableciendo lo siguiente…De lo antes trascrito obliga a ese sentenciador…lo primera en tomar en cuenta para la aplicación del artículo in comento seria el tiempo que han durado privados de libertad…ya transcurrió el lapso establecido como la pena mínima a imponer por el delito acusado a mis defendidos, es decir, un (01) año…llenándose así el extremo de ley que se establece en el segundo párrafo del artículo arriba trascrito…es por ello que encontrándonos en la fase de juicio oral y publico y transcurrido como es evidente el tiempo máximo que puede durar la medida gravosa…solicito como defensor y garante de sus derechos…el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

.

Para finalmente, a manera de petitorio, solicitar:

…al amparo de los artículos 26, 44, 49 y 51, todos Constitucionales, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 19, 243 y 244 de la Ley adjetiva penal, el Decaimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad… (Negrillas del Defensor solicitante)

.

Es evidente entonces que, además de las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal penal, fundamenta también su solicitud el abogado Defensor en las previsiones de los Arts. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere que es pertinente la sustitución de aquella por Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de Libertad menos gravosas, de las contenidas en el Art. 256 ejusdem.

TERCERO

Que en atención a lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, es de referir la evidente ambigüedad de la solicitud que formulara el defensor Dr. F.D. cuando dijera: “… (Omissis), por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad… (Negrillas del Tribunal)”. No obstante ello, consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en decisión de fecha: 14-04-11, que: “…a juicio de esta Corte de Apelaciones, era imposible arribar a una conclusión distinta a la peticionada por el recurrente la cual es, el pronunciamiento correspondiente acerca de la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra de sus defendidos…”.

CUARTO

Que el Defensor solicitante aseveró que actualmente ha transcurrido un (01) año desde que operó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos. Efectivamente, ocurrida la Privación judicial preventiva de Libertad de los ciudadanos: L.M.P.B., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; E.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES S.R.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; y D.L.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353, en fecha: 21-02-10, se entiende que hasta el día. 21-02-11, transcurrió un (01) año; y hasta el día de hoy: 29-04-11 cursó: un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días, desde que los acusados en mención fueron sometidos a la excepcional Medida Cautelar que les privó preventivamente de la libertad.

QUINTO

Que tal como se lee de la pena prevista para el tipo penal contenido en los Arts. 43 y 65, numerales 3º, 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. de violencia, la sanción a cumplir quienes resulten culpables de la comisión de tal ilícito es la que fluctúa entre uno (01) y cinco (05) años de prisión, siendo el límite inferior de la pena, evidentemente, el de un (01) año de prisión. Se entiende entonces que el particular caso es subsumible en la tesis de la norma contenida en el primer aparte del art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Que reza: “… (Omissis), En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. Así la norma, es evidente que en el presente caso, la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos: L.M.P.B., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; E.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES S.R.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; y D.L.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353, en fecha: 21-02-10, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,

SEXTO

Que hasta la fecha, no se ha producido solicitud alguna por parte del Ministerio Fiscal en cuanto a la concesión de la prórroga a que hace mención el legislador al aparte segundo del Art. 244 del COPP; razón por la cual la misma no ha sido dada en la particular causa en estudio; transcurriendo en consecuencia, inexorable, el tiempo necesario para que opere el decaimiento invocado por el consabido Defensor Privado en obsequio de los derechos que asisten a sus representados.

SEPTIMO

Que el legislador procesal penal, no estatuye ninguna otra condición para que opere la cesación de la Medida Privativa de Libertad en vigor para determinado procesado en causa penal cualquiera; excepto lo considerado por el tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 1712 de fecha: 12-09-01 plasmada en el exp. 01-1016; ratificada y mantenida en Sentencia Nº 960, de fecha: 16-06-08 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haas; cuya situación no se corresponde con lo procesalmente acontecido en el caso en estudio.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la solicitud formulada por el abogado en ejercicio: F.A.D.V., titular de la cedula de identidad personal Nº 17.200.228 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 137.506; actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: L.M.P.B., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; E.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES S.R.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; y D.L.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353; acusados por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos; mediante la cual pidió el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha: 21-02-2010, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre de los mencionados ciudadanos acusados, quienes, no obstante el presente dictamen continuaran sujetos a la causa que se les sigue, con la consecuente obligación de atender y asistir a todos y cada uno de los actos pautados por este Tribunal con motivo del proceso en curso.

Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO.

DR. D.O.B.

LA SECRETARIA

DRA ATAMAYCA QUEVEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………

LA SECRETARIA

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO

Causa: 1M-538-10

DOBO/AQ/kl.-.-

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