Decisión nº PJ0032008000045 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Trece (13) de Marzo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GH01-X-2007-000026.

PARTE ACTORA: J.L.R.P.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE TRANSPORTE ACOARS 17 RL

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito presentado en fecha 07 y 13 de marzo de 2008, por la abogada en ejercicio L.N.B.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.807, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; mediante la cual solicita se acuerde MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, contra bienes de la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE ACOARS 17 RL; este Tribunal para decidir observa;

La parte actora sustenta su solicitud en la noticia aparecida en el Diario El Carabobeño, el día 07 de octubre de 2007, pagina D-8, cuerpo D de sucesos, el cual acompaña al escrito de fecha 07-032008, marcado “A”, en el que se reseñó que siete locales del Centro Comercial Ara, ubicado en la Avenida Michelena resultaron afectados luego de una explosión; y que precisamente el local de la cooperativa quedó totalmente destruido, como consecuencia de la explosión.

Determinado lo anterior, es importante acotar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, le confiere facultades a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, sin embargo ese poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. De tal forma se hace imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente de conformidad por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que para decretar una medida preventiva es necesario que concurran tal como lo establece la jurisprudencia, la ley, y la doctrina los requisitos siguientes:

  1. Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

  2. Peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).-

En cuanto a la presunción del derecho que se reclama, lo cual no tiene duda alguna de que el juez laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como la ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez.

En cuanto al requisito del periculum in mora, el cual se refiere a los medios de prueba que constituyan presunción grave de que se insolvente el deudor, ciertamente corre agregado a los autos (folio 72) ejemplar del Diario El Carabobeño, de fecha 07 de octubre de 2007, el cual en su pagina D-8, del cuerpo D de sucesos, reseña que hubo una explosión en el Centro Comercial Ara, y que afectó a siete locales, entre ellos el local de la Cooperativa de taxis, parte demandada en la presente causa.

Por las razones antes expuestas, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, del cual se deriva la presunción grave del derecho que se reclama, y considerando que la situación planteada constituye un riesgo de que quede ilusoria las resultas del juicio al no ser posible su ejecución; es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, contra la empresa demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE ACOARS 17 RL; en consecuencia, se ordena embargar preventivamente: la Cuenta Corriente N° 01050670111670033392 perteneciente a la demandada, en el Banco Mercantil, agencia avenida Bolivar; o las ordenes de pago de PDVSA GAS, sobre 32 facturas pendientes de pago por servicios prestados por la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE ACOARS 17 RL, hasta cubrir la suma de CIENTO VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/85 (Bs. 121.518.393,85); o sea de acuerdo al p.d.R.M. implantado en el país, sería la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 00/39 (Bs. 121.518,39) cantidad ésta que representa el monto de la cantidad liquida demandada. Este Despacho, a los efectos de dejar transcurrir el lapso señalado en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija el día LUNES 24 DE MARZO DEL 2008, A LAS 11:00 A.M., para la ejecución de la medida preventiva acordada.-

La Juez,

Abg. F.D.C.S.C..

La Secretaria

Abg. LOREDANA MASSARONI G

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