Decisión nº 29 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 29.

Expediente No. 14.177.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Parte demandante: ciudadano R.D.P.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.444.343, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abgs. T.R.V.C. y M.V.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.114 y 29.067, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana J.d.V.V.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-14.822.534, de igual domicilio.

Adolescente:XXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano R.D.P.C., antes identificado, en contra de la ciudadana J.d.V.V.S., antes identificada, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario.

Alega el actor que en fecha 27 de noviembre de 1993, contrajo matrimonio ante la Jefatura Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, con la ciudadana J.d.V.V.S.; que constituyeron su domicilio conyugal en el inmueble donde habita la progenitora de su esposa, ubicado en la Parroquia L.H.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que procrearon 01 hija que tiene por nombre XXXXX.

Así mismo, que en los primeros meses la relación matrimonial transcurrió de manera armónica, cumpliendo cada uno con los deberes propios del matrimonio, pero es el caso que al año y medio de haber nacido su hija, la relación matrimonial se hizo intolerable, hasta el punto de que su nombrada cónyuge le exigía que se fuera del hogar que compartían juntos, manifestándole que no quería tener nada con él. Sin embargo trató de sobrellevar la situación a fin de salvar el matrimonio, pero sus intentos resultaron infructuosos, ya que la ciudadana J.d.V.V.S., desatendía los deberes conyugales hacia su persona. Tal fue el cambio de actitud que dicha cónyuge interrumpió su vida marital de manera indefinida, resultando la relación matrimonial tan insostenible que la cónyuge lo botó del hogar común, sacándole todas sus pertenencias, por lo que se vio en la necesidad de retirarse del inmueble donde tenían establecido su domicilio conyugal. A partir de ese momento, la ciudadana J.d.V.V.S., de manera unilateral decidió seguir su vida por separado, sin dar por terminado el vínculo matrimonial que los une. Por el contrario se unió con otra persona haciendo vida de pareja, procreando un hijo de nombre J.R.R.V., otra hija de nombre Jokhency del Valle Rincón Valero, fruto de la unión extramatrimonial de su cónyuge.

Que al ver que era insalvable su relación matrimonial con la ciudadana J.d.V.V.S.; no le quedó otra opción que comenzar una nueva vida, y ha procreado hasta la fecha 03 hijos de nombres F.M., Richel N.P.N. y D.A.P.A..

Que ambos cónyuges llevan vidas separadas, cada uno por su lado y con nuevos grupos familiares, por lo que -a su juicio- permanece interrumpida de manera indefinida la vida en común, sin que exista la menor posibilidad de reconciliación entre los cónyuges, ya que la ciudadana J.d.V.V.S., propició de manera unilateral su separación de hecho y formó otro grupo familiar, razón por la cual no le quedó otra alternativa que resignarse a la ruptura de su relación matrimonial.

Que ha intentado la posibilidad de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que los une, pero los intentos han resultado infructuosos.

Que su hija XXXXX, en la actualidad permanece de manera voluntaria, bajo su responsabilidad de crianza y de custodia y ha asumido de manera directa la satisfacción de todos los gastos de manutención, educación, salud, ropa, calzado, recreación, así mismo, la orientación y el afecto necesario para su desarrollo integral, en el entorno de su familia paterna.

Por las razones expuestas demanda a la ciudadana J.d.V.V.S., con fundamento a la causa en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 01 de abril de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demanda, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia y la realización de un informe parcial (social) en el hogar donde reside el adolescente de autos.

En fecha 27 de abril de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta que se notificó a la Fiscal 34° Especializa.d.M.P., la cual riela al folio 19.

En fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano R.D.P.C., otorgó poder apud acta, a las abogadas en ejercicio T.R.V.C. y M.V.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.114 y 29.067, respectivamente.

Agotados los trámites de la citación personal de la demandante sin que esta haya comparecido al juicio, se le nombró como defensora ad-litem a la abogada en ejercicio M.R.L., quien fue notificada, juramentada y citada.

En fecha 20 de octubre de 2009, la ciudadana J.d.V.V.S., portadora de la cédula de identidad N° 14.822.534, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio R.A.C. y N.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 27.367 y 24.730, respectivamente.

En fecha 27 de octubre de 2009, mediante diligencia la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, renunció al poder otorgado por la parte demandada.

En fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 191, ordinal 3ero ejusdem, decretó medida de embargo por comunidad conyugal sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al ciudadano R.D.P.C., portador de la cédula de identidad N° V-12.343.444, quien se desempeña como funcionario de la Policía Regional del estado Zulia, por los conceptos de utilidades, vacaciones, horas extras, bonificaciones de fin de año, antigüedad, liquidación de prestaciones sociales anuales, retroactivos, caja de ahorros, fideicomisos, despidos, bonos nocturnos, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que reciba con ocasión a su trabajo. A su vez, ordenó la inclusión al servicio médico de la Policía Regional del estado Zulia (SANIPEZ), de la ciudadana J.d.V.V.S., portadora de la cédula de identidad N° 14.822.534, en virtud al vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano R.D.P.C..

En fecha 05 de noviembre de 2009, la ciudadana J.d.V.V., plenamente identificada en actas otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio E.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.748. Poder que riela al folio 55.

En fecha 10 de noviembre de 2009, fueron agregadas a las actas del expediente las resultas del informe técnico integral ordenado a practicar en el hogar donde reside la adolescente XXXXX, de 16 años de edad.

Una vez celebrados los dos actos conciliatorios establecidos en la Ley, el demandante insistió en su intención de continuar con la demanda.

En fecha 16 de abril de 2010, la adolescente XXXXX, compareció ante este Tribunal a objeto de ejercer su derecho a opinar y ser oído de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).

Posteriormente, el 04 de mayo de 2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas y compareció la parte actora acompañada de sus apoderadas judiciales Abgs. T.R.V. y M.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.114 y 29.067, respectivamente, y no compareció la parte demandada ni si, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, el Abg. G.V.R. en su condición de Juez Unipersonal No. 03 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas.

Asimismo, se dejó constancia de que la parte demandada en la oportunidad correspondiente para la promoción de los medios de prueba que pudiera este hacer valer en el juicio, no promovió prueba alguna a incorporar en el acto.

Posteriormente, se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora. Luego la apoderada judicial de la parte actora presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “En representación de la parte demandante de este juicio R.P.C. dejo expresa constancia de los siguientes aspectos: 1.- Consta de actas copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores XXXXX, la cual habita hoy día en compañia de su progenitor R.P. y del grupo familiar formado por el mismo ciudadano en unión de los menores procreados por dicho ciudadano. 2.- Igualmente dejo constancia de los menores procreados por la ciudadana J.d.V.V. en uniones extramatrimoniales, cuyas partidas de nacimiento constan en actas. 3.- Constan en actas las resultas del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de fecha 30 de octubre de 2009, en cuya valoración social se evidencia la responsabilidades como padre que hoy día cumple el ciudadano R.P.C., en relación con su hija XXXXX, igualmente, se evidencia que la adolescente se mostró colaboradora con la trabajadora social en cuya oportunidad manifestó que esta a favor de la separación legal de sus padres, la misma desea continuar junto a su progenitor y aspira relacionarse con su progenitora J.V.S. y con sus hermanos maternos de dicho informe se evidencia que no se pudo conocer la opinión de la ciudadana J.V.S., con respecto al presente juicio, por cuanto la misma no asistió a la entrevista con la trabajadora social, desconociéndose el motivo de su ausencia, no obstante varios intentos telefónicos para localizar, por ante el Equipo Multidisciplinario lo cual no fue posible. 4.- Consta la opinión de la adolescente de fecha 16 de abril de 2010, de la cual se evidencia la manifestación reiterada de dicha adolescente en relación a que está de acuerdo en que sus progenitores deben divorciarse e igualmente manifestó cual es la conducta asumida por su padre R.P. en relación con las obligaciones paternas a favor de la misma. 5.- Consta en actas las declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda los ciudadanos J.C.F.B., Y.d.V.R.P., A.J.R.P., han quedado contestes en que lo ciudadanos R.P.C. y J.V.S., se encuentran separados desde hace años y que los nombrados cónyuges hoy día llevan sus vidas por separado y la adolescente K.P.V. habita hoy día en el hogar paterno. Por todo lo antes expuesto la parte demandante solicita al Juez de este Tribunal previa valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se sirva dictar sentencia declarando con lugar el presente juicio por Divorcio Ordinario con fundamento en la casual 2° por abandono voluntario establecido en el articulo 185 del código civil venezolano, así mismo, solicito sea ratificada la responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente K.P.V., en la persona de su progenitor R.P. Corobo”.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 473, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos R.D.P.C. y J.d.V.V.S., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2009, la cual corre inserta a los folios 05 y 06. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 305, correspondiente a la adolescente XXXXX, emanada de la Jefatura Civil F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de octubre de 1994, la cual corre inserta en el folio 07 y su vuelto. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos R.D.P.C. y J.d.V.V.S. y la mencionada adolescente quien es su hija, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 989, correspondiente al adolescente F.M.P.N., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 04 de agosto de 1998, la cual corre inserta en el folio 08 y su vuelto. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano R.P.C., y al adolescente antes identificado, quedando plenamente demostrado que es carga familiar de su progenitor.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 2522, correspondiente al n.D.A.P.A., emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del estado Zulia, de fecha 09 de diciembre de 2003, la cual corre inserta en el folio 09 y su vuelto. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano R.P.C., y al niño antes identificado, quedando plenamente demostrado que es carga familiar de su progenitor.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No.1894, correspondiente al adolescente Richell N.P.N., emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del estado Zulia, de 20 de septiembre de 2005, la cual corre inserta en el folio 10 y su vuelto. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano R.P.C., y al adolescente antes identificado, quedando plenamente demostrado que es carga familiar de su progenitor.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No.374, correspondiente al niño y/o adolescente J.R.R.V., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10 de abril de 2000, la cual corre inserta en el folio 11 y su vuelto. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana J.d.V.V.S., y al niño antes identificado, quedando plenamente demostrado que es carga familiar de su progenitora.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No.266, correspondiente al niño y/o adolescente Jokhency del Valle Rincón Valero, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2000, la cual corre inserta en el folio 11 y su vuelto. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana J.d.V.V.S., y el niño antes identificado, quedando plenamente demostrado que es carga familiar de su progenitora.

    • Reporte de afiliado del centro medico policial Dr. R.P.A., Este documento carece de valor probatorio por ser documentos privado no ratificado en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC. Riela al folio 69.

    • Cinco (05) facturas de pago que rielan al folio 78 al 82. Estos documentos carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros no ratificado en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC. Riela al folio 69.

    • Copia del Informe Medico que riela al folio 04 de la pieza de medidas. Este documento carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de tercero no ratificado en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC. Riela al folio 69.

    • Copias certificadas del expediente 46598, expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, que riela desde el folio 16 al 210 de la pieza de medidas. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. TESTIMONIALES:

    La parte actora, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.C.F.B., Y.d.V.R.P., A.J.R.P., portadores de las cédulas de identidad No. V-12.693.416 y 7.815.725, respectivamente, quienes comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas con excepción de los ciudadanos L.J.C.M. y L.A.B., cuyos actos de declararon desierto por su incomparecencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

    Ciudadano J.C.F.B.:

    1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.D.P.C. y J.d.V.V.S. y a la adolescente XXXXX, de dónde y desde hace cuánto tiempo los conoce?

    Respondió: Sí, yo los conozco de vista y trato y aproximadamente tengo 08 años conociéndolos y a la niña también la conozco.

    2) ¿Diga el testigo que por el conocimiento que tiene, si sabe y le consta que los ciudadanos R.D.P.C. y J.d.V.V.S., hoy día llevan sus vidas por separado?

    Respondió: Sí, ellos llevan la vida separada desde hace mucho tiempo.

    3) ¿Diga el testigo, si en fecha reciente ha visto juntos a los ciudadanos R.D.P.C. y J.d.V.V.S., en algún lugar publico?

    Respondió: No.

    4) ¿Diga el testigo si ha observado con cuál de los progenitores habita la adolescente XXXXX?

    Respondió: Yo siempre la veo con su papá, la tiene a cargo.

    5) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de alguna oportunidad que hubiese observado a la adolescente XXXXX, en compañia de su padre, R.D.P.C., compartiendo en familia en caso afirmativo, cuál es la conducta del nombrado ciudadano con su hija K.P.?

    Respondió: Si yo siempre lo he visto cuando él la lleva al colegio, al mercado

    .

    La ciudadana Y.R.P.:

    1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.D.P.C. y J.d.V.V.S. y a la adolescente XXXXX, de dónde y desde hace cuánto tiempo los conoce?

    Respondió: Hace años conocí a la pareja porque éramos vecinos, los años no le puedo decir específicamente cuantos, como hace 10 o 12 años éramos vecinos desde allí nos tratábamos éramos vecinos, los trataba de vista, trato y comunicación

    2) ¿Diga el testigo que por el conocimiento que tiene, si sabe y le consta que los ciudadanos R.D.P.C. y J.d.V.V.S., hoy día llevan sus vidas por separado?

    Respondió: Sí, me consta que tiene muchos años separados, y que cada uno tiene a su pareja, tengo mucho tiempo que no los veo juntos, a cada quien con su familia, al señor Richard con su hijos.

    3) ¿Diga el testigo, si en fecha reciente ha visto juntos a los ciudadanos R.D.P.C. y J.d.V.V.S., en algún lugar publico?

    Respondió: No, no les visto.

    4) ¿Diga el testigo si ha observado con cuál de los progenitores habita la adolescente, XXXXX?

    Respondió: Con su papá los he visto que conviven con él,

    5) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de alguna oportunidad que hubiese observado a la adolescente XXXXX, en compañia de su padre, R.D.P.C., compartiendo en familia en caso afirmativo, cuál es la conducta del nombrado ciudadano con su hija K.P.?

    Respondió: Sí, los he visto en varias oportunidades en casa de su familia compartiendo

    El ciudadano A.J.R.P.:

    1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.D.P.C. y J.d.V.V.S. y a la adolescente XXXXX, de dónde y desde hace cuánto tiempo los conoce?

    Respondió: Sí, los conozco, el tiempo aproximadamente unos 6 ú 8 años.

    2) ¿Diga el testigo que por el conocimiento que tiene, si sabe y le consta que los ciudadanos R.D.P.C. y J.d.V.V.S., hoy día llevan sus vidas por separado?

    Respondió: Sí, me consta porque ellos se separaron y agarraron su vida por cada lado.

    3) ¿Diga el testigo, si en fecha reciente ha visto juntos a los ciudadanos R.D.P.C. y J.d.V.V.S., en algún lugar público?

    Respondió: No, los he visto en ninguna parte desde su separación.

    4) ¿Diga el testigo si ha observado con cuáL de los progenitores habita la adolescente, XXXXX?

    Respondió: Con su papá, lo he visto que la lleva al colegio, a que su tía, a que su familia.

    5) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de alguna oportunidad que hubiese observado a la adolescente XXXXX, en compañia de su padre, R.D.P.C., compartiendo en familia en caso afirmativo, cuál es la conducta del nombrado ciudadano con su hija K.P.?

    Respondió: Sí, lo he visto, su conducta normal

    .

    Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal alegada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.

    De las declaraciones de los ciudadanos J.C.F.B., Y.d.V.R.P., A.J.R.P., se constata que están contestes entre sí, por cuanto, ante la segunda pregunta, referida a si los esposos se encuentran separados desde hace muchos años, todos respondieron afirmativamente y han observado a la adolescente en compañía de su padre, compartiendo en familia y con una conducta adecuada con su hija. Asimismo, ante la tercera pregunta ¿Diga el testigo, si en fecha reciente ha visto juntos a los ciudadanos R.D.P.C. y J.d.V.V.S., en algún lugar público?, todos los testigos señalaron no haberlos visto juntos desde su separación. Por lo tanto, a.l.t., se aprecia que los testigos fueron contestes en decir que los ciudadanos R.D.P.C. y J.d.V.V.S., llevan sus vidas por separado, lo que ilustra a este Juzgador en el sentido de corroborar que los hechos alegados por el demandante son ciertos, por lo que las testimoniales deben ser valoradas en su totalidad.

    Ahora bien, adminiculadas las declaraciones de los testigos entre sí y valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), considera este Sentenciador que los testigos promovidos por el demandante son testigos presenciales, por lo cual los aprecia por estar contestes entre sí y hacen prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio en estudio. En consecuencia, sus dichos merecen fe probatoria y se estiman en todo su valor. Así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    Consta en actas las resultas del informe técnico integral (bio-psico-social) ordenado a practicar al núcleo familiar, del cual se desprende de sus conclusiones: a) La presente investigación se trata de la adolescente XXXXX, fruto de la relación matrimonial de sus progenitores. Esta reside con el progenitor. El presente juicio fue iniciado por el ciudadano R.P.C. quien desea disolver el vínculo matrimonial. Se desconoce la opinión de la progenitora en cuanto al presente procedimiento incoado por el progenitor. La vivienda en la que reside el ciudadano R.P.C. está edificada con materiales sólidos y resistentes, presenta condiciones de habitabilidad, sin embargo la adolescente comparte la habitación con su hermano David. El ingreso percibido por el progenitor como funcionario policial, más su labor como taxista particular le permite cubrir las erogaciones a su cargo. Según fuentes de información el progenitor reside en el sector desde hace cuatro (04) años, convive con una ciudadana de nombre Zenaida, con la que tiene un hijo, así como otra hija de nombre Kimberly, de quien desconocen el nombre de la progenitora y si ésta la visita. La vivienda en la que se señala como hogar de la progenitora, no presenta las condiciones idóneas para el número de personas que en ella habitan. Según fuentes de información el grupo familiar es conocido desde hace más de veinte (20) años en el sector, la progenitora es una mujer muy trabajadora, quien labora fuera de Maracaibo, y es la abuela materna quien se encarga de los niños que residen en el inmueble, en cuanto a Kimberly se encuentra con su progenitor quien es Policía. El ciudadano R.P., solicita ante el Tribunal asignado la disolución del vínculo matrimonial. Se desconoce la opinión de la ciudadana J.V.S. en cuanto al caso en estudio. En las recomendaciones, se sugiere a la adolescente Kimberly en terapia individual para abordar su estado de ánimo triste, el resentimiento contra figura parental femenina y su crecimiento personal. Se recomienda escuchar la opinión de la progenitora J.V.S. sobre la causa legal que le involucra por cuanto pese a las diligencias efectuadas, ésta no asistió a la entrevista pautada desconociéndose el motivo de la ausencia.

    Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que viven la adolescente de autos.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída previsto en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) de la adolescente XXXXX, de dieciséis (16) años de edad; la misma compareció en fecha 16 de abril de 2009, y ejerció este derecho, expresando:

    Estoy aquí porque mis padres se están divorciando, ellos se separaron desde que yo tenía como 2 años de edad, se que se la llevan muy mal y se viven matando por todo, desde que mis padres se separaron mi mamá y yo nos quedamos viviendo en casa de mi abuela materna, cuando yo tenía 7 años mi mamá se fue a trabajar supuestamente en Margarita y yo me quedé con mi abuela, mi mamá se iba y volvía cada tres meses pero a veces no venía, de hecho estuvo como 2 años que no fue a la casa de mi abuela así que yo pase todo ese tiempo sin verla, cuando yo estaba pequeña la relación con mami era bien yo podía hablar con ella pero cuando se fue nos distanciamos mucho y quien se encargó de mi fue mi abuela Yajaira, ella me tuvo hasta septiembre del año 2008 que fue cuando yo decidí irme a vivir con mi papá, yo creo que mi abuela me maltrataba porque me pegaba por todo, me insultaba, yo hacía cualquier cosa y ella era excesiva en la forma de regañarme, yo me fui con mi papá porque ese año mi mamá estaba empeñada en llevarme a vivir en Maracay que era donde ella vivía para ese entonces pero yo no quería irme con ella, mis tíos llamaron a mi papá y le contaron y él me fue a buscar para que me fuera con él, ahora que vivo con mi papá me siento bien, en esa casa vivimos mi papá, mi madrastra, el hijo de mi madrastra, mi hermanito y yo, me la llevo bien con la pareja de mi papá y quiero seguir viviendo con él, cuando yo vivía en casa de mi abuela mi papá le depositaba dinero a mi mamá para pagar todas mis cosas pero ahora es él quien cubre todos mis gastos directamente, aunque mi mamá no se haya ocupado de mi del todo y prácticamente quien me crió fue mi abuela yo no puedo decir que es mala madre porque es mi mamá e igual la quiero, desde que decidí irme a vivir con mi papá tanto mi mamá como mi abuela se pusieron muy bravas conmigo, tanto así que el 31 de diciembre del año pasado yo fui a la casa de mi abuela con la intención de compartir el año nuevo con ella y mi abuela me boto y me dijo que me fuera que allá no estaba mi mamá y yo no iba a pasarla con ellos, mi mamá me dejó de hablar hasta que pudimos conversar un poquito y se mejoraron las cosas pero después se presentó un problema y ella creyó que yo había sido la culpable y me dijo que no me quería ver ni en pintura, hasta ahora tengo como 5 meses aproximadamente que no veo a mi mamá y a mi abuela no la veo desde que me botó de su casa el 31 de diciembre de 2009, yo quisiera que las cosas se arreglaran entre mi mamá, mi abuela y yo, yo las quiero a ambas y me gustaría hacer las pases con ellas y poder ir a visitarlas de vez en cuando, no les guardo rencor o resentimiento alguno si ellas están dispuestas a que las cosas se arreglen me gustaría que nos habláramos y compartiéramos en algunas oportunidades, respecto a mi papá puedo decir que en los 2 años que llevo viviendo con él me ha demostrado que es muy buena persona y que me quiere, aunque de pequeña no viví con él siempre le hacía los depósitos a mi mamá para que comprara mis cosas y me visitaba de vez en cuando y estaba pendiente de mi, si estoy de acuerdo en que mis padres se divorcien porque si tienen tanto tiempo que no viven juntos y pelean por todo es lo mejor que se divorcien, ya cada quien ha tenido otros hijos por su lado y han tenido sus parejas, por parte de mi mamá tengo 2 hermanitos y por parte de mi papá 3 hermanos

    . ¿Quieres agregar algo más? “No”. ¿Leíste el acta y estás de acuerdo con su contenido? Si”.

    Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, ya que aporta una percepción bastante clara de la situación real de la familia, la cual, complementada con el informe técnico parcial ordenado por este Tribunal son de vital importancia para la resolución de las instituciones familiares de la adolescente, por ser asuntos que le conciernen.

    PARTE MOTIVA

    I

    La actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

    Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

    De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

    Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

    .

    En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal segunda (2da) referida al abandono voluntario.

    Alega el actor que en fecha 27 de noviembre de 1993, contrajo matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d. estado Zulia, con la ciudadana J.d.V.V.S.; que constituyeron su domicilio conyugal en el inmueble donde habita la progenitora de su esposa, ubicado en la Parroquia L.H.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que procrearon 01 hija que tiene por nombre XXXXX.

    Así mismo, que en los primeros meses la relación matrimonial transcurrió de manera armónica, cumpliendo cada uno con los deberes propios del matrimonio, pero es el caso que al año y medio de haber nacido su hija, la relación matrimonial se hizo intolerable, hasta el punto de que su nombrada cónyuge le exigía que se fuera del hogar que compartían juntos, manifestándole que no quería tener nada con él. Sin embargo trató de sobrellevar la situación a fin de salvar el matrimonio, pero sus intentos resultaron infructuosos, ya que la ciudadana J.d.V.V.S., desatendía los deberes conyugales hacia su persona. Tal fue el cambio de actitud que dicha cónyuge interrumpió su vida marital de manera indefinida, resultando la relación matrimonial tan insostenible que la cónyuge lo botó del hogar común, sacándole todas sus pertenencias, por lo que se vio en la necesidad de retirarse del inmueble donde tenían establecido su domicilio conyugal. A partir de ese momento, la ciudadana J.d.V.V.S., de manera unilateral decidió seguir su vida por separado, sin dar por terminado el vínculo matrimonial que los une. Por el contrario se unió con otra persona haciendo vida de pareja, procreando un hijo de nombre J.R.R.V., otra hija de nombre Jokhency del Valle Rincón Valero, fruto de la unión extramatrimonial de su cónyuge. Que al ver que era insalvable su relación matrimonial con la ciudadana J.d.V.V.S.; no le quedó otra opción que comenzar una nueva vida, y ha procreado hasta la fecha 03 hijos de nombres F.M., Richel N.P.N. y D.A.P.A.. Que ambos cónyuges llevan vidas separadas, cada uno por su lado y con nuevos grupos familiares, por lo que -a su juicio- permanece interrumpida de manera indefinida la vida en común, sin que exista la menor posibilidad de reconciliación entre los cónyuges, ya que la ciudadana J.d.V.V.S., propició de manera unilateral su separación de hecho y formó otro grupo familiar, razón por la cual no le quedó otra alternativa que resignarse a la ruptura de su relación matrimonial. Que ha intentado la posibilidad de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que los une, pero los intentos han resultado infructuosos. Que su hija XXXXX, en la actualidad permanece de manera voluntaria, bajo su responsabilidad de crianza y de custodia y ha asumido de manera directa la satisfacción de todos los gastos de manutención, educación, salud, ropa, calzado, recreación, así mismo, la orientación y el afecto necesario para su desarrollo integral, en el entorno de su familia paterna.

    Entretanto, la demandada ciudadana J.d.V.V.S., aun cuando se hizo parte en el presente juicio, no compareció a contestar la demanda, por lo cual este Tribunal tiene como contradichos los hechos alegados en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la LOPNA.

    Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 473, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo estado Zulia, de fecha 27 de noviembre de 1993, queda demostrado que efectivamente los ciudadanos R.D.P.C. y J.d.V.V.S., contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.

    Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento, quedó demostrado que procrearon 01 hija, que lleva por nombre XXXXX, de 16 años de edad, cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA (1998).

    En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario.

    II

    El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

    En el caso de autos, revisado y valorado como ha sido el acervo probatorio, observa este Tribunal que la parte actora para demostrar los hechos invocados sólo promovió y evacuó la prueba testimonial, sin constar en actas algún otra probanza dirigida a demostrar la causal.

    En este sentido, tal como se valoró supra conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), los testimonios rendidos por los ciudadanos J.C.F.B., Y.R.P. y A.J.R.P., aportaron suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio en estudio, por lo que considera este sentenciador que los testigos promovidos por el demandante son testigos presenciales, por lo cual los aprecia por estar contestes entre sí y hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio en estudio. Por lo cual sus dichos merecen fe probatoria y se estiman en todo su valor.

    Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, este Sentenciador considera que la parte demandante pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probada la causal que da pié a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.D.P.C. y J.d.V.V.S.. Así se decide.

    III

    Por otra parte, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el régimen de las instituciones familiares de la adolescente XXXXX, de dieciséis (16) años de edad.

    En este sentido, en relación única y específicamente con el régimen familiar o las instituciones familiares, con el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, cuyos resultados fueron supra valorados, se constata que actualmente la adolescente vive junto con su progenitor

    Al respecto, es importante destacar que la opinión de la adolescente de autos fue escuchada, ejerciendo de esta manera el derecho a opinar y ser oídos previsto en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), la cual será tomada en cuenta por este Sentenciador, manifestando que ante vive con su progenitor y que le gustaría mantener una mejor relación con su mamá y abuela materna.

    En consecuencia, tomando en cuenta que hasta ahora la adolescente ha residido junto con su progenitor, los resultados que arroja el informe técnico, la edad que tiene (16 años) y su opinión, considera este Sentenciador así lo mantendrá y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de forma conjunta entre ambos padres y la custodia la ejercerá el progenitor.

    En cuanto a la frecuentación, en virtud de la edad de la adolescente se fijará un régimen de convivencia familiar amplio.

    Con respecto a la obligación de manutención, por ser una obligación legal que deviene de la filiación legalmente establecida, se fijará la obligación de manutención que deberá aportar la progenitora que no ejerce la custodia. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

  1. CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano R.D.P.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.444.343, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana J.d.V.V.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V.-14.822.534, de igual domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial.

  2. RÉGIMEN DE LA ADOLESCENTE:

    La P.P. de la adolescente XXXXX, de quince (15) años de edad, será compartida y ejercida por ambos progenitores, al igual que la Responsabilidad de Crianza, correspondiéndole el ejercicio de la custodia al progenitor, ciudadano R.D.P.C., antes identificada.

    En relación con el Régimen de Convivencia Familiar, se fija un régimen amplio, por lo tanto la adolescente podrá compartir con su progenitora, la ciudadana J.d.V.V.S., podrá compartir con la adolescente en todo momento siempre y cuando no interrumpa la labores escolares, de estudio y descanso.

    Como Obligación de Manutención a favor del la adolescente XXXXX, de quince (15) años de edad, aun cuando no consta en actas la capacidad económica de la progenitora de autos este Tribunal fija: - como cuota de obligación de manutención mensual, la progenitora debe cancelar la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale al monto de seiscientos once con noventa y cinco bolívares (Bs.611,95). - En el mes de agosto, adicional a la obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo actual equivalente al monto de seiscientos once con noventa y cinco bolívares (Bs.611,95), para cubrir los gatos típicos de la época escolar y útiles escolares. - En cuanto a la época decembrina, adicional a la pensión de manutención ordinaria mensual, la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo del salario mínimo actual lo que equivale al monto de seiscientos once con noventa y cinco bolívares (Bs.611,95), a fin de cubrir los gastos típicos de la época de navidad y año nuevo.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil se mantienen vigente las medidas decretadas por comunidad conyugal sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades correspondientes a la Prestaciones Sociales, y Caja de Ahorros del ciudadano R.D.P.C., en ocasión a la relación laboral como funcionario activo de la Policía Regional del estado Zulia.

  4. Quedan suspendidas las medidas de embargo preventivo por comunidad conyugal decretadas en fecha 29 de octubre de 2009, sobre los siguientes conceptos: utilidades, vacaciones, horas extras y bonificación de fin de año; por no existir ahora el deber de asistencia y socorro mutuo entre los ex-esposos.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) días del mayo de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal),

    Abg. G.A.V.R.

    La Secretaria,

    Abg. C.A.V.C.

    En la misma fecha, siendo las doce meridiano (12:00 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 29 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,

    Exp. 14177

    GAVR/luisa

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