Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años, 200º y 151º

ASUNTO N° KH08-X-2010-000051.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE INTIMANTE: F.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.006.672, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 104.007.

PARTE INTIMADA: C.M.P.M., venezolano, mayor de edad.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

______________________________________________________________________

I

Resumen del procedimiento

Se inicia la presente demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado F.J.P.D., antes identificado, en contra del ciudadano C.M.P.M. ya identificado.

En este sentido, siendo recibida por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, procediendo a su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, ordenado la corrección del escrito libelar a través de auto de fecha 30 de noviembre de 2010 (f. 112).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador luego de la revisión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por el abogado antes indicado, observó que la misma no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en el Articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, es decir por no llenar los requisitos establecidos en el Articulo 340 numeral 2º eiusdem, específicamente los datos realitos a que no especificó el domicilio de la persona a intimar, así como los datos de identificación de la misma; razón por la cual este Juzgado se abstuvo de admitirlo; y por consiguiente ordenarse al accionante corregir el escrito de Intimación de Honorarios Profesionales dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes, tal como consta en auto de fecha 30 de noviembre del año 2010, que riela al folio 112.

Cónsono con lo anterior, se aprecia que las partes se hallaban a derecho, habida cuenta que la decisión proferida anteriormente fue pronunciada dentro del lapso establecido en el Texto Adjetivo Civil; en este sentido, observa este juzgador, que desde la fecha 30 de noviembre del corriente año, pasaron los días 01, 02 y 03, transcurriendo con creces el lapso otorgado e inclusive el día de hoy (Verificado por el Juris) 08 de noviembre de 2010, es decir que transcurrió un lapso mayor al ordenado por este Juzgador para subsanar de conformidad con el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aprecia quien aquí decide que, el procedimiento de intimación, como es el que nos ocupa en la presente causa al momento de ser activado por los justiciables, el mismo está estructurado de una serie de requisitos ineludiblemente esenciales, los cuales se hallan consagrados en la norma in comento y el Artículo 340 Eiusdem, así inclusive lo ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 92 del 27/04/2001, donde dejó sentado lo siguiente:

"...Al respecto la Sala no puede dejar de señalar que, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, debido a que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Por lo que no le corresponde al juez, por razones de orden público subvertir el proceso intimatorio a fase ordinaria, desde luego que de hacerlo, en contra de la elección del actor significaría tanto como quebrantar el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le impide proceder de oficio. Visto así, la oposición constituye un derecho del deudor, cuya finalidad específica es hacer fenecer la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los trámites del juicio ordinario; para Calamandrei "...la oposición igualmente tiene la naturaleza de un medio de impugnación dirigido a hacer que desaparezca una declaración jurisdiccional de certeza ya existente por los motivos y dentro de los límites en que se puede impugnar una sentencia contumacial ordinaria."

Consecuente con lo anterior, este Juzgador a precia a todas luces, que el accionante, no cumplión con la carga procesal que le estaba atribuida en el lapso señalado, sino que, por el contrario han dejado transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles que les fue otorgado para subsanar la demanda, sin cumplir con lo ordenado en el Código de Procedimiento Civil como ya se explicó; Por estas razones, este Juzgador, por mandato imperativo del Artículo 643 ordinales 1° y 2° del tan mencionado texto legal, debe forzadamente declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto los actores no cumplieron con lo ordenado por la Ley así desarrollado por la Jurisprudencia, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 167, 341 , el ordinal 2° del artículo 340 y ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento.

Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda de Intimación de Honorarios de el Profesional F.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.006.672, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 104.007, en contra del ciudadano C.M.P.M., venezolano, mayor de edad. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de Intimación de Honorarios de el Profesional F.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.006.672, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 104.007, en contra del ciudadano C.M.P.M., venezolano, mayor de edad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día ocho (08) de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:50 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

RJMA/mp/meht.-

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