Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

EXP. 19.810

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: PAREDES GUERRA H.E..

DEMANDADO: MOLINA P.A..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (APELACIÓN).

NARRATIVA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 19 de febrero de 2003, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado A.M., en fecha 18 de diciembre de 2002, contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre del 2002, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación instaurado en ese Tribunal, en virtud del cual dicho Juzgado declaró: “Vista la diligencia de fecha 02 de diciembre de 2002 (Folio 70), suscrita por el demandado de autos, ciudadano A.M.P., identificado en autos, el Tribunal en virtud del auto anterior de esta misma fecha, que riela inserto al folio 73 y su vuelto, donde repuso la causa al estado de dictar sentencia y al efecto se declaró firme el decreto intimatorio, niega la perención de la instancia solicitada, y así queda establecido”.

El Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos (folio 78) y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los fines de su distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de fecha 19 de febrero de 2003 (vuelto del folio 78) el cual, por auto de fecha 25 de febrero de 2003, le dio entrada y el curso de Ley y fijó el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente para dictar la sentencia.

Al folio 81, por auto de fecha 06 de marzo de 2003, el Tribunal, vista la diligencia de la parte demandada, admitió la prueba de posiciones juradas promovida y ordenó citar mediante boleta al actor H.E.P.G. para absolver las mismas.

A los folios 82 al 87, obra escrito de Informes de la Apelación consignado por la parte demandada, abogado A.M.P., dentro del lapso establecido, tal como se evidencia en nota de secretaría de fecha 14 de marzo de 2003.

Al folio 90, por auto de fecha 27 de marzo de 2003, el Tribunal entró en términos para decidir.

Al folio 91, por auto de fecha 28 de abril de 2003, el Tribunal difirió la publicación de la decisión para el TRIGÉSIMO DÍA CONSECUTIVO siguiente para dictar la respectiva sentencia.

Al folio 93, por auto de fecha 18 de marzo de 2010, el Abogado J.C.G.L., se abocó al conocimiento de la presente causa.

A los folios 101 al 102, por auto de fecha 9 de abril de 2012, el tribunal, ordena la reanudación de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, entra en términos para decidir.

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En el auto del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Juez de la sentencia apelada expone:

Vista la diligencia de fecha 02 de diciembre de 2002 (Folio 70), suscrita por el demandado de autos, ciudadano A.M.P., identificado en autos, el Tribunal en virtud del auto anterior de esta misma fecha, que riela inserto al folio 73 y su vuelto, donde repuso la causa al estado de dictar sentencia y al efecto se declaró firme el decreto intimatorio, niega la perención de la instancia solicitada, y así queda establecido

.

II

INFORMES DEL APELANTE

El abogado A.M.P., parte demandada, en su escrito de Informes de la apelación (folios 82 al 87), expresó lo siguiente:

• Que se inició el proceso por demanda incoada en su contra el 24 de marzo de 1.999, por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Distrito Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Luego el Tribunal libra boleta de notificación, acto este que no fue realizado.

• Que el 22 de septiembre el demandante introduce escrito, diciendo que el 26 de marzo de 1.999 él solicitó mediante diligencia copia simple de la demanda, cosa que no es cierta, no solicitó copia de la demanda, él alegó autocitación esto es en el folio 9.

• Que el 27 de octubre de 1999, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y s.M.d. esta Circunscripción Judicial, folio 10 el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno dejando libre a las partes para que esgriman las defensas que crean convenientes y en esa misma decisión, el Tribunal ordena el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 26 de marzo de 1999 a la fecha de la diligencia.

• Que al folio 11, el 4 de noviembre del mismo año, el actor apeló.

• Que los hechos narrados en el libelo de la demanda, no se corresponden con la realidad, ya que claramente se observan alteraciones en las letras de cambio presentadas como fundamento de la demanda, cuya alteración consiste en la siguiente leyenda: “esta letra devengará el interés al 1% mensual. No se necesita ser un experto en grafotecnia para que la cinta de la máquina de escribir, tenía cinta nueva. Resalta a la vista el color más oscuro de la frase “Esta letra devengará el interés del 1% mensual. Esta frase no fue escrita en la misma fecha de las letras canceladas y que consigno en este mismo acto, para su verificación, supuestamente hechas en la misma fecha que éstas. Todas estas letras de cambio fueron hechas en la misma fecha. Hacer una alteración, en una letra de cambio produce la nulidad de esa letra, estamos aquí en presencia de el dolo.

• Que en las letras canceladas no aparece superpuesto sobre el texto de la letra de cambio la citada frase porque no estaban vencidas y no habían sido presentadas al cobro. La frase montada sobre el texto del formato, invalida la letra de cambio.

• Pidió al Tribunal que oficie al Registro Subalterno de esta ciudad, las copias de los documentos públicos a fin de demostrar la constante y reiterada práctica de la usura que el demandante ha venido ejerciendo desde la constitución de la empresa que administra.

• Que las letras de cambio que fungen como documento fundamental de la demanda, no son otra cosa que el producto de los intereses de la cantidad de TRES MILLONES (Bs.3.000.000,00) al 6% mensual producen Bs. 180.000,00, letras por esta cantidad el actor ha presentado al cobro de este juicio.

• Que los documentos públicos que el Tribunal debe traer a los autos son los siguientes: Son documentos con PACTO DE RETRACTO: 1.) Venta de A.S. y M.G.d.S. a EDIFICA, según documento del 23 de septiembre de 1.994, registrado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del citado año. 2.) Venta con Pacto de Retracto, de B.S., a EDIFICA, según documento realizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre del 20 de abril de 1.995. 3.) Pacto de Retracto de J.R.G. a EDIFICA, por ante el Registro del Distrito Libertador en 22 de septiembre de 1.995 bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 39, Tercer Trimestre del citado año. 4.) Pacto de Retracto de M.E.d.V. a EDIFICA, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador el 15 de septiembre de 1.997.

• Que el 2 de diciembre de 2002, solicitó conforme al 267 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal de la causa la liberación de los bienes embargados, pero precisamente esta solicitud le sirvió al Tribunal, para recordarle que, habiendo recibido los recaudos dek Tribunal Superior desde el 19 de septiembre de 2001, en forma extemporánea y después de él haber diligenciado, que por perención de la instancia se liberaran los bienes embargados, el 16 de diciembre de 2002 a casi un año después, cuando ya había diligenciado, el Tribunal ordena agregar al expediente principal la decisión del Superior, induciéndole a creer en la perención de la instancia y en su defecto la reposición de la causa, hasta el estado de citación con nulidad absoluta de lo actuado posteriormente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado como ha quedado el presente recurso de apelación en que la parte demandada, abogado A.M.P., apeló del auto que le negó la perención de la instancia solicitada, alegando que el juicio está plagado de vicios, cercenando el derecho a la defensa, este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se evidencia que el presente juicio versa sobre Cobro de Bolívares por Intimación, en el que el ciudadano H.E.P.G., asistido por los abogados A.C.B. y B.F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.734 y 70.664, respectivamente, demandó al abogado A.M.P., el cobro de nueve (9) letras de cambio sin aviso y sin protesto por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00).

Es menester destacar, que el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, el cual puede dirigirse al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, quien puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Dicho procedimiento está establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, observa este jurisdiscente, que presentada la demanda con nueve (9) letras de cambio, tal como lo establece el artículo 644 ejusdem, librándose el correspondiente decreto intimatorio a favor de la parte demandante, el cual puede ser objetado, haciendo la oposición al mismo, tal como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal.

Sin embargo, en las actas procesales se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la citación tácita del intimado en fecha 26 de marzo de 1999, en diligencia en que solicita copias simples de las nueve (9) letras de cambio.

De igual manera, se evidencia, que al folio 24, el Tribunal ordenó, a petición de la parte actora, un cómputo por secretaría de los días transcurridos desde la mencionada diligencia (en la que quedó tácitamente notificado) y el 21 de abril del año en cuestión y constató que transcurrieron DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, tiempo en el cual el demandado no ejerció su derecho a oponerse del decreto intimatorio; lo que fue ratificado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró la citación tácita del demandado y ordenó reponer la causa al estado de dictar la respectiva sentencia (folios 54 al 60), lo cual fue cumplido por el Juzgado a-quo en auto de fecha 17 de diciembre de 2002, declarando firme el Decreto Intimatorio y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.

Por lo que este juzgador no toma en cuenta los demás alegatos del apelante en su informe ante esta Alzada, ya que los mismos tenía que haberlos realizado en la oportunidad legal correspondiente, si hubiese hecho oposición al decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

En atención a lo expresado en el auto objeto del presente recurso de apelación, en el que le niega la perención de la instancia solicitada al abogado A.M.P., parte intimada en el presente juicio, por cuanto el juzgado a quo dictó sentencia declarando firme el decreto intimatorio, ya que el demandado no hizo oposición al mismo en el lapso establecido, estuvo ajustado a derecho, lo que traerá como consecuencia que el presente recurso deba declararse sin lugar y se confirme el auto apelado, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado A.M.P., parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por haber sido confirmada la anterior decisión, se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma CONFIRMADA la sentencia apelada.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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