Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

EXP. 22.824

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE(S): PAREDES PARRA IRAIS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE (S): L.C.D.A..

DEMANDADO(S): C.M.N.E..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.L.R..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE DE BOLIVARES (CONSULTA DE APELACION.)

PARTE NARRATIVA

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según nota de recibido de fecha 22 de febrero de 2010, se le dio entrada en fecha 25 de Febrero del 2010, vista la apelación interpuesta en fecha 26 de Enero del 2009, por el abogado en ejercicio J.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.353.886 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.785 con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano N.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.158.602, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de enero del dos mil nueve, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, y visto el oficio bajo el N° 89 de fecha 11 de febrero de 2010, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida; en el que se ordena la revisión de la sentencia dictada por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares incoado por la ciudadana PAREDES PARRA IRAIS, en virtud de la cual dicho Juzgado. “DECLARO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana I.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.841.852, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente Asistida por la Abogada en ejercicio L.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.804.786, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.070, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano N.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.158.602, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendatario – demandado, debidamente representado por el Abogado en ejercicio J.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.353.886, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.785, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.

En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento en cuestión y ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Quinta “Iraiz”, número 49-93, Municipio Libertador del Estado Mérida. Por ende, se autoriza a la parte actora, siempre y cuando se encuentre facultada para ello y una vez que la presente decisión quede firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 0255. De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.” El apoderado Judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha 26 de Enero de 2009, apelo de la decisión dictada por este tribunal, en fecha 20 de enero del 2009. Por auto de fecha 30 de Enero del 2009, (folio 212), el Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos y visto igualmente el auto de fecha 11 de febrero de 2010 (folio 366), lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2009, en el cual se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, quedándole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 22 de febrero de 2010, (al vuelto del folio 368). Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, le dio entrada bajo el N° 22.824 (Folio 369), y el curso de Ley.

En consecuencia este Tribunal se aboca al conocimiento de la Consulta de Apelación en referencia y fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy, para dictar sentencia de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a las partes que en este lapso solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 Ejusdem.

Este es el resumen del historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede el Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

II

DE LA SENTENCIA APELADA.

En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez de la sentencia apelada expone:

“... (Omissis)... Visto el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana I.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.841.852, asistida por la Abogado BEYSY MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.691.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.307, domiciliada en la Avenida 2 Lora, Nº 34-65, de esta ciudad de Mérida, contra el ciudadano C.M., N.E.. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.158.602, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES. (Sic) Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha cinco (05) Noviembre de 2008., emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA HABIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación…OMISIS… Al folio 114 consta escrito de oposición de Cuestiones Previas y Contestación de la demanda. Al folio 117 la parte actora consigna escrito de alegatos a las Cuestiones Previas. Al folio 176 consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Al folio 177 el Tribunal admite dichas pruebas. Al folio 183 la Abogada de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y el tribunal admite las mismas al folio 186. Al folio 191 el Abogado de la parte demandada hace oposición al escrito de promoción de pruebas de la demandante…OMISIS…: Que en fecha siete (07) de Agosto del año 2008, se ejecuto la sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, confirmando la decisión donde se ordena poner en posesión del inmueble objeto del litigio al arrendatario hasta tanto venza la prorroga legal de dos (02) años contados a partir del 15-06-2006, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Av. Los Próceres Quinta Irais Nº 49-93, Municipio Libertador del Estado Mérida y continuar ocupando el mismo hasta tanto se venza la prorroga legal. Que el arrendatario se encuentra insolvente con el canon de arrendamiento correspondiente a los lapsos que van del 15-01-2006 al 15-02-2006, del 15-08-2008 al 15-09-2008 y del 15-09-2008 al 15-10-2008. (SIC). Que el arrendatario a pesar de que tomo posesión del inmueble hasta la presente fecha no esta gozando del inmueble y no le esta dando ningún uso. Que por todas las razones expuestas es por lo que procede a demandar al ciudadano N.E.C.M., anteriormente identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, dado el incumplimiento del arrendatario para que haga entrega del inmueble ubicado en la Avenida los Próceres, Quinta Irais, casa Nº 49-93 objeto de la relación arrendaticia. Al pago de las costas y costos del proceso. Y pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y los cánones de arrendamiento que se venzan hasta que termine el juicio. Igualmente estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). (SIC) LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL DA CONTESTACION A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda procede a oponer las cuestiones previas de los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que niega rechaza y contradice la demanda, que es falso de toda falsedad que no este gozando del inmueble y mucho menos que no haya hecho su mudanza. (SIC) Que niega rechaza y contradice que no le este dando el uso adecuado como un buen padre de familia al inmueble tal como lo estipula el artículo 1.592 del Código Civil. Que siempre ha hecho los pagos puntuales de los cánones de arrendamiento, pero que al cancelársele la cuenta bancaria donde depositaba dichos pagos acudió a la vía judicial a realizar los pagos de los mismos por ante el Tribunal Primero de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incluso los meses del 15 de diciembre 2006 al 14 de enero de 2007 y del 15 de enero de 2007 al 14 de febrero de 2007 por adelantado. (SIC) Que niega rechaza y contradice la solicitud que hace la demandante al Tribunal de que se le entregue la vivienda arrendada objeto de la relación arrendaticia donde se ordena pagar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares por concepto de cánones de arrendamiento insolutos que se venzan hasta que termine el proceso. (SIC) Que niega rechaza y contradice que el Tribunal se pronuncie sobre el punto cuarto del libelo de demanda. Igualmente niega y contradice la cuantía de la demanda. Igualmente solicita que dicho escrito de contestación sea admitido por no ser contraria a derecho. LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa número 5998, donde la arrendadora es obligada a mantener en la posesión del inmueble dado en arrendamiento a la arrendataria hasta tanto venza la prórroga legal; señala el promovente que el objeto de la misma es resaltar que el día siete (7) de agosto de dos mil ocho (2.008), se ejecutó la referida sentencia y a partir de esa fecha siguió corriendo la prórroga legal.(SIC) En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la N.C.A., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.(SIC) SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las consignaciones hechas por el ciudadano N.E.C.M., en su carácter de arrendatario en favor de la ciudadana I.P.P., específicamente las consignaciones insertas al folio noventa y nueve (99) al ciento tres (103), señalando que la consignación realizada el veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2.007), se efectuó de manera ilegítima, puesto que la misma de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: (SIC) El artículo 364 de la N.C.A., establece:

Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa

. (SIC) Por lo expuesto, siendo que de la revisión del libelo de demanda, cabeza de autos, se desprende que el actor funda su pretensión en la falta de pago de los cánones correspondientes a los períodos del 15-enero-2006 al 15-febrero-2006, del 15-agosto-2008 al 15-septiembre-2008 y del 15-septiembre-2008 al 15-octubre-2008, y dado que el accionante en su escrito de promoción de pruebas señala el surgimiento de nuevos hechos, tales como la insolvencia en el canon de arrendamiento de otros períodos, contraviniendo francamente lo dispuesto en la norma ut supra indicada, es por lo que, forzosamente, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA. (SIC) TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del expediente de consignación número 255, del cual se desprende claramente que el arrendatario no impulsó en ningún momento la notificación correspondiente, incurriendo en negligencia, tal y como lo prevé el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención a la referida prueba y luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, esta Juzgadora ciertamente verifica que en las copias consignadas referentes al aludido expediente de consignaciones número 255 que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no se encuentra constancia alguna donde se evidencie la notificación de la beneficiaria, ciudadana I.P.P.; así mismo, la diligencia suscrita en fecha dos (2) de febrero de dos mil siete (2.007), por el Abogado J.C.L., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.E.C.M. y plasmada en el expediente número 27.057, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no suple la debida notificación establecida en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, el artículo 53 ejusdem, señala: (SIC) “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. (SIC) El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. (SIC) La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”. (SIC) En consecuencia, por cuanto el arrendatario – consignante no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, impulsar la debida notificación del arrendador – beneficiario, para lo cual no basta mencionar el domicilio de éste último, es por lo que bajo el tenor de lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, no se pueden tener como legítimamente efectuadas las consignaciones realizadas por el arrendatario – consignante y, por ende, se encuentra en estado de insolvencia con respecto a los cánones de arrendamiento exigidos. En conclusión, esta Juzgadora aprecia y le da pleno valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA. (SIC) CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la declaración jurada de testigos realizada ante la Oficina Notarial Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, en la que se deja constancia que el inmueble en cuestión se encontraba en total abandono y desocupado, con el objeto de demostrar que el arrendatario incumplió con su obligación de ocupar el inmueble. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que el actor funda su demanda de resolución de contrato visto el incumplimiento contractual por parte del arrendatario, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de cánones de arrendamiento; por lo expuesto, dado que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo ilustre el criterio de éste Despacho a los fines de la resolución del conflicto planteado, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la N.C.A., esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, Y ASÍ SE DECLARA. (SIC) QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Ocular realizada por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de la Ciudad de Mérida; señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar el estado de abandono en que se encuentra el inmueble en cuestión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales y tal como lo estableció en el particular anterior, evidencia que el actor funda su demanda de resolución de contrato visto el incumplimiento contractual por parte del arrendatario, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de cánones de arrendamiento; por lo expuesto, dado que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo ilustre el criterio de éste Despacho a los fines de la resolución del conflicto planteado, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la N.C.A., esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, Y ASÍ SE DECLARA. (SIC) LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: PRIMERA: Promueve las copias certificadas del expediente número 5998 del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde existe diligencia de fecha dos (2) de febrero de dos mil siete (2.007), que demuestra que se le notificó a través del expediente 27.057 del Juzgado Tercero de Primera Instancia y del mismo tribunal del prenombrado municipio, que se le estaban consignando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente de consignaciones número 255. En atención a la referida prueba esta Juzgadora evidencia que el arrendatario – consignante no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, impulsar la debida notificación del arrendador – beneficiario, para lo cual no basta mencionar el domicilio de éste último, por lo que bajo el tenor de lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, no se pueden tener como legítimamente efectuadas las consignaciones realizadas por el arrendatario – consignante y, por ende, se encuentra en estado de insolvencia con respecto a los cánones de arrendamiento exigidos. En conclusión, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA. (SIC) SEGUNDA: Ratifico la promoción de pruebas del expediente 255, donde se demuestra el pago de los cánones de arrendamiento de la vivienda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: (SIC) El artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala: “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición.(SIC) A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. (SIC) La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”. (SIC) En el caso de marras, habiendo consignado el arrendatario los respectivos cánones de arrendamiento, el consignatario debe cumplir con las formalidades previstas en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, impulsar la debida notificación del arrendador – beneficiario, para lo cual no basta mencionar el domicilio de éste último; consecuentemente y en atención a lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, no se pueden tener como legítimamente efectuadas las consignaciones realizadas por el arrendatario – consignante y, por ende, se encuentra en estado de insolvencia con respecto a los cánones de arrendamiento exigidos. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.(SIC)...OMISIS…De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, las siguientes cuestiones previas, las cuales pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos:

La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 de la N.C.A., es decir, “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” Así mismo, opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la N.C.A., es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (SIC) Señala la parte accionada que la parte actora no señala el carácter con el que actúa; indica igualmente que la parte accionante señala como su domicilio procesal el mismo de su abogada asistente. En atención a las cuestiones opuestas, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que ciertamente la parte demandante señala el carácter con el que actúa; así mismo, se desprende de las actas que la parte actora señala un domicilio procesal, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, éste Despacho no evidencia, siquiera someramente, la falta de cumplimiento en el libelo de demanda de alguno de los requisitos previstos en el artículo 340 de la N.C.A., menos aún se encuentra entredicha la legitimidad de la parte actora para actuar en el presente juicio. Por lo expuesto, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el accionado. Y ASÍ SE DECLARA. (SIC)…OMISIS…

PRIMERO

De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables han suscrito el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, del cual se demanda su resolución y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA. (SIC) SEGUNDO: Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA. (SIC) TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento correspondiente al período del 15-ENERO-2006 al 15-FEBRERO-2006, del 15-AGOSTO-2008 al 15-SEPTIEMBRE-2008 y del 15-SEPTIEMBRE-2008 al 15-OCTUBRE-2008. Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente y tal como ya fue establecido en la parte motiva del presente fallo, el arrendatario – consignante no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, impulsar la debida notificación del arrendador – beneficiario, para lo cual no basta con sólo mencionar el domicilio de éste último, por lo que bajo el tenor de lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, no se pueden tener como legítimamente efectuadas las consignaciones realizadas por el arrendatario – consignante y, por ende, se encuentra en estado de insolvencia con respecto a los cánones de arrendamiento exigidos. Y ASÍ SE DECLARA. (SIC) CUARTO: La cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento en cuestión, establece:

“El canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,ºº) mensuales, que El “Arrendatario” pagará por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes. Queda expresamente establecido que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a La “Arrendadora” a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado”. Será causa inmediata para rescindir el presente contrato y en consecuencia dará derecho a LA ARRENDADORA para exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado”

Igualmente, el artículo 1.167 de la N.C.S., señala:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (SIC) El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (SIC) QUINTO: Tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como las normas transcritas, materializan el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria, materializado dicho incumplimiento en la falta de impulso de la debida notificación de las consignaciones arrendaticias realizadas, no teniéndose en consecuencia como legítimamente efectuadas tales consignaciones, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que se le debe tener como en estado de insolvencia al arrendatario – demandado en lo que respecta pago oportuno del canon de arrendamiento correspondiente al período del 15-ENERO-2006 al 15-FEBRERO-2006, del 15-AGOSTO-2008 al 15-SEPTIEMBRE-2008 y del 15-SEPTIEMBRE-2008 al 15-OCTUBRE-2008, resultando forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

…OMISIS… En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA,(SIC) incoada por la ciudadana I.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.841.852, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente Asistida por la Abogada en ejercicio L.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.804.786, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.070, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano N.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.158.602, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representado por el Abogado en ejercicio J.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.353.886, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.785, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. (SIC) En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento en cuestión y ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Quinta “Iraiz”, número 49-93, Municipio Libertador del Estado Mérida. (SIC) Por ende, se autoriza a la parte actora, siempre y cuando se encuentre facultada para ello y una vez que la presente decisión quede firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 0255.(SIC) De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, (SIC) es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren conveniente. (SIC).

III

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada procede en primer lugar a analizar si la sentencia apelada cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

1° La indicación del tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y sus apoderados.

3° Síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

.

Y en concordancia a lo establecido con la sentencia N° 72 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 00-437 de fecha cinco de abril del 2001.

Donde se ratifica la jurisprudencia de los requisitos intrínsecos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

…” Los requisitos intrínsecos de la sentencia en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen-como atinadamente expresa Carnelutti –“un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia”, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traduce en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna garantía no expresadas en al constitución….” (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente N° 91-169, sentencia N° 334)”.

Requisitos estos que de no cumplirse a cabalidad, produce la nulidad de la sentencia.

En el caso en cuestión se observa, que al haber declarado el A-quo CON LUGAR LA DEMANDA Y POR ENDE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES Y RESUELTO DE PLENO DE DERECHO el contrato de arrendamiento, sin analizar detenidamente el pedimento realizado por la parte demandante y los alegatos formulados por la parte demandada en su oportunidad en la valoración de las pruebas, específicamente en la prueba documental del expediente de consignación que fue debidamente promovida por las partes, en consideración a ello debió el Tribunal A-quo declarar sin lugar la demanda y no como lo hizo, declarándola CON LUGAR, con lo cual deja en evidencia que incurrió en la congruencia previsto en el artículo243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de dictar:

Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a la excepciones o defensas opuestas…

De igual forma lo que establece el artículo 12 ejusdem:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, (...) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumento de hecho no alegado ni probados…

Lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, el cual sujeta la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir. Ahora bien al analizar el fondo de la controversia; esto conlleva a la incubación de un vicio con efectos contaminantes en el dispositivo del fallo. En tal sentido, el supuesto de hecho antes señalado encaja en el modelo de la incongruencia positiva, en virtud que el A-quo, en su decisión no debió omitir alegatos alguno y se extendió más allá del thema decidendum; violentando de esta manera, lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 243 en concordancia con el articulo 12 ejusdem de la norma adjetiva civil transcritas anteriormente. Y de conformidad con las sentencias proferida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativo. Ponente: Dr. L.I.Z.. Exp. N°:2002-0240. Sentencia del 30-06-2005) De la congruencia de la sentencia. Tipos de congruencia. Ord.5°.

Ahora bien, el requisito de la congruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad de asegurar la debida coherencia lógica que debe existir entre lo alegado por las partes y lo decido en el fallo. De esta manera toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.Así mismo el Juez debe, en sus decisiones, atender a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

En este sentido, el requisito de la congruencia del fallo se precisa en dos reglas esenciales: 1) resolver sólo sobre lo alegado; y 2) resolver sobre todo lo alegado. De tal manera que, si el juez que, si el juez en su sentencia va más allá de lo alegado y probado por las partes, altera el thema decidendum o limites del problema judicial y cometes entonces, el vicio de incongruencia positiva. Por otro lado, cometerá en vicio de incongruencia negativa, cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa formulada por las partes. Asimismo, la doctrina incluye como casos de incongruencia cuando el juez otorga más de pedido, cuando se otorga cosa distinta de lo pedido, y cuando se deja de resolver algo pedido o cuando se aparta de los hechos alegados por las partes para establecer otros diferentes.

En todos estos casos, además de incumplir el requisito de congruencia del fallo, se vulnera el requisito de exhaustividad, según el cual la sentencia debe resolver de manera clara y precisa sobre todo lo alegado y sobre lo alegado.

Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados en concordancia con el articulo 244, ejusdem, y con base a la jurisprudencia ante señalada que son acogidas por este Tribunal, quien aquí decide declara la Nulidad de la Sentencia Apelada Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, anulada como ha sido la sentencia apelada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a proferir nueva sentencia, analizando el fondo de la controversia y sustanciando nuevamente todo el procedimiento en los siguientes términos:

IV

LA DEMANDA.

La presente controversia quedo planteada por la parte actora la ciudadana I.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.481.852, debidamente asistida de abogada BEYSY MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.691.366, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.307, domicilio procesal en la Av. 2 lora N° 34-65 en M.E.M., en los siguientes términos:

• “El día 7 de agosto de 2008, se ejecuto la sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, el cual confirmó la decisión de la noble Juzgadora de Primera Instancia, donde se me ordenó, poner en posesión del inmueble objeto del referido litigio al ciudadano arrendatario, hasta tanto venza al prorroga legal dos (02) años, contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2006) conforme se estableció.

• Ejecutoriada como ha sido la sentencia, es lógico que el arrendatario quedó en posesión legítima del inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la Av. Los Próceres Quinta Irais N° 49-93, Municipio Libertador del Estado Mérida y por ende continua la relación arrendaticia en cuanto a la prorroga legal se refiere.

• Pero es el caso ciudadano Jueza, que el arrendatario se encuentra insolvente con el canon de arrendamiento correspondiente a los lapsos que van: del 15-01-2006 al 15-02-2006, del 15-08-2008 al 15-09-2008 y del 15-09-2008 al 15-10-2008.

• El arrendatario a pesar de que legalmente tomó posesión del inmueble a través del tribunal ejecutor de medidas tal y como se desprende del mismo expediente, hasta la presente fecha no está gozando del inmueble, porque no ha hecho su mudanza y en efecto no se está sirviendo del referido inmueble y por ende no le está dando ningún uso. Exponiendo mi propiedad deterioro por abandono.

• Ahora bien, ciudadano Jueza, por lo dicho anteriormente el arrendatario está violando el artículo 1.592 del Código Civil.

• Ahora bien, Ciudadana Jueza, el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su único aparte contempla que sí se pueden admitir demandadas por incumplimiento de obligaciones legales contractuales. Y en este caso del arrendamiento N.E.C.M., está incumplimiento con estas obligaciones, que no solamente son legales, sino también contractuales porque el contrato habla claramente, que el inmueble es para darle uso de su vivienda familiar y que el pago debe ser puntual, hechos que no están sucediendo.

• Por las razones expuestas y probado como se encuentra, la Insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los lapsos que van del 15-02-2006; del 15-08-2008 al 15-09-2008y del 15-09-2008 al 15-10-2008, en cuanto a la prorroga legal se refiere, es por lo se ve, forzada y necesaria de demandar como formalmente demanda al ciudadano N.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.158.602, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares de conformidad con el artículo 41 de al ley de Arrendamiento Inmobiliario; dado el incumplimiento del Arrendatario solicito que el Tribunal ordene al ciudadano N.E.C.M..

• Primero: hacer entrega del inmueble ubicado en la Av. Los Próceres, Quinta Irais, casa N° 49-93, objeto de la relación arrendaticia.

• Segundo: Sea condenado el demandado al pago de las costas y costos del proceso.

• Tercero: Ordene pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO (Bs. 1200,00) por concepto de Cánones de arrendamientos insolutos y los cánones de arrendamiento que se venzan hasta que termine el proceso.

• Cuarto: Se declare ilegítimamente efectuada las consignaciones hechas por el arrendatario a tenor de las siguientes razones. 1) Están hechas fuera del término legal contemplado el artículo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliario.2) Por falta notificación, a los fines de que no resulten nugatorias las pretensiones expuestas, solicita de conformidad con el artículo 599, numeral 7mo. Del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el referido inmueble objeto de esta demanda, de conformidad con el artículo 1.592 del código Civil, artículo 38 único aparte de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, y artículos 40 y 41 ejusdem. A los efectos de demostrar la insolvencia en el pago presento copia certificada de las consignaciones hechas por el aquí demandado con las cuales el pretende sorprender mi buena fe y hacer que las mismas son legitimas y hechas a tiempo. Presento inspección judicial y declaración jurada de testigo que d.f. que el inmueble se encuentra desocupado.

• Estima la presente demando en al cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00)

• Señalo su domicilio procesal la Av. 2 lora N° 34-65 de esta ciudad de Mérida y a los fines de al citación del demandado señalo como su domicilio La Quinta Irais, casa N° 49-93, Av. Los Próceres de esta ciudad de Mérida.

• Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada, valorada y declarada con lugar en la definitiva.”

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda el ciudadano N.E.C.M., a través de su apoderado J.C.L.R. da contestación en los siguientes términos:

“PUNTO PREVIO PRIMERO: Solicito al Tribunal, declare el desistimiento de esta causa, a tenor del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 20 de octubre de 2008, este Tribunal sus funciones de distribuidor de la causa de sus competencia, distribuyo primeramente esta demanda al Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, causa que quedo registrada con el numero de distribución 9.677. Segundo: Por cuanto este abandono de la demanda propuesta ante el Tribunal sorteado es prueba suficiente para declarar el desistimiento, solicito se aplique el dispositivo legal contenido en el Código de procedimiento Civil, en su artículo 26 concatenado con el artículo 271, es decir, la extinción de la instancia y la prohibición de volver a proponerla antes de que transcurran noventa días. Tercero: solicita a este Tribunal, para probar mi acusación, Inspección Judicial al Libro de Distribución de Causa de los Tribunales de Municipio el cual es custodio; en él se observara que en la fecha señalada la ciudadana I.P.P. demandar por “incumplimiento de contrato” al ciudadano N.C.M.; y posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2008, con numero de distribución 9727, vuelve a introducir demanda. Por “incumplimiento de contrato” la misma demandante con igual demandado, la cual figura como la admitida. Cuarto: Tal pareciera que la demandante rehuyera al tribunal Segundo del Municipio Libertador y S.M. que conoce perfectamente de sus acciones fraudulentas y ardilosas, las cuales han causado daño a mi entorno familiar, y procura obstinadamente volver a sorprender con sus engaños acostumbrados la majestad de los Tribunales de Justicia, para obtener una decisión en mi contra. Igualmente, esta acción de volver a intentar la demanda a través de una nueva redistribución, perjudica la honorabilidad de este Tribunal, por cuanto pareciera que la demandante estuviese seleccionado el Tribunal de su preferencia, conveniencia y mejor acomodo, que le garantizase una decisión favorable a sus malas intenciones. Quinto: Solicito que la demandante I.P.P. sea condenada en pagar la cantidad de cinco mil bolívares por su acción temeraria, la cual correspondería a la cuantía por ella propuesta en su libelo de la demanda por su acción de “incumplimiento de contrato” mas los honorarios profesionales.

• INTERPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.

Al observar el viciado libelo de la demanda propuesta por I.P.P., se observa que no llena los requisitos de forma que ordena el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, de sus ordinales 2° y 9°, es decir, la demanda está viciada de forma, por lo que solicito al Tribunal a tenor del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, concatenada mente con el artículo 346 ordinales 2° y 6°, pronunciamiento en el acto, por no cumplir la supuesta demandante con las formalidades legales para interponer juicio. Solicito al Tribunal ordene a la demandante la subsanación de la demanda en los defectos y omisiones señaladas caso contrario se deberá aplicar las sanciones correspondiente al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil tal como es la extinción del proceso.

Del artículo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. No señala ni prueba la supuesta demandante el carácter con que actúa en esta demanda, es decir, desconozco, porque nunca lo ha demostrado con pruebas legales documentales, si la demandante es propietaria del inmueble o es una simple administradora del mismo. Y del encabezado de su libelo no se deduce absolutamente nada.

Del artículo 340 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. La ciudadana I.P.P. señala como su domicilio procesal el mismo que tiene su abogado asistente, es decir la Av. 2 Lora N° 34-65 de la ciudad de Mérida. Y la abogada asistente no ha exhibido poder alguno en este juicio; por lo cual esta abogada es una interviniente en el juicio sin ninguna cualidad. La dirección corresponde y es la misma de la asistente, no es de la demandante; así se puede demostrar del escrito de la demanda interpuesta.

• CONTESTACIÓN DE AL DEMANDA:

Primero

Niego y contradigo el decir de la demandante “El arrendatario a pesar de que legalmente tomó posesión del inmueble a través del tribunal ejecutor de medidas tal y como se desprende del mismo expediente, hasta la presente fecha no esta gozando del inmueble, porque no ha hecho su mudanza y en efecto no se está sirviendo del referido inmueble y por ende no le está dando Ningún uso. Exponiendo mi propiedad deterioro por abandono” (cita textual). Es falso de toda falsedad que no esté “gozando del inmueble” ni mucho menos que no haya hecho la mudanza, por cuanto al mes de habérseme entregado el inmueble, tal como consta en el acta de entrega que hiciese el Tribunal Ejecutor, donde deja constancia del mal estado del la vivienda, se mudo luego de pintar sus paredes interiores, las que se encontraban en mal estado de pintura, y actualmente estoy habitándola con todas las desagradables acciones que la supuesta arrendadora realiza en contra de mi familia y de mi persona. Sin embargo, debo dejar claro, que la vivienda, en el año y medio, aproximadamente, que estuvo en posesión de la supuesta arrendadora, luego de practicado el secuestro de la demanda que intento y perdió, estuvo en franco abandono y desocupada, expuesta a acciones vandálicas; y durante ese tiempo no ocurrió ningún infortunio, no entiendo como en un mes, mientras la acondicionaba para el confort de mi familia, pueda ocurrir lo que no ocurrió antes, más cuando al lado, se encuentra la vivienda de la hermana de la arrendadora y la mirada vigilante y constante de su familia de todo lo que acontece en esa casa.

Segundo

Niego y contradigo la interpretación que la demandante hace del artículo 1.592 del Código Civil, sobre las dos obligaciones principales del arrendatario, por cuanto siempre me ha servido de la cosa arrendada como un buen padre de familia y le he dado el uso determinado en el contrato, es decir, siempre ha sido para la habitación familiar; y si no la habite inmediatamente luego de haber sido entregada por el tribunal ejecutor, fue precisamente por el mal estado y deterioro en que la arrendadora ejecutada me entrego la vivienda y así consta en acta que levanto el Tribunal Ejecutor al momento de le entrega forzada de la vivienda .

La arrendadora señala de no cumplir con el pago de la vivienda, cuando religiosamente he consignado en el Tribunal Primero de Municipio Libertador del estado Mérida, expediente N° 255, los pagos puntuales del canon de arrendamiento, luego que cerrara la cuenta bancaria N° 01340009120093023641 del banco Banesco, o en todo caso impidiera que allí le realizará los pagos de alquiler, viéndose en la necesidad legal de consignar judicialmente los pagos, incluso de los meses del 15 de diciembre 2006 al 14 de enero 2007 y del 15 de enero 2007 al 14 de febrero 2007; estos meses fueron pagados el 02 de febrero de 2007, pagándose el mes del 15 de enero 2007 al 14 de febrero 2007 por adelantado, por cuanto aun no se había terminado; y la arrendadora reclama como el mes de 15 de enero al 15 de febrero 2007; debo aclarar que ya en ese lapso, es decir, el 08 de febrero de 2007 fui sacado injustamente de la vivienda arrendada, despojado de la vivienda por culpa de la demanda interpuesta por I.P.P., quien indujo al tribunal de la causa al error sólo presentar el último contrato de arrendamiento, ocultándole la existencia de una relación de arrendamiento de más de nueve (9) años. De este reclamo infundado puedo deducir, que si no reclama el mes del 15 de diciembre 2006 al 14 de enero 2007 es porque ya se lo había pagado, tomándose entonces el pago consignado como los meses del 15 de enero 2007 al 14 de febrero 2007 y del 15 de febrero 2007 al 14 de marzo 2007, es decir, los meses pagados corresponden al que iba corriendo y uno por adelantado. Por lo expuesto nada tiene que reclamar la arrendadora, se le agradece por el contrario que haya aclarado cuales eran los meses que se le debían del año 2007.

Tercero

Niega, se opone y contradice la solicitud que hace la demandante al tribunal de que se le entregue la vivienda arrendada ubicada en al Av. Los Próceres Quinta Irais, casa N° 49-93, objeto de la relación arrendaticia y que se me ordene pagar la cantidad de un mil doscientos bolívares por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y de los cánones de arrendamiento que se venzan hasta que se termine el proceso. Insisto en informar al Tribunal que los pagos se están consignando en el Tribunal Primero del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el expediente 255, y que la arrendadora conoce y sabe desde el 02 de febrero de 2007, a través de diligencia que estampara en el expediente 27.057 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde demande a I.P.P. por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y en la que ya estaba citada; luego ese mismo expediente en copias certificadas lo traslade como pruebas al Expediente 59.98 del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en la oportunidad de interponerlas cuando fui demandado por I.P.P. en enero de 2007; esta demanda es la que le ordena a la perdidosa que debe respetar y honrar el contrato de arrendamiento hasta que se cumpla la prorroga legal, condenándola al pago de costas.

Cuarto

Niega, se opone y contradice que este tribunal siga conociendo y se pronuncie sobre el punto CUARTO del libelo de la demanda interpuesta sobre las consignación hechas a la arrendataria en el expediente consignatarias N° 255 que conoce el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., por cuanto este Tribunal Tercero del Municipio estaría interponiéndose en otra causa que conoce otro tribunal de igual jerarquía; es decir, quien debe declarar sobre la ilegitimidad o legalidad de las consignaciones es el Tribunal que primeramente las ha conocido, mas cuando en fecha del 16 de octubre 2008 y 27 de octubre de 2008 la demandante I.P.P. ya ha diligenciado en el Expediente Consignatario N° 255 pidiendo y retirando las copias certificadas que obra en esta causa.

Sin embargo, alega la parte demandante y reconoce que:

1.- Están hechas fuera del termino legal contemplado el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario

(cita Textual), confundiendo la demandante los conceptos jurídicos de “término “, “lapso” y “potestad”. El articulo de la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario establece una “potestad” de arrendatario de consignar en un lapso de 15 días continuos al vencimiento de la mensualidad el pago en el Tribunal. De esta declaración de la arrendadora se deduce: a. Que efectivamente se negó a recibir el pago de arrendamiento en la forma en que venía haciéndole al inicio de la relación de arrendamiento, es decir, a través de depósitos bancarios a su cuenta Banesco; b. que la acción propuesta de resolución de contrato y cobro de bolívares es temeraria, por cuanto sólo se puede demandar el desalojo por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, a tenor del artículo 34 literal a de la referida ley especial.

2.- Por la falta de notificación a la beneficiaria. Establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el cobro de la notificación al beneficiario; que la omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario; que la omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario no invalidará la consignación. Es así, que la única obligación legal para que se considere válido el pago de arrendamiento consignado por parte del arrendatario es aportar los datos suficientes para el logro de la notificación. Siendo este el caso, encabeza el expediente consignatario N° 255 del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., escrito exponiendo las causas de la consignación y en el punto 3 del petitorio señalo claramente el domicilio procesal de la arrendadora renuente a recibir el pago; sumado a las notificaciones que le hiciese a través de las diferentes diligencias en los expedientes prenombrados en esta contestación; no se me puede obligar, por no establecerlo la ley, a estar haciendo erogaciones innecesarias de dinero para notificar a la renuente para que reciba los cánones de arrendamiento vencidos, mas cuando sé así ha demostrado la mañosería para ocultarse e impedir que se le hagan las notificaciones y luego tener motivos para proseguir demandas de desalojo.

Quinto: Se opone a la medida de secuestro solicitada por la demandante I.P.P., ya que no se encuentra insolvente en los pagos de arrendamiento, y para los efectos demostrativos acompaño a este escrito copias certificadas de todo el Expediente consignatario N° 255 del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M.. Reafirmo mi posesión que sólo es el Tribunal que conoce de las consignaciones quien tiene que pronunciarse sobre su legalidad, pertinencia y propósito del pago.

Sexto: Niega y solicita la nulidad de las pruebas extrajudiciales presentadas por el demandante, por ser viciadas de legalidad, ya que en el caso de los testigos no fueron promovidos con asistencia de abogado, ni por abogado; no existe forma de establecer la contradicción de la prueba a través de la repregunta; no sabemos si verdaderamente le fueron leídas y conocidas las generales de ley, como preguntarse a ¿Cuáles generales de ley son las que conocen? Donde se pudiera establecer alguna prohibición de declarar; además que no sabemos cuál es el interés que tienen los supuestos testigos en las resultas del juicio; además que tales testigos no fueron promovidos en la forma contemplada en el Código de Procedimiento Civil a tenor del artículo 395, concatenadamente con el artículo 482, es decir, la promovente no presento lista de sus testigos a la notaria donde expresara sus nombres completos, sus domicilios, que pudiera en un futuro el juzgador hacer comparecer para el esclarecimiento de algún punto oscuro de sus declaraciones (Art.401del CPC). Igualmente existe la prohibición legal del artículo 1387 del Código Civil, el cual establece: No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Además no se les tomo el juramento de ley por no haberlo pedido en su totalidad a la Notaria, ni se observa en el escrito ni en las declaraciones.

De las Inspección Judicial, igualmente debe declararse nula por las siguientes razones viciosas de su practica: 1.- Establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las inspecciones judiciales que las inspecciones oculares previstas en el código civil se promoverán y evacuaran conforme a las disposiciones del Capitulo VII, refiriéndose al contenido del Titulo II del Libro Segundo. De la Ley de Registro Público y Notariado se establece en el artículo 75 que las notarias o notarios son competentes, en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública, y en el numeral 12 del artículo referido se señala que pueden dejar constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial. Es el caso, que dentro de las atribuciones otorgadas legalmente a las notarias y notarios no se les da facultades para trasmitir sus competencias, en especial para realizar inspecciones extrajudiciales o los funcionarios de las notarías, en especial a los escribientes, mas cuando estos no tienen facultades para dar fe pública; es así que la inspección referida fue realizada por una escribiente de nombre M.M.H.D., quien no solo no tiene facultades notariales, si no que se constituye y traslada con las atribuciones de la Notaría Pública Titular Tercera de Mérida. Aunado a este desatino, deja constancia de lo que no se le ha solicitado y agrega y agrega unas fotografías, seis (03) para ser exactos, tomadas, según su decir, al momento de la Inspección; estas fotografías, fueron traídas al expediente de forma ilegal, las que también pido la nulidad, por cuanto fueron tomadas por alguien que no sabemos si es experto o no, pero lo que si sabemos es que nunca fue solicitado experto, nunca fue juramentado, y que las fotografías fueron tomadas dentro de la casa, violándose su recinto sin autorización del arrendatario. Esta escribiente, se excede además en afirmar que el inmueble está totalmente en abandono ya que la grama se encuentra con gran altura y que no ha sido cortado por varios meses, es decir, esta escribiente es experta en inmuebles para afirmar que de encontrarse la grama alta es sinónimo de abandono total; es además experta en jardines, lo que presumo debe tener estudios de vegetación, y especialidades en gramas, cuyo crecimiento nunca es alto, no escapa a crecer rápidamente en este medio. Y para honrar más sobre capacidad de la escribiente y sus múltiples especialidades, podemos decir que también es experta en plagas y conocedora de insectos valedores dañinos.

Séptimo: Niega y contradice la cuantía de la demanda estimada en cinco mil bolívares, por cuanto los daños ocasionados por semejante abuso, el cual perturba la tranquilidad de mi hogar, producto de la terquedad y maldad de la ciudadana I.P.P. hacia mi persona y mi familia con su constante hostigamiento debe ser calculada y así la estimo en quince millones de bolívares.

Octavo: Se reservo las acciones judiciales en contra de la ciudadana I.P.P., que serán ventiladas en juicio y tribunal distinto que sea competente por la cuantía, para obligarla por vía jurisdiccional a que respete la tranquilidad de su hogar y así sea condenado.

Noveno: Solicita que el presente escrito sea admitido por interponerse dentro del lapso y no ser contraria a derecho.

V

ALEGATOS SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Estando en tiempo útil, para dar contestación a las cuestiones previas promovidas por el ciudadano N.C.M., la parte demandante la ciudadana I.P.P., asistida de abogada L.C.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.070 obra la misma a los (folio 115 y 116 con sus respectivos vueltos).

Primero

Promueve el demandado como cuestión previa el ordinal 2° del artículo 346, el cual me permitió transcribir; “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Ahora bien ciudadana Jueza, nótase que dentro de la narrativa por mi expuesta en el escrito libelar se refleja claramente que el carácter con que actúo es el de Arrendador y por ende si soy legítimamente capaz para comparecer a demandar en juicio al ciudadano N.C.M., pues el actualmente se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento referidas en el libelo. Mi carácter de arrendadora esta atribuido en las copias certificadas emanadas del Juzgado Primero del Municipio Libertador del Estado Mérida las cuales fueron presentadas en el escrito liberal y las mismas corren a los folios 13 hasta el 32 todos incluidos. De todos modos, la legitimidad para demandar ésta causa, no me la da el titulo de propiedad que tengo sobre la casa, sino el contrato de arrendamiento, pues tengo carácter de arrendadora, y eso es lo aquí cuestionado. Y dentro de las actas procesales está plenamente probado que yo soy la Arrendadora del inmueble objeto de este litigio.

Segundo

Promueve el demandado como cuestión previa del ordinal 6° específicamente lo contemplado en el ordinal 2 y 9; al respecto debo, decir, en el escrito liberal si se coloco mi domicilio procesal el cual es la Av. 2 Lora N° 34 65, sector Glorias Patrias, pues si bien es cierto que es el domicilio procesal de la abogado que me asiste tampoco es menos cierto que actualmente estoy residenciada en esta ciudad de Mérida y como mi inmueble está ocupado por el arrendatario que esta insolvente, no tengo un lugar fijo a donde vivir y el único lugar donde me pueden ubicar para los efectos de este proceso es la dirección que indique como domicilio procesal en el escrito liberal; por tanto no hay defecto de forma en el libelo y sí están llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. También alega el demandado que la abogado asiste no ha exhibido poder alguno y por lo tanto no tiene cualidad, a tal efecto debo agregar que un juicio puede ser llevado ya sea por asistencia o por representación.

VI

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentada por el apoderado abogado J.C.L.R.d. ciudadano N.C.M. promueve las siguientes: (folio 118 al 120 con sus respectivos vueltos)

PRIMERO

Promueve copias certificadas del expediente 59.98 del Tribunal de Municipio Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.e.M., donde existe diligencia de fecha 02 de febrero de dos mil siete, que demuestra que se le notifico a través del expediente 27.057 del Juzgado Tercero de Primera Instancia y del mismo Tribunal de Municipio prenombrado que se le estaba consignando sus cánones de arrendamiento en el Juzgado 1° de los Municipios Libertador y S.M.d.e.M. expediente de consignatario N° 255. De la revisión exhaustiva del presente expediente obra al folio 121 al 175 corre insertas copias certificadas del expediente bajo el N° 59.98, quien funge como demandante Paredes Parra Irais y demandado C.M.N., motivo cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, fecha 18 de noviembre de 2.008. Que dicha sentencia fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Este juzgador observa a la presente prueba que al folio 143 obra diligencia suscrita por el apoderado del ciudadano C.M.N., abogado J.C.L.R.d. fecha dos de febrero de dos mil siete, donde le hace saber al tribunal como a la parte actora que los cánones de arrendamientos se estaban depositando en el expediente de consignación bajo el N° 255 por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M.. Este Tribunal le asigna valor probatorio al expediente como prueba traslada y documento público; en consecuencia se valora de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y las mismas no fueron impugnados ni tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

SEGUNDO

Ratifica la promoción de pruebas que hice del expediente 255 del Tribunal Primero de los Municipios Libertador del Estado Mérida que en copias certificadas presentadas con la contestación de la demanda, donde se demuestra el pago de los cánones de arrendamiento de la vivienda alquilada. De la revisión a las actas procesales corre insertas a los folios 47 al 113 del presente expediente, procedente del Tribunal Primero del Municipio Libertador del estado Mérida, quien aparece como consignatario el ciudadano N.E.C.M. y Beneficiario I.P.P.. En cuanto a la presente prueba este juzgador observa con respecto a la consignación efectuada y de conformidad a los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que los mismos fueron debidamente consignadas por el demandando al demandante por conceptos de canon de arrendamiento los cuales este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del código de civil y los mismos no fueron tachados de falsedad de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1380 del código civil. Y así se declara.

VII

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas presentada por la ciudadana I.P.P., asistida de abogada L.C.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.070 obra la misma a los folio 178 al 182 con sus respectivos vueltos.

PRIMERO

Promueve el valor y merito jurídico probatorio de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., en la causa 59.98, donde la arrendadora es obligada a mantener en posesión del inmueble dado en arrendamiento al arrendatario hasta tanto venza la prorroga legal (02 años) contados a partir de la fecha que precluyó el último contrato (15-06-2006). De la revisión a las actas procesales obra en copias certificadas a los folios 144 al 157 emitida en fecha 16 de marzo de 2007. Este juzgador les asigna valor probatorio como documento público de conformidad al artículo 1.357 y 1360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del código civil. Y así se declara.

SEGUNDO

Promueve el valor y merito jurídico probatorio de las consignaciones hechas por el ciudadano N.E.C.M. en su carácter de arrendatario a la ciudadana Iarais Paredes Parra específicamente las consignaciones que están insertas en el folio noventa y nueve (99) y ciento tres (103). Observa este tribunal que obra a los folios 47 al 113 obran diversas consignaciones realizadas por el ciudadano N.E.C.M., por ante el Tribunal Primero del Municipio Libertador del estado Mérida, de igual forma se desprende que a los folios 49 al 51 se evidencia que el ciudadano N.E.C.M., señala que realiza las consignación de pago de arrendamiento por motivo que la Arrendadora procedió a bloquear la cuenta corriente del Banco Banesco, aportando los datos necesarios suficientes para realizar la notificación a la ciudadana I.P.P.. De la revisión exhaustiva a las consignaciones demandadas, del referido expediente que fueron realizadas al mes de diciembre de 2006 y enero de 2007, en cuanto al canon correspondiente al mes de diciembre de 2006 y enero de 2007, consta que fue pagado en fecha veintitrés (23) de enero del 2007, tal como se evidencia en la copia fotostática del deposito que obra al folio 99. Tal consignación del mes de diciembre y enero en cuyo caso el arrendatario puede consignar fuera del lapso de quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y se encontrara solvente si consigna no dejando transcurrir esos dos (02) meses, dentro de la previsión de las normas especiales (Art. 34 y 51 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario), es decir, si paga mediante consignación no dejando precluir los quince (15) días en referencia, correspondientes al vencimiento de la segunda mensualidad, en el cual lo realizo dentro del tiempo útil para hacerlo de conformidad con el articulo 51 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario, lo que conlleva a afirmar que el demandado pagó correctamente las mensualidades del mes de diciembre 2006 y enero 2007.

Con relación al canon del mes de agosto de 2008, no consta consignación alguna, estableciéndose insolvencia, respecto del mes de agosto de 2.008.

En relación al canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2.008, se evidencia en la copia fotostática del depósito que obra al folio 103. Tal consignación del mes de septiembre de 2008, fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, siendo el tiempo útil para hacerlo era los primeros cinco (5) días del mes, más los quince (15) días concedidos por el precitado artículo, lo que conlleva a este juzgador que pago correctamente dentro del lapso del mes de septiembre de 2008.

En cuanto al pago del mes de octubre 2.008, se evidencia que fue hecho en fecha 29 de octubre de 2008, tal como se desprende a los folios 110, y que no se realizo la consignación en el tiempo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo que conlleva a este juzgador a declarar la extemporaneidad de la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2.008. Es de significar que para este Juzgador el que esta pagando y evidencia que consigna canon de arrendamiento oportunamente de acuerdo la ley en un Tribunal se tiene como solvente de la obligación. En tal sentido, a esta prueba se le da valor probatorio como prueba trasladada y documento público, de conformidad al artículo 1357 y 1360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del código civil. Pero no se le da valor como pago legalmente realizado al mes de octubre.

Se evidencia del análisis de la presente prueba que los meses de diciembre y enero fueron canceladas legalmente, en relación al mes de agosto no fue cancelado por la parte demandada, el mes de septiembre si fue cancelado legalmente y el mes de octubre fue cancelado inoportunamente, por lo que concluye el que aquí decide que no hubo incumplimiento del pago de dos mensualidades consecutivas, tal como lo establece el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y así se declara.

TERCERO

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del expediente de consignaciones N° 255, del cual se desprende claramente que el arrendatario no impulso en ningún momento la notificación para que tuviera en conocimiento que estaba hecha la notificación. De la revisión exhaustiva obra a los folios 47 al 113 expediente de consignación procedente del Tribunal Primero del Municipio Libertador del estado Mérida donde aparece como consignatario N.E.C.M. y beneficiaria I.P.P.. Donde la parte demandante alega que las consignaciones realizadas no se hicieron debidamente por falta de la notificación. Sin embargo este juzgador observa que al hacer un análisis a los mismos fueron realizadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 54, 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además al folio 105 obra diligencia de fecha 16 de octubre del año 2008, donde la ciudadana I.P.P. asistida de abogado solicitando copia certificada del expediente de consignación Lo que hace necesario traer a colación el alcance de la notificación presunta; la cual consiste en el hecho que las partes hayan actuado en la causa, luego de producida la sentencia, cuya notificación fue ordenada, aún cuando no se haya dado expresamente por notificado; dado que la notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes, de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer; de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto. Precisamente por ello se le denomina citación o notificación presunta.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente: “… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis) …esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso…

.

Con base al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para darse la citación o notificación tácita se requiera que se den una cualesquiera de las condiciones establecidas en el referido artículo 216, vale señalar, que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, situaciones éstas que han sido sostenidas de manera pacífica y reiteradas en decisiones de nuestro más alto Tribunal de Justicia, pudiera considerarse en el presente caso que operó la notificación tácita.”

En tal sentido considera este jurisdiscente que evaluada la prueba promovida por la parte demandante y por cuanto al principio de la comunidad de la prueba, a pesar que fue promovida por la parte actora le favorece a la parte demandada. Este juzgador le asigna valor probatorio como documento público de conformidad al artículo 1.357 y 1360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del código civil. Y en consecuencia se reputa como valida la notificación. Y así se declara.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la declaración jurada de testigos realizadas por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, donde los ciudadanos C.A.L. y D.A.A. de González, que obra declaraciones a los folios cuatro y cinco, por ante la notaria Pública Tercera de Mérida de fecha 15 de octubre de 2008. De la revisión a las actas procesales del presente expediente se evidencia que la misma no fueron ratificadas por ante el juzgado, en tal sentido no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara

QUINTA

Promueve el merito jurídico probatorio de la inspección solicitada y realizada por la Notaria Tercera, que obra a los folios 5 al 12 de este expediente. De la revisión a las actas procesales se evidencia que el actor basa la pretensión en la resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares y la inspección fue realizada para señalar en donde se encontraba el inmueble, que las puertas y ventanas estaban cerradas y el inmueble se encuentra en estado de abandono, en virtud de ello la presente prueba no genera elemento de convicción al presente proceso. Y así se declara.

VIII

INFORME DEL APELANTE

Sin informe del apelante

IX

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia de esta Alzada:

Con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que en el presente caso, la decisión definitiva (Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares), apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

Para decidir este Tribunal observa:

Plantea la parte demandada ciudadano N.E.C.M. a través de su apoderado judicial abogado J.C.L.R., el desistimiento y cuestiones previas, las cuales este juzgador resuelve como punto previo a la sentencia de fondo de la demanda.

PRIMER PUNTO PREVIO: DEL DESISTIMIENTO:

El demandante solicitó al Tribunal, que se declare el desistimiento de esta causa, a tenor del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 20 de octubre de 2008, este Tribunal en funciones de distribuidor, distribuyó primeramente esta demanda al Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando registrada con el numero de distribución 9.677; de conformidad al dispositivo legal contenido en el Código de procedimiento Civil, en su artículo 266 concatenado con el artículo 271, es decir, la extinción de la instancia y la prohibición de volver a proponerla antes de que transcurran noventa días. Igualmente solicitó Inspección Judicial al Libro de Distribución de Causa de los Tribunales de Municipio; en él que se observara que en la fecha señalada la ciudadana I.P.P. demando por “incumplimiento de contrato” al ciudadano N.C.M.; y posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2008, con número de distribución 97.27, vuelve a introducir demanda. Por “incumplimiento de contrato”. De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora no contradijo en relación al desistimiento planteado.

En lo referente al desistimiento es menester acotar que se debe manifestar en forma expresa y cumplir con el concurso de dos condiciones. Tal como lo señala la doctrina de nuestro procesalista clásico (Borjas y Marcano Rodríguez):

Es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera indirecta, ya que la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, del algún recurso que hubiese interpuesto

.

Y de conformidad a la jurisprudencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente. Dr. A.R.J.. Exp. Nº 99-612 sentencia del 24-02-2000).

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de procedimiento civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones

. (Negritas del tribunal).

Establecido lo anterior, y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial y este juzgador constata que de la revisión de las actas procesales no consta de manera indiscutible las pruebas concernientes a las señaladas por el demandado de los expedientes 9.677 y 9.727, para determinar si se encuentran o no satisfechos los requisitos del desistimiento a la luz de la jurisprudencia antes señalada alegado por la parte demanda; de igual manera tampoco consta en el expediente, el respectivo auto de homologación dictado por el Tribunal A quo, así como tampoco consta en autos inspección judicial al libro de distribución de causa de los Municipios, que permita evidenciar lo alegado por la parte demandada, en virtud de lo cual no puede prosperar tal pretensión la cual será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: CUESTIONES PREVIAS:

La parte demandada en su oportunidad opuso cuestiones previas a lo referente al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo 340 ejusdem. En nuestro ordenamiento establece el ordinal 2º del artículo 346 “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y el ordinal 2º del 340 “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”

El demandado señala que la parte actora no probó que sea propietaria del inmueble o es una simple administradora del mismo, y del encabezado de su libelo no se deduce absolutamente nada. En cuanto a este punto la parte demandante señalo que el carácter con que actúa es el de arrendadora, que el mismo le está atribuido en las copias certificadas emanadas del Juzgado Primero del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Al analizar las actas procesales que corren a los folios 13 al 32 se evidencia fehacientemente el carácter que tiene la ciudadana I.P.P., como arrendadora y la persona que arrienda el inmueble no requiere ser propietaria. Por las razones antes expuestas no puede prosperar la cuestión previa tipificada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2º del artículo 340 ejusdem. Y así se declara.

En relación a la cuestión previa alegada del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece :“El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” En concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 ejusdem, “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Señala la parte demandada que la demandante señalo como su domicilio procesal el mismo que tiene su abogado asistente, es decir la Av. 2 Lora N° 34-65 de la ciudad de Mérida. Y la abogada asistente no ha exhibido poder alguno en este juicio; por lo cual esta abogada es una interviniente en el juicio sin ninguna cualidad. La dirección corresponde y es la misma de la asistente, no es de la demandante.

De la revisión a las actas procesales este jurisdiscente observa que la parte actora ciudadana I.P.P., asistida por la abogada Beysy Márquez, fijo su domicilio procesal en la dirección de su abogado que ejerce su representación judicial, es por lo que el que aquí decide considera que la misma tiene absoluta validez, cumpliendo con lo estipulo en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Que señala: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarándolo formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos ulteriores… A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal”. En virtud de lo expuesto la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 ejusdem alegada por la parte demandada no pueden prosperar tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así declara.

PARA RESOLVER EL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La presente demanda versa sobre la resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, la resolución de contrato se entiende que es:

El derecho o facultad que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su respectiva obligación.

(vid. Nuestra Resolución del Contrato pp.54 y ss., 3ª edic.1985).

La resolución de contrato se da por el incumplimiento del contrato a tenor de lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Esto se traduce en la sanción en contra del incumplíente, así como la solución para poner término a la relación arrendaticia cuestionada. En el caso bajo análisis observa quien aquí decide, que existe una relación arrendaticia entre la ciudadana I.P.P. y el ciudadano N.E.C.M. e igualmente queda evidenciado en el estudio de las actas procesales que él ciudadano N.E.C.M. se encuentra en posesión del bien de conformidad con la sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, el cual confirmó la decisión de la noble Juzgadora de Primera Instancia, donde, hasta tanto venza la prorroga legal dos (02) años, contados a partir de la fecha en que precluyó el último contrato (15-06-2006) conforme se estableció. De lo que se deduce que la parte demandada se encuentra gozando de la prorroga legal.

En nuestro ordenamiento jurídico establece el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:

Cuando estuviese en curso la prorroga legal a la que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por cumplimiento de obligaciones legales y contractuales

( resaltado y subrayado por el Tribunal).

En razón de ello la parte actora fundamenta su pretensión en el incumplimiento contractual por parte del arrendatario, por falta de pago oportuno del canon de arrendamiento correspondiente del 15-01-2006 al 15-02-2006, del 15-08-2008 al 15-09-2008 y del 15-09-2008 al 15-10-2008.

De la revisión exhaustiva y análisis de las actas procesales se evidencia que la parte actora demanda por falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas, entendiéndose, que no sólo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin más, proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el caso de marras la falta de pago alegada por la parte actora en relación al periodo comprendido desde el 15-01-2006 al 15-02-2006, es evidente que de acuerdo a la sentencia proferida del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, la cual obra agregado a los folios (144 al 153) que los mismos ya fueron totalmente cancelados, por cuanto al ciudadano C.M.N.E. le fue otorgado el beneficio de prorroga legal conforme a lo previsto del articulo 41 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entonces mal podría este juzgador ordenar el pago del mencionado periodo.

Del análisis probatorio presentado por las partes, en especial la pruebas del referido expediente de consignaciones, que ambas promovieron, donde se evidencia que el demandado realizó los correspondientes pagos ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, donde queda demostrado que los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, consta que fueron pagado en fecha veintitrés (23) de enero del 2007.

Las consignaciones el arrendatario puede hacerlo fuera del lapso de quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y se encontrará solvente si consigna no dejando transcurrir esos dos (02) meses, dentro de la previsión de las normas especiales Art. 34 y 51 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, lo que conlleva a afirmar que el demandado –arrendatario- pagó correctamente las mensualidades de los meses de diciembre 2006 y enero 2007. Y así se declara.

Con relación al canon correspondiente al mes de agosto de 2008, no consta consignación alguna, estableciéndose insolvencia al respecto. Y así se declara.

El mes de septiembre de 2.008, fue pagado dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el tiempo útil para hacerlo los primeros cinco (5) días del mes, más los quince (15) días concedidos por el precitado artículo, tal como se evidencia en la copia fotostática del depósito que obra al folio 103 lo que conlleva a este juzgador a deducir que pagó correctamente. Y así declara.

El pago del mes de octubre 2.008, se evidencia que fue realizado en fecha 29 de octubre de 2008, tal como se desprende al folio 110, es decir, que no lo realizo en el tiempo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el tiempo útil para hacerlo los primeros cinco (5) días de cada mes, más quince (15), concedidos por el precitado artículo, lo que conlleva a este juzgador a concluir que sí lo realizó, pero extemporáneamente; ya que la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2.008, fue echa el 29 de ese mismo mes. Y así declara.

Por otra parte, la demandante señala que no fue legalmente notificada de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece el impulso de la notificación, y del análisis de las actas procesales se evidencia que el demandado cumplió con las formalidades en señalar la dirección de la ciudadana I.P.P., en el expediente y se libraron las respectivas boletas de la ciudadana I.P.P. e igualmente este jurisdiscente al analizar la prueba promovida por la parte demandada, en fecha dos de febrero de dos mil siete, donde le hace saber al tribunal como a la parte actora que los cánones de arrendamientos se estaban depositando en el expediente de consignación bajo el N° 255 por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M.. E igualmente consta que la parte actora solicitó copias del expediente de consignaciones. En virtud de lo cual, queda demostrado que la ciudadana I.P.P. estaba en conocimiento de las referidas actuaciones quedando con esa actuación ante el Tribunal debidamente notificada. Y así declara.

De lo expuesto en relación a la falta de pago quedo demostrado que el ciudadano N.E.C.M. no se encuentra en estado de insolvencia de dos (2) meses consecutivos, para que proceda la demanda resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, ya que quedó demostrado que solo el mes de agosto no fue pagado por parte del demandado y para que prospere la misma, debe darse lo que establece el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas.”(Negritas y subrayado propio).

Ahora bien, no habiendo demostrado la parte demandante el incumplimiento de pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento y su carga probatoria era haberlo hecho, tal como lo dispone el artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, de igual manera, las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Los cuales establecen que:

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.”

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así el demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De manera pues, que siendo viable la acción, en razón del cumplimiento del contrato de arrendamiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento y no habiendo demostrado la parte accionante que el demandado no incumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, no logrando demostrar la obligación por falta de pago dos mensualidades consecutivas por parte del demandado. Y así se declara.

En razón de todo lo antes enunciado, y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y actuando en resguardo del legitimo derecho que tiene las partes en el proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos y intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por las partes, considera que se debe declarar sin lugar la presente demanda, como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.C.L.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.353.886, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.785 con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada el ciudadano N.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.158.602, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de enero del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

QUEDA ANULADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) días del mes de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana I.P.P. contra el ciudadano N.E.C.M.. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

SIN LUGAR el desistimiento Y SIN LUGAR las cuestiones previas alegados por la parte demandada, ciudadano N.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.158.602, a través de su apoderado judicial abogado J.C.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.353.886, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.785. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Hay condenatoria en costas de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento a la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma ANULADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la independencia y 150° de la federación.

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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