Decisión nº MP21-P-2005-000414 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veinticuatro de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: MP21-P-2005-000414

JUEZ PRESIDENTE: DRA. R.D.E.

SECRETARIA: ABG. S.P.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.G.

ACUSADA: M.J.Z.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.872.708 , nacida en fecha 12-06-74 , de 31 años de edad, natural de Caracas , de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar , hija CARLOS ZAMBRANO Y A.G. residenciada en: S.B.d.h.O. del Tuy, Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Dr. J.P. Y Dr. A.M..

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 06-02-05, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, pone a disposición del Órgano Jurisdiccional a la ciudadana M.J.Z.G., una vez que la misma resultara aprehendida, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub – Delegación Ocumare del Tuy; correspondiendo el conocimiento de la causa, al Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial penal Sede y Extensión.

En esa misma fecha, el referido Tribunal realizó la correspondiente Audiencia Oral; en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada, por existir fundados elementos de convicción de que la referida ciudadana había sido autora de la comisión del delito contemplado en la ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34. De igual forma en dicha oportunidad se ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria.

En fecha 28-02-05, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra de la ciudadana M.J.Z.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; contentiva de los hechos y fundamentos de la acusación; así como del ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al Juicio Oral y Público.

En fecha 13-03-05, el Tribunal antes identificado, llevo a efecto el acto de la Audiencia Preliminar; en la cual se admitió la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, manteniéndose la privación de libertad de la acusada M.J.Z.G., y se ordenó la apertura del juicio oral y público; motivo por el cual se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 06-06-05, se recibió la presente causa procedente del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal Sede y Extensión; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos.

En fecha 13 de octubre de 2005, se acordó prescindir de los escabinos y que el presente asunto pasara a la etapa del Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal, a petición de la acusada de autos.

En fecha 03-04-06; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa; una vez constituido el tribunal unipersonal en la sala de audiencias, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes, se apertura el debate, el cual continuó en fechas 11-04-06, 21-04-06, 26-04-06, 04-05-2006 y 09-05-2006 fecha en la cual concluyó el debate Oral y Público, dictando el correspondiente Dispositivo del fallo, con la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; reservándose el Tribunal la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de publicar el texto íntegro de la sentencia; en virtud de la complejidad del caso y lo avanzado de la hora en la que concluyó dicho acto.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de la ciudadana M.J.Z.G., se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal Sede y Extensión, presidido por la ciudadana Juez, Dra. R.D.E.; y una vez verificada la presencia de las partes, constatándose su presencia, se dio inicio al Debate Oral y Público, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien presentó acusación en contra de la ciudadana M.J.Z.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que: "El Ministerio Público en su oportunidad presentó formal acusación contra la ciudadana ZAMBRANO G.M., y en el día de hoy demostrará que efectivamente la ciudadana mencionada perpetró el delito previsto en la acusación, no obstante se da una relación sucinta de los hechos: En fecha 04-02-05 funcionarios del CICPC, reciben llamada anónima, que manifestó que en el sector la línea municipio independencia, que habían unas personas en actitud sospechosas de distribución o trafico de estupefacientes, los funcionarios realizan labor de patrullaje, logrando avistar a una persona sexo femenino que optó por introducirse a la casa en cuestión, los funcionarios llamaron a la Fiscalía, y el Ministerio Público manifestó que hicieran acto de presencia en la vivienda, ellos se hicieron acompañar por dos testigos, estos funcionarios hicieron labor de búsqueda por todo el inmueble, la ciudadana mencionada era inquilina en el inmueble, los funcionarios incautaron en la habitación de la ciudadana una cantidad considerable de droga. Al hacer el peritaje en cuestión se pudo determinar que se incautó 459 gramos con 380 miligramos de marihuana, como 58 gramos de Crac. El Ministerio Público, tomo las entrevistas pertinentes al caso. Y presentó en su oportunidad el Acto Conclusivo, por lo que se considera que en el presente debate y con la declaración de todos los testigos y expertos se demostrará que la acusada está incursa en un delito de lesa humanidad y que atenta contra la colectividad, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, por lo que esta fiscalía considera que las condiciones que dieron lugar a su aprehensión no han variado. Considera que probará la culpabilidad de esta ciudadana con todos los elementos de prueba y solicitara su CONDENATORIA, si se lograra demostrar algo distinto en el transcurso del juicio la fiscalía lo solicitará en su oportunidad. Es todo.”

Por su parte, los Defensores Privados expusieron lo siguiente: la Defensa Privada representada por el ABG. J.P. expuso: “Rechazamos en cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público, consideramos que los elementos de convicción son totalmente ilegales conforme al 187 del Código Orgánico Procesal Penal que dice que para que estos medios tengan valor debe llenar los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios allanaron sin una orden alguna. La mayor demostración de que mi defendida no estaba cometiendo delito y no hubo intención de tener una orden de allanamiento, es que ellos solamente llamaron al Fiscal y este dio la orden de allanar. Y no se estaba cometiendo delito alguno afuera, como lo señala las propias actas policiales que ubicaron a los testigos lejos del lugar de los hechos, los testigos lo único que dicen es que ellos buscaron una zona muy lejana y el propio funcionario policial dijo vamos a entrar y el fiscal dijo para adelante y mas nada. El Ministerio Público debe velar por que se cumpla la Ley, y la legalidad de las pruebas, por lo que toda prueba ilegal no sirve para fundamentar una acusación como lo dice el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 210 dice cuando se puede practicar orden de allanamiento. El segundo punto es que en la casa de mi cliente no había ningún tipo de droga, en el proceso se demostrará que las pruebas son ilegales y se demostrar lo dicho por mi en esta audiencia. Seguidamente toma la palabra el ABG. A.M.: “Esta defensa se adhiere a todo lo expuesto por mi colega, igualmente voy a consignar en esta oportunidad una jurisprudencia emanada del TSJ Sala Constitucional, ponencia del Dr. A.G.G., de fecha 04-11-02, donde se establece como prueba anticipada la prueba realizada a la sustancia Psicotrópica, igualmente la misma da cuales son las formalidades a establecerse en la practica, habla del procedimiento por el cual el Ministerio Público solicita al Juez de Control se practique la experticia sobre la droga y el Juez cita a todas las partes. La experticia que hoy nos ocupa en la presente causa no cumple con las formalidades que establece la Jurisprudencia mencionada. Se viola el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el debido proceso, el 2 derecho a la defensa, igualmente el principio de certeza que tiene el Ministerio Público, ya que no se sabe de que sustancia estamos hablando, lo cual hace surgir una duda, que nos remonta al principio del in dubio pro reo, por lo que es mejor absolver a un culpable que condenar a un inocente. Por lo que me adhiero a lo expuesto por mi colega y hay algo que me llama la atención, para el momento del supuesto allanamiento, se encontraban 8 personas en una residencia, un policía, los dueños de la residencia, MARYURI que no era inquilina alguna, y 3 ó 4 personas más, pero no se como se determinó que la droga era de la hoy acusada, ya que ella es la única que se presume como responsable de la comisión de un hecho punible el cual no cometió, igualmente solicito al tribunal, que tome en consideración la buena conducta predelictual de mi defendida, Es todo.”

Finalizada la exposición del Ministerio Público y de la Defensa de la acusada de autos, se impuso a la acusada del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, pueden declarar las veces que lo desee siempre y cuando guarde relación con lo debatido, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; en consecuencia se le preguntó a la Acusada si desea declarar quien manifestó: “Si deseo declarar”, pasó a suministrar sus datos personales al Tribunal, quedando registrado como queda escrito M.J.Z.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.872.708 , nacida en fecha 12-06-74 , de 31 años de edad, natural de Caracas , de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar , hija CARLOS ZAMBRANO Y A.G. residenciada en: S.B.d.h.O. del Tuy, Estado Miranda, quien expuso: “El día 04 de febrero, estaba durmiendo en la casa de mi madrina, tenía varios días quedándome allí, escuche que me levantaron y me desperté y estaban dos funcionarios de la PTJ, apuntándome, me sacaron hacia la sala donde estaban los dueños de la casa, su hija un funcionario del IAPEM, tres menores y yo, teníamos ya rato sentados en la sala, el funcionario que estaba en la casa se encerró con la PTJ, en el cuarto, mi madrina dijo que allí no había arma ni nada, los funcionarios fueron hacia donde estaba el otro funcionario, luego vienen 3 PTJ y nos dicen que busquemos la cedula, uno de los menores pasó a buscar su cedula, yo estoy parada esperando que saliera para entrar yo voy a buscar la mía, el funcionario le preguntó al muchacho quienes vivían y el dice MARYURI y le dice que era yo, el funcionario me agarró por el cabello y me metió a la habitación, y ellos buscan a J.P., y les dije que yo era su mujer, me esposaron, me tapaban la cara con una bolsa y yo decía que no sabía donde estaba el, me tapo la cara como 5 veces. Luego pasaron dos funcionarios y uno de ellos estaba hablando por teléfono con palabras obscenas hacia mi, ellos insistían que yo sabía donde el estaba y yo dije que ya no vivía con él. Ese funcionario me golpeo, ellos me tuvieron bastante rato dentro del cuarto y me golpearon, el mismo PTJ me puso un trapo en los ojos y me golpeo por los ojos. Luego salen, como a los 20 minutos me sacaron y me pararon viendo hacia la pared, paso otro rato y me volvieron a meter para el cuarto, otro PTJ se sentó a hablar conmigo, desde el momento que me agarraron lo único que me preguntaban era por J.P., lo único que decían era que lo entregara; luego dijeron que los iba a acompañar, yo me cambie de ropa, porque tenía una bata, me montaron en la tercera patrulla, me trajeron a la PTJ, me golpearon, me partieron la nariz y la boca, y por la parte de atrás me sacaron varias veces a la Medico Forense, y lo único que me decían era que se los entregara, me enteré de la droga fue el día que me trajeron al Tribunal a presentarme en este Circuito. Es todo.”

En fecha 11 de abril de 2006, siendo el día y la hora fijados para la continuación del presente Juicio Oral y Público, y luego del cumplimiento de todas las formalidades legales se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas:

1-DECLARACIÓN DEL EXPERTO E.M.O.P. quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los artículos 242 Y 245 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de A.d.O.E.G., de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Criminalistica, experto grafotecnico, presta sus servicios en la División de Documentologia del CICPC, titular de la cédula de identidad N° V-13.520.535-, a quien se le puso de manifiesto la experticia realizada por él para que la reconozca en su contenido y firma. Quien manifestó: Si reconozco como mía esta experticia, en el año de 2005 nos envían de la delegación de Ocumare para evaluar ciertas evidencias, y se procedía a evaluar los billetes para ver si eran verdaderos o falsos, y hacemos la comparación y utilizamos lupas de diferentes aumentos y otros métodos, así como analizar las cintas multicolores de los billetes, se estableció que eran auténticos los billetes y sumaban la cantidad de 5 mil bolívares. Es todo.

2- DECLARACION DEL FUNCIONARIO POLICIAL A.J.M.B. quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio : Detective de la Policía Científica , lugar donde presta sus servicios: Sub- Delegación Ocumare del Tuy, soltero, nacido en Maracaibo Estado Zulia, de 38 años de edad, titular de la C.I. N° 8.502.175 años de servicio: 10 años; quien expuso: Mi actuación fue practicar un procedimiento estábamos investigando, teníamos información de las personas involucradas y fuimos a una casa, le solicitamos una orden de allanamiento al fiscal el Dr. L.R. vía telefónica, procedimos a ingresar a la residencia con dos testigos hábiles y procedimos a entrar, al final de la habitación a mano derecha supuestamente estaba alquilada una señora, eran unos extranjeros los dueños de la casa y en un bolso tenían droga, levantamos el procedimientos y nos llevamos detenida a la señora, no me acuerdo de la cantidad de droga, no me acuerdo por el tiempo que ha pasado. Es todo.

En fecha 21 de abril continua el Juicio Oral y Público, así mismo con el lapso de la recepción de las pruebas:

3- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA M.M.D.B., quien previa juramentación de ley e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, se identifico como quedo escrito de nacionalidad Colombiana, natural de Cali Colombia, de 55 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Del Hogar; Fecha de Nacimiento: 08-12-50; residenciado en Calle La Linea, Casa N° 49; Barrio 12 de Marzo, S.L.d.T., Estado Miranda; hija de M.M. (F) y M.T.A. (F), titular de la cédula de identidad N° V-24.283.579, quien manifestó: “ El 04 de Febrero de 2005, llegaron unos funcionarios de la PTJ, eran las 6:00 de la mañana estaban en el patio de mi y luego pasaron a la terraza mi nieto estaba desayunado, mi nieto es el que me dice que hay unos funcionarios apuntando, y me asomo y busque a mi esposo y estábamos buscando las llaves y cuando abrimos, vemos a los funcionarios de los nervios no conseguía las llaves, ellos entraron con un alboroto, y nos decían que nos paráramos y se metieron por todos los cuartos y buscaron y yo le decía que es lo que pasa, de repente agarraron a mi nieto y se lo llevaron y empezaron a realizarle preguntas y después se fueron a la sala nuevamente, y entraban y salían petejotas, después comenzaron a golpear a Maryuri, ella estaba en la sala con nosotros y se la llevaron para el cuarto y empezaron a darle duro, y se oía sus gritos, duraron como hasta las 11 de la mañana, después a las 10:30 de la mañana entraron con unos muchachos pensé que era una redada y lo tenia allí, luego pregunto y me dijeron que eran en calidad de testigos y cuando la llevaron al cuarto apareció la sustancia. Es todo”.

4- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADNO BOTERO MONTOYA A.D.J., quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Colombia, de profesión u oficio : Ebanista , casado, nacido en Colombia, de 57 años de edad, titular de la C.I. N° 13.694.386, residenciado en Calle La Linea, Casa N° 49; Barrio 12 de Marzo, S.L.d.T., Estado Miranda, hijo de Maria de las M.M.d.B. (V) y G.B. (F), quien expuso que: “ El día 04-02-05 se presentaron unos funcionarios a mi casa, arremetiendo con las puerta y me tiraron a la sala, y entraron a los cuartos y sacaron a todas las personas habías 6 menores y 4 adultos, Mauro, Maryuri, mi hija, Mercedes, y los cuatro menores Jhonny, Víctor, Daniel, Milagros, Maria y una nieta de 7 años y un lactante, eran los que estábamos en casa, sin una ordena judicial, simplemente arremetieron no se que buscaban, hasta allí ellos entraron y salieron de la casa, eso fue como a los 10:30 llegaron dos detenidos y después resulta que eran testigos y nos llevaron como testigos. Es todo”.

  1. - DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA M.D.L.M.B.M., quien previa juramentación de ley e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal vigente, se identifico como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio : Manicurista , soltera, nacido en S.L.d.T., Estado Miranda, de 23 años de edad, titular de la C.I. N° 15.645.967, residenciado en Calle La Linea, Casa N° 06; Barrio 12 de Marzo, S.L.d.T., Estado Miranda, hijo de M.M.d.B. (V) y Botero Montoya A.d.J. (V), quien expuso: “ Como a la 5:00 de la mañana entraron unos funcionarios yo estaban con mi esposo, nos sacaron del cuarto, se llevaron a la muchacha y a mi sobrino, entraron a la casa y luego se llevaron a mi esposo , después a mis papá y mamá, y luego a mi para dar declaraciones. Es todo.”

  2. - DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO M.G.B.R., quien previa juramentación de ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio : Estudiante , soltero, nacido en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 17 años de edad, titular de la C.I. N° 19.685.400, residenciado en Calle La Linea, Casa N° 49; Barrio 12 de Marzo, S.L.d.T., Estado Miranda, hijo de (V) y (V), quien expuso: “Yo estaba ese viernes 04 de Febrero de 2005 a las 6:30, desayunando, mi abuela me estaba realizando el desayuno y oigo s los policías y le aviso a mi abuela, luego mi abuela le abre la puerta y ellos pasaron, ellos revisaron la casa y los cuartos y nos sacan a la sala y luego me estaban golpeando y me preguntaba por MARYURI, y luego me llevan donde estaba ella y me preguntaron por un bolso, luego como a las 12 me llevaron en una patrulla a la comisaría. Es todo”.

    Posteriormente el presente Debate Oral y Público continúa el día 26 de abril de 2005, igualmente con la recepción de las pruebas:

  3. - DECALARACION DE LA EXPERTO S.M.E.S. quien previa juramentación de Ley es impuesta del contenido de los artículos 242 Y 245 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Farmacéutica, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Caracas ; Fecha de Nacimiento: 14-01-70; residenciada en Calle 14, Edificio Angostura; Piso N° 2; Apartamento N° 2-05, El Valle, Caracas, hija de E.R.M. de Silva (F) y E.S.M. (V), titular de la cédula de identidad N° V-10.510.133. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 16° del Ministerio Publico a los fines de que interrogue a la experto y en este caso se le concedió la palabra al Dr. J.G., quien le realizo preguntas y respondió: 1.-¿ Ud ratifica que la firma que esta en la experticia es suya? . Respondió que: “si”. 2.-¿Ud podría decir a que se refiere la experticia que realizo- ?. Respondió que: “ la experticia Química y Botánica le fue asignada el N° 9700-1301629, de fecha 11-02-05, relacionada con Un (01) bolso confeccionado en material sintético de colores: blanco, azul y rojo con la inscripción “TOMMY HILFIGER”, en cuyo interior se encuentran: Un (01) envoltorio elaborado en papel de color beige, plástico de color negro, cinta adhesiva de color beige, plástico transparente y plástico de color negro, sellado parcialmente con cinta adhesiva de color negro, Un (01) envoltorio en papel de color beige plástico de color negro, cinta adhesiva de color beige, plástico transparente y plástico de colores azul y blanco, sellado parcialmente con cinta adhesiva de color negro y beige, y Un (01) envoltorio elaborado en cinta adhesiva de color beige, las cuales tenían los siguientes pesos: 149gramos con 800 miligramos; 164 gramos con 500 miligramos y 88 gramos con 880 miligramos, siendo sus componentes Marihuana (Cannabis Sativa), Doce (12) envoltorios elaborados emplásticos de color negro, atados en su parte superior con hilo de colores: Dos (02) azul y Diez (10) blanco; Una (01) bolsa plástica transparente, contentiva de varios trozos de…..; Setenta y Ocho (78) envoltorios elaborados en papel de aluminio; Una (01) bolsa plástica de color anaranjado y Un (01) rollo de cinta adhesiva de color beige. Siendo el peso neto de 56 gramos con 200 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa L), 50 gramos con 940 miligramos de Cocaína Base (Crack) y 7 gramos con 878 miligramos de Cocaína Base (Crack) y se realizo la siguiente observaciones se tomo una alícuota de 500 miligramos de las muestras N° 1,2,3,4,5 y 6 para la realización de los análisis químicos y botánicos correspondientes y se devolvió el resto de las muestras y sus contenedores para su respectiva incineración, debidamente precintada con un precinto de plomo de seguridad N° 790344 3.-¿Esa sustancia objeto de peritaje que métodos se le aplicaron?. Respondió que: “Se le realizaron varias pruebas unos que se denominas pruebas de orientación que se refieren a la observaciones microscópicas; reacciones químicas; espectrofotometria U.V.; examen físico, Cromatografía en papel; Cromatografía capa fina; prueba de orientación; cromatografía fase gaseosa, todos estos métodos realizados es lo que permite determinar con certeza el resultado obtenido”. 3.-¿Podría que los resultados no ser exacto?. Respondió que: “Se utilizan varios métodos a los fines de que cada prueba arrojen el mismo resultado”. 4.-¿Podríamos decir que hay certeza de que la sustancia analizada es droga? Respondió que: “Si”. 5.-¿De su conocimiento y de la experticia realizada una persona común podría ingerir estas sustancia y no pasarle nada? Respondió que: Cuando se esta en presencia de una sustancia como la cocaína en 50 gramos y 7 gramos y Marihuana en 56; 149, 164 y 88 gramos, una persona se intoxicaría”. 6.-¿Ud. Puede indicar como le llego esa droga a sus manos?. Respondió que: “Nosotros trabajamos esa sustancia porque fue remitida por la fiscalía, la cual debe realizar cierta diligencia y ellos nos remiten la evidencia con un oficio y describe la evidencia y hacen la solicitud de la experticia, ese tipo de prueba no puede solicitarla cualquier persona”. 7.-¿Se tiene la certeza de que es droga? Respondió que: “Si”. Es todo”.

  4. - DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO POLICIAL MORGADO L.A. quien previa juramentación de Ley es impuesto del Contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Ocumare del Tuy ; Fecha de Nacimiento: 23-06-63; residenciado en S.T.d.T., Urb. Cartanal, Sector N° 2; Casa S/N, Municipio Independencia, Estado Miranda, hijo de P.A.M. (F) y O.L.M. (F), titular de la cédula de identidad N° V-10.510.133. y expuso que: “Nos encontrábamos en labores de servicio en S.T.d.T. en fecha 04-02-05 cuando siendo las 6:00 de la mañana recibimos una llamada de la jefatura en donde el Detective Vargas nos informaba que en la calle la Niña se esta presentando una situación irregular, una vez recibida la llamada nos trasladamos al lugar para verificar la información, cuando llegamos avistamos a una ciudadana que al vernos salio corriendo, inmediatamente procedimos a solicitar apoyo a la Seccional de Ocumare del Tuy, y se llamo al Fiscal de Guardia al Dr. L.R., al cual se le informo la situación y nos ordeno que realizáramos el allanamiento de la vivienda amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que ubicáramos a Dos (2) testigos, una vez ubicados los testigos procedimos a entrar a la vivienda en presencia de los dos testigos y en compañía de ellos se procedió a realizar la búsqueda en toda la casa y en ultimo cuarto se encontró debajo de la cama un bolso marca tommy en el cual había gran cantidad de sustancia y de inmediato se procedió a solicitar información de la persona que dormía en ese cuarto, la cual era una inquilina y posteriormente se procedió a detenerla para ponerla a la orden de la fiscalía. Es todo”.

  5. - DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO POLICIAL L.C.A.R. quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Ocumare del Tuy; Fecha de Nacimiento: 15 de Mayo de 1961; residenciado en Callejón Falcón N° 26, Sector 23 de Enero, Los Teques, El Cementerio, Estado Miranda, hijo de M.C. (F) y A.L. (V), titular de la cédula de identidad N° V-5.888.723 y expone que: “Me pueden facilitar el acta para leerla”. Acto seguido la Juez le informa que dicha solicitud no puede acordarla por cuanto no se esta permitido en esta fase del proceso leer”. Seguidamente le solicita que exponga lo que recuerda y le cede nuevamente la palabra y expuso que: “me encontraba en mis labores de trabajo para el momento de los hechos eso fue como en febrero en el Sector de S.t.d.T., se recibió una llamada por radio en la cual nos indicaban que en el Barrio 12 de Octubre, Calle la Niña, se encontraba una persona que se dedicaba a distribución de droga, inmediatamente nos trasladamos al lugar y observamos a una ciudadana de sexo femenino, cuando nos vio salio corriendo, de inmediato se procedió a llamar al fiscal y una vez conversado con el, nos indico que podíamos llegar y antes de ubicar a los testigo se tomo medidas de seguridad, llegando a la casa la revisamos y en el ultimo cuarto a mano derecha, debajo de una cama se encontró una sustancia de presunta droga, efectuamos llamada al Fiscal para indicarle que le llevaríamos al procedimientos se le leyeron a todas las personas que se encontraban en esa casa sus derechos. Es todo”. A preguntas formuladas contesto: 4.-¿Ud penetro con Los testigos? Respondió que: “Positivo”. 5.-¿Ud reviso toda la casa con los testigos? Respondió que: “Positivo”.

  6. - DECLARACION TESTIMONIAL DEL TESTIGO CIUDADANO J.A.M.G. quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero; Fecha de Nacimiento: 24-05-79; residenciado en Mariche, Carretera Petare-S.L., Barrio S.I., Casa S/N, frente a un cuidado diario, Estado Miranda, Teléfono 0416-419-64-34 Caracas, hijo de G.C.G. (V) y Padre Desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-16.935.137 y expuso que: “ Yo recuerdo que estaba en el terminal comprando un ACE y veo a unos funcionarios y me dijeron que me iban a llevar, yo pensé que era un operativo, luego me llevaron a una casa y me sentaron en un comedor y me preguntaban cosas de mi, después de un rato unos de los funcionarios me dijo que esto era un allanamiento y como a los 10 minuto me llevaron a un cuarto y ellos en ese momento se pusieron a conversar , después de allí me llevaron a la sede de la PTJ y me dijeron que iban a tomar mi declaración, luego ellos me mostraron una hoja con algo escrito y querían que la firmara, yo le dije que no sabia firmar, leer y escribir y le pedí que llamara una persona para que me dijera que era lo que decía ese papel y ellos no quisieron y me dijeron que no era nada malo”. Seguidamente la Juez procede a realizar las siguientes preguntas al testigos: 1.-¿Ud. Sabe leer y escribir? Respondió que: “No”. 2.-¿En que trabaja? Respondió que: “Soy obrero”. Es todo”.

    Luego en fecha 4 de mayo de 2005, se escucharon las siguientes testimoniales:

  7. - DECLARACION TESTIMONIAL DE LA TESTIGO CIUDADANA O.L.L., quien previa juramentación de ley e impuesta del artículo 242 del Código Penal vigente dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Colombiana, natural de A.Q., de 59 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar; fecha de nacimiento: 29-01-1947; residenciado en Brisas de Inavi, calle sucre, casa N° 24, S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda, hija de O.L. de Ortega (V) y J.O. (V), titular de la cédula de identidad N° V-24.671.784 y expone que : “ Yo lo único que le puedo decir que fui a la casa de mi cuñada como a las 6:30 de la mañana, pase por la casa y mi hijo me dijo que había muchos policías y luego el segundo día fui y me dijo que todo estaba bien, cuando me encontraba allí aparecieron dos (02) personas que no se quien era y me pidieron el numero de cedula y como estábamos en confianza se la di, luego a los días me llega la boleta de citación, pero yo no estaba allí, no se nada de lo que paso. Es todo”.

  8. - DECLARACION TESTIMONIAL DEL TESTIGO CIUDADANO J.A.X.A., quien previa juramentación de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Bachillerato 5to. Año; fecha de nacimiento: 01-11-1986; hijo de Yusmaira Álvarez (V) y A.J. (V), titular de la cédula de identidad N° V-18.601.359 y expuso que: “ Yo estaba en el Local comercial de mi papá, luego pasaron al frente una patrulla de la PTJ y llamo a mi tío, yo estaba viendo la televisión y me dicen que me monten en la patrulla, yo me monte y mi tío le pregunta que para donde se lo llevaban y le explican que se iba a realizar un allanamiento y me llevaron a la casa y me sentaron en la mesa y luego me llevan al cuarto y cuando estamos allí encuentran un bolso y le preguntan a uno si conoce eso yo le dije que no sabia que era, oí que unos de ellos dicen que eso era droga, una vez allí llaman a la muchacha y después nos llevan para Ocumare. Es todo”. A preguntas formuladas responde lo siguiente: 6.-¿En que el momento en que los funcionarios incautan la droga usted la vio? Respondió que: “Si”. 7.-¿Que lograste percatar cuando los funcionarios estaban en el cuarto? Respondió que: “Localizaron un bolso y lo empezaron a revisar”. 8.-¿Posteriormente que paso?. Respondió que: “Me pidieron que lo acompañará para Ocumare para tomarme la declaración”. 9.-¿Tu viste si era varios envoltorios, poquita o mucha?. Respondió que: “Era varios envoltorios”. 7.-¿Cuando ud entra a ese cuarto entra con el otro testigo? Respondió que: “Si y varios funcionarios”. 13.-¿Que vieron cuando entraron al cuarto, donde estaba lo que encontraron? Respondió que: “Revisaron el cuarto y sacaron un bolso”. 14.-¿Recuerdas las característica del bolso?. Respondió que: Lo único que recuerdo es que era tommy” y fue allí cuando unos de los funcionarios lo abrió y nos dijeron que era presunta droga. 15.-¿De allí nos llevaron a la PTJ?. Respondió que: “Si”. 16.-¿Declarante y firmaste el acta de entrevistas? Respondió que: “Si”.

    En fecha 9 de mayo de 2005, luego de la exposición de las partes con respecto a las pruebas documentales, la juez declara cerrado el lapso de recepción de pruebas.

    Finalmente las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, haciendo uso de su derecho a Réplica. Al concluir las mismas la Juez Presidente pregunto a la acusada de autos, si tenia algo mas que declarar, a lo cual contesto que si y expuso brevemente lo siguiente: “Yo ya conté todo lo que paso ese día, los policías si mintieron, yo no vi en la casa al funcionario Monsalve nuca lo vi al otro señor si lo vi, los otro dos testigo ellos no entraron, los policías llegaron a las 6:00 de la mañana, porque si se le cree a los funcionario y no me dan un voto de confianza a mi, yo solicito un voto de confianza, yo no estaba vendiendo esa droga, yo no metí esa droga no estaba en el cuarto, como va a creer usted que yo estuviera vendiendo droga a esa hora y cuando veo a la policía me voy a meter corriendo y me acuesto, yo no soy tan bruta, nunca tuve la droga, me tuvieron en la sala, todo es porque yo fui la mujer de J.P. y querían que les dijera en donde estaba, esos funcionarios sin entraron sin testigos”.

    Finalmente se declaró Cerrado el debate oral y público.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Crítica de éste Tribunal Mixto, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron acreditados los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

    Con la declaración de los funcionarios aprehensores, A.J.M.B., L.A. MORGADO Y A.R.L.C., quienes fueron contestes en sus deposiciones, al manifestar que el día de los hechos, fueron alertados luego de una labor de inteligencia en la cual se encontraban detrás de unas supuestas bandas y estando en labores de búsqueda avistan a una mujer en actitud sospechosa, que al darse cuenta de la presencia de una comisión policial emprendió veloz huida así el interior de una casa, que suponen era la cual ella se encontraba habitando en esos momentos, en virtud de lo temprano del día, y de que la misma se encontraba en bata de dormir, estos al ver la situación y suponer que se estaba cometiendo un hecho pueble se comunicaron vía telefónica con el entonces Fiscal 16 Dr. L.R., poniéndolo al tanto de la situación y el mismo debido a la hora les indico que amparados en el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal podían ingresar a la vivienda refererida sin una orden de allanamiento; aclarando que los funcionarios en compañía de otros funcionarios más ingresan por la puerta, la cual fue abierta por la dueña de la vivienda, en ningún momento entraron por la fuerza u obligaron a algo ilegal, y es entonces que acompañados de dos testigos que entran a la casa, luego de una búsqueda consiguen la sustancia ilícita en un maletín, en el cuarto que ocupaba en calidad de inquilina la ciudadana M.J.Z.G.. Desde un primer momento en todas las declaraciones que sirvieron al Representante del Ministerio Público para imputar a la referida ciudadana se refleja la calidad de inquilina de la misma, aunado que su domicilio se encuentra en S.B.d.H.O. del Tuy, Estado Miranda. Los mencionados funcionarios cumplieron a cabalidad con la normativa vigente y se hicieron acompañar de dos testigos, sin infringir ley alguna.

    Ahora bien, en fecha 18 de mayo de 2005, este Juzgado dicto una Sentencia Condenatoria en un caso de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin la existencia de testigos, en virtud que el procedimiento no permitió a lo funcionarios aprehensores buscar los mismos, y dicha Sentencia fue Confirmada por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 14 de diciembre de 2005, con Ponencia del Dr. L.A.G.R., causa n ° 4025-2005; en virtud de lo explanado este Tribunal acredita el valor probatorio de las deposiciones de los funcionarios policiales, aunado a las mismas lo declarado por el testigo ciudadano X.J.A. y la experticia presentada y ratificada en sala por la Experto S.M.E.S..

    Situación ésta que le permitió acreditar a éste Tribunal, que la persona que avistaron y posteriormente resulto detenida en dicho procedimiento, fue la ciudadana M.J.Z.G..

    En consecuencia, todas y cada una de las testimoniales rendidas por los funcionarios identificados anteriormente, en calidad de testigos por ser funcionarios aprehensores de la acusada, fueron minuciosamente analizadas por este Tribunal, dándosele a los mismos, todo el valor que amerita el contenido de sus deposiciones, no sólo por el hecho de ser funcionarios públicos al servicio del Estado y debidamente juramentados para el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos; sino principalmente dada la contesticidad de las declaraciones emitidas por cada uno de ellos; todo lo cual en su conjunto, permitió establecer una p.a. en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo aproximado y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del procedimiento policial; así como para determinar por una parte, la materialidad del hecho punible cometido en perjuicio de la salud física y moral del pueblo, y por la otra, su verdadero responsable.

    Es oportuno señalar, que la defensa argumento que los funcionarios policiales, al momento de rendir sus declaraciones incurrieron en contradicciones y que realizaron la detención sin tener los testigos que señala la ley al momento de irrumpir en la vivienda y que los mismos fueron traídos horas después, cuando los órganos de policía de investigaciones penales, de cualquier modo tengan conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, están obligados a practicar las diligencias necesarias y urgentes, las cuales deben estar dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible; así como dirigidas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; como en efecto se determinó, lo hicieron los funcionarios actuantes; lógicamente, sin perjuicio del deber que tienen de participar lo conducente al Ministerio Público dentro del lapso legal, máximo si se toma en consideración la magnitud del delito de que se trata, el cual es considerado según Jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., como Crimen de Lesa Humanidad, así como lo señalo el Representante del Ministerio Público. Igualmente la defensa argumento durante el debate la nulidad del procedimiento, en virtud de no haberse hecho como prueba anticipada en presencia de las partes la experticia a la sustancia incautada, lo cual se debatió ampliamente en el Tribunal de control correspondiente, a lo cual este Juzgado declaro sin lugar.

    Por otra parte, es necesario destacar, que si bien podría haber quedado alguna duda en relación a la actuación de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento; las mismas quedaron absolutamente disipadas con las declaraciones de los mismos en el presente debate y resaltando que contestaron todas las preguntas que se les formularon de manera categórica; en cuanto a la inasistencia de los demás funcionarios esto pues no invalida, ni le quita la legalidad a las declaraciones de quienes si fueron ubicados y traídos a este Juicio Oral y Público.

    Cabe destacar, que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, efectivamente en nuestro actual sistema acusatorio le corresponde el 100% de la carga de la prueba, es decir, es él a quien corresponde probar la totalidad de sus imputaciones, es decir, probar la comisión del hecho punible, así como probar las responsabilidad de sus autores; sin embargo, existe un punto en donde ésta carga de la prueba se invierte, y es precisamente cuando la acusada y (o) su defensa alegan nuevos hechos, caso en el cual le corresponde a la defensa probar la existencia y veracidad de los mismos, a través de la incorporación al proceso de tales probanzas, conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal, como lo representa el dicho de la propia acusada de autos que insistía que la droga se la habían sembrado los funcionarios por cuanto la misma no colaboro con ellos en decirles la ubicación de su marido el ciudadano J.P., el cual se encuentra detenido en la cárcel de Tocoron.

    Si bien, existieron pequeñas contradicciones en las deposiciones de los funcionarios aprehensores; no es menos cierto, que tales contradicciones son mínimas, comparadas con la contesticidad y congruencia que demostraron entre sí; además que las mismas recayeron en hechos totalmente irrelevantes, que en nada afectan la veracidad de la comisión del hecho punible, así como tampoco la responsabilidad del autor; por cuanto tales contradicciones consistieron en aspectos de poco interés; situación ésta que encuentran justificación al percatarnos, que se trata de un procedimiento policial realizado hace un tiempo considerable; lo cual aunado a los múltiples procedimientos en los que intervienen día a día todos los funcionarios policiales, en el cumplimiento de su deber, hace imposible exigirles a estos, que después del transcurso del tiempo, recuerden a detalle pequeñas insignificancias; lo cual bajo ningún concepto puede quitarle credibilidad a sus declaraciones.

    En cuanto a las declaraciones de los Expertos: E.M.O.P. Y S.M.E.S., adscritos el primero a la División de Documentologia y la segunda al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el primero y la segunda quienes efectuaron la experticia al papel moneda y a la sustancia incautada, respectivamente, ésta Juzgadora le dio pleno y absoluto valor. Los mismos ratificaron en principio el contenido y firma de las experticias realizadas respectivamente por cada uno; en relación a las declaraciones de los expertos, estas pruebas, para este Tribunal, merecen todo la credibilidad posible, máximo si durante el desarrollo del debate no se cuestionó la cadena de custodia de la sustancia incautada, lo cual significa, que éste punto no fue controvertido por las partes en el desarrollo del debate, solo la aseveración de la defensa en lo referente al análisis de la misma en presencia de las partes, lo cual se solvento en el Tribunal de control correspondiente y aunado a que en esta región por el alto índice delictivo no se realizan de esa manera, en tal sentido, queda determinado para este Tribunal, que la sustancia analizada en este caso por la experto, fue la misma que colectó la comisión policial durante la revisión de la vivienda específicamente la habitación que ocupaba la ciudadana M.J.Z.G., al igual que la experticia del papel moneda.

    En relación a los dos testigos que acompañaron a la comisión policial para efectuar el allanamiento y posterior localización de la sustancia psicotrópica, los ciudadanos JHONNY GUEREGUAN Y X.J.A., con respecto al primero desde la primera audiencia ala que se presento lo hizo sin ningún tipo de identificación, aludiendo haber sido objeto de un robo, el Ministerio Público hizo las diligencias del caso y se logro sacarle su cedula de identidad, al momento de venir a la audiencia y declarar, al terminar la misma manifiesta ser analfabeta, esta es una gran duda que quedó en esta Juzgadora, que un muchacho tan joven, y con tantos planes que tiene actualmente el Gobierno para erradicar este mal, se encuentre en esta situación, a tales eventos su declaración fue desestimada por ser inverosímil y falta de toda lógica. Ahora la declaración del segundo testigo el ciudadano X.J.A., el mismo manifestó al Tribunal y al Ministerio Público su temor de venir a declarar por haber sido amenazado de muerte por una supuesta banda que opera en la zona y que líderiza por la MARYURI, el mismo se hizo acompañar de una comisión policial y su declaración fue conteste con la de los funcionarios aprehensores, en los actuales momentos el presente ciudadano se encuentra viviendo fuera de la Jurisdicción por los motivos de la amenaza sufrida. La presente declaración es estima en la definitiva.

    Ahora bien, con respecto a las declaraciones de los testigos que se encontraban en el sitio del suceso como lo son los ciudadanos: M.M.D.B., A.D.J.B.M., M.D.L.M.B.M., M.G.B.R. Y O.L.L., con respecto a esta última ella explico que no se encontraba en el sitio de los acontecimientos, sino que se presento luego por ser familia de los que ahí habitan y la llamaron luego, la misma no aporto elemento alguno a la investigación, y en relación a los anteriores testigos forman parten de la misma familia trataron de dar en el Juicio oral y Público una clase magistral de lo que representa una religión denominada santería lo cual presento muchas inexactitudes y contradicciones al momento de querer establecer que la acusada de autos era su supuesta ahijada y no una inquilina como lo refirieron en el comienzo de las investigaciones, pero de ser ciertas sus versiones no arrojarían tantas diferencias, e igualmente debieron entonces quedar detenidos los miembros de toda la familia y no solo la ciudadana M.Z., a tales eventos sus deposiciones no son estimadas por esta Juzgadora, ya que en su conjunto no revisten veracidad y logicidad adecuada.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El representante del Ministerio Público acusó a la ciudadana M.J.Z.G.; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual es del tenor siguiente:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

    Ahora bien, en virtud de la existencia de la nueva Ley sobre la materia y que en este caso tiene menos penalidad favoreciendo a la rea, se considera el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En consecuencia, en el caso en análisis, se determinó fehacientemente a través de las declaraciones de los funcionarios aprehensores que practicaron el procedimiento en la vivienda referida; que la sustancia ilícita encontrada debajo de la cama en un bolso, en la habitación que tenia alquilada la ciudadana M.J.Z.G., era sustancia estupefaciente y psicotrópica y la misma se encontraba empaquetada como quedo descrito en las actas policiales y en la experticia realizada.

    En tal sentido, este Tribunal considera, que para determinar la responsabilidad de la acusada en la comisión del hecho punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito.

    En cuanto a la ACCION, primer elemento, el cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona.

    Se determinó categóricamente, a través de todo el cúmulo probatorio antes expuesto, la acción de la ciudadana M.J.Z.G., quien de forma conciente y voluntaria, ocultaba en un bolso de su propiedad debajo de la cama donde dormía en la habitación alquilada sustancia ilícita. Conducta ésta, que por el tipo de sustancias que se trata, es considerada como ilícita, según la ley especial que rige la materia.

    En tal sentido, no queda la menor duda, que la droga encontrada en la habitación de la ciudadana M.J.Z.G., ocultada en un bolso debajo de la cama de la misma, era para su posterior negociación a otras personas lo cual les apasionaría lesiones en su integridad física, mental y emocional.

    En ese orden de ideas, existe un innegable nexo de vinculación entre la sustancia OCULTADA dentro de un bolso debajo de la cama de M.J.Z.G. y la forma como reacciono al momento de avistar en la puerta de la vivienda la presencia de funcionarios policiales que practicaron el procedimiento respectivo; dando una veloz carrera introduciéndose en la vivienda y siendo alcanzado posteriormente por los mismos.

    En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen sin tipicidad”. En el presente caso se encuentra claramente la adecuación de la conducta desplegada por la acusada dentro del tipo legal establecido en el artículo 31 de la ley especial, que regula la presente materia, específicamente en el punto referente al OCULTAMIENTO.

    En cuanto a la ANTIJURICIDAD, se configura dicho elemento, cuando la acción típica atribuida a los agentes es contraria a derecho, como en efecto quedó establecido; por cuanto el OCULTAMIENTO DE CANNABIS SATIVA (marihuana) y de cocaína, es contrario a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En cuanto a la IMPUTABILIDAD, no fue debatido ni demostrado, que la ciudadana M.J.Z.G., sea enajenada mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado coaccionada por una fuerza que doblegue su voluntad, haciéndole inimputable. Por el contrario quedó establecido que la acusada entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consiente y voluntaria.

    De tal manera, que de esta forma quedó demostrado inexorablemente, del análisis de todo el cúmulo probatorio incorporado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, no solo la comisión del hecho punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sino también la responsabilidad en la comisión de tan grave delito, por parte de la ciudadana M.J.Z.G.; constituyendo su acción, un hecho típico, antijurídico y culpable; que según jurisprudencia reiterada por nuestro m.T.; es catalogado como un crimen de “Lesa Humanidad, y por lo tanto de leso derecho”.

    La Sala de Casación Penal, en sentencia del 28-03.00. Caso: M.J.Z.C., estableció:

    El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población...En verdad, si son delitos de Lesa Humanidad, y por tanto de leso derecho, ya que causa un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas); y hasta la seguridad del Estado mismo...

    Por lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA con relación a la ciudadana M.J.Z.G.. Y ASI SE DECLARA.

    PENALIDAD

    En relación a la pena aplicable en la presente causa; a la ciudadana M.J.Z.G., este Tribunal observa, que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, establece una pena de Prisión de Diez (10) a Veinte (20) años; y que en todo caso se le debe aplicar la pena que establece la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su articulo 31, en virtud de establecer menos pena, a lo cual se aplica la pena que mas la favorecen y por ende es la que tiene menos penalidad; artículo 31 establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años que por aplicación del artículo 37 del código Penal, el término medio, aplicable sería de Nueve (09) años de Prisión.

    En tal sentido, éste Tribunal en aras de la Justicia y la Equidad, considera prudente que en definitiva la pena que deberá cumplir la ciudadana M.J.Z.G., es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; por ser autora responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Valles del Tuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: CONDENA a la ciudadana M.J.Z.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.872.708 , nacida en fecha 12-06-74 , de 31 años de edad, natural de Caracas , de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar , hija CARLOS ZAMBRANO Y A.G. residenciada en: S.B.d.h.O. de Tuy; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser AUTORA responsable de la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en vez del articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley que rige la materia la penalidad es menor y en este caso se aplicara la que mejor favorece al reo, pena que cumplirá en el centro de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: La condenada M.J.Z.G. continuara detenida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), con sede en la Ciudad de Los Teques, en virtud de la existencia de una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, lo cual constituye un inminente peligro de fuga. TERCERO: CONDENA a la precitada ciudadana antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de costas a la condenad, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por cuanto la detención de la condenada se materializó en fecha 04-02-2005, lo cual implica que para la presente fecha ha permanecido detenida Un (1) año, dos (02) meses y Veinte (20) días, y por cuanto éste Tribunal la Condenó a cumplir la pena corporal de Diez (09) años de Prisión, correspondería terminar de cumplir la pena como fecha provisional el día 04-02-2014. OCTAVO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil seis (2006).

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABG. S.P..

    En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. S.P..

    RDE/SP.

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