Decisión nº LP01-P-2008-002121 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 02 de diciembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002121

ASUNTO : LP01-P-2008-002121

Visto el oficio N° 271, de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante el cual el Abg. J.C.A., en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado PAREDES MOLINA M.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.743.227.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de redención de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes de la Redención de la Pena

El 26 de Noviembre de 2010, se levanta el Acta de la Junta Rehabilitadora, en la que se incluye al penado con el N° 09.- PAREDES MOLINA M.D.C. como uno de los casos tratados y aprobados; con los siguientes documentos:

  1. Solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario (folio 402).

  2. C.d.C., suscrita por el Abg. F.R., Consultor Jurídico y Abg. J.C.A., Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; otorgan al penado PAREDES MOLINA M.D.C., Buena Conducta (folio 404).

  3. C.d.T., suscrita por Crim. H.C., Dpto. Social, y Crim. J.C.A., Director del CEPRA, certifican que el mencionado penado realizó actividades laborales desempeñándose en MANUALIDADES, desde el 03-07-2010 al 26-11-2010, acumulando un tiempo efectivo de trabajo (constatado por el tribunal), de cuatro (04) meses y veintitrés (23) días (folio 405).

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Fundamentos de Derecho

Así las cosas, los cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, equivalen a dos (02) meses, once (11) días, doce (12) horas, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia; siendo éste el tiempo que aquí se redime. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena, observado a tal efecto que el penado PAREDES MOLINA M.D.C., fue condenada ha cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente; así como el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de los cuales ha cumplido según el auto de fecha 29 de julio del 2009, tenia privada de libertad un (1) año, dos (2) meses y siete (7) días; más los días transcurridos desde el 29.07.2009 hasta el día de hoy inclusive 02.12.2010, por un tiempo de un (1) año, cuatro (04) meses, tres (03) días; más la redención de fecha 04.08.2010, por un (1) año, doce (12) horas; mas la redención del presenta auto por dos (02) meses, once (11) días, doce (12) horas, arroja un total de tres (03) años, ocho (08) meses, veintidós (22) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida.

Decisión

Por todo, lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procede a realizar la Redención de la Pena al mencionado penado, en los siguientes términos:

PRIMERO

Redime la pena a PAREDES MOLINA M.D.C., por un tiempo de dos (02) meses, once (11) días, doce (12) horas, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

SEGUNDO

Actualiza el cómputo de pena a PAREDES MOLINA M.D.C., estableciendo que tiene tres (03) años, ocho (08) meses, veintidós (22) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida.

TERCERO

Establece que la penada cumplió mas de ¼ de la pena, para que la penada PAREDES MOLINA M.D.C., opte a destacamento de trabajo, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se ordena realizar el tramite, solicitando: a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia: certificación de los antecedente que puedan tener la penada; librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina: para la realización del respectivo examen psicosocial (acompañar copia de la sentencia y del presente auto); a la penada solicitar oferta de trabajo. Notifíquese a las partes. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho.

EL JUEZ,

ABG. J.G.P.R.

LA SECRETARIA

ABG. ZURAYMA PAZ VILLASMIL

Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación Nos. _________________________________________.-

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