Sentencia nº RC.01041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000501

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por O.J. PAREDES MORENO y YUDNARY B.C.D.P., debidamente asistidos judicialmente por los profesionales del derecho Teolindo M.N., Nirza Petit Leal y R.D.O.M.; contra los ciudadanos J.C.U.M., LAIS CLAUDIA URDANETA MACHADO, R.I. URDANETA MACHADO, A.D.U.M. y J.C.U.M., representado por su legítima madre A.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2006, que declaró con lugar dicha interposición recursiva y revocó el fallo apelado que ordenaba suspender la ejecución de la causa. En consecuencia, el ad quem dispuso “…proseguir el iter procesal conforme a lo dispuesto en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil…” y condenó a la parte demandada al pago de las costas correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del referido Código Procedimental.

Contra el precitado fallo, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido, formalizado e impugnado.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa manifestación de las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se ha pretendido denunciar el quebrantamiento por parte de la recurrida, de los artículos 11, 15 y 243 en sus ordinales 2, 3 y 5 eiusdem e igualmente la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que en aquel fallo dictado por la alzada, se han violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, además de incurrirse en ultrapetita.

Para fundamentar sus afirmaciones el formalizante ha expuesto:

“…el juez Superior (sic) violó y transgredió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ocasionándole a mis representados un estado de indefensión en relación a la solicitud que mis representadas realizaron, en relación a la improcedencia e impertinencia de la apelación interpuesta en virtud de que los mismos aceptaron la acumulación dictada (…) igualmente incurre en “…quebrantamiento que lesionan el orden público…” tal como lo prevee (sic) el precepto legal del artículo 11 del mismo código (…) por ello considero que es procedente EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto porque no solamente viola los dispositivos legales antes enunciados sino el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevee el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A DEFENSA, ya que no plantean los verdaderos fundamentos de la apelación…”

En el mismo sentido continúa señalando lo siguiente:

…el Juez (sic) Superior (sic) Primero (sic), sin que exista razón alguna pare ello, asumió una defensa que no fue urgida por la parte apelante, exorbitando de esta los límites de su oficio, supliendo argumentos no existentes en autos, por lo que infringió lo establecido en el artículo 243 ordinal 2°, incurre en un vicio de actividad (error in procedendo) que no es mas que la inobservancia de un precepto concreto, que dirigiéndose a él le impone que tenga en el proceso un cierto comportamiento. Por lo que al fundamentar la sentencia en una situación jurídica procesal equivocada es una infracción flagrante al ordinal 5°…

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con el extracto citado, donde se encuentran contenidos los fundamentos expresados por el formalizante cuando pretende hacer valer por ante esta Sala las consideraciones que le permiten afirmar que la sentencia dictada por el tribunal superior adolece de defectos de forma por incurrir en vicios de actividad que según él hacen procedente el recurso de casación interpuesto en el sub iudice, esta Sala constata la mezcla en la cual incurre el formalizante al exponer sus argumentos.

Al respecto debe destacarse, que de todo lo expresado en la delación en referencia, no precisa esta superioridad, cuál realmente viene a ser el vicio que se le endilga a la decisión recurrida, precisión para la cual, tal como han sido manifestados los alegatos del formalizante, haría necesario que la Sala forzosamente recurriera a efectuar ciertas deducciones, tarea que a todo evento, le está negada desempeñar.

En numerosas decisiones esta M.J. ha sostenido en forma pacífica y reiterada que es obligación de los recurrentes, cuando plantean sus peticiones por ante esta Supremo Tribunal, cumplir con la técnica correspondiente. Así, entre otros, en fallo Nº 998 de fecha 31/8/04, expediente Nº,03-846 en el juicio de Circuito Nacional Belfort CNB, C.A. contra Sonido Salvador C.A., esta Sala ratificó:

“...La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

Al atender al criterio parcialmente citado, y aplicarlo al caso objeto de análisis, evidentemente destaca la deficiente configuración de la denuncia examinada, en la cual, mezclando los pretendidos vicios, se confunde a esta Sala acerca de lo que realmente se pretende afirmar respecto al cuestionado fallo dictado por la instancia superior.

En virtud de lo indicado, cabe destacar en este mismo orden de ideas, que aun cuando se ha venido imponiendo la doctrina flexibilista que recoge y materializa el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, se encuentra impedida para extremar sus deberes y radicalizar la metodología adecuada, a fines de revisar las decisiones de instancia, cuando, en casos como el examinado, se incumple -como ya se indicó-, con los requisitos exigidos para la interposición del recurso extraordinario de casación.

Ello, por cuanto se considera inexcusable que los profesionales del derecho, para quienes se supone que la ciencia jurídica representa su medio de estudio y de trabajo cotidiano; acudan por ante este Tribunal Supremo de Justicia, contrariando las técnicas requeridas, ante lo cual, esta M.J., en aplicación de la sana justicia, debe advertir lo pertinente, como en el caso bajo examen, en el cual se ha precisado que el formalizante dista mucho de lo que significa la fundamentación concreta y clara de una denuncia respecto a las infracciones que pretende denunciar.

Ante todo lo advertido en la presente delación, no corresponde a esta Sala la carga de deducir para llegar a determinar con certeza los vicios en que pudo haber incurrido el ad quem, pues con ello supliría una obligación propia del recurrente, por lo tanto, ratificando que ha sido puesta de manifiesto una denuncia en la cual se evidencia la falta de exposición de una fundamentación clara y precisa, resalta entonces la deficiente formalización, en la cual no fue posible constatar lo aseverado por quien ha recurrido en casación, respecto a la supuesta violación al debido proceso, al derecho a la defensa y mucho menos a la pretendida procedencia de vicios como la falta de síntesis y la supuesta incongruencia.

Siendo como lo ha dicho esta Sala, lo previo hace que la presente denuncia sea desechada por incumplir con la técnica que a los fines de recurrir en casación es exigida por esta suprema jurisdicción. Así queda decidido.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE FONDO

I

Así lo plantea quien recurre:

“…CASACIÓN PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR HABER INFRINGIDO LA RECURRIDA LOS ARTÍCULOS 588 PARÁGRAFO PRIMERO, 602, 603 Y 604 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Ciudadanos Magistrados de esta Sala de Casación Civil, no cabe duda que el Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia incurrió en la infracción de las disposiciones legales aludidas ya que el (sic) debió declarar “sin lugar la apelación formulada” por el abogado(…) cuando el recurso legal idóneo no era la APELACIÓN sino la OPOSICIÓN a la Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) decretada(…) al apelar de la materialización del Decreto (sic) de Medida (sic) Innominada(sic) que suspendió los actos de ejecución ya estaba a derecho y tuvo conocimiento de la Medida (sic) y no se opuso a ella, y al no hacerlo la Medida Preventiva quedó definitivamente firme porque no hubo oposición, porque no era la decisión del 30 de julio de 2004, que debió apelar sino oponerse a la medida y a la materialización de la misma y luego que el tribunal de Primera (sic) Instancia (sic) decidiera sobre esa incidencia es que le nacía conforme a derecho interponer el recurso de apelación por imperio del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Otra situación que vale la pena destacar es el hecho de que el Apelante (sic) intenta el Recurso sobre la copia original de la materialización de la suspensión de los actos ejecutorios, pero no intenta ningún recurso sobre el decreto de medida preventiva innominada, al no atacar por los medios idóneos establecidos en nuestra legislación procesal, dicha providencia quedo definitivamente firme y no existiendo en la actualidad ningún recurso contra ella por los argumentos esgrimidos y por las infracciones denunciadas es que esta Sala de Casación Civil deberá concluir que el Juez (sic) Superior (sic) Primero (sic) infringió los preceptos legales in comento, y como consecuencia de ello deberá declarar con lugar el Recurso (sic) Extraordinario (sic) de Casación(sic)…”

Visto lo citado con precedencia, de dicho texto se desprende la pretensión por parte de quien del recurrente, de fundamentar una denuncia por supuesto defecto de fondo, sin embargo, debe hacer notar esta Sala, que a la par de tal pretensión, se omite por completo indicar con exactitud el vicio del cual se trata, limitándose el denunciante sólo a afirmar que el ad quem en su sentencia ha incurrido en la infracción de los indicados artículos, sin expresión alguna sobre la forma en la cual se materializa la infracción, dejando la duda sobre una errónea interpretación, falta o falsa aplicación.

Al respecto, corresponde a esta Sala referir que cuando se pretenda hacer del conocimiento de esta M.J. aquellos planteamientos sobre denuncias por infracción de ley, el escrito de formalización debe cumplir con ciertas formalidades, para lo cual el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos:

“…1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre;

2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313;

3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y,

4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y dejó de hacerlo, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (Negrillas de la Sala)

Así que, conforme a lo transcrito, cuando se trata de la estructuración de un escrito de formalización, lo dispuesto por el legislador en la citada norma, no es sino el establecimiento de la obligatoriedad en cuanto al orden de prelación en las denuncias que eventualmente es posible plantear en sede casacional, así como también la atribución respecto al recurrente en cuanto a la obligación que éste tiene de señalar con exactitud, las normas presuntamente quebrantadas, expresar claramente la forma en la cual ocurre la acusada infracción e indicar en forma precisa las normas que debían ser aplicadas para la resolución del conflicto.

En este sentido, en el caso bajo decisión, como se ha venido señalando, el recurrente denuncia una infracción de ley sin explicar en forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se ha producido aquella, así como tampoco expresa la trascendencia del denunciado quebrantamiento sobre lo dispuesto en el fallo, ni las razones que fundamentan la aplicabilidad en la sentencia de aquellas normas que según su criterio debieron ser usadas para resolver.

En consecuencia, resultan suficientes las razones anteriormente analizadas para desechar la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

II

Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 17, 52 ordinal 3° y 244 eiusdem, así como también se asevera el quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de criterios jurisprudenciales.

A tales fines se expresa el recurrente tal como se indica:

…CASACIÓN PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR HABER INFRINGIDO LA RECURRIDA LOS ARTÍCULOS 12, 15, 17, 52 ORDINAL 3°, 244 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL 49 ORDINAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

Ciudadano Magistrado, el artículo 313 ordinal 2 dice: "El recurso de Casación procede cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica, cuando se aplique una norma que no este vigente o se le niegue la aplicación y vigencia una que lo este, o cuando se haya violado un máxima experiencia. En los casos de este ordinal la infracción ha sido determinante en la parte dispositiva de (sic) en la sentencia en el presente caso es indiscutible la violación flagrante a los principios contenidos en los artículos 11, 12, 15, 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales se encuentran ubicados en el Principio de Moralidad que tiene su basamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran como valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano la Justicia, la Ética y el Orden Publico y que establecen:

a) "Artículo 12

. "Los Jueces tendrá por norte de sus autos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En La interpretación de contratos o actos que encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrá al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".

Es evidente que el Juez infractor de esta disposición legal incurre en incongruencias de la sentencia, porque no decidió ajustándose a los hechos alegados y probados en la causa ya que como quedo argumentado en el capitulo anterior, la decisión de fecha 27 de Marzo de 2.006, no esta ajustada con la pretensión

  1. "Artículo 15. "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia a desigualdades y en las privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero".

    Es evidente que el juzgador de Ia recurrida quebrantó el derecho a la defensa y el de igualdad de las partes, ya que con la decisión tomada deja a mis representadas en una situación de indefensión y es evidente la parcialidad con la parte apelante de Ia decisión de fecha 30 de Junio de 2.004, porque fundamenta su pronunciamiento no en la situación jurídica en que quedó planteada la pretensión sino en un análisis de sentencias que no son objeto de la apelación y en Ia cual utiliza como fundamento para la declaratoria con lugar de la apelación como lo es la sentencia definitiva de fecha 30 de Septiembre de 2.003 y a la que le atribuye la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada con la impugnabilidad y por lo tanto considera que no existe recursos legales que autoricen su revisión ni recurso alguno en contra de la sentencia definitivamente firme, cuestión que aplica erróneamente por que el FRAUDE PROCESAL, no es un medio legal para revisar la sentencia, sino que el FRAUDE PROCESAL, viene dado, por los vicios de orden público o a las buenas costumbres de los actos procesales que han tenido lugar en la sustanciación del procedimiento o causa signado con el no 34.274 y no se trata de revisión de la sentencia como el Juzgador aplica erróneamente su criterio, sino de una sanción al Desorden Procesal.

    1. Articulo (sic) 17. "El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesión, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes".

    El Juez, Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó conforme a derecho al dictar la acumulación de las causas 39.724 y 39.725 a las actas que contienen el expediente No. 34.274, porque en materia de acumulación irgue el Principio Dispositivo y en materia fraude procesal como es el caso que nos ocupa que dio lugar a decretar la Medida Innominada que suspende el proceso hasta tanto no se resuelva las causas de FRAUDE PROCESAL identificadas con los (sic) nomenclaturas del Tribunal signados con los números 39.724 y 39.725, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 52 del mismo código, y que a continuación transcribo:

  2. Articulo (sic) 52: "Se entenderá también que existe conexión entre varias causas, a los efectos de la primera parte del artículo procedente…3.- Cuando hay identidad de títulos y de objeto, aun cuando las personas sean diferentes."

    Según el autor Ricardo Henríquez la Roche, en el libro de Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, publicado Centro de Estudio Jurídico del Zulia en la página 113 sostiene el criterio: “… de que las causas tienen tres elementos de identificación: 1) ldentidad de sujetos (eadem personae) siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio conexo, 2) Identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma, 3) Identidad del titulo (eadem causa petendi), sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón y en el mismo concepto, los tres elementos responden a las preguntas: quienes litigan, que litigan y por que litigan. Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca una acumulación de sujeto, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones esto se deduce del Ordinal 3° del articulo (sic) 1395 del Código Civil. En concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil ordenó la acumulación a los fines de resguardar el orden público y unificar los procedimientos y así evitar sentencias contradictorias. Consideramos que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancias de fecha 19 y 20 de Julio de 2.004, fueron muy sabias y conforme a derecho ya que el caso in comento como lo sostiene la misma juzgadora ha sido criterio de la doctrina patria lo siguiente:

    "...un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentra en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden publico (sic) o a las buenas costumbres, que amerita un providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual a tenor del articulo11 (sic) del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden publico (sic)..."

    En el caso facti el juzgador Superior Primero, aplica no solo erróneamente la disposición 81, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, porque se trata de procesos de fraude procesal donde priva mas el orden publico (sic) que los Principios de Cosa Juzgada, Inmutabilidad e Inimpugnabilidad, mas aun si tomamos en cuenta que las decisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia, de fechas 19 y 20 de Julio no fueron apeladas y quedaron definitivamente firmes y por lo tanto el Juzgado Superior Primero, no tenía que entrar a conocer sobre algo que no versara sobre la pretensión de la acción, por ello considero que el Juzgado Superior Primero no está claro en como quedó planteada la controversia o apelación, y eso lo indujo a cometer errores en la decisión que es objeto del Presente Recurso Extraordinario de Casación, porque no solo adolece de quebrantamiento de forma sino de fondo.

    Articulo (sic) 244: "Será nula la sentencia: por faltar la determinaciones indicadas en el articulo (sic) 243; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutar y que no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita..."

    Denuncio la infracción incurrida por el Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia proferida en fecha 27 de Marzo de 2.006, en virtud de que en la misma entró a analizar y a decidir los juicios de FRAUDE PROCESAL contenidos en los expedientes 39.724 y 39.725, que solamente habían sido admitidos en Primera Instancia en el Juicio Principal y posteriormente acumulados a las actas que contienen el expediente No. 34.274, pero no se había dictado sentencia sobre la existencia o no del FRAUDE PROCESAL y el Juez Superior Primero entró a analizar y decidió sobre ello y prueba de lo alegado es la sentencia recurrida en los folios 15,16,17,18,19 y 20 .

    Ciudadanos Magistrados, no cabe duda que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en 27 de Marzo de 2.006, es nula por ser contradictoria y por haber incurrido el Juez (sic) en ultrapetita, es decir haber violado el principio procesal de congruencia y decidir no conforme a la pretensión ya que se pronunció sobre las decisiones de la acumulación que no era materia de la apelación y es contradictoria porque no analizó ni fundamento la procedencia o no de la suspensión de la medida innominada dictada en fecha 30 de Julio de 2.004, por una parte y por la otra que decidió sobre algo no solicitado por las partes, porque de autos se desprende que las dos causas de FRAUDE PROCESAL fueron admitidas, después el Tribunal Primero de Primera Instancia, ordeno la acumulación en fechas 19 y 20 de Julio de 2.004 y sobre las cuales las partes supuestamente afectadas no ejercieron ningún recurso, por ello el Juez Superior Primero incurrió en ultrapetita, cuando decreto (sic) la nulidad de la acumulación, convirtiéndose en juez y parte de apelante, porque sabia (sic) que no podía dejar sin efecto medida innominada decretada sino anulada la acumulación, ya que era imposible acumular los juicios por fraudes a las actas del 34.274 y seguir los actos ejecutorios, rematar el bien y archivar el expediente, porque de suceder esto con el archivo del expediente 34.274, traería como consecuencia la nugotoriedad de los juicios por fraudes, y aun cuando las decisiones de fecha 19 y 20 de Julio de 2.004, quedaron definitivamente firmes el Juez violo todas las disposiciones que regulara la materia y aun sin apelar entro a conocer de oficio , incurriendo en ultrapetita, ya que al quedar firmes las decisiones de la acumulación era improcedente la apelación sobre la suspensión de los actos de ejecución, por lo tanto esta Sala de Casación Civil, tendrá que concluir declarando con lugar el Recurso Extraordinario de Casación intentado en contra de la Decisión de fecha 27 de Marzo de 2.006 dictado por el Tribunal Superior Primero , en virtud de que al no haber sido apeladas las decisiones de la acumulación era improcedente la suspensión de los actos de ejecución. Por que en su defecto se estaría quebrantando las antes disposiciones aludidas más otras disposiciones legales de rango procedimental y de rango constitucional, tales como el debido proceso, la legalidad, seguridad jurídica, transparencia, la equidad, etc..

    Es procedente la Casación de Fondo, en virtud de que el Juez Superior Primero, no solo ha violado máximas experiencias sino que ha aplicado erróneamente normas vigentes y ha incurrido en error de interpretación acerca del contenido y alcance de disposiciones expresas en la ley y aplicando falsamente un norma jurídica como lo es la establecida en el artículo 81 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal como sostiene Calamandrei, diversa es la naturaleza y consecuencia "del error de derecho, según se refiera a la relación sustancial o a la relación procesal; si el Juez se equivoca en aplicar al merito el derecho sustancial, incurre en un vicio de juicio (error in iudicando), en cambio si el Juez, comete una irregularidad procesal incurre en un vicio de actividad (error in procedendo) esto es la inobservancia del precepto concreto que le impone que tenga en el proceso un cierto comportamiento. El derecho procesal y el derecho sustancial se encuentran así en dos planos diversos a fin de que el órgano judicial pueda Ilegar a aplicar el Derecho Sustancial, esto es a proveer sobre el merito, es necesario que ante las actividades procesales se hayan desarrollado de conformidad con el derecho procesal. En este orden de ideas el juez de la recurrida, no aplico el derecho sustancial sobre el merito conforme al Derecho Procesal.

    También Denuncio el Quebrantamiento de la jurisprudencia publica (sic), pacifica (sic) y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que tienen carácter vinculante en las decisiones con relación al FRAUDE PROCESAL, cuando no reconoce EL FRAUDE PROCESAL como un medio idóneo para suspender la ejecución tomando en cuenta que lo denunciado en forma explicativa de todas y cada una de las actuaciones procesales del Expediente 34.274, constituyen un FRAUDE PROCESAL, y más aún cuando es Jurisprudencia reiterada por nuestro M.T. deJ. que le corresponde al Juez en los casos en que se pronuncian actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios, en ejercicio de la función jurisdiccional tomar las medidas conducente para el resguardo del orden publico (sic) constitucional. Sentencia No. 1395 de la Sala Constitutional del 26 de Junio de 2.002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia de O.P.T., Tomo 6 Ano III (sic). Junio 2002. Mas aun como lo establece el mismo Código en los casos que debieran influir en la decisión de la causa, situación de hecho que se plantea claramente en las actas del expediente ya que el FRAUDE PROCESAL realizado por la parte demandante con la demandada, lo que buscan es despojar del inmueble que constituye su único hogar, y que de otra forma no lo hubiese obtenido, con lo cual lesiona los derechos constitucionales de mi representada contemplados en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela relativos a la obtención de de (sic) una justicia sin formalismos responsable, idónea, y el debido proceso contenido en el articulo (sic) 49 de la misma ley.

    Criterio Jurisprudencial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Carabobo, de fecha 9 de Agosto de 2.005, que reafirma el criterio emanado de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 04-08-2.000, que textualmente dice:

    …y, quedó sentado por la Sala Constitucional en Sentencia emblemática del 04-08-2000 caso Intana, C.A., que omissis... En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la coca juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas v particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que en principio debe ser sostenida... Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentel dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones iudiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob.cit.) en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del C6digo Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rachando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de el la prueba del dolo..." (fin (sic) de la cita). No duda esta Sentenciadora la existencia de una predicción de la citada sentencia, donde se plantean dos situaciones contrapuestas: Por una parte, la Seguridad Jurídica que garantiza la institución de la Cosa Juzgada; y por otra, la violación del orden público y las buenas costumbres potentizada en la violación del Derecho a la Defensa v al Debido Proceso, siendo necesario para el Juez determinar cual principio impera; y siendo que de los hechos narrados y las pruebas aportadas se evidencia la urgencia por el estado en que se encuentra la causa, no duda quién aquí decide por resolver en base a la violación del Orden Público y las buenas costumbres, ya que de desmontarse el andamiaje que produjo un proceso con apariencia de legalidad, ello necesariamente concluiría en admitir la existencia de una Cosa Juzgada que arrastra las mismas características de apariencia; y desde luego, que también contradice el artículo 2° Constitucional donde el Estado se proclama como un estado de Justicia y Derecho, y no puede ser, que se trate de una Justicia falsa pues se estaría en franca contradicción con lo estatuido en la precitada norma, erigida como columna vertebral de nuestra Carta Magna. En virtud de lo cual encontrándose los Tribunales Ejecutores de Medidas en un rango inferior y diferente, hasta tanto se resuelva el presente juicio se invoca todo el peso del contenido del artículo 11 del Código de rito; por manera que, sin pretender prejuzgar ni eliminar la Cosa Juzgada que emerge de una ejecutoria, se ordena al Tribunal Eiecutor de Medidas a quién competa, abstenerse de rematar los Bienes Embargados Ejecutivamente y pertenecientes a la empresa EXTRUSIONES ALFORT, C.A., hasta tanto se resuelve ya sea por vía Ordinaria y/o Constitucional el problema de eminente orden público denunciado como Fraude Procesal contra la Administración de Justicia, patentizado en una sentencia Ejecutoriada y ASI SE DECIDE…

    subrayado mió…”

    La transcripción íntegra del texto que contiene la denuncia examinada ha sido absolutamente necesaria a los fines de evidenciar que en la conformación del mismo se incumplió en forma absoluta con los aspectos más elementales que deben ser considerados por aquellos profesionales del derecho que acuden por ante este Supremo Tribunal a exponer sus peticiones.

    Son varias las particularidades observadas por esta Sala al respecto, entre las cuales debe destacarse la insistencia del recurrente en mezclar los pretendidos vicios y hacer mención de unos y otros en forma simultánea y confusa, sin tomar en cuenta que lo correcto a tales fines es fundamentar en forma separada los quebrantamientos que son considerados defectos de actividad, de aquellos que representan defectos de fondo.

    Por otro lado, a pesar de enunciar ciertas disposiciones procesales asegurando la violación de las mismas por parte del sentenciador de la instancia superior, quien formalizó el recurso examinado, no especificó en forma alguna, cómo se incurrió en los supuestos vicios, sino que en base a toda una serie de alegatos, construyó un extenso texto en el cual se narra una y otras circunstancias, supuestamente ocurridas en el sub iudice, en virtud de las cuales, incumpliendo los requerimientos técnicos en materia de casación, se afirma además la infracción tanto de normas constitucionales, como de criterios jurisprudenciales sostenidos por este Supremo Tribunal de Justicia.

    Una vez advertido lo anterior, con la finalidad de evitar repeticiones que puedan ser consideradas tediosas e inútiles, se hacen valer los fundamentos expresados en la denuncia precedente, para desechar la que ha sido examinada en esta oportunidad. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial y sede supra señaladas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Vicepresidenta-Ponente,

    ___________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrada,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. N°. AA20-C-2006-0000501

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